REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de marzo de 2017
206º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: H. O. G. C, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon. Estado Táchira, fecha de nacimiento 23 de noviembre 1998, de 18 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCAL: Abogada Beberlyn Alviarez Espinel, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DEFENSA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día lunes 21 de noviembre de 2016, los funcionarios Comando Anti-Extorsión y Secuestro Nro 2- TACHIRA-SAN CRISTOBAL, recibieron denuncia de un ciudadano quien quedo identificado como O. P, señalando que el día Domingo 20 de noviembre de año 2016, recibió llamadas telefónicas de los abonados telefónico: (0424-9263475 y 0412-6681840) por medio de los cuales estaba siendo extorsionado por un grupo delictivo identificado como el HAPPY, amenazándolo de muerte o de atentar en contra de el y de su núcleo familiar si no le entregaba la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.), estando la víctima en el Comando Policial luego de interponer la respectiva denuncia aproximadamente a las 02:16 horas de la tarde recibe nuevamente llamada del abonado telefónico Nro 0412-6681840, por parte del extorsionador indicando la dirección y horas a donde debía llevar el dinero, siendo el sitio la Plaza Bolívar de la población de Coloncito a las 05:20 o 06:00 horas de la tarde, en vista de lo sucedido los funcionarios policiales procedieron a desplegar todos los dispositivos de seguridad e inteligencia con la finalidad de realizar la entrega del dinero exigido a la victima, realizado la entrega de Seis (06) billetes de papel moneda de la denominación de cien bolívares para realizar el paquete que simularía el pago, estando en el sitio, se solicito a una ciudadana que estaba en el lugar que sirviera de testigo y se le explico el procedimiento de inteligencia realizado, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde se apersono al lugar un sujeto en una moto de color negra con azul, quien se acerco a la victima y le pregunto que si era la persona que le entregaría el dinero, procediendo a entregarle el sobre que simulaba el dinero al sujeto que se le acerco, por lo que los integrantes de la comisión le dieron la voz de alto al sujeto, informándole que estaba siendo detenido por efectivos adscritos al GAES TÁCHIRA, quedando identificado como: J. A. D. M, resultando se mayor de edad. Posteriormente este ciudadano le manifiesta a la comisión policial que el dinero tendría que entregarlo en una esquina cerca, específicamente en la autopista principal de Coloncito cerca de una licorería de nombre El Veracruz, por dicha información suministrada la comisión se traslado a la respectiva dirección, donde una vez en el sitio el ciudadano detenido manifiesta que los dos ciudadanos que se encontraban parados en la esquina eran a los que debía entregarles el dinero, por lo que proceden a realizar los efectivos policiales el despliegue respectivo descendiendo de la unidad el prenombrado detenido y realizando la entrega del paquete a los dos ciudadanos que se encontraban parados en la esquina de dicha licorería por lo que proceden a detenerlos inmediatamente resultando se uno de ellos de mayor de edad quien quedo identificado como J. J. D. M, de 22 años de edad y el otro ciudadano quien resulto ser menor de edad quedo identificado como H. O. G. C, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, fecha de nacimiento 23/11/1998, edad 17 años, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando a la orden de esta representación fiscal y puesto a disposición ante el Juez Segundo de Control de la sección de Adolescentes de Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 16 de enero de 2017, con motivo de celebrar la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación, admitió los medios de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, declaró con lugar la solicitud de la defensa de mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y ordenó el enjuiciamiento del adolescente H. O. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordita con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de P.C.O.A (identidad omitida por disposición de ley).

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Beberlyn Alviarez Espinel, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 2, en audiencia preliminar celebrada en fecha 16-01-2017. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: H. O. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordita con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de P.C.O.A (identidad omitida por disposición de ley).

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Isley Coromoto Morales Becerra, quien expuso: “Ciudadana Juez niego rechazo y contradigo en cada uno de sus extremos la acusación presentada por el Ministerio Publico, por otra parte me acojo al principio de la comunidad de la prueba, solicito que se le sea impuestos a mi defendido de las alternativas de prosecución del proceso y por ultimo que se le conceda el derecho de palabra a mi representado. Es todo.

Una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente H. O. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. Beberlyn Alviarez Espinel la cual expuso: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por los acusados de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

Finalmente, se la Defensora Publica Abg. Isley Coromoto Morales Becerra, expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente de igual manera consigno en dos folios útiles carta de compromiso alumno de nuevo ingreso del Instituto Universitario de la Frontera”. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 13 de marzo, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente H. O. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, por lo que este Tribunal de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordita con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de P.C.O.A (identidad omitida por disposición de ley).
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado H. O. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordita con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de P.C.O.A (identidad omitida por disposición de ley); la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta de recepción de denuncia, de fecha 21 de noviembre de 2016, ante el Comando Anti Extorsión y Secuestro N° 2 Táchira, San Cristóbal.
2.- Acta policial de aprehensión, de fecha 21 de noviembre de 2016.
3.- Acta de notificación de derechos de imputado, de fecha 21 de noviembre de 2016.
4.- Acta de entrevista complementaria a la denuncia, de fecha 21 de noviembre de 2016, presentada ante el Comando Anti Extorsión y Secuestro N° 2 Táchira, San Cristóbal, por el ciudadano Oscar P.
5.- Acta de entrevista, de fecha 21 de noviembre de 2016, presentada ante el Comando Anti Extorsión y Secuestro N° 2 Táchira, San Cristóbal, por el testigo N° 1.
6.- Acta de audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 22 de noviembre de 2016, celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad.
7.- Experticia de autenticidad o falsedad N° SCJEMG-LCCT-LC21-DIR-4912, ed fecha 22 de noviembre de 2016.
8.- Experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido N° DO-SLCCT-LCCT21-DIR-5025, de fecha 29 de noviembre de 2016.
9.- Experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido N° DO-SLCCT-LCCT21-DIR-5028, de fecha 29 de noviembre de 2016.
10.- Experticia de reconocimiento técnico N° SCJEMG-LCCT21-DIR-5029, de fecha 29 de noviembre de 2016.
11.- Experticia de seriales N° SCJEMG-LCCT21-DIR-5033, de fecha 29 de noviembre de 2016.
12.- Inspección, de fecha 25 de noviembre de 2016, practicada por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro N° 2 Táchira, San Cristóbal.
13.- Fijación fotográfica, de fecha 25 de noviembre de 2016.
14.- Inspección, de fecha 25 de noviembre de 2016, practicada por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro N° 2 Táchira, San Cristóbal.
15.- Fijación fotográfica, de fecha 25 de noviembre de 2016.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente en fecha 21 de noviembre de 2016, funcionarios adscritos al Comando Anti-Extorsión y Secuestro Nro 2- TACHIRA-SAN CRISTOBAL, recibieron denuncia de un ciudadano quien quedo identificado como O. P, señalando que el día domingo 20 de noviembre de año 2016, recibió llamadas telefónicas de los abonados telefónicos: (0424-9263475 y 0412-6681840) por medio de los cuales estaba siendo extorsionado por un grupo delictivo identificado como el HAPPY, amenazándolo de muerte o de atentar en contra de él y de su núcleo familiar si no le entregaba la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.), estando la víctima en el Comando Policial luego de interponer la respectiva denuncia aproximadamente a las 02:16 horas de la tarde recibe nuevamente llamada del abonado telefónico Nro 0412-6681840, por parte del extorsionador indicando la dirección y horas a donde debía llevar el dinero, siendo el sitio la Plaza Bolívar de la población de Coloncito a las 05:20 o 06:00 horas de la tarde, en vista de lo sucedido los funcionarios policiales procedieron a desplegar todos los dispositivos de seguridad e inteligencia con la finalidad de realizar la entrega del dinero exigido a la victima, realizado la entrega de seis (06) billetes de papel moneda de la denominación de cien bolívares para realizar el paquete que simularía el pago, estando en el sitio, se solicitó a una ciudadana que estaba en el lugar que sirviera de testigo y se le explicó el procedimiento de inteligencia realizado, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde se apersonó al lugar, un sujeto en una moto de color negra con azul, quien se acercó a la victima y le preguntó que si era la persona que le entregaría el dinero, procediendo a entregarle el sobre que simulaba el dinero al sujeto que se le acercó, por lo que los integrantes de la comisión le dieron la voz de alto al sujeto, informándole que estaba siendo detenido por efectivos adscritos al GAES TÁCHIRA, quedando identificado como: J. A. D. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),resultando se mayor de edad. Posteriormente este ciudadano le manifiesta a la Comisión Policial que el dinero tendría que entregarlo en una esquina cerca, específicamente en la autopista principal de Coloncito cerca de una licorería de nombre El Veracruz, por dicha información suministrada la comisión se traslado a la respectiva dirección, donde una vez en el sitio el ciudadano detenido manifiesta que los dos ciudadanos que se encontraban parados en la esquina eran a los que debía entregarles el dinero, por lo que proceden a realizar los efectivos policiales el despliegue respectivo descendiendo de la unidad el prenombrado detenido y realizando la entrega del paquete a los dos ciudadanos que se encontraban parados en la esquina de dicha licorería por lo que proceden a detenerlos inmediatamente resultando se uno de ellos de mayor de edad quien quedo identificado como J. J. D. M, de 22 años de edad y el otro ciudadano quien resulto ser menor de edad quedo identificado como H. O. G. C, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, fecha de nacimiento 23/11/1998, edad 17 años, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando a la orden de esta representación fiscal y puesto a disposición ante el Juez Segundo de Control de la sección de Adolescentes de Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, considerándose de esta manera culpable de la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordita con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de P.C.O.A (identidad omitida por disposición de ley), de allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Previo a imponer la sanción correspondiente al adolescente H. O. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordita con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de P.C.O.A (identidad omitida por disposición de ley), se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la admisión de hechos, en sentencia de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, dejó sentado lo siguiente:

“La admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”

De la sentencia transcrita, se desprende que la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo se trata de un derecho del adolescente acusado, que habiendo entendido el contenido de la acusación, y los hechos que se le atribuyen, así como la sanción requerida por el Ministerio Público, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, sino que la misma conlleva a la imposición inmediata de la sanción, evitando al Estado el desarrollo de un proceso judicial, pues con la misma, el adolescente renuncia voluntaria al derecho a un juicio.

De igual forma, es necesario destacar, que para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en la Ley que rige la materia, las cuales no deben entenderse sino como normas o reglas que se deben tener en cuenta para la escogencia, aplicación y ejecución de la medida de que se trate, y en efecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:


“Artículo 621. Finalidad y principios:
Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar”.

Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación:
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescentes por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social”.

Dichas pautas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 eiusdem, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

En razón de ello, y en virtud que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quien aquí decide, considera que al tratarse el sistema penal adolescencial, de un sistema donde lo que verdaderamente subyace como idea preeminente no es la aplicación de las medidas sino el beneficio que reportará su ejecución, y al reposar esta tarea en la concienzuda escogencia que se haga entre las alternativas planteadas en el artículo 620 de la Ley, es por lo que tomando además en consideración el contenido del articulo 539 eiusdem, aprecia quien aquí decide que si bien es cierto, el joven adulto H. O. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),admitió voluntariamente su participación en la comisión del hecho punible endilgado por el Ministerio Público, y los cuales configuran el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordita con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de P.C.O.A (identidad omitida por disposición de ley), cuando era adolescente, no menos cierto es, que el ciudadano H. O. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de las actas que conforman la presente causa, y de la revisión de los libros llevados por el Tribunal, es primario en la comisión de un hecho punible.

De otro lado, se logra apreciar, atiendo a las pautas antes señaladas, que el referido adolescente alcanzó la mayoría de edad, y a lo largo del proceso y del juicio llevado en su contra, ha mostrado en todo momento interés, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones impuestas; aunado a ello, ha resultado evidenciado que cuenta con su apoyo familiar, y que desde el mismo momento en que se materializó su libertad; en razón de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ha mantenido buena conducta y ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal; de igual modo, ha atendido al llamado que le hiciera éste Tribunal a los fines de la celebración del juicio oral y reservado.

Así mismo, se evidencia que el referido ciudadano manifestó estar dedicado a sus estudios universitarios, tal como se evidencia de la constancia de estudios presentada y que corre inserta en actas; aunado a ello tiene residencia fija en la jurisdicción del estado Táchira, y ha mantenido su propósito de mejorar tanto como personalmente como profesionalmente, por lo que desea seguir estudiando, quedando con ello verificados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que imponerle como sanción la medida de privación de libertad, y destinarlo a un centro penitenciario, sería ir en contra del propósito y fin educativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de lo expuesto, y en aras de contribuir con la formación integral del joven adulto H. O. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y de lograr una adecuada convivencia familiar y social, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente apartarse de la sanción requerida por la Representante del Ministerio Público, en especial la relativa a la privación de libertad, por tratarse éste de un juicio cuyo carácter es educativo, cuyo principal fin es el de orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, lo cual se ha visto materializado en éste joven adulto, pues tal y como se evidencia de las constancias de trabajo y estudio presentadas ha demostrando responsabilidad en sus obligaciones.

Es por ello, que en virtud de que la propia noción de sanción que se maneja en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sólo está fundamentada en la idea pedagógica que debe acompañar al castigo sino que además constituye por sí misma una oportunidad en la que se brinda al adolescente la posibilidad de consolidar patrones de conducta positiva en los que vayan abandonando la exagerada emotividad que le caracteriza y consiga el equilibrio idóneo entre su subjetividad y el entorno que le rodea, se sustituye la sanción solicitada; es decir, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socio educativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada, en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica.

De igual forma, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con el objeto de regular el modo de vida del adolescente sancionado, así como para promover y asegurar su formación.

Y finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines que el joven adulto Abraham Josue Salas Hevia, según sus aptitudes en servicios asistenciales, realice actividades que vayan en servicio de la comunidad, en programas comunitarios públicos y desarrollados por los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales, que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, impone de manera sucesiva a las anteriores, SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo ello, en razón de haberse aplicado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordita con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de P.C.O.A (identidad omitida por disposición de ley), atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señaladas. Y así se decide.

Impuesta la sanción correspondiente, se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas por el Tribunal de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y se exime del pago de costas procesales al joven adulto H. O. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente H. O. G. C, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon. Estado Táchira, fecha de nacimiento 23 de noviembre 1998, de 18 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordita con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de P.C.O.A (identidad omitida por disposición de ley).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 628, 626, 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente H. O. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),identificado supra, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) AÑOS, de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) AÑOS, y de manera sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordita con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de P.C.O.A (identidad omitida por disposición de ley).

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente H. O. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 20 de marzo de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1613-2016






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, 20 de marzo de 2017
206º y 158º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA


En el día de hoy, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa penal signada con el número J-1613-2016, seguida al adolescente H. O. G. C, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon. Estado Táchira, fecha de nacimiento 23 de noviembre 1998, de 18 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordita con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de P.C.O.A (identidad omitida por disposición de ley). Se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, declaró abierto el acto y ordenó al Secretario de sala Abogado Félix Antonio Gutiérrez Becerra, dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, y luego de ello la ciudadana Juez informó que una vez vencido el lapso se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se concluyó el acto siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).




ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

EL SUSCRITO SECRETARIO ABOGADO FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA, ADSCRITO A LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS PRESENTES COPIAS POR SER FIEL Y EXACTO TRASLADO DE SU ORIGINAL, QUE CORRE EN LA CAUSA PENAL N° J-1613-2016, SEGUIDA AL ADOLESCENTE H. O. G. C, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE COMPLICE EN DELITO DE EXTORSIÓN, PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÓN, EN PREJUICIO DE P.C.O.A (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LEY). CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN SAN CRISTÓBAL, CAPITAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EL DÍA 20 DE MARZO DE 2017.




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.