REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles ocho de marzo del año 2017
206 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2016-000335
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Betty Briceño, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5 687 590.
Apoderada judicial: Abogada Yenny Coromoto Vargas Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 180 771.
Parte accionada: Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, representada por el ciudadano Manuel Alejandro Castro Romero, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 14 179 914.
Apoderado judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de salarios caídos, beneficio de alimentación y utilidades.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 6.10.2016, por la procuradora especial de trabajadores en el estado Táchira, abogada Yenny Coromoto Vargas Rodríguez con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Betty Briceño, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de salarios dejados de percibir, beneficio de alimentación y utilidades.
En fecha 7.10.2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la demanda, la admitió en fecha 10.10.2016 y ordenó la comparecencia de la demandada Concejo Municipal de San Cristóbal, estado Táchira, representada por su presidente ciudadano Manuel Alejandro Castro, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 14 179 914, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 26.1.2017, remitiéndose el expediente en fecha 6.2.2017, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7.2.2017.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que la ciudadana Betty Briceño ingresó a laborar el 1°.2.2011, con el cargo de promotora comunal, cumpliendo con una jornada en horario administrativo de oficina de 8:00 a. m a 12:00 m., y de 2:00 p. m. a 4:00 p. m., trabajo social de calle en las comunidades supervisando y orientando la labor de los concejos comunales.
Que devengó un último salario mensual básico de Bs. 5622 00.
Que continúa laborando actualmente, con posterioridad a un procedimiento efectuado por vía administrativa de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la causa n. ° 056-2014-01-00123, en el que se emitió providencia administrativa a favor de la ciudadana Betty Briceño, con el n. ° 60-2015, de fecha 16.1.2015.
Que no se le ha cancelado lo correspondiente a los salarios caídos ni beneficio de alimentación desde el mes de enero del año 2014 hasta el mes de enero del año 2015 y las utilidades del año 2014.
Que por lo antes expuesto en fecha 6.3.2015 acudió a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de San Cristóbal estado Táchira e interpuso reclamo de salarios caídos y beneficio de alimentación adeudado desde el mes de enero del año 2014 hasta el mes de enero del año 2015 y las utilidades del año 2014.
Que en el marco de dicho procedimiento acudieron ambas partes por ante la Sala de Servicios y Reclamos en fecha 20.3.2015, pero no llegaron a un acuerdo conciliatorio, por lo que el inspector del trabajo emitió providencia administrativa n. ° 670-2015 de fecha 7.4.2015 y se remitió a la vía judicial, es por ello que se demandó por esta vía judicial al empleador para que sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 97 778 57.
Defensas de la contestación:
La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1. Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo, inserta al folio 25. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a la solicitud de reenganche interpuesta por la accionante en contra de la accionada, en fecha 17.1.2014, por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano castro, solicitud que trajo como consecuencia la apertura de un expediente administrativo de n. º 056-2014-01-00123.
2. Solicitud de cancelación de salarios y beneficio de alimentación presentada por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo y acta suscrita en fecha 20.3.2016, inserta a los folios 26 y 27. Por tratarse de documentos administrativos, suscritos por funcionarios competentes para ello, se les otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante en contra del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, en fecha 6.3.2015, por ante la por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, por concepto de pago de salarios caídos, beneficio de alimentación y utilidades del año 2014, solicitud que generó la apertura de un expediente administrativo de n. º 056-2015-03-0353, en virtud a dicho reclamo, se celebró un acto conciliatorio en fecha 20.3.2015, al cual asistieron ambas partes, pero no se llegó a un acuerdo.
3. Providencia administrativa n. ° 60-2015 de fecha 16.1.2015 de la causa n. ° 056-2014-01-00123, inserta a los folios 28 al 38. Por tratarse de un documento administrativo que goza de legitimidad y certeza se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, en virtud de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por la actora en contra de la accionada, luego de haber transcurrido el correspondiente procedimiento administrativo.
4. Providencia Administrativa n. ° 670-2015 de fecha 7.4.2015 de la causa n. ° 056-2015-03-00353, inserta a los folios 39 al 42. Por tratarse de un documento administrativo que goza de legitimidad y certeza, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal.
Prueba de informes:
1.- A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si por ante dicha instancia en la sala de inamovilidad se inició procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Betty Briceño, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V- 14 179 914, en contra del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, con el n. º 056-2014-01-00123 y en caso afirmativo se sirva informar las resultas de dicho procedimiento.
Para la fecha y hora de publicación de la presente sentencia no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, considera quien juzga que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar están plenamente probados con el resto del acervo probatorio que corre inserto al presente expediente.
Prueba de exhibición:
Solicita que la parte demandada exhiba:
• Los originales de los recibos de pago realizados a la ciudadana Betty Briceño, con el fin de dejar constancia de la remuneración cancelada por concepto de salarios y de beneficio de alimentación desde el año 2014 hasta enero del año 2015, así como la falta de cancelación de los salarios caídos desde el mes de enero del año 2014 hasta el mes de enero del año 2015 y utilidades año 2014.
Por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, al no haber sido exhibidos por la parte contra quien se oponen, en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como cierto la falta de cancelación de salarios y beneficio de alimentación realizados a la accionante desde el mes de enero del año 2014 hasta el mes de enero del año 2015, así como de las utilidades correspondientes al año 2014.
La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, pasa este juzgador a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público municipal, por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del Municipio, en el mismo el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni por medio del representante legal del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, ni por el Síndico Procurador Municipal, tal y como era debido.
En el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala:
Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del actor en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que el accionado negó la prestación de servicios por parte de la accionante.
En consecuencia, le correspondía a la demandante demostrar la prestación del servicio, a los fines de determinar la existencia de una relación laboral, a tal efecto promovió la providencia administrativa n. ° 62-2015, de fecha 16.1.2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, mediante la cual se declaró con lugar la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de la accionante y la restitución al cargo de manera inmediata, así como el pago de todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir derivados de la relación laboral, providencia que corre inserta a los folios 28 al 38 del presente expediente, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuestos por el actor en contra del accionado la cual corre inserta al folio 25.
Aunado a lo anterior, de los documentos administrativos que corren insertos a los folios 26, 27 y 39 al 42 del presente expediente, se evidencia que la accionante interpuso un reclamo por cobro de salarios retenidos, beneficio de alimentación adeudado y utilidades del año 2014, al cual se le abrió un expediente administrativo con el n. º 056-2015-03-0353, en virtud de la declaratoria con lugar de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la actora, dicho reclamo originó la realización de un acto conciliatorio en fecha 20.3.2015 al cual asistieron ambas partes y el mismo fue remitido a los tribunales jurisdiccionales competentes. De acuerdo a lo anterior se evidenció la prestación de servicios de la accionante para el accionado con la consecuente presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, por cuanto, probada la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba correspondiendo al demandado probar los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, salvo de aquellos que por su naturaleza respondan a circunstancias excepcionales distintas a las mencionadas.
Ahora bien, por cuanto los conceptos reclamados en la presente causa consisten en el pago de los salarios caídos, beneficio de alimentación no pagado y utilidades correspondientes al año 2014 con ocasión a un procedimiento de reenganche instaurado por la accionante en contra del accionado, al estar contradicha la demanda, le correspondía a la accionante aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar si en efecto se inició el referido procedimiento por ante el organismo competente y si el mismo fue declarado con lugar, a tal fin promueve a los folios 28 al 38 del presente expediente providencia administrativa n. ° 60-2015, de fecha 16.1.2015, a través de la cual se ordena la restitución de la demandante al cargo de manera inmediata, en virtud de una solicitud de reenganche interpuesta en contra del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, de fecha 17.1.2014, por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, la cual originó la apertura de un expediente administrativo con el n. ° 056-2014-01-00123, por lo que se evidencia que en efecto la accionante fue despedida de manera injustificada en fecha 31.12.2013, y ordenado su reenganche el organismo competente en el mes de enero del año 2015.
Al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le correspondía al accionado aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los conceptos demandados, al no cursar en el expediente prueba alguna que lo evidencie, este juzgador condena al pago en su totalidad. En consecuencia, se procede a condenar al municipio San Cristóbal, por órgano del Concejo Municipal de dicho municipio, al pago de lo conceptos peticionados en el libelo de la demanda, especificados a continuación:
Salarios caídos:
Con respecto a este concepto la accionante reclama los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva del reenganche a su puesto de trabajo, en virtud de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto en contra del accionado por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, que fue declarado con lugar, mediante providencia administrativa n. ° 62-2015, de fecha 16.1.2015, lo cual se encuentra evidenciado en el presente expediente tal y como se indicó con anterioridad, en consecuencia al no evidenciarse pago alguno por este concepto, se condena al accionado al pago de Bs. 52 618 97, monto reclamado en la demanda por cuanto el salario base de cálculo no se encuentran controvertido. Así se decide.
Beneficio de alimentación:
En cuanto a este concepto la accionante reclama el beneficio de alimentación no percibido durante el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva del reenganche a su puesto de trabajo, en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto en contra del accionado tal y como se indicó con anterioridad, en consecuencia, al no evidenciarse en el acervo probatorio pago alguno por este concepto, se condena al accionado a cancelarlo de conformidad con los días laborables de cada mes respectivo con base al valor de la unidad tributaria vigente, de la siguiente manera:
Visto lo anterior, se condena a la accionada apagar a la accionante por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 17 257 50. Así se decide.
Utilidades año 2014:
La accionante reclama el pago de las utilidades correspondientes al año 2014, al no correr inserto al expediente prueba alguna que evidencie el pago de este concepto, se condena a pagar la cantidad reclamada de Bs. 15 909 96. Así se decide
En consecuencia se condena al municipio San Cristóbal por órgano del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal a pagar a la ciudadana Betty Briceño, la cantidad de Bs. 85 786 43, descritos así:
De la indexación judicial y los intereses de mora:
Los intereses de mora con respecto a los salarios caídos y el beneficio de alimentación, se calcularán desde la fecha en la cual debió cumplirse la obligación del pago de los mismos, es decir, desde el 30 o el último día de cada mes laborado. En cuanto al beneficio de alimentación, en caso de que la unidad tributaria con la cual fue calculado y condenado sea aumentada para la fecha en que se verifique el cumplimiento, el monto condenado deberá ajustarse conforme al valor de la unidad tributaria en vigor.
Los intereses de mora sobre el monto condenado por utilidades, serán calculados desde el 15 de diciembre del 2014 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre el monto por concepto de utilidades condenado, serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 22.11.2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Cálculos que deberán efectuarse por un experto contable o por el juez de ejecución dado el caso de que la presente sentencia quede firme. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de salarios caídos, beneficio de alimentación adeudado y utilidades interpuso la ciudadana Betty Briceño, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 14 502 165 contra el municipio San Cristóbal por órgano del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal. 2°: SE CONDENA al demandado a pagar la cantidad total de Bs. 85 786 43. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Notifíquese al síndico procurador municipal de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de marzo del año 2017. Años 206 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
El Juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabíola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabíola P. Colmenares Dal canto
Sentencia n. ° 20 (definitiva)
Motivo: prestaciones sociales
Abg. ª asisttente FPCD
Asunto: SP01-L-2016-000335
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