REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles quince de marzo del año 2017
206 º y 158 º
ASUNTO: SP01-L-2015-000521
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Apoderado judicial: Abogado Azáel Pernía Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 31 095.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Motivo: Recurso de nulidad incoado en contra de la providencia administrativa n. ° 479-06, de fecha 21.2.2006.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 3.4.2006, por el abogado Azáel Pernía Ferrer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira mediante el cual interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la providencia administrativa n. ° 479-06, de fecha 21.2.2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región los Andes, Barinas.
En fecha 17.7.2006, admitió el recurso de nulidad y ordenó practicar las notificaciones de ley. En fecha 16.9.2015 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y se declaró incompetente para conocer y decidir en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, así mismo declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25.1.2016 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira previa distribución, se abocó al conocimiento del presente recurso y de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó las notificaciones de ley.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa n. ° 479-06, de fecha 21.2.2006. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 lo siguiente:
Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
De acuerdo al contenido del artículo citado, la parte tiene el deber de impulsar el proceso si pretende que se le sentencie la causa o la acción incoada, no dejando de hacerlo durante el período de un año.
Siendo su actuación —de la parte— la que fija el inicio del referido lapso de un año; consta en el f. ° 50, que el apoderado judicial del recurrente actuó el 5.6.2007, mediante diligencia solicitando al referido tribunal se oficie al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informen y remitan las resultas de la comisión enviada.
En consecuencia, como quiera que la parte recurrente desde el 5.6.2007 hasta el día de hoy, no había realizado actuación alguna y, la actuación que conllevaría la reactivación de la causa no es ninguna de las preceptuadas en el artículo anterior como parte de las funciones del juez, es decir: admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas, aunado a que en fecha 19.2.2016 otorgándosele un de tres días hábiles para el ejercicio de los recursos pertinentes, y vencido el lapso de diez días hábiles de suspensión más un día de término de la distancia, sin que la parte recurrente haya efectuado ningún acto evidencie su interés en las resultas de la causa, en consecuencia, se declara la perención de la instancia de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el transcurso de un año sin que la parte recurrente impulsare el proceso. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación de hecho y de derecho antes expuesta, y en apego de las normas legales anteriormente indicadas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso de recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Táchira en contra la providencia administrativa n. ° 479-06, de fecha 21.2.2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio y copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
También se ordena la notificación del municipio Bolívar en la persona del síndico procurador municipal, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de marzo del año 2017.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola Patricia Colmenares Dal canto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola Patricia Colmenares Dal canto
Sentencia n. º 19 (interlocutoria con fuerza de definitiva —perención—)
Motivo: Recurso de nulidad
MÁCCh
Exp. SP01-L-2015-000521
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