REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves dos de marzo del año 2017
206 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2016-000150
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Zulay Del Socorro Montilla Carrero, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V - 10 145 057.
Apoderado judicial: Abogado Alí Cañizales Dávila, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el número 13 075.
Demandado: Asociación Civil Farmacias populares, filial de la Lotería del Táchira, representada por el ciudadano Luis Anibal Velásquez Rosas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V -19 630 555.
Apoderados judiciales: Eduardo Javier Sánchez Rosales y Luis Eduardo Medina Gallanti, inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los n. OS 71 487 y 75 666, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 14.3.2016, por la ciudadana Zulay Del Socorro Montilla Carrero asistida por el abogado Alí Cañizales Dávila, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 14.3.2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la demanda, la admitió y ordenó la comparecencia de la demandada Asociación Civil Farmacias populares, filial de la Lotería del Táchira, representada por el ciudadano Luis Anibal Velásquez Rosas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V -19 630 555, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 19.7.2016, y finalizó el día 12.12.2016, remitiéndose el expediente en fecha 20.12.2016, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que la demandante en fecha 1°.7.2003 fue contratada por la accionada para desempeñar labores como contadora.
Que en fecha 2.1.2005 fue designada jefe de contabilidad, desplegando actividades en el departamento de contabilidad de manera progresiva, que de cinco farmacias que existían se aumentaron en número a treinta y uno, desempeñando labores consistentes en comprobar, revisar y procesar el cierre anual contable de la asociación y de las treinta y un farmacias adscritas, archivar y transcribir las operaciones efectuadas por la asociación, atendiendo las órdenes y acatamiento de la junta directiva y los superiores, firmando los asientos contables de acuerdo con lo señalado por la gerencia general de administración y presupuesto, analizar las cuentas por cobrar y pagar, conciliaciones bancarias, elaborar, planificar e informar los asientos y registros contables a la gerencia general.
Que debía analizar, revisar y entregar en las respectivas gerencias las planillas de impuestos y gravámenes, elaborar y entregar el estado financiero y los libros contables sujetos a las instrucciones y órdenes de la gerencia general.
Que las referidas funciones las realizaba sometida al cumplimiento de un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a. m. a 12 m. y de 2:00 p. m. a 5:30 p. m., obligada a firmar diariamente el control de asistencia de entrada y salida.
Que la demandante no intervenía en las decisiones de la asociación ni la representaba, que solo ejercía funciones contables de acuerdo con lo facultado y encomendado.
Alega que fue despedida injustificadamente en fecha 6.5.2015, al no permitirle el gerente general José Johan Vargas, el acceso a su lugar de trabajo cuando en el sitio se encontraba presente una funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, realizando la investigación sobre el origen de la enfermedad que la accionante venía padeciendo con fuertes dolores en la cervical, enfermedad por la cual se encontraba de reposo médico y acudió para ser interrogada.
Que en el mes de mayo del año 2012, la accionante sufrió de ciertos dolores cervicales acudiendo al Seguro Social y siendo atendida por médicos de la Lotería del Táchira, que el 28.6.2012, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó certificado de incapacidad por veintiún días, enfermedad que ha venido padeciendo.
Que el día 30.10.2014 el gerente general José Johan Vargas, le comunicó que debía colocar de inmediato su cargo a la orden, que la misma le participó que no iba a renunciar motivado a la estabilidad laboral, que el 31.10.2014 descontento aquel, le impuso una amonestación reprimiendo su capacidad profesional, señalándole causa de despido como el incumplimiento a las obligaciones laborales.
Que el día 5.11.2014, le bloqueó el computador a la accionante para que no ejerciera las actividades contables, así continuó con la finalidad de que renunciara al trabajo sabiendo que la accionante padecía de una enfermedad consistente en hernias discales centro lateral derecha y contenidas C3- C4-C5-C6-C7.
Que el día 17.11.2014 estando la demandante realizando sus labores en el departamento de contabilidad, se le retiró del seguro social obligatorio por lo que el día 19.11.2014 solicitó ante el departamento de recursos humanos permiso en el trabajo y acudió a su médico tratante quien debido a la gravedad reflejada en miembros superiores le concedió reposos médicos continuos por veintiún días desde el 19.11.2014 hasta el 27.5.2015, reposos médicos ratificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Alega que los mencionados reposos en un principio fueron recibidos directamente por la empresa, pero motivado a la negativa del gerente general el departamento de recursos humanos se negó a recibirlos posteriormente, viéndose en la necesidad la accionante de consignarlos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el expediente administrativo n. º 056-2014-03-02186, ya que en diciembre del año 2014 la accionante recurrió ante dicho organismo reclamando sus derechos laborales y que por providencia administrativa se remitió el reclamo a los tribunales jurisdiccionales competentes.
La accionante señala que su ultimo sueldo mensual fue de Bs. 8926 78 percibiendo además un bono incentivo salarial fijo de Bs. 1000 00, por lo que el sueldo mensual fue de Bs. 9926 78.
Que por lo anterior la demandante reclama prestación de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, deuda en el pago de reposos médicos, beneficio de alimentación adeudado e indemnización por daño moral, todo por la cantidad de Bs. 989 472 93.
Alegatos de la contestación:
Admitió como cierto que la accionante ingresó a laborar el día 1°.7.2003, que ejerció funciones de jefa de contabilidad, que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a. m a 12 m. y de 2:00 p. m a 5:30 p. m. y que el último salario mensual devengado fue de Bs. 9926 78.
Negó, rechazó y contradijo que la accionante en el ejercicio del cargo de jefe de contabilidad no interviniera en las decisiones de la asociación, ni la representara, ya que sus funciones se enmarcaban dentro de la categoría de empleado de dirección.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya sido despedida injustificadamente en fecha 6.5.2015, al no permitírsele la entrada a su lugar de trabajo ante la presencia de una funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, en virtud de que para dicha fecha ya había finalizado la relación laboral.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que a la accionante en fecha 5.11.2014 se le bloqueara el computador para realizar sus actividades.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que la accionante haya estado de reposo médico desde el 19.11.2014 hasta el 6.5.2015, alegando que para estas fechas ya no prestaba servicios para la accionada.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que se le adeude a la accionante por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses la cantidad de Bs. 284 674 00, en virtud de que dicho monto no se ajusta a la realidad de los hechos y que a lo largo de la relación laboral recibió anticipos de prestaciones sociales que no fueron descontados.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 53 321 30 por una supuesta operación matemática realizada sobre el monto de Bs. 284 674 00 por la tasa promedio de 18,73 % del Banco Central de Venezuela.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 284 674 00 por concepto de indemnización por despido injustificado, alegó que es falso que la relación laboral culminó en fecha 6.5.2015 por despido injustificado, ya que como trabajadora de dirección a través de memorando interno n º 64, de fecha 7.11.2014 se le notificó que prescindían de sus servicios como jefe de contabilidad a partir de la referida fecha, sin embargo no es sino hasta el 17.11.2014 cuando efectivamente deja de prestar servicios.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante Bs. 55 258 63 por concepto de deuda en el pago de reposos médicos correspondiente a 5 meses y 17 días, desde el 19.11.2014 hasta el 6.5.2015, alegando que durante dicho período la demandante ya no prestaba servicios para la demandada, por cuanto la relación laboral culminó el 17.11.2014.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante Bs. 12 525 00 por concepto de beneficio de alimentación durante el período de reposos médicos, correspondiente a ciento sesenta y siete días, desde el 19.11.2014 hasta el 6.5.2015, alegando que durante dicho período la demandante ya no prestaba servicios para la demandada, por cuanto la relación laboral culminó el 17.11.2014.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 300 000 00 de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil y el 164 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, alegando que es falso que se haya agredido la dignidad de la demandante, es falso que se haya irrespetado su condición de trabajadora y de profesional , así como su salud, honor y reputación, que es falso que haya sido víctima de atropellos y abusos, es falso que se le haya perturbado en el ejercicio de sus funciones, que se haya afectado su honor y reputación, que es falso que haya sido víctima de acoso laboral que haya afectado su estado anímico y psicológico con la finalidad de que renunciara.
Que por todo lo anterior negó, rechazó y contradijo que se le deba pagar a la accionante la cantidad de Bs. 989 472 93.
Afirmó que la demanda carece de todo fundamento jurídico de hecho y de derecho, alegó que pretende reclamar conceptos laborales algunos ya cancelados y mal calculados y otros que no son procedentes, en virtud de que pretende el pago de salario y beneficio de alimentación por un lapso de tiempo posterior a la finalización de la relación laboral, señaló que la accionante alegó una causa de terminación de la relación laboral basada en un supuesto despido injustificado, tratándose en realidad de una trabajadora de dirección, estando excluida de la estabilidad en el trabajo y no estando amparada por la inamovilidad laboral vigente.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación del servicio de la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero para la entidad de trabajo Asociación Civil Farmacias Populares filial de la Lotería del Táchira; b) El cargo de jefe de contabilidad de la accionante, c) La fecha de inicio de la relación laboral, 1°.7.2003; d) El horario de trabajo desempeñado por la accionante; y e) El último salario devengado por la demandante de Bs. 9926 78.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• Determinar la naturaleza real de las funciones realizadas por la accionante para de esta manera verificar si se está o no en presencia de una empleada de dirección.
• La fecha y motivo de finalización de la relación laboral, y
• la procedencia de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Farmacia Social Hospital Central y acta de asamblea general extraordinaria de la junta directiva de la Asociación Civil farmacias Populares. Insertos a los folios 42 al 52 del expediente. Esta documental fue promovida a los fines de demostrar la solidaridad existente entre el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira y la Asociación Civil Farmacias Populares, sin embargo la responsabilidad solidaria no constituye un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
2. Dictamen n. º 027-2013, de fecha 3.7.2013 de la consultoría jurídica del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, dirigido a la gerencia general de la Asociación Civil Farmacias Populares. Inserto a los folios 57 al 60 del expediente. Por tratarse de un documento público administrativo el cual goza de legitimidad y certeza, se le confiere valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada desde la fecha 1°.7.2003, aún y cuando esto no forma parte del controvertido.
3. Historia médica n. º 357856 con respectivo diagnóstico de la enfermedad en región cervical de la accionante, determinada por prescripción médica de fisiatría, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz. Inserto a los folios 62 al 65 del expediente. Por tratarse de documentales que emanan de terceros ajenos al proceso, las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, no se les otorga valor probatorio alguno, aunado a que los hechos que se pretenden comprobar con los mismos no forman parte del controvertido en la presente causa.
4. Informes médicos de neurocirugía, con diagnóstico e indicación de reposo médico, suscrito por el Dr. Sergio Mejía Plata, médico neurocirujano, expedidos desde la fecha 19.11.2014 hasta el 8.5.2015. Inserto a los folios 69 al 77 del expediente. Por tratarse de documentales que emanan de terceros ajenos al proceso, las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, no se les otorga valor probatorio alguno
5. Certificados de incapacidad de la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, departamento de neurocirugía del hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz. Insertos a los folios 79 al 87 del expediente. Por tratarse de documentos administrativos, suscritos por funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a que la accionante estuvo de reposo continuo desde el 19.11.2014 hasta el 26.5.2015.
6. Valoración por psicólogo clínico de la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, suscrita por el Dr. Sergio Mejía Plata, médico neurocirujano, de fecha 22.4.2015. Inserto al folio 89 del expediente. Por tratarse de una documental que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio alguno
7. Informe técnico de investigación de origen de enfermedad de la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 22.5.2015. Inserto a los folios 91 al 96 del expediente. Por tratarse de un documento administrativo que goza de legitimidad y certeza, se evidencia que en fecha 6.5.2015 la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ingeniera Antonieta Zambrano Delgado se trasladó hasta la entidad de trabajo Asociación Civil Farmacias populares, filial de la Lotería del Táchira, la cual estaba siendo atendida por el ciudadano José Johan Vargas, en su carácter de gerente general y al solicitarle el ingreso de la accionante a la entidad de trabajo, manifestó que la misma no podía ingresar motivado a que en ese momento se estaba ejecutando un proceso ante los tribunales laborales.
8. Adhesión al informe técnico de investigación de origen de enfermedad de la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 22.5.2015. Inserto a los folios 98 al 103 del expediente. Por tratarse de un documento administrativo que goza de legitimidad y certeza, se evidencia que en fecha 11.5.2015 se realizó en las oficinas de la Geresat Táchira, una entrevista a la accionante con el fin de conocer las actividades ejecutadas por ella desde que ingreso a la Asociación Civil Farmacias Populares, información que fue complementada con lo recopilado en visita realizada a la entidad de trabajo demandada en fecha 6.5.2015, observándose que dichas actividades no se encuadran con las actividades realizadas por un trabajador de dirección, de conformidad con lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
9. Memorando interno n. º 57, de fecha 30.10.2014, expedida por la Asociación Civil farmacias Populares, dirigido a la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero. Inserto al f. º 105 del expediente. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por la demandada, se observa del mismo que la entidad de trabajo le notificó a la trabajadora sobre la orden impartida de poner su cargo a la orden de manera inmediata, lo cual constituye un indicio de que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue la alegada en el libelo de la demanda, es decir, el despido injustificado, ya que se estaba presionando a la actora para que abandonara su cargo de jefa de contabilidad.
10. Amonestación de fecha 31.10.2014, emanada de la Asociación Civil farmacias Populares, dirigido a la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero. Inserta al f. º 107 del expediente. Por tratarse de una documental no desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, al amonestar el superior inmediato a la accionante por estar incurriendo en una de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, constituye un indicio de que la misma se trataba de una trabajadora investida de estabilidad laboral.
11. Comunicación de fecha 5.11.2014, emanada de la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Inserta a los folios 109 y 110 del expediente. Al ser una documental no impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
12. Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero. Inserta al f. 112 del expediente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13. Memorando interno n. º 32, de fecha 4.11.2014, memorando interno n. º 24, de fecha 19.11.2014 y solicitudes de permiso de fechas 4.11.2014 y 19.11.2014. Insertos a los folios 114 al 118 del expediente. Por tratarse de documentales no desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
14. Reclamo interpuesto por la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero en contra de la Asociación Civil Farmacias Populares , por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, de fecha 12.1.2014, por medio del cual se apertura expediente administrativo n.º 056-2014-03-02186, acta de reclamo, providencia administrativa n. º 00454-2015 , de fecha 12.3.2015 y certificados de incapacidad emitidos por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales consignados por la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero en la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro. Insertos a los folios 120 al 134 del expediente. Por tratarse de documentos administrativos, suscritos por funcionarios competentes para ello, los cuales gozan de legitimidad y certeza, se les otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante en contra de la accionada, en fecha 12.1.2014, por salarios retenidos generados por reposo médico correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2014, al cual le fue asignado expediente administrativo n. º 056-2014-03-02186, que fue decidido mediante providencia administrativa n. º 00454-2015, de fecha 12.3.2015, mediante la cual se ordena la remisión del referido expediente a los tribunales jurisdiccionales, de igual manera se constata los reposos que le fueron concedidos a la accionante y avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Prueba de informes:
1. Al Centro de Especialidades Médicas Fisiosalud, C. A., a los fines de que:
• Remita información acerca sobre las consultas médicas efectuadas a la paciente Zulay del Socorro Montilla Carrero, titular de la cédula de identidad n. º10.145.057, practicadas por el Dr. Sergio Mejia Plata, médico cirujano.
2. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: ubicado en la calle 12 con séptima avenida, edificio INPSASEL, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que:
• Informe sobre la enfermedad cervical que padece la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, titular de la cédula de identidad n. º10.145.057 y el trato humillante que recibió por parte de la representación de la Asociación Civil farmacias Populares.
Con respecto al informe requerido al Centro de Especialidades Médicas Fisiosalud, C. A., se inadmitió esta prueba, en cuanto al informe requerido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta de esta prueba, sin embargo, considera quien juzga que la misma es prescindible para las resultas del proceso.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos Mariana Escalante, Ana Judith Diez, Adriana Vega, Alberto Hernández, Carmen Ortiz, Yheraldina Duran, Sergio Mejia y Yamile Olivares. Se dejó constancia de la comparecencia de los siguientes ciudadanos, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, las cuales manifestaron que:
Ana Judith Diez: A las preguntas respondió que: conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Zulay Montilla y a John Vargas gerente general de la asociación Civil Farmacias Populares, que fue testigo de que el ciudadano John Vargas ofendió de palabra a la ciudadana Zulay Montilla, que la descalificaba como profesional, que no la reconocía como jefe, ni como compañera de trabajo, que fue testigo de que un día al llegar al trabajo Zulay montilla tenía el computador bloqueado y el único que tenía acceso era el técnico, que el ciudadano John Vargas tenía una conducta abusiva y humillante con Zulay Montilla y con otros trabajadores.
A las repreguntas respondió: que trabajaba en el mismo departamento de la ciudadana Zulay Montilla en la parte administrativa, que actualmente trabaja en la UNET, que se retiró de la asociación civil hace dos años, en abril del año 2015, que Zulay Montilla era jefe del departamento de contabilidad, que tenía trabajadores bajo su supervisión y tomaba decisiones por la asociación, que fue su jefe inmediato cuando estuvo en el departamento de contabilidad, que le giraba instrucciones, que no tienen un grado de amistad , que solo fueron compañeras, que no tiene enemistad con John Vargas, que no le gustaba el trato de él y que no la prepararon antes de entrar al interrogatorio, que lo que dice lo pueden decir todos.
Mariana Escalante: A las preguntas respondió que: conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Zulay Montilla como jefe de contabilidad y a John Vargas como gerente general, que le consta que el ciudadano John vargas atropelló a la licenciada Zulay en varias ocasiones de manera verbal y le consta que le lesionó el honor, que a Zulay Montilla le giraba instrucciones su jefe inmediato, que John Vargas por ser el gerente general le daba las directrices y tenían que cumplir, que estuvo sometida al control y vigilancia del ciudadano John Vargas.
A las repreguntas respondió que: que fue asistente contable en la asociación civil farmacias populares hasta finales de agosto, principios de septiembre del año 2015, que Zulay Montilla era jefe del departamento de contabilidad, que era su jefe inmediato y recibía instrucciones y directrices de ella, que el cargo de jefe de contabilidad era de libre nombramiento y remoción, que la ciudadana Zulay Montilla recibió moralmente humillaciones del ciudadano John Vargas, que le quitaba autoridad como jefe de área, que le bloqueó el computador a Zulay Montilla y no la dejaba trabajar, que no sabe que se le solicitó a Zulay Montilla que colocara su cargo a la orden, que prestó servicios hasta noviembre del año 2014.
Con respecto a estas declaraciones, las mismas constituyen un indicio de que la accionante en el ejercicio de sus funciones tenía superiores de los cuales recibía directrices, que solo fue jefe del departamento de contabilidad mas no una empleada de dirección como tal.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Manual de descripción de cargos de la Asociación Civil Farmacias Populares, de fecha enero 2010, en el que se detallan las funciones del jefe de contabilidad. Inserto del folio 148 al 150 del expediente. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no consta la fecha y firma de recibido por la parte contra quien se opone.
2. Manual de descripción de cargos de la Asociación Civil Farmacias Populares, de fecha febrero del 2014, en el que se detallan las funciones del jefe de contabilidad. Inserto del folio 151 al 154 del expediente. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no consta la fecha y firma de recibido por la parte contra quien se opone.
3. Manual de descripción de cargos de la Asociación Civil Farmacias Populares, de fecha febrero del 2014, en el que se detallan las funciones de asistente contable y contador. Inserto del folio 155 al 162 del expediente. En la presente causa constituye un hecho convenido la denominación del cargo de la accionante de jefe de contabilidad, por consiguiente tratar de demostrar las funciones de un asistente contable no aporta nada a las resultas del proceso, aunado a esto estas documentales carecen de valor probatorio por cuanto es una prueba que emana de la propia parte que la promueve, sin estar suscrita por la parte contra quien se opone.
4. Comunicación de fecha 12.2.2008, suscrita por la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, en su carácter de jefe de contabilidad de la Asociación Civil Farmacia Hospital Central. Inserto a los folios 163 al 167. Esta prueba fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por estar en copia simple, en consecuencia al no constar en el expediente la original de las referidas documentales o algún otro medio probatorio que demuestre su existencia, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Comunicación de fecha 18.2.2008, suscrita por la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, en su carácter de jefe de contabilidad de la Asociación Civil Farmacia Hospital Central. Inserto a los folios 168 al 170. Esta prueba fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por estar en copia simple, en consecuencia al no constar en el expediente la original o algún otro medio probatorio que demuestre su existencia, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Comunicación de fecha 11.2.2009, suscrita por la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, en su carácter de jefe de contabilidad de la Asociación Civil Farmacia Hospital Central. Inserto al folio 171 del expediente. Por tratarse de una documental no desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a las instrucciones dadas por la accionante al técnico en sistemas II de la entidad de trabajo demandada a los fines de mejorar el desempeño de las actividades administrativo contable de la demandada.
7. Comunicación de fecha 18.2.2009 suscrita por la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, en su carácter de jefe de contabilidad de la Asociación Civil Farmacia Hospital Central. Inserto a los folios 172 y 173 del expediente. Por tratarse de una documental no desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a las instrucciones dadas por la accionante a los fines de mejorar el funcionamiento a nivel contable de la entidad de trabajo demandada.
8. Comunicación de fecha 30.6.2009 suscrita por la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, en su carácter de jefe de contabilidad de la Asociación Civil Farmacia Hospital Central. Inserto al folio 174 del expediente. Por tratarse de una documental no desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Acta números 9 y 10 del comité de salud y seguridad laboral de la Asociación Civil Farmacias Populares. Insertas a los folios175 y 176 del expediente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Recibo de pago y sus respectivos soportes, de fecha 9.12.2011, por concepto de adelanto de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Zulay Montilla Carrero. Insertos a los folios 177 al 179. Por tratarse de que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago recibido por la accionante de Bs. 33 900 00 por concepto de adelanto de prestaciones en el mes de diciembre del año 2011.
11. Recibo de pago y sus respectivos soportes, de fecha 15.7.2013, por concepto de adelanto de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Zulay Montilla Carrero, insertos a los folios 177 al 179 del expediente. Con respecto a estas documentales la parte contra quien se oponen, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, manifiesta estar de acuerdo en que le fue pagado el monto que aparece reflejado en ellas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al pago realizado a la accionante de Bs. 22 100 00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales en el mes de julio del año 2013.
12. Informes médicos pre y posvacacionales, realizados a la ciudadana Zulay Montilla Carrero, durante la relación laboral. Insertos a los folios 183 al 189 del expediente. No se les otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aportan a las resultas del proceso.
13. Memorando interno n. º 57, de fecha 30.10.2014 y sus anexos, suscrito por la gerente general de la Asociación. Inserto a los folios 190 al 192 del expediente. Con respecto a la documental inserta al f. º 190 la misma fue promovida por la parte accionante y valorada en su oportunidad, en consecuencia se reproduce su valoración, en cuanto a la documental inserta al f. º 191 por tratarse de una documental no desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, al amonestar el superior inmediato de la accionante por estar incurriendo en una de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, constituye un indicio de que la misma se trataba de una trabajadora investida de estabilidad laboral, así como también de que la misma tenía jefes a los cuales debía respeto y estaba bajo su subordinación; por último en cuanto a la documental inserta al f.º 192, se observa que la parte actora notificó a la entidad de trabajo de su negativa a cumplir con la orden de poner el cargo a la orden, lo cual constituye un indicio de que el empleador pretendió el abandono del cargo por parte de la trabajadora a través de una orden impartida de cumplimientoinmediato. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
14. Acta de fecha 1.12.2014, suscrita por el ciudadano Raúl Alarcón, como nuevo jefe de contabilidad de la Asociación Civil farmacias Populares. Inserta a los folios 193 y 194. Por tratarse de una documental que emana de u tercero ajeno al proceso, no se le otorga valor probatorio alguno.
15. Memorando interno n. º 64, de fecha 7.11.2014, suscrito por el ciudadano Johan Vargas y sus anexos, suscrito por la gerente general de la Asociación. Inserto al folio 195. La presente documental contiene la manifestación por parte de la entidad de trabajo que en fecha 7.11.2014, conforme al memorando n. ° 30 del 31.10.2014 donde se le solicitó que pusiera el cargo a la orden (negándose la trabajadora a hacerlo), le informan de la destitución del cargo como jefa de contabilidad. Sin embargo, esta documental no está firmada por la trabajadora, por ende, no puede tomarse como fecha del despido el 7.11.2014, empero sí se observa de la misma que la voluntad de la entidad de trabajo fue que de manera unilateral manifiesta la destitución de la trabajadora de su cargo, lo cual constituye un indicio de que sí fue despedida injustificadamente como lo adujo en el libelo de la demanda.
Prueba de informes:
1. Al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, ubicado en la calle 12 con séptima avenida, edificio INPSASEL, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe:
• Si en el expediente de la Asociación Civil Farmacias Populares que reposa en los archivos llevados por ese instituido, se encuentran agregados los informes y miembros del comité de seguridad y salud laboral de la referida asociación civil.
• De ser afirmativo el particular informar a este despacho si la ciudadana Zulay Del Socorro Montilla Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º 10.145.057 ejerció la representación del patrono en el referido comité y que cargo ocupa en la entidad de trabajo.
2. Al Banco Bicentenario, en su agencia ubicada en la carrera 20 de Barrio Obrero de la ciudad de san Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe:
• Si en esa entidad bancaria la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º 10.145.057, posee una cuenta identificada con el n. º 00070001190010567813.
• De ser afirmativo, se sirva remitir un estado de cuenta en el que se pueda apreciar los depósitos efectuados en el mes de julio del año 2013.
Se recibió respuesta del informe solicitado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 21.2.2017, mediante oficio n. º DT: 0077/2017 de fecha 20.2.2017, mediante el cual se informa que existe expediente de registro n. º 0217-2008 llevado por la coordinación de epidemiología de la gerencia regional de seguridad y salud de los trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del estado Apure correspondiente a la entidad de trabajo Asociación Civil farmacias Populares, que riela en el folio 31 del expediente carta de designación como representante del patrono ante el comité de fecha 17.7.2008 y al folio 32 carta de aceptación de la misma fecha firmada por la trabajadora, que al folio 95 del referido expediente carta de desincorporación de la trabajadora Zulay Montilla, de fecha 5.12.2012.
Mediante esta documental se evidencia únicamente que la actora fungió como representante del patrono ante el comité de seguridad y salud laboral desde el mes de julio del año 2008 hasta el mes de diciembre del año 2012, lo cual no es plena prueba de que la demandante haya ejercido un cargo de dirección. En cuanto al informe solicitado al banco bicentenario, para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta de esta prueba, sin embargo, considera quien juzga que la misma no es imprescindible para las resultas del presente proceso por cuanto el pago de los anticipos de antigüedad alegados por la demandada, que es lo que quiso comprobar el promovente, están plenamente probados y convenidos por la accionante.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos José Johan vargas, titular de la cédula de identidad n. º 12.516.537, Raúl Alarcón, titular de la cédula de identidad n. º V- 17 493 634 y Heiling Contreras, titular de la cédula de identidad n. º 13 146 280. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, por consiguiente no se le otorga valor probatorio alguno.
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar a la accionante, la cual entre otras cosas respondió: Que en varias oportunidades el ciudadano Johan Vargas la descalificó del cargo que tenía, que le ponía y le quitaba personal arbitrariamente, que la humillaba, que el día 30.10.2014 le dijo que se fuera, que ella no era nadie ahí, que luego le bloqueó el computador siendo su mano derecha esta herramienta a lo cual el técnico en computación le dijo que el bloqueo fueron órdenes del ciudadano Johan Vargas, que en esos días se dirigió a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para interponer la denuncia y allí le informaron que tenía que acudir al Ministerio del Trabajo, que luego habló con Johan Vargas y le dijo que quería que se fuera, que al siguiente día de ir a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Johan Vargas le mandó a desocupar la oficina donde trabajaba, que sacó al personal y lo mandó para afuera con sus papeles en una caja de cartón, que en una sola oportunidad la nombraron como representante de la empresa, que como representante ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se reunía con el representante de los trabajadores e informaba a la empresa las necesidades de los trabajadores, que cuando cambia la gerencia ya no era representante ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa la accionante manifiesta que comenzó a laborar para la accionada en fecha 1°.7.2003, ejerciendo las funciones de contadora, que el 2.1.2005 fue designada jefe de contabilidad, que sus labores consistían en comprobar, revisar y procesar el cierre anual contable de la asociación y de las treinta y un farmacias adscritas, archivar y transcribir las operaciones efectuadas por la asociación, atendiendo órdenes de la junta directiva, firmando los asientos contables de acuerdo a lo señalado por la gerencia general de administración y de presupuesto, analizar cuentas por pagar, cuentas por cobrar y conciliaciones bancarias de las treinta y un farmacias, elaborar, planificar e informar los asientos y registros contables a la gerencia general, analizar, revisar y entregar en las gerencias las planillas de impuestos y gravámenes y elaborar y entregar el estado financiero y los libros contables sujetos a las instrucciones y órdenes de la gerencia general, estando obligada a firmar diariamente el control de asistencia de entrada y salida.
Que el 30.10.2014 el gerente general le comunica que debía poner su cargo a la orden, a lo cual se negó, en fecha 31.10.2014 se le impuso una amonestación reprimiendo su capacidad profesional señalándosele causa de despido como el incumplimiento de sus obligaciones laborales, que el 5.11.2014 se le bloqueó el computador para que no ejerciera sus actividades y que se le continuó instigándole con la finalidad de que renunciara al trabajo, que el 17.11.2014 estando realizando sus actividades se le retiró del Seguro Social Obligatorio, que a partir del 19.11.2014 se le prescribieron reposos médicos continuos ratificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por veintiún días desde el 19.11.2014 hasta el 27.5.2015, que en fecha 6.5.2015 fue despedida injustificadamente al no permitirle el gerente general su acceso al lugar de trabajo.
La accionada por su parte admite la prestación de servicio de la accionante desde el 1°.7.2003, el cargo de jefe de contabilidad, así como también el horario de trabajo y el salario devengado, señala que las funciones ejercidas por la actora la enmarcan en la categoría de trabajadora de dirección, niega que haya sido despedida en fecha 6.5.2015 al no permitírsele la entrada a su trabajo, ya que como trabajadora de dirección a través de memorando interno n. º 64 de fecha 7.11.2014 se le notificó que se prescindía de sus servicios como jefe de contabilidad y es en fecha 17.11.2014 cuando efectivamente deja de prestar servicios, niega que la demandante haya estado de reposo medico desde el 19.11.2014 hasta el 6.5.2015 alegando que para estas fechas no laboraba en la empresa, señala que es falso que la accionante hayaa sido víctima de atropellos y abusos, de amenazas y vejaciones, que es falso que haya sido víctima de acoso labora que hubiera afectado su estado anímico y psicológico.
Visto lo anterior resulta un hecho no discutido que la accionante desempeñó para la accionada un cargo denominado jefe de contabilidad, sin embargo la demandada manifiesta que las funciones ejercidas por la actora en este cargo la enmarcan dentro de la categoría de empleada de dirección, constituyendo el punto central controvertido en la presente causa determinar la naturaleza real de las funciones realizadas por la accionante para de esta manera verificar si se está o no en presencia de una empleada de dirección.
De conformidad con el principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formas así como de reiterado criterio jurisprudencial, calificar a un trabajador como de dirección depende de la naturaleza real de las funciones que realice y no del nombre que se le asigne al cargo que desempeñe.
Señala el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que:
La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.
Ahora bien, señala el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que:
Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas en todo o en parte, en sus funciones.
De igual manera establece el artículo 41 de la ley eiusdem, lo siguiente:
A los efectos de esta ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Visto lo anterior corresponde a este juzgador entrar a determinar si en efecto las funciones desempeñadas por la accionante se corresponden con un cargo de dirección, a los fines de establecer si está amparada o no por la estabilidad consagrada legalmente, para lo cual se hace necesario verificar con las pruebas insertas en el expediente las labores ejecutadas por ella.
Según reiterada doctrina jurisprudencial para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con cualquiera de las tres condiciones consagradas en el referido artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa o que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros o que pueda sustituir en todo o en parte al patrono
Ahora bien, de las pruebas que se encuentran agregadas al expediente, no corre inserta alguna que evidencie que la accionante pudiera tomar decisiones por la empresa demandada o que tuviera carácter de representante del patrono frente a trabajadores o terceros, puesto que únicamente se encargaba de girar instrucciones a otros empleados a los fines de mejorar el desempeño de las actividades que se realizaban en el área contable que tenía a su cargo, tal y como se observa en comunicaciones insertas del folio 171 al 173 del presente expediente, mas no se evidencia que pudiera amonestar a otros trabajadores por incumplimiento de alguna normativa interna o legal o incluso prescindir de sus servicios como lo haría un empleado de dirección.
Cuando un empleado de dirección representa al patrono frente a los demás trabajadores o frente a terceros a terceros, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúe como un simple mandatario.
En este estado es necesario hacer referencia de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa, tal afirmación conllevaría a calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.
Una vez determinado que las funciones desempeñadas por la accionante no se encuadran en un cargo de dirección, no queda demostrado por la parte demandada el alegato sobre la condición de empleada de dirección de la demandante, por ende, la misma se encuentra amparada por el procedimiento de estabilidad consagrado en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Visto lo anterior corresponde entrar a resolver el segundo punto controvertido en la presente causa relativo a la fecha y motivo de finalización de la relación laboral, por una parte la accionante manifiesta que fue despedida injustificadamente en fecha 6.5.2015 al no permitirle el gerente general el acceso a su lugar de trabajo en el preciso momento en que en la entidad de trabajo se encontraba presente una funcionaria del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales, practicando una investigación sobre el origen de la enfermedad padecida por la accionante en la cervical, estando de reposo médico, investigación que requería de la presencia de la trabajadora para el respectivo interrogatorio.
Por su parte la accionada niega el referido alegato expuesto por la accionante y manifiesta que por ser trabajadora de dirección no amparada por estabilidad laboral, se le notificó a través de memorando interno n. º 64, de fecha 7.11.2014 que se prescindía de sus servicios como jefa de contabilidad a partir de la referida fecha y que fue hasta el 17.11.2014 cuando efectivamente dejó de prestar servicios.
De la manera como se contestó la demanda le correspondía a la accionada demostrar que en efecto la accionante prestó sus servicios hasta el 17.11.2014, sin embargo, de las pruebas insertas al expediente no se observa alguna que así lo evidencie, únicamente corre inserto al folio 195 memorando interno n. º 64, de fecha 7.11.2014, mediante el cual se pretende informar a la accionante la destitución de su cargo como jefa de contabilidad, el cual al no estar suscrito por la actora no puede considerarse como notificada del acto.
Ahora bien, corren insertos a los folios 79 al 87 del presente expediente certificados de incapacidad expedidos por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, suscritos por el ciudadano Sergio Mejía, médico neurocirujano, mediante los cuales se evidencia que a la accionante se le prescribió reposo médico continuo desde el 19.11.2014 hasta el 27.5.2015, de igual manera corre inserto a los folios 91 al 97 informe técnico de origen de enfermedad de fecha 22.5.2015, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, mediante la cual la inspectora de salud y seguridad de los trabajadores III deja constancia que en fecha 6.5.2015 se dirigió hacia la sede de la accionada, siendo atendida por el ciudadano José Johan Vargas en su carácter de gerente general, al cual al solicitarle permiso para el ingreso de la accionante, aquel manifestó que ella no podía ingresar.
Así mismo consta de los memorandos ya apreciados n. os 57 y 64 de fechas 30.10.2014 y 7.11.2014 [f. os 190 y 195], las acciones tomadas por la entidad de trabajo ordenándole a la actora poner el cargo a la orden y, en virtud a su negativa conforme se observa del memorando n. ° 30 de fecha 31.10.2014 emanado de la trabajadora, se le destituyó del cargo de jefa de contabilidad, no obstante no haberle sido notificado esto último; asimismo aunado al impedimento del ingreso a la sede de la entidad de trabajo mencionado anteriormente, queda plenamente comprobado el alegato expuesto por la accionante con relación al motivo de finalización de la relación laboral, considerándose que la misma fue despedida de manera injustificada en fecha 6.5.2015, por cuanto estando suspendida la relación laboral no podía ser despedida, trasladada, ni desmejorada en sus condiciones de trabajo, sin previa autorización del inspector o inspectora del trabajo de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Por último con respecto a la procedencia de los conceptos pretendidos la accionante reclama la prestación de antigüedad e intereses generados desde la fecha de inicio de la relación laboral 1°.7.2003, indemnización por despido injustificado, reposos médicos, beneficio de alimentación adeudado por reposos médicos, así como daño moral, todo por la cantidad de Bs. 989 472 93.
En cuanto a la prestaciones sociales e intereses, la demandante reclama la totalidad generada durante el transcurso de toda la relación laboral, la demandada por su parte niega que se le adeude estos conceptos alegando que el monto reclamado es incorrecto, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos y que a lo largo de la relación laboral recibió anticipos de prestaciones sociales que no fueron descontados, ahora bien, corre inserto a los folios 177 al 179, cálculo de adelanto de prestaciones sociales suscrita por la accionante no desconocida en la oportunidad procesal con su correspondiente comprobante de egreso y orden de pago, mediante los cuales se evidencia que en fecha 9.12.2011 recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 33 900 00. De igual manera corren insertos a los folios180 al 182, planilla de adelanto de prestaciones sociales con anexos, mediante los cuales se evidencia el pago realizado por la accionada a la accionante por concepto de adelanto de prestaciones sociales de Bs. 22 100 00, monto este cuyo pago fue convenido por la actora.
Con respecto a los salarios y beneficio de alimentación que se reclama desde la fecha de inicio de los reposos médicos continuos ordenados a la accionante, 19.11.2015 hasta el 6.5.2015, fecha del despido, tal y como se indicó con anterioridad corren insertos a los folios 79 al 87 del presente expediente certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritos por el ciudadano Sergio Mejía, médico neurocirujano, mediante los cuales se evidencia que a la accionante se le prescribió reposo médico continuo desde el 19.11.2014 hasta el 27.5.2015, por medio de los cuales se evidencia que en efecto la actora estuvo de reposo en el periodo señalado.
La accionada por su parte niega la procedencia de estos conceptos alegando que durante el referido período ya había finalizado la relación laboral, ahora bien, de las pruebas anteriormente mencionadas quedó establecido que la relación laboral entre las partes finalizó en fecha 6.5.2017, correspondiéndole en consecuencia a la accionada demostrar el pago de los salarios y del beneficio de alimentación desde la fecha 19.11.2014 hasta el 6.5.2015, sin embargo, la parte demandada no promueve prueba alguna que así lo evidencie por ello se declaran procedentes.
Con respecto al daño moral reclamado, la accionante manifiesta que el daño moral se deriva de la conducta antijurídica e ilícita del gerente general de la accionada, alegando que con sus actuaciones continuas agredió su dignidad, irrespetando su salud, honor y reputación, sin embargo del acervo probatorio inserto al expediente, así como de las declaraciones testimoniales y de parte, no se logró evidenciar la supuesta conducta antijurídica ni los hechos ilícitos narrados en el escrito libelar, por ende se declara improcedente este concepto.
A continuación procede quien juzga a realizar los cálculos de los conceptos procedentes reclamados, tomando como salarios devengados los indicados en el escrito libelar, al no estar controvertidos, de la siguiente manera:
Prestaciones sociales:
Al haber quedado establecido que la relación laboral finalizó en fecha 6.5.2015, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:
Efectuado el cálculo anterior se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 125 875 06 sin los anticipos e incluyendo los anticipos recibidos en 69 875 06 Bs. Ahora bien, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a treinta días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses de conformidad con lo establecido en el artículo 142.c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:
Una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142.a.b. de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 125 875 06, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a treinta días de salario por cada año de conformidad con lo establecido en el artículo 142.c., el cual arrojó la cantidad de Bs. 137 984 40; resulta más beneficioso para la accionante este último cálculo de las prestaciones sociales, por ello se condena el pago conforme al literal c del referido artículo. No obstante, los anticipos de prestaciones sociales recibidos durante el transcurso de la relación laboral indicados anteriormente, deben ser descontados del total calculado por prestaciones sociales, de la siguiente manera:
Por consiguiente, al monto calculado con base al artículo 142.c. de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de Bs. 137 984 40 le serán descontados los anticipos recibido por la cantidad de Bs. 56 000 00, lo cual genera un monto a pagar por prestaciones sociales de Bs. 81 984 40, cantidad esta que se condena a la demandada a pagar por concepto de prestaciones sociales. Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados, se condena a la accionada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 40 029 97. Así se decide.
Salarios adeudados en reposo:
Al haber quedado establecido que la accionante estuvo de reposo desde la fecha 19.11.2014 hasta la fecha del despido injustificado 6.5.2015, y no constar en el expediente prueba alguna que evidencie el pago del salario, se condena a la accionada a pagar el 33 % de los salarios generados durante dicho lapso, por cuanto la accionante estuvo inscrita por ante el Seguro Social Obligatorio de conformidad con los salarios explanados en el escrito libelar al no estar controvertidos, de la siguiente manera:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda a la accionante por concepto de salarios no pagados durante el reposo médico conforme al artículo 73 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 18 235 90. Así se decide.
Beneficio de alimentación adeudado por reposos:
Al haber quedado establecido que la accionante estuvo de reposo desde la fecha 19.11.2014 hasta la fecha del despido injustificado 6.5.2015 y no constar en el expediente prueba alguna que evidencie el pago del beneficio de alimentación durante dicho lapso, se condena al pago del mismo, de conformidad con la jornada de trabajo indicada en el escrito laboral, al no estar controvertida, de la siguiente manera:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente se determina que la accionada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 10 177 50 por concepto de beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n. ° 39 666 de fecha 4.5.2011 aplicable hasta el mes de noviembre del 2014; a partir del mes de diciembre del 2014 de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 6147 de fecha 17.11.2014 con base a un mínimo del 0,50 del valor de la unidad tributaria; y de manera retroactiva de conformidad con el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 38 426 de fecha 28.4.2006. Así se decide.
Despido injustificado:
Al haber quedado establecido que la accionante fue despedida de manera injustificada, resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia le corresponde lo siguiente:
En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, la cantidad de Bs. 288 412 17, descritos así:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 6.5.2015, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 6.5.2015.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 31.3.2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Zulay Del Socorro Montilla Carrero, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V - 10 145 057, contra la entidad de trabajo Asociación Civil Farmacias Populares filial de la Lotería del Táchira. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Asociación Civil Farmacias Populares filial de la Lotería del Táchira a pagar la cantidad total de Bs. 288 412 17. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS por no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de marzo del año 2017. Años 206 º de la Independencia y 158º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
El secretario judicial
Abg. Ramón Quintero
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial
Abg. Ramón Quintero
Sentencia n. ° 18 (sentencia de fondo)
Motivo: prestaciones sociales
Abogada asistente FPCD
Asunto: Asunto: SP01-L-2016-000150
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