REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 17 de marzo del año 2017
206 º y 158 º
Asunto n. ° SP01-L-2017-000047
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte recurrente: Plastimet de Venezuela C. A.
Apoderado judicial: Abogada Audelina Valera Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 19 356.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, por haber emitido providencia administrativa n. º 85-2017, de fecha 27.1.2017
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) en fecha 17.3.2017, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo incoado por la abogada Audelina Valera Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 19 356, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A., en contra de la providencia administrativa n. º 85-2017, de fecha 27.1.2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente n. º 056-2016-01-00594, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en consecuencia, se recibió por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 17.3.2017, donde se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente.
Se deja constancia que, motivado a la interposición del amparo cautelar y, como quiera que el tribunal dispone de 48 horas para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del amparo cautelar, siendo el día de hoy viernes, procede a pronunciarse sobre la admisión y procedencia del mismo en los siguientes términos:
-III-
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA
EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Siendo oportuno pronunciarse este juzgador sobre el amparo cautelar interpuesto, conviene citar el criterio de la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento aplicable en caso de que se interponga una demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares conjuntamente con una medida de amparo cautelar de suspensión, sentado en sentencia n.° 1198 del 17 de octubre del año 2012, la cual concluyó:
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por el recurrente, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante Sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.
Con fundamento en el señalado criterio, esta Sala Político Administrativa, luego de analizar lo relativo a su competencia, pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de manera preliminar, para luego analizar los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo cautelar.
Establecido el procedimiento a seguir, este juzgador procederá a pronunciarse sobre su competencia para la tramitación del recurso de nulidad.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo indicado en líneas anteriores, advierte el tribunal que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar. Por tanto, como quiera que esta acción así ejercida reviste un carácter accesorio, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.
En tal sentido, se observa que la parte accionante interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa n. ° 085-2017, de fecha 27.1.2017, emanada de la Inspectoría del estado Táchira en la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por la ciudadana María Adelina Moreno, identificada con la cédula n. ° V- 10 720 319.
Este Tribunal, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia núm. 955 de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó el criterio de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa n. ° 85-2017, de fecha 27.1.2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira. Así se resuelve.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
De conformidad con lo antes indicado, se pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad,a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto deben revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será analizada al momento de la admisión definitiva.
Hechas las observaciones pertinentes, aprecia este juzgador que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite preliminarmente el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
-VI-
MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este juzgador a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, observa quien suscribe que la accionante en su escrito recursivo, fundamentó la acción de amparo interpuesta, aduciendo la violación de su derecho a la defensa; a la tutela judicial efectiva y a la violación del principio constitucional del in dubio pro operario, derechos o garantías estas de contenido concreto que deben ser cumplidas y respetadas por todos los operadores de justicia de la República, a los fines de garantizar la justicia, el respeto a las instituciones, el estado de derecho, el principio de la confianza legítima, la paz social y, en general, la estabilidad política del Estado.
De lo expuesto por el solicitante, así como de las pruebas aportadas, considera quien suscribe que la parte recurrente satisfizo en esta fase del proceso la presunción grave de violación a los derechos invocados, dado que de la lectura de lo decidido por la inspectoría del trabajo, se denotan errores en cuanto a la motivación de la misma; así mismo se observa de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo, que del solo examen de las mismas, la trabajadora a quien le fue declarada con lugar la petición de reenganche, tuvo un período de incapacitad bastante prolongado y también que la trabajadora se negó a efectuar unos trámites ordenados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, necesarios y coherentes con la condición de salud que padece con el propósito de ser evaluada por la Junta Médica, cuando le ordenó llenar la planilla 14-08 por el médico tratante en el mes de agosto del año 2015.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia.
De conformidad con las conclusiones expuestas, y con la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12.5.2010 [caso: Banco Mercantil en nulidad], todo análisis de los alegatos aportados por la parte recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama, no necesariamente implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un examen previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama y evitar que se causa un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis este que en todo caso no tiene carácter definitivo, pues una tutela cautelar acordad puede ser perfectamente revocada en cualquier grado e instancia del proceso, de surgir elementos que hagan posible cambiar de criterio.
Por ende, este juzgado declara procedente el amparo cautelar solicitado y con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, para que gire las instrucciones pertinentes a sus diferentes salas, a fin de que se impida el inicio de cualquier acto que se derive del acto administrativo suspendido. Así se decide.
En caso de desacato por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado, se considerará como incumplimiento al presente mandato y se aplicará lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1°: ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
2°: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Audelina Valera Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 19 356, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A., en contra de la providencia administrativa n.º 85-2017, de fecha 27.1.2017.
3°: ACUERDA oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, para que gire las instrucciones pertinentes a sus diferentes salas, a fin de que se impida el inicio de cualquier acto que se derive del acto administrativo suspendido.
4°: ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de marzo del año 2017. Años 206 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola Patricia Colmenares Dal canto
En la misma fecha se publicó siendo las 3.30 p. m., del 17.3.2017, y se dejó copia certificada para el copiador de sentencias.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola Patricia Colmenares Dal canto
Sentencia n. ° 27 (amparo cautelar)
Motivo: recurso de nulidad.
MÁCCh
Asunto n. ° SP01-L-2017-000047
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