REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves dieciséis de marzo del año 2017
206 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2016-000234
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: César Guillermo Jáuregui Gámez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad núm. V- 13 793 999.
Apoderados judiciales: Abogado Livio Martínez Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 104 562.
Demandada: Expresos Mérida C. A.
Apoderados judiciales: Abogada Mariela de la Paz Pascuas Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 98 607.
Motivo: Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y prestaciones sociales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 7.6.2016, por el abogado Livio Martínez Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano César Guillermo Jáuregui Gámez, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y de prestaciones sociales.
En fecha 13.6.2016, el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada Expresos Mérida C. A. para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 7.7.2016 y finalizó el día 16.11.2016, remitiéndose el expediente en la misma fecha al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que desde el día 7.6.2013 comenzó a prestar servicios en el cargo de conductor para la empresa demandada, viajando de lunes a domingo a diversos estados el país, cumplió una jornada de trabajo de acuerdo a la programación que le asignaban y devengó un último salario diario de Bs. 800 00.
Que el día 21.11.2014, prestando sus servicios como conductor, se trasladaba por la carretera panamericana sector la Bombita, municipio Bolívar del estado Trujillo en dirección a la ciudad de Mérida con destino a la ciudad de los Teques del estado Miranda, cuando en el trayecto le salió a su paso, por el mismo canal, una vaca la cual provocó que perdiera el control de la unidad, y para esquivar un camión que venía en sentido contrario con el propósito de no impactar con él, se estrelló contra un muro ubicado a la orilla de la carretera, lo que le ocasionó diferentes lesiones.
Que las consecuencias del accidente laboral para su cuerpo fueron: Amputación de su miembro superior izquierdo, fracturas de tibia, peroné, fémur izquierdo, debiendo realizarse diferentes operaciones y terapias de rehabilitación. Además de ser incapacitado en fecha 29.11.2015 por la Junta Evaluadora de la seguridad social que le otorgó la incapacidad con el 67 %.
Que del informe realizado por el funcionario actuante del Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se determinó que: no existen estadísticas de accidentalidad y morbilidad de los trabajadores en la entidad de trabajo demandada. Tampoco existe documentación probatoria de capacitación teórica y práctica por parte del empleador en materia de seguridad y salud antes de la fecha del accidente, ni en el expediente del trabajador se determinó el cumplimiento de las 16 horas-hombre mínimo de la norma técnica en seguridad y salud y lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Traba (LOPCYMAT). Que no existen documentos probatorios dentro del expediente del trabajador de la correspondiente investigación del accidente ocurrido al trabajador, por parte de la entidad de trabajo.
A su vez señala que el referido instituto certificó la existencia de un accidente de trabajo que produjo: amputación traumática de miembro superior izquierdo a nivel de extremo proximal de brazo, fractura abierta IIIB de fémur izquierdo supra e intercondilea (operado), fractura abierta grado II de tercio de tibia y peroné izquierdo (operado), fractura de pilón tibial derecho, quedando con secuela de limitación funcional de miembro inferior izquierdo y para la deambulación que originó al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, determinándose un porcentaje por incapacidad de 72 %.
Que hasta la fecha ha sido imposible llegar a un acuerdo sobre el pago de las indemnizaciones por accidente laboral en virtud de su discapacidad a la cual la parte accionada se ha negado reiteradamente a cancelar, por lo que acude a demandar un monto de Bs. 985 500 00 de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por daño moral la cantidad de Bs. 1 500 000 00 y adicionalmente el pago de sus prestaciones sociales, salarios retenidos y demás derechos laborales por una cantidad de Bs. 118 377 77.
Alegatos de la contestación de la demanda:
Señaló como cierto que el accionante comenzó a prestar servicios para la accionada en el cargo de chofer el día 7.6.2013, pero que en lo que respecta al salario que señaló en el libelo afirmó que el mismo fue de Bs. 321 61 y el integral de Bs. 363 59, ya que se encontraba de reposo y la empresa le cancelaba un salario mínimo completo.
Reconoció que el día 21.11.2014 la unidad que conducía el actor perdió el control al encontrarse con un animal en la vía, destacando que el accidente se produjo debido a un hecho fortuito y de fuerza mayor, siendo responsable el dueño del animal, y constituyendo esto un eximente de responsabilidad patronal.
Negó la jornada señalada por el actor, afirmando que las unidades trabajan por viajes, que durante el mes no se pasan de 22 viajes, ya que durante el resto de días a las unidades se les realiza mantenimiento y los conductores descansan.
Negó y rechazó que la empresa no cumpla con las normas en materia de prevención, salud y seguridad laboral, ya que la misma posee manual de inducción del conductor, notificación de riesgos laborales del cargo de conductor, manual de manejo defensivo entregados al actor en la fecha en que fue designado en el cargo de conductor siendo suscritos por él y posee el programa de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, destaca que nunca le fue notificada y procede a impugnar los hechos en ella contenidos, por cuanto se desprende de las probanzas que lo señalado por el funcionario actuante no se corresponde con la verdad y que no tiene relación de causalidad entre las supuestas infracciones, el puesto de trabajo y el accidente de trabajo, alegó que la empresa cumplió a cabalidad con la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que hace todo lo posible para evitar accidentes de trabajo, de modo que la causa establecida en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no se corresponde con la realidad.
Negó y rechazó la indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, puesto que afirma que de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva, toda persona es responsable por los daños que ocasionen las cosas que tiene bajo su guarda, salvo que el hecho ilícito generador del daño provenga de caso fortuito o fuerza mayor, falta de la víctima o el hecho de un tercero.
Sostiene que con la declaración de la parte y las experticias del accidente de tránsito, quedó demostrado en autos que el accidente que causó las lesiones al demandante, devino de un hecho fortuito o de fuerza mayor, lo cual a su entender se traduce en una eximente de responsabilidad patronal, generada de una causa extraña no imputable de conformidad con lo previsto en el artículo 1193 del Código Civil y el 563 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, debiéndose eliminar el supuesto del riesgo especial, ya que el mismo no existía para el momento del accidente, por lo que no existió una condición riesgosa especial en la prestación del servicio.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva, precisa que si bien la ley faculta al trabajador infortunado a demandar indemnizaciones tarifadas reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero para que las mismas procedan debe demostrarse el ilícito civil del patrono o de sus representantes, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancia que abarcan el hecho ilícito hayan sido determinantes en la ocurrencia del accidente, debiendo el actor demostrar la conducta culposa del demandado, lo cual a su criterio, no fue demostrado, por lo que rechazó y negó la indemnización demandada de Bs. 985 500 00.
Rechaza la indemnización pretendida por el actor por daño moral de Bs. 1 500 000 00, señalando que esta es una especie dentro del género daños y perjuicios, de modo que es carga del actor concretar y detallar su pretensión, además de indicar el fundamento fáctico y de derecho que según el accionado el actor no hizo, por lo que se siente afectado en su derecho a la defensa, y que a su vez al ser el daño moral parte de la responsabilidad objetiva, si no sé es responsable objetivamente, tampoco va a corresponder un daño moral. Asimismo señala que la empresa ha cumplido con los deberes establecidos en accidentes de trabajo como se observa de facturas de gastos médicos, exámenes, prótesis, taxis para traslados y demás gastos varios los cuales se le cancelaron al trabajador accidentado.
Por último, sobre el concepto demandado de prestaciones sociales y demás derechos laborales, que asciende a un total demandado de Bs. 118 377 77 concepto que negó, rechazó y contradijp puesto que existe en el expediente número SP01-S-2016-000024, una oferta real de pago y depósito por dicho monto, el cual fue aceptado, cancelado al trabajador y posteriormente homologado por el juez de la causa, de modo que no corresponde su pago en esta causa. Solicitando finalmente la demanda sea declarada sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la parte demandada conviene en: La existencia de la relación laboral, el cargo del trabajador, el accidente junto con las circunstancias y los efectos del mismo. En consecuencia, la controversia queda delimitada a comprobar: El salario del trabajador, el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, la responsabilidad por hecho ilícito del empleador en la ocurrencia del accidente y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Edison Javier Chacon, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 13 350 363 y Luis Alberto Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.-12 226 140. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, en la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba.
Pruebas documentales:
1. Copia certificada del expediente llevado por el instituto Nacional de prevención, salud y seguridad laboral, con ocasión del accidente laboral, inserto entre los folios 77 y el 168. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la investigación del accidente laboral y su contenido, de los procedimientos realizados por la empresa en respuesta a los requerimientos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como de la existencia de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Copia simple del expediente de tránsito del centro de coordinación policial Trujillo-Estación policial sabana Mendoza, inserto entre los folios 169 y el 229. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las circunstancias del accidente, la causa del mismo, los efectos y hechos relevantes allí señalados.
3. Copia simple de evaluación de incapacidad residual emitida por el instituto venezolano de los seguros sociales, con ocasión del accidente laboral, inserto en el folio 230. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de organismo competente para ello, y al no ser impugnado por la contraparte se le reconoce valor probatorio. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Copias simples de comprobantes de pago de utilidades correspondientes a los años 2014 y 2015, insertos entre los folios 231 y 232. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la cancelación de diferentes conceptos por parte de la empresa, no siendo desconocidos por la parte contra la cual se oponen y de los mismos se desprenden diferentes salarios cancelados.
5. Copia simple de comprobante de pago de bono de alimentación inserto entre los folios 233 y 234. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la cancelación de los conceptos por parte de la empresa y el monto de los salarios allí señalados.
7. Originales de reposos médicos, facturas y exámenes médicos del accionante, insertos entre los folios 235 y 263. Al no ser desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición:
Solicitó que la parte patronal exhibiera:
• Evaluación de incapacidad residual emitida por el instituto venezolano de los seguros sociales, al accionante, consignando copia simple, en la documental inserta en el folio: 230.
• Originales de comprobantes de pago de utilidades de los años 2014 y 2015 cancelados al accionante, consignando copia simple, en las documentales insertas entre los folios 231 y 233.
• Originales de comprobantes de pago de bono de alimentación, cancelados al accionante, consignados en copias simples insertos entre los folios 233 y 234.
La parte contra quien se opone esta prueba siendo la oportunidad procesal para evacuarla, manifestó que no presenta la documentación requerida sobre el punto del seguro social, por cuanto es un hecho reconocido que el trabajador fue incapacitado por la seguridad social y se encuentra recibiendo su pensión de incapacidad, en cuanto a los originales de las copias simples consignadas por la parte actora, al no ser consignadas por la parte accionada, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios allí señalados y el pago del beneficio de alimentación.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Original de manual de inducción del conductor, suscrito por el accionante, inserto entre los folios 7 y 14. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, encontrándose suscrita por el trabajador, se les otorga valor probatorio en cuanto a la recepción de dicho manual, sin embargo, se observa que los mismos no poseen fecha de recepción.
2. Descripción general de riesgo en el trabajo, suscrito por el demandante, inserto en los folios del 15 al 29. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, encontrándose suscrita por el trabajador, se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la notificación practicada al trabajador, de los riesgos por el puesto de trabajo, observándose que el mismo no posee fecha de recepción.
3. Manual de manejo defensivo, inserta entre los folios 30 al 47. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, encontrándose suscrita por el trabajador, se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la entrega practicada al trabajador, observándose que el mismo no posee fecha de recepción.
4. Programa de salud y seguridad laboral, inserto entre los folios 48 al 70. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la entrega practicada al trabajador, observándose que el mismo no posee fecha de recepción.
5. Facturas de gastos médicos, exámenes, prótesis, taxis para traslados y otros gastos, insertas entre los folios 72 al 118. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone, se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se observan pagos referentes a servicios de taxis, terapias de rehabilitación y la cancelación de una operación a la fundación hospital ortopédico infantil y de la cancelación de una indemnización por parte de Seguros Caracas a favor del trabajador. A los cuales se les confiere valor probatorio al no ser desconocidas por la parte contra quien se oponen de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Recibo de finiquito de cuadro de póliza de accidentes con la empresa seguros Caracas, insertas entre los folios 119 y el 121. Se le otorga valor probatorio al estar suscrito por la parte contra quien se opone, y se observa en la misma que la empresa aseguradora le canceló Bs. 210 000 00 por concepto del accidente laboral al accionante.
7. Recibos de pago y comprobantes de egreso, del pago del sueldo de reposo del trabajador, inserto entre los folios 123 y el 201. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los diferentes pagos realizados por la empresa al trabajador durante el tiempo de reposo, observándose de las mismas que se le canceló el salario mínimo vigente durante cada periodo de reposo, con la condición que en el momento en que el seguro social le cancelara al trabajador la parte que le corresponde el trabajador debía comprometerse a reembolsar a la empresa.
8. Recibo de pagos y comprobantes de recarga electrónica del pago del beneficio de alimentación. Insertos entre los folios 203 y el 211. No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a los puntos controvertidos.
9. Pagos en copias simples de prestaciones sociales, anticipos de antigüedad, el pago de vacaciones cumplidas y disfrutadas, de bono vacacional, pago de utilidades, recibos de pago y el cálculo acreditado en la oferta real de pago, insertos entre los folios: 212 y el 238. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a que los montos señalados en las mismas fueron recibidos por el trabajador, sin embargo se observa que los mismos no poseen fecha de recepción.
10. Copias simples de consulta de pensión emitida por el instituto venezolano de los seguros sociales, inserta en el folio 239. No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a los puntos controvertidos.
11. Copia simple de expediente de tránsito e investigación policial de accidente discutido en la controversia, inserto entre los folios: 240 y el 313. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las circunstancias del accidente, la causa del mismo, los efectos y hechos relevantes allí señalados.
Prueba de informes:
Al tribunal segundo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Táchira, a los efectos que informe al tribunal sobre las siguientes particulares: Si por ante su despacho corre un expediente con la nomenclatura SP01-S-2016-000024, por solicitud de oferta real y depósito de las prestaciones sociales del ciudadano actor. Informe cual fue la cantidad ofertada y que conceptos la componen además del estado actual de tal solicitud.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 22.2.2017, mediante oficio n. º J2-SME-094-2017, que corre inserto al folio 333 de la segunda pieza del presente expediente, a través del cual se señala que efectivamente cursa ante dicho juzgado una causa con la nomenclatura SP01-S-2016-000024 contentiva de consignación de pagos de las prestaciones sociales y otros conceptos a favor del actor, y que la cantidad total cancelada al mismo fue de Bs. 118 377 77 compuesta por: prestaciones sociales, vacaciones, salarios retenidos y beneficio de alimentación retenido, además que el estado de dicha causa es el de terminado, ya que el mismo fue conciliado y homologado por el juez de la causa. Por tanto se le confiere valor probatorio.
Declaración de parte y preguntas a sus apoderados judiciales:
El ciudadano juez en ejercicio de sus facultades realizó interrogatorio a la representanta judicial de la parte accionada y al trabajador desprendiéndose de las mismas los siguientes aspectos:
En cuanto a la parte accionada, su representante judicial contestó: Que la empresa reconoce el accidente y que el mismo fue ocasionado por un animal que se atravesó en el canal de circulación del conductor, lo que le hizo perder el control del vehiculo y estrellarse contra un muro, que la empresa para contratar nuevo personal en la entrevista previa al ingreso les solicita constancias de trabajo previas que demuestren experiencia conduciendo unidades de transporte, que le entregan la notificación de riesgos y manuales cuando se van a contratar pero no que revisan exhaustivamente que los mismos sean debidamente asimilados por el trabajador contratado, que al inicio de la relación laboral se les realiza una inducción pero que no se les continúa adiestrando periódicamente.
En cuanto al trabajador demandante: Que la vaca que produjo el accidente salió de forma intempestiva del monte e invadió su canal de circulación, que el autobús impactó con ella y perdió el control del vehículo impactando con el muro, que su experiencia laboral previa se desarrolló por cuatro años en expresos Occidente y por periodos cortos en expresos los Llanos, por lo que tenía un aproximado de seis años de experiencia cuando se produjo el accidente. Que recibió asistencia de la empresa luego del accidente, que le cancelaron el salario durante el periodo de reposo médico, que le cancelaron los gastos médicos y que la empresa de seguros contratada le respondió por su cuidado médico primario, que la empresa no le ofreció reubicarlo en la empresa pero que él tampoco lo solicitó, que los trámites de su incapacidad ante la seguridad social los realizó él mismo y que en cuanto al adiestramiento únicamente le realizaron exámenes médicos, que trabajaba sin estar inscrito en la empresa y que posee pensión de incapacidad.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador, a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
En primer lugar se observa que ambas partes son contestes en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral, las funciones de chofer del accionante, así como la existencia del accidente laboral en el cual se afectó la integridad física del actor generando una incapacidad total permanente para el trabajo habitual y las circunstancias en las que el mismo se produjo, es decir que el accidente fue durante el viaje realizado en funciones de chofer del actor, y que en el camino derivado de la aparición intempestiva de una vaca en la carretera, el conductor perdió el control del vehículo lo que generó el accidente donde se lesionó gravemente.
La parte actora señala que le corresponden indemnizaciones por daño moral y responsabilidad subjetiva al no haber recibido suficiente adiestramiento en el lapso previo al accidente, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó el accidente ocupacional y que las mismas deben calcularse con base al último salario integral de Bs. 450 00 diarios, además de adeudarle las prestaciones sociales y demás derechos laborales.
La parte accionada por su parte desconoce las indemnizaciones demandadas, alega que el salario base de cálculo es de Bs. 321 61 y el integral de Bs. 363 59, ya que el trabajador se encontraba de reposo médico, que durante dicho reposo le continuó cancelando el salario mínimo y cestatique socialista, además de los gastos médicos que fueron cubiertos por la empresa aseguradora privada contratada, que le brindó ayudas para la realización de terapias de rehabilitación y el transporte a las mismas. Niega la jornada del trabajador alegando que se trabaja máximo veintidós días al mes, y alega que la empresa cumple las normas en materia de prevención y seguridad laboral.
Contradice lo señalado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en su informe de tránsito, opone el caso fortuito y la fuerza mayor como causa del accidente y a su vez eximente de responsabilidad en la reclamación por daño moral. En cuanto a la responsabilidad subjetiva destaca, que no se ha demostrado el hecho ilícito patronal y por ende tampoco que este sea el hecho determinante en la producción del accidente, por lo que destaca que el mismo no procede. Por último alega que las prestaciones sociales y demás derechos laborales ya le fueron cancelados y conciliados en expediente que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que al haber sido ya homologados por la jueza de la causa, ya nada queda por reclamar.
De modo que se hace necesario para este juzgador considerar cada uno de los elementos controvertidos y confrontarlos con el acervo probatorio con base a las reglas de la carga de la prueba. En primer lugar se destaca el punto controvertido referido al salario integral del trabajador, el cual según el actor fue un último de Bs. 450 00 diarios que se generaban producto de la jornada laborada de lunes a domingo por viajes programados y al cual se opone la empresa señalando que el último salario fue de Bs. 321 61 y el integral Bs. 363 59, ya que se encontraba de reposo, en tal sentido teniendo la carga de la prueba el demandado de conformidad con el artículo 106 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por afirmar el demandado hechos nuevos, al no promover prueba alguna valorada por este tribunal donde se especifique el salario integral diario alegado de Bs. 363 59, queda establecido que el salario integral que devengó el trabajador fue de 450 00. Así se establece.
Con respecto al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, de la prueba de informes solicitada se observa que efectivamente existe en el expediente de nomenclatura SP01-S-2016-000024 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, una oferta real y depósito de las prestaciones sociales del actor y que la cantidad cancelada en el mismo fue de Bs. 118 377 77 compuesta por: prestaciones sociales, vacaciones, salarios retenidos y beneficio de alimentación retenido, encontrándose mediado y homologado por la jueza de la causa. Conforme a los resultados de la prueba de informes que cursa ante el folio 333 y 334 de la segunda pieza. Adicionalmente ambas partes durante la audiencia de juicio reconocieron que este punto controvertido se encuentra debidamente resuelto. Al ser dicho monto, el reclamado por este concepto por la parte actora, corresponderse con los conceptos reclamados en el libelo, y estando ambas partes contestes, entiende este juzgador que no existe nada más que reclamar por estos conceptos. Adicionalmente este aspecto sale de los puntos controvertidos de la presente causa y no formará parte del contradictorio a los efectos de la decisión de fondo. Así se decide.
En el tercer punto controvertido, referido a la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, se observa en los autos que ambas partes en sus escritos, en la audiencia de juicio, así como en los informes de tránsito y la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; fueron contestes en que la causa del accidente fue una vaca que se atravesó intempestivamente en la carretera en el canal de circulación. Este hecho generó que el conductor impactara con el animal y perdiera el control del vehículo que manejaba, lo que derivó en el accidente y los daños sufridos por el trabajador. Efectos del accidente que no fueron desconocidos por la parte accionada. Sin embargo, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los fines de condenar cualquier indemnización por responsabilidad subjetiva, el que sea demostrado efectivamente en los autos el hecho ilícito patronal y su incidencia en la generación del accidente cuya carga de la prueba corresponde al trabajador o trabajadora.
De las diferentes pruebas aportadas al proceso se destaca lo siguiente: conforme al folio 81 al 85 de la primera pieza se desprende que la verificación realizada por el funcionario competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales durante la inspección del accidente de trabajo, constató diferentes puntos como la existencia de un programa en salud y seguridad laboral, la no existencia de estadísticas de accidentalidad, la existencia de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, la entrega de notificación de riesgos al trabajador en fecha previa al accidente, la inexistencia de documentación probatoria de formación y capacitación teórica y práctica por parte del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo antes de la ocurrencia del accidente, no se evidenció el cumplimiento de las 16 horas/hombre de capacitación y se le ordenó cumplir con ese punto, también fue declarada la existencia del accidente de trabajo y que el mismo no se había investigado para la fecha de la inspección del funcionario.
A su vez el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinó que las causas básicas del accidente la constituyen la inexistencia de reglas y normas de seguridad relacionadas con manejo defensivo, educación y seguridad vial, riesgos, procesos peligrosos, procedimiento seguro de trabajo, por lo que consideró que el empleador incumplió con lo establecido en el artículo 82 del reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y procedió a calificar los hechos como un accidente de trabajo.
Con posterioridad se observa que la empresa en cumplimiento de lo ordenado por el funcionario de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consigna en fecha 19 de febrero del 2015 soportes insertos entre los folios 144 al 158 de la primera pieza, donde se realizan dotaciones a los trabajadores, además se efectúa una investigación del accidente ocupacional del actor y una programación de cursos diversos a sus trabajadores. De estas documentales se observa como la empresa reconoce su incumplimiento de formación y preparación adecuada de su personal y procede a ajustarse debidamente a esta obligación, pero se entiende que para la fecha del accidente la accionada no cumplía con esta responsabilidad y solo motivado al hecho desafortunado del accidente del actor y la posterior investigación, actúa en consecuencia y realiza las acciones correctivas correspondientes. Adicionalmente se observa como en la investigación interna del accidente realizada en el seno del comité de seguridad y salud laboral de la empresa, se señalan como causas básicas la falta de conocimiento o de capacidad para desarrollar el trabajo, además de trabajar en condiciones inseguras y se recomienda capacitar a los choferes sobre los riesgos especiales al conducir unidades colectivas.
Del acta policial realizada por el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se determina en el folio 186 de la primera pieza, que la causa principal generadora del accidente fue la vaca que se atravesó en el canal de circulación lo que generó que el conductor perdiera el control del vehículo y luego impactara con el muro de concreto. Incumpliéndose con el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que obliga a todo conductor a mantener el control del vehículo que conduce, todo lo cual es relatado entre los folios 240 al 296 de la segunda pieza.
Se observa adicionalmente que la accionada consignó entre los folios 7 y 47 de la segunda pieza, el manual de inducción del conductor y el manual de manejo defensivo, y que si bien todos se encuentran suscritos por el trabajador no poseen fecha de recepción que permita determinar que los mismos se consignaron desde el inicio de la relación, o en una fecha previa al accidente, ni que se le realizó una inducción formal sobre los mismos, o que se comprobó de modo alguno que la información contenida en los mismos realmente se asimiló por el trabajador, todo ello en virtud de la enorme responsabilidad que un conductor de autobuses de rutas extraurbanas para el transporte de personas (niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez, adultos y adultas en general), conlleva.
En los mismos se observan referencias a los diferentes riesgos del trabajo de conductor además de lineamientos generales en la conducción de unidades vehiculares, principios generales sobre los riesgos y ejemplos prácticos generales de las situaciones que pueden presentarse en las carreteras. Sin embargo, específicamente sobre el hecho generador del accidente, es decir, el animal que se atravesó en la vía, y las acciones que en consecuencia, debieron haberse tomado en virtud de ese hecho, no se observa un respaldo formativo práctico, efectivo y continuo frente a dichos hechos o situaciones análogas que por experiencia común se presentan con asiduidad en el manejo y la conducción a lo largo de la zona occidental del país.
En criterio de este juzgador el hecho de que un semoviente, en este caso una vaca, se atraviese en las vías del país no es una hecho imposible, puesto que la mayoría de los recorridos interestatales en el país (y en particular de la zona andina y sur del lago), se realizan atravesando fincas y lugares de producción agropecuaria, por lo que debe existir una preparación y adiestramiento especial para estos casos, y con mayor razón porque se trata de una entidad de trabajo dedicada al transporte de personas. Además debe existir un entrenamiento y preparación sobre el modo de reaccionar de un conductor de autobuses de transporte de pasajeros que por regla de conocimiento común y máximas de experiencia, debe ser diferente a la reacción cuando se conduce un vehículo pequeño de transporte privado y no público de seres humanos, y como se ha destacado, los mismos llevan en sus manos la responsabilidad sobre la vida de los pasajeros que transportan.
En este orden de ideas no se evidencia en el acervo probatorio una preparación constante del trabajador ni una verdadera formación teórico-práctica para las funciones inherentes de la actividad, frente a los riesgos del trabajo, y a las situaciones que perfectamente pueden producirse en el desarrollo de la actividad de conductor, como la que lamentablemente generó el accidente que costó la vida de tantos seres humanos y una discapacidad total permanente para el trabajador. Por lo que considera este juzgador que la entidad de trabajo debió haber hecho mucho más para garantizar una correcta preparación del hoy accionante frente a la actividad riesgosa que el mismo desempeñó, más aun en las condiciones de trabajo de la actualidad del servicio de transporte en el país, puesto que la preparación debe ir más allá de simplemente poseer la capacidad de operar el vehículo, se debe conocer el manejo de los pasajeros, lidiar con hechos delictivos, fallas mecánicas, condiciones de la carretera, problemas con la carga, manejo nocturno, animales, protestas en la vía, otros accidentes, falta de iluminación y señalización, manejo de la presión y el estrés en el trabajo, derrumbes, condiciones climáticas, así como tantas otras situaciones que pueden presentarse las cuales considera este juzgador que la empresa debió y debe considerar en aras de la protección de la vida y salud de sus trabajadores y sus usuarios.
En virtud de las consideraciones resaltadas y de los elementos probatorios aportados al proceso, así como lo extraído de las declaración de parte y de las respuestas expresadas por la apoderada judicial de la demandada, son evidentes las siguientes premisas que configuran el hecho ilícito patronal y su incidencia en la generación del accidente de trabajo: la primera que el trabajador no fue correctamente instruido, supervisado y puesto al día con respecto a la preparación que un conductor de autobuses de las dimensiones y de la responsabilidad que conlleva el conducir la clase de vehículos de pasajeros donde se produjo el accidente.
En segundo lugar, no existen constancias en el acervo probatorio de una completa preparación frente al acontecimiento de un semoviente en la vía, y que como se ha señalado dicho hecho no es una circunstancia imposible, puesto que la ruta que llevaba el medio de transporte cruza el país y circula por amplias áreas agrícolas, lo que constituye un riesgo sensato que debe tenerse en cuenta, por lo que debe entrenarse a los conductores sobre cómo reaccionar y mantener el control del vehículo frente a dichas situaciones, más aun cuando el transporte de pasajeros reviste vital importancia para el Estado Venezolano, ya que los choferes llevan en sus manos la responsabilidad de la vida de los viajeros.
Tercero, no constituye un hecho imposible en las circunstancias y actividad especial desarrollada por el conductor el que se atraviese un animal en la carretera, por lo que a su vez siendo evidenciada de las pruebas aportadas a los autos la falta de preparación y adiestramiento adecuado del trabajador, se concluye en la existencia de un ilícito patronal que fue determinante en el accidente, y habiendo sido reconocidas por ambas partes las circunstancias del referido accidente y sus efectos como un accidente laboral, los funcionarios actuantes y del acervo probatorio, determina este juzgador la existencia de la responsabilidad subjetiva por parte de la parte demandada Expresos Mérida C. A., en la ocurrencia del accidente o como consecuencia de ello. Así se decide.
Una vez determinada la procedencia de la indemnización subjetiva y teniendo que el último salario integral del trabajador para el momento del accidente fue de Bs. 450 00, se determina:
El artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el patrono está obligado al pago de una indemnización al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente al salario correspondiente a no menos de tres años ni más de 6 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual. Tal como se observa en la certificación de enfermedad de origen ocupacional n. º CMO 0086/2013, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, de fecha 4.3.2016, que corre inserto entre los folios: 160 y el 167 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, donde se observa que una vez aplicado el baremo según los criterios clínicos y paraclínicos y la respectiva evaluación médica especialista y ocupacional para el momento de la certificación, que rielan en la historia médica n. º TAC-39-IA-15-0079, que reposa en los archivos del Servicio de Salud laboral, se obtuvo como resultado un porcentaje de discapacidad del accionante del 72 %, y una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
En cuanto a la gravedad de la lesión, al haber diagnosticado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales al actor un porcentaje de discapacidad de 72 %, se hace necesario calcular el número de días de salario correspondiente a este porcentaje, ahora bien, de conformidad con el referido numeral 3 del artículo 130 de la ley eiusdem el tope mínimo de porcentaje de discapacidad es de 67 % y el tope máximo es de 100 %, que sumado genera un 167 %, el cual dividido entre dos da un porcentaje de termino medio de indemnización de 83,5 %, correspondiendo determinar en este estado la cantidad de días de salario por cada punto porcentual.
Para obtener la cantidad de días de indemnización por punto porcentual, se procedió a dividir el termino medio de días de salario de indemnización, que fue calculado en 1642,5 días (resultante de dividir el tope máximo de 6 años de indemnización por 365 días: 2190 días y el rango mínimo de 3 años por 365 días: 1095 entre 2) , y entre el porcentaje de término medio de indemnización, que es de 83,5 % tal y como se refirió con anterioridad, lo cual genera un valor por cada punto porcentual de 19,67 días de salario, de manera tal que se determina que el valor de cada punto porcentual es de 19,67 días.
Una vez obtenido el número de días de indemnización por cada punto porcentual (19,67 días) y siendo que fue certificado al actor un porcentaje de discapacidad del 72 % correspondiente a la gravedad de la falta, correspondía calcular el número de días de salario correspondiente a dicho porcentaje, para esto se procedió a multiplicar el número de días de indemnización por cada punto porcentual por 72, lo cual dio como resultado 1416,24 días de salario correspondientes a la gravedad de la lesión.
Ahora bien, el referido artículo 130 de la ley eiusdem hace referencia también a que el pago de la indemnización debe basarse en la gravedad de la falta del empleador, en consecuencia, habiéndose constatado del acervo probatorio que el actor incumplió con la normativa existente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, constituyéndose como faltas graves el incumplimiento de los numerales: 8, 9, 10, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, del artículo 119, por cuanto como ya se ha señalado en la motivación de la procedencia de la responsabilidad subjetiva, no se instruyó, ni se formó debidamente al trabajador en materia de prevención de accidentes en virtud de la alta responsabilidad y dificultad de su proceso de trabajo, siendo el tope máximo de indemnización a pagar de conformidad con el referido articulo de 6 años por 365 días, es igual a: 2190 días, es decir 2190 días de salario.
En consecuencia, se procedió a sumar los 1416,24 días por gravedad de la lesión más los 2190 por gravedad de la falta, dando como resultado 3606,14 días, que divididos entre dos, por ser ambos elementos los componentes para delimitar la indemnización, esta operación da un termino medio de días de salario a indemnizar tomando en cuenta tanto la gravedad de la lesión como la gravedad de la falta de 1803,12 días de salario.
En consecuencia se condena a la demandada al pago de una indemnización al actor por responsabilidad subjetiva equivalente a 1803,12 días de salario, que multiplicado por el salario integral devengado al momento de la ocurrencia del accidente, de Bs. 450 00, generó una cantidad de Bs. 811 404 00, tal y como se observa a continuación:
En cuanto a los efectos del accidente a los fines de precisar una posible indemnización por daño moral, se destaca la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que ha señalado como procedente la indemnización por daño moral, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, siendo determinada por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 43, de modo que basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vinculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. De modo que existe plena vinculación entre el daño generado y el hecho del trabajo de conductor, puesto que el accidente se produce en ejercicio de las funciones del trabajador, desplazándose este dentro de su ruta y jornada de trabajo, además de ser reconocido expresamente por la parte accionada durante la audiencia de juicio, por lo que se declara procedente el daño moral. Así se decide.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como síquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el trabajador producto del accidente laboral, sufrió: «Traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo toraco-abdominal cerrado no complicado, amputación traumática de miembro superior izquierdo a nivel de extremo proximal de brazo, fractura abierta lllb de Fémur izquierdo supra e intercondilea, fractura abierta grado II de tercio medio de tibia y peroné izquierdo, fractura de pilón tibial derecho, (sic) remodelación de muñón de amputación de brazo izquierdo, colocación de sistema de fijación externa monoplanar para fémur izquierdo, reducción directa con material de osteosíntesis para fractura de tibia y manejo conservador con inmovilización para tobillo derecho. Presentando posteriormente cuadro infeccioso severo con necrosis de partes blandas en un muñón de amputación que ameritó nueva operación para realizar exploración. El trabajador presentó poca evolución con deformidad e impotencia funcional de miembro inferior izquierdo, adicionalmente se le realizaron terapias de rehabilitación con evolución tórpida, por lo que el 29.11.2015 es evaluado por la junta evaluadora del seguro social y se le otorgó la incapacidad total permanente con el 72 %.
b) El grado de culpabilidad del accionado: o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño [según sea responsabilidad objetiva o subjetiva]: En cuanto a este parámetro, debe observarse que el accidente laboral se generó por un animal surgido de modo imprevisto en la carretera, parte de los riesgos del trabajo desempeñado.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que el accidente laboral ocurrió en razón de la actividad desarrollada por el demandante, sin embargo, no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador demandante se trata de un conductor que devengaba un salario modesto.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que se le siguió cancelando el salario al trabajador durante su periodo de incapacidad, además de existir constancia de diferentes pagos realizados con ocasión al accidente y la contratación de un seguro privado adicional a la seguridad social que cubrió parte de los gastos de las operaciones realizadas al trabajador accidentado.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 180.000, por concepto de daño moral, que debe pagar la demandada. Así se decide.
En consecuencia se condena a pagar al demandado por concepto de daño moral, lo siguiente:
De la indexación judicial:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 10.4.2015 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
De conformidad con sentencia n. º 549 de fecha 27 de julio del 2015, criterio reiterado en sentencia n. º 345, de fecha 12 de abril del 2016, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, en caso de no haber cumplimiento voluntario del pago del mismo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo interpuso el ciudadano: Cesar Guillermo Jáuregui Gámez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad núm. V- 13 793 999, en contra de la empresa Expresos Mérida, C. A. 2°: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 991 404, Por concepto de indemnización por accidente de trabajo y la responsabilidad subjetiva y daño moral 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de marzo del 2017. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón El secretario judicial
Abg. Ramón Gilberto Quintero García
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial
Abg. Ramón Gilberto Quintero García
Sentencia n. ° 26 (definitiva)
Motivo: Accidente laboral. MÁCCh/RGQG-AS
Asunto: SP01-L-2016-000234
|