REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE HERMES AGUILAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.124.244, domiciliado en la avenida Luis Hurtado Higuera, casa N° 12-19, de la ciudad de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA DEL ROSARIO BARON DE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.010.
PARTE DEMANDADA: MAHLI AGUILAR DE GUERRERO y MAHALALEEL AGUILAR FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.960.523 y V-18.959.593 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZULAYCOROMOTO RIVAS PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.773.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
Exp. 8736
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por el ciudadano JOSE HERMES AGUILAR RAMIREZ, ya identificado, asistido por la abogada MARIA DEL ROSARIO BARON DE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.010, en contra de los ciudadanos: MAHLI AGUILAR DE GUERRERO y MAHALALEEL AGUILAR FLOREZ, ya identificados, por motivo de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en donde expone: que en fecha 25 de septiembre de 1984, celebró matrimonio civil en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira con la ciudadana MANDY ESTELA FLOREZ SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.943, según acta de matrimonio N° 57, del Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, alega que para la fecha del referido matrimonio la ciudadana MANDY ESTELA FLOREZ SANABRIA, ya identificada, se encontraba embarazada del ciudadano Luis Ernesto Estevez, titular de la cédula de identidad N° 9.140.043, quien era su pareja para el momento y que el matrimonio nunca se consumo, debido a que se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de Occidente, alega que se caso con la referida ciudadana por cuanto para la fecha la misma se encontraba recién graduada de educadora y el Ministerio de Educación le exigía que para trabajar en el Ministerio de Educación debía estar casada y el ciudadano Luis Ernesto Estevez, ya identificado, se negó a casarse con ella, razón de su ignorancia accedió ayudarla casándose con ella. Alega que dos meses y dos días después del matrimonio la ciudadana MANDY ESTELA FLOREZ SANABRIA, dio a luz a su hija MAHLI AGUILAR DE GUERRERO, ya identificada, alega que no sabia que al asentar a la ciudadana MAHLI AGUILAR DE GUERRERO quedaría como su hija, ya que la ciudadana Mandy Florez lo hizo de manera inconsulta.
Alega que en fecha 23 de diciembre de 2015, la ciudadana MAHLI AGUILAR DE GUERRERO, ya identificada, se presenta en su hogar y ante su familia reclamando su derecho, ya que su madre le había dicho que el era su padre, lo cual el según desconocía por cuanto ella nunca le informo que la había asentado como su hija legitima, en ese momento le informa la ciudadana MAHLI AGUILAR DE GUERRERO, ya identificada, que también tiene otro hijo llamado MAHALALEEL AGUILAR FLOREZ, ya identificado, quien nació en fecha 16 de mayo de 1987, según acta de nacimiento N° 84, quien no tenia idea de lo que la ciudadana MANDY ESTELA FLOREZ SANABRIA, ya identificada, había hecho en el tiempo que estaba recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, alega que la sentencia de divorcio es de fecha 08 de diciembre de 1986, según sentencia expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Alega que posteriormente y bajo engaño efectuó un reconocimiento por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 1999, según acta N° 595, procedió a reconocer a su hijo MAHALALEEL AGUILAR FLOREZ, ya identificado, de igual manera sin consultarle ni informarle nada al respecto.
Procede a demandar a los ciudadanos MAHLI AGUILAR DE GUERRERO y MAHALALEEL AGUILAR FLOREZ, ya identificados, a fin de evidenciar que el reconocimiento efectuado, no es cierto, está en contravención con la realidad, atribuyéndole una paternidad que según el no le corresponde. Solicitando la prueba hematológica o heredo-biológica, a fin de determinar la filiación paterna entre MAHLI AGUILAR DE GUERRERO y MAHALALEEL AGUILAR FLOREZ y el ciudadano JOSE HERMES AGUILAR RAMIREZ.
Anexos que acompañan el Libelo de la Demanda
1.- copia certificada de acta de nacimiento N° 2367. 2.- copia certificada de acta de nacimiento N° 84. 3.- copia certificada del acta de matrimonio N° 57. 4.- copia certificada de sentencia conversión de divorcio de fecha 08 de diciembre de 1986, según sentencia expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, mediante auto de este tribunal ADMITIÓ la demanda por el motivo de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, comisionando al Juzgado Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a fin de la citación de la parte demandada. (F.14)
En fecha 28 de junio de 2016, se recibió comisión emitida del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 3170-476. (F.21 al 28)
En fecha 11 de julio de 2016, el alguacil mediante diligencia informó la práctica de la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira. (F.30)
En fecha 28 de julio de 2016, el ciudadano JOSE HERMES AGUILAR RAMIREZ, ya identificado, otorgo poder Apud acta a la abogada MARIA DEL ROSARIO BARON DE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.010. (F.31)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 29 de julio del año 2016, el ciudadano MAHALALEEL AGUILAR FLOREZ, ya identificado, asistido por la abogada ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.773, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda por no corresponderse con la realidad, alega que para la fecha de que contrajo matrimonio con la parte demandante ya se encontraba trabajando en el Ministerio de Educación desde la fecha 01 de noviembre de 1975. Alega que se presentaron junto con la parte actora ante la prefectura para su debido reconocimiento el cual reconoce voluntariamente al demandado tal y como reza la partida N° 84 en su nota marginal por lo tanto según el demandado no puede desconocer su existencia. Alega el demandado que siempre ha tenido presente que la parte actora no es su padre biológico. (F.33 al 36)
En fecha 29 de julio de 2016, el ciudadano MAHALALEEL AGUILAR FLOREZ, ya identificado, otorgo poder Apud acta a la abogada ZULAYCOROMOTO RIVAS PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.773. (F.37)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito 20 de septiembre del año 2016, la apoderada judicial abogada MARIA DEL ROSARIO BARON DE RAMOS, ya identificada, promovió los siguientes medios de pruebas:
PRIMERO: Documentales: 1.- copia certificada de acta de nacimiento N° 2367. 2.- copia certificada de acta de nacimiento N° 84. 3.- copia certificada del acta de matrimonio N° 57. 4.- copia certificada de sentencia conversión de divorcio de fecha 08 de diciembre de 1986, según sentencia expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Prueba Heredo-biológica, así mismo solicita que se oficie al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas- IVIC. (F.39).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de septiembre del año 2016, se agrego el escrito de pruebas presentados por la parte demandante. (F.40).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de octubre del año 2016, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. (F.41).
En fecha 06 de octubre de 2016, mediante auto del Tribunal acuerda notificar al ciudadano LUIS ERNESTO ESTEVEZ, ya identificado. Comisionando al Juzgado Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a fin de la notificación del referido ciudadano., con oficio N° 694. (F.45)
En fecha 01 de diciembre de 2016, se recibió comisión emitida del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 3170-936. (F.46 al 50)
En fecha 19 de enero de 2017, la abogada MARIA DEL ROSARIO BARON DE RAMOS, actuando con el carácter acreditados en autos, diligenció solicitando al alguacil informe si envió al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) el oficio N° 767. (F.53)
En fecha 03 de marzo de 2017, el alguacil mediante diligencia informó que el oficio N° 676 dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), fue retirado el día 04 de noviembre de 2016, por la abogada MARIA DEL ROSARIO BARON DE RAMOS. (F.55)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- A los folios 07 y 08, corre copias certificadas de Partidas de Nacimiento N°.2367 y 84 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las cuales por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos MAHLI AGUILAR DE GUERRERO y MAHALALEEL AGUILAR FLOREZ son hijos de MANDY ESTELA FLOREZ SANABRIA y de JOSE HERMES AGUILAR RAMIREZ.
2.- Al folio 05 y 06 corre copia certificada del Acta de Matrimonio N°.57 expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 25 de septiembre de 1984 los ciudadanos MANDY ESTELA FLOREZ SANABRIA y de JOSE HERMES AGUILAR RAMIREZ celebraron el matrimonio civil.
3.- A los folios 09 al 11 corre sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el 08 de diciembre de 1986, tomada del expediente signado con el número 6468 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de la conversión en divorcio de los ciudadanos MANDY ESTELA FLOREZ SANABRIA y de JOSE HERMES AGUILAR RAMIREZ.
PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA
1.- Al folio 35, corre documento emanado del Ministerio de Educación, Zona Educativa del Estado Táchira, oficio sin número ni fecha, el cual contiene la relación de cargo y tiempo de servicio de la ciudadana MANDY ESTELA FLOREZ SANABRIA, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, al caso de marras se evidencia que la parte demandante, se encontraba casada desde 29 de mayo de 1978 y obtuvo el divorcio por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y TANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL en fecha 18 de junio de 2012, el cual quedo definitivamente firme en fecha 01 de octubre de 2012, en consecuencia opera de manera forzosa el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL que establece que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION EJERCIDA
Pues bien, habiéndose establecido la relación de lo pretendido así como valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno analizar sobre la cuestión de fondo opuesta por la parte demandante, y es oportuno traer a colación la norma adjetiva para este tipo de casos y disponen los artículos 201, 206, y 208,230 y 232 del Código Civil en su orden lo siguiente, cito:
Artículo 206: “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.
En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.
Artículo 208: La acción para impugnar la paternidad se intentara conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio”.
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aún cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.
Artículo 232: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”. Cursiva propia del tribunal
De las normas anteriormente transcritas se evidencia, la posibilidad que tiene el hijo para desconocer su paternidad, el lapso que tiene para hacerlo y contra quien debe intentar la acción, y por cuanto del análisis hechos a las actas que conforman al presente expediente.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA EN FILIACION BIOLOGICA O HEREDOBIOLOGICA
Respecto a esta prueba heredo-biológica, , es menester traer a colación Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2004, emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se confirma el criterio de este Juzgado al ordenar la práctica de la prueba en referencia, por cuanto nos dice que: “…que la prueba heredo biológica válidamente promovida y válidamente evacuada, es un medio lícito entre los existentes, para dar cumplimiento a la garantía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado a fin de demostrar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. En efecto: Dispone el artículo 56 de la Constitución lo siguiente: …Omissis … Ahora bien, si de conformidad con esa norma Constitucional es obligación del Estado garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, en el caso de autos, representado dicho Estado por el Juez de la causa el que admitió la prueba heredo biológica, y tramitó lo conducente para su efectiva evacuación, no podía ni procesalmente ni desde el punto de vista Constitucional entorpecer u obstaculizar la evacuación de la misma…” (Ramírez y Garay, Tomo CCXVII, Pág. 37).
DE LA CONFESION DEL DEMANDADO EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra el plena prueba”
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba
En doctrina se ha señalado como la confesión que hace cualquiera una de las partes a favor de la otra.
En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252)
En este mismo sentido, el tratadista Rodrigo Rivera Morales al referirse a la confesión judicial, nos dice que podría definirse como: “la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245)
Rodrigo Rivera Morales en su obra ya citada, nos habla de los requisitos que debe contener la confesión para ser considerada como tal, y sigue la clasificación que propone el tratadista Devis Echandía, así tenemos, en primer lugar, Requisitos de Existencia, dentro de los cuales encontramos: a) Debe ser una declaración de parte; b) Debe ser una declaración personal; c) Debe tener por objeto hechos; d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante; e) Que sea expresa. En segundo lugar, encontramos los Requisitos de Validez: a) Que sea rendida libre y conscientemente; b) La capacidad del confesante; c) Cumplimiento de las formalidades procesales. Por último, señala Requisitos de eficacia: a) La disponibilidad objetiva del derecho; b) Legitimación para hacerla en nombre de otro; c) La pertinencia del hecho confesado; d) Que la confesión tenga causa y objeto lícito y que no sea dolosa o fraudulenta; e) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.
Considera esta juzgadora que la declaración del aquí demandado, representa una confesión judicial, por ende, y de acuerdo al artículo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en la presente causa, se observa que el demandado en la contestación de la demanda confeso que el ciudadano JOSE HERMES AGUILAR RAMIREZ no era su padre biológico, y que siempre tuvo conocimiento de esa situación. Igualmente se observa que el acta de nacimiento del demandado existe nota marginal de se dejo constancia el RECONOCIMIENTO EFECTUADO POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA EL DIA 18 DE JUNIO DE 1999 SEGÚN ACTA NUMERO 595 EL CIUDADANO JOSE HERMES AGUILAR RAMIREZ es el padre de MAHALALEEL AGUILAR FLOREZ, asume este tribunal que quedo reconocido por acto voluntario y no padre biológico por cuanto el demandado como ya se digo sostuvo que su padre biológico es LUIS ERNESTO ESTEVES y no manifestó que el demandante haya sido su padre de crianza y este haya cumplido las obligaciones y deberes que tiene los padres frente a sus hijos aun no sea padre biológico lo cual es suficiente par considerar lo expuesto por la parte demandante, sin hacerse necesario la practica de la prueba de EXPERTICIA DE FILIACION BIOLOGICA que es determinante en estos juicios especiales sobre todo, por cuanto la materia especial en estudio recae en el ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS donde prevalece, la buena fe y el orden publico, el juez o jueza debe se vigilante de que se cumpla los presupuestos legales estampados en la norma civil para intentar este tipo de juicio, mas aun cuando se encuentra en tela de juego la consaguinidad de un persona frente a sus padres, así mismo el juez como garante del proceso debe defender la letra imperante de la Constitución de nuestra Republica de Venezuela, en lo que respecta al debido proceso, el orden publico y la legitima defensa.
En consecuencia por los fundamentos de hecho y de derecho citados, LA CONFESION DEL DEMANDADO al haber aceptado que el demandante no es su padre biológico y que su padre biológico es el ciudadano LUIS ERNESTO ESTEVES es forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA tal como se hará de manera, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
Con respecto a la demandada MAHLI AGUILAR DE GUERRERO se observa que fue debidamente citada y no ejerció su legitima defensa lo cual el juez como garante del proceso debe defender la letra imperante de la Constitución de nuestra Republica de Venezuela, en lo que respecta al debido proceso, el orden publico y la legitima defensa Y por cuanto el presente proceso se trata de estado y capacidad de las personas no puede asumir la defensa del codemandado para la ciudadana MAHLI AGUILAR DE GUERRERO, en consecuencia es forzoso para este tribunal declarar PARCIAMENTE CON LUGAR LA DEMANDA tal como se hará de manera clara y lacónica el la dispositiva del fallo.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por: JOSE HERMES AGUILAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.124.244, en contra MAHLI AGUILAR DE GUERRERO y MAHALALEEL AGUILAR FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.960.523 y V-18.959.593 respectivamente por IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
SEGUNDO: Queda establecido que el ciudadano MAHALALEEL AGUILAR FLOREZ no es hijo biológico de JOSE HERMES AGUILAR RAMIREZ lo cual, una vez quede firme el presente fallo se remitirá copia fotostática certificada del presente fallo a la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA CONCORDIA MUNICIPÍO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA para que se realice la nota marginal en el acta de nacimiento numero 84 del ciudadano MAHALALEEL AGUILAR FLOREZ plenamente identificado en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento absoluto.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del C.P.C.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, al 07 día del mes de marzo de 2017.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy.
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
Exp: 8736
DC/Dar
|