REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SHUGEY AMERICA CORREDOR FORTOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-17.370.947, Domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nro. 71.832.
PARTE DEMANDADA: JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.656.435, Domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, inscrito en el Inpre abogado bajo el Nro. 89.952.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA
Exp. 8442
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE DEMANDA
Se recibe la presente demanda previa distribución que fue admitida en fecha 27 de octubre de 2015, en la que alego la parte demandante:
Que el día 09 de septiembre de 2014, las partes SHUGEY AMERICA CORREDOR FORTOUL y JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, ya identificados plenamente, en su carácter de propietaria y comprador; mediante documento privado de opción a compra y venta de un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Limite, año 2010, clase camioneta, tipo Sport Wagon, placa AA191LO, alega la demandante que dentro de las cláusulas de la opción a compra establecieron como precio del vehículo es de 2.200.000 Bs. los cuales la parte demandada dio la cantidad de 400.000 Bs. y el resto la cantidad de 1.800.000 Bs. con cheque del Banco Banesco N° 44725539, de la cuenta corriente N° 013402612626111026405, cuyo titular es Distribuidora Ganaderos de Venezuela, de fecha 28 de octubre de 2014, para un lapso posterior de 50 días continuos. Alega la demandante que los 50 días continuos para la fecha del 09 de septiembre de 2014 venció el 27 de octubre de 2014 y para la fecha del cheque 28 de octubre de 2014 venció el día 17 de diciembre de 2014. Alega la demandante que el ciudadano JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, no cumplió con su obligación de pago, este se negó rotundamente a cumplir su compromiso, alegando que le diera nueva oportunidad, llegando según hasta amenazar a la misma. Alega que han llegado al acuerdo de dar nuevas oportunidades de pago, por el contrario propone nuevos plazos los cuales según nunca cumple.
El fundamento legal de la presente demanda esta contenida en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Ocurre para demandar, al ciudadano JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, plenamente identificado, para que convengan o en su defecto el Tribunal DECLARE con Lugar la demanda en todas y cada una de sus partes; Así mismo solicitó: PRIMERO: la resolución del contrato bilateral de compra venta firmado por vía privada en fecha 09 de septiembre de 2014. SEGUNDO: que se restituya la posesión del vehículo a su accionante en calidad de propietario. TERCERO: que se declare con lugar la indemnización de daños y perjuicios. CUARTO: que se declare con lugar la condenatoria en costas.
Estimó la presente demanda en la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), equivalente a CATORCE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (14.666,66 U.T)
Anexos que acompañan el Libelo de la Demanda
1.- copia del documento privado de fecha 09 de septiembre de 2014.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 15 de mayo del año 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazó al ciudadano: JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, ya identificado, se libró boleta de citación. (F. 08).
En fecha 25 de mayo de 2015, la ciudadana SHUGEY AMERICA CORREDOR FORTOUL, ya identificada, otorga poder apud acta a la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nro. 71.832. (F. 10).
REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 10 de junio de 2015, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de reforma de demanda, bajo los siguientes términos: Que el día 09 de septiembre de 2014, las partes SHUGEY AMERICA CORREDOR FORTOUL y JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, ya identificados plenamente, en su carácter de propietaria y comprador; mediante documento privado de opción a compra y venta de un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Limite, año 2010, clase camioneta, tipo Sport Wagon, placa AA191LO, alega la demandante que dentro de las cláusulas de la opción a compra establecieron como precio del vehículo es de 2.200.000 Bs. los cuales la parte demandada dio la cantidad de 400.000 Bs. y el resto la cantidad de 1.800.000 Bs. con cheque del Banco Banesco N° 44725539, de la cuenta corriente N° 013402612626111026405, cuyo titular es Distribuidora Ganaderos de Venezuela, de fecha 28 de octubre de 2014, para un lapso posterior de 50 días continuos. Alega la demandante que los 50 días continuos para la fecha del 09 de septiembre de 2014 venció el 27 de octubre de 2014 y para la fecha del cheque 28 de octubre de 2014 venció el día 17 de diciembre de 2014. Alega la demandante que el ciudadano JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, no cumplió con su obligación de pago, este se negó rotundamente a cumplir su compromiso, alegando que le diera nueva oportunidad, llegando según hasta amenazar a la misma. Alega que han llegado al acuerdo de dar nuevas oportunidades de pago, por el contrario propone nuevos plazos los cuales según nunca cumple.
Alega la demandante que al momento en que fue realizado el pago parcial del precio de la venta, le fue entregado al demandando el titulo de propiedad original con el correspondiente documento autenticado de adquisición de mi mandante, motivo por el cual no ha sido consignado a los autos; alega que el cheque del Banco Banesco N° 44725539, fue presentado para su cobro, el mismo no fue pagado por el banco. Alega que la posesión del vehículo objeto del contrato, le ha generado para el ciudadano JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, un beneficio que consiste en el uso, goce y disfrute del objeto del contrato, el cual se tornó ilegitimo desde el momento en que vencido el plazo para el pago, derivando en sentido contrario para su mandante, una serie de daños y perjuicios representados por el deterioro y depreciación propios de su uso, cuyo costo solicita sea determinado mediante una experticia complementaria del fallo.
El fundamento legal de la presente demanda esta contenida en los artículos 1159, 1160, 1167, 1474, 1527 y 1271 del Código Civil y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Ocurre para demandar, al ciudadano JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, plenamente identificado, para que convengan o en su defecto el Tribunal DECLARE con Lugar la demanda en todas y cada una de sus partes; Así mismo solicitó: PRIMERO: la resolución del contrato bilateral de compra venta firmado por vía privada en fecha 09 de septiembre de 2014. SEGUNDO: que se restituya la posesión del vehículo objeto del contrato a su accionante en calidad de propietario. TERCERO: la devolución del original del certificado de registro de vehículo N° 29239365, o en su defecto se ordene al órgano administrativo competente la emisión del titulo respectivo, a favor de la actora. CUARTO: que se declare con lugar la indemnización de daños y perjuicios. QUINTO: que se declare con lugar la condenatoria en costas. SEXTO: solicitó que se decrete medida de secuestro, conforme las previsiones del numeral 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Limite, año 2010, clase camioneta, tipo Sport Wagon, placa AA191LO.
Estimó la presente demanda en la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), equivalente a CATORCE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (14.666,66 U.T). (F. 12 al 18).
En fecha 15 de junio de 2015, mediante auto el tribunal admite la reforma de la demanda planteada. (F. 19).
En fecha 20 de octubre de 2015, mediante diligencia del alguacil de este Tribunal informó le fue imposible practicar la citación a la parte demandada. (F. 34).
En fecha 23 de octubre de 2015 previa Solicitud de parte demandante se acuerda el CARTEL DE CITACION del demandado conforme lo indica el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil ( 36.37).
En fecha 02 de marzo de 2016, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna carteles de citación publicados en el diario católico y diario la nación. (F. 41 y 42). Y se agrego a las actas procesales el fecha 03 de marzo de 2016 ( folio 43).
En fecha 09 de marzo de 2016, mediante diligencia de la secretaria del Tribunal informa la fijación del cartel de citación librado al ciudadano JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ. (F. 44).

DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR ADLITEM
En fecha 14 de abril de 2016, mediante auto del Tribunal acuerda nombrar como defensora Ad litem al abogado HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.553. (F. 46).
En fecha 04 de marzo de 2016, el ciudadano JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, ya identificado, otorga poder apud acta al abogado LUIS ALFONSO ALETA, inscrito en el IPSA bajo el N° 216.891. (F. 49).
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 14 de junio del año 2016, el ciudadano JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, ya identificado, asistido por el Abogado LUIS ALFONSO ALETA, actuando con el carácter acreditado en autos y estando dentro de la oportunidad procesal presentó Contestación de la Demanda en los siguientes términos:
Alega la parte demandada que existe una excepción procesal perentoria con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la deuda del contrato de opción de compra venta según fue pagada mediante un segundo y último pago por la cantidad de 1.800.000 Bs. mediante cheque N° 44725539 del Banco Banesco, cuyo titular es la Distribuidora Ganaderos de Venezuela C.A de fecha 28 de octubre de 2014, para un lapso posterior de 50 días continuos, dicho lapso que venció el día 17 de diciembre de 2014; expresa la demandante que el referido cheque no fue pagado por el banco, situación esta que según no le costa, ya que no existe ninguna prueba que de fe pública cual fue el motivo del no pago del respectivo cheque. Alega la parte demandada que no están ante una situación de resolución de contrato, sino posiblemente sea un cobro de cheque, la cual es completamente contrario a la ley, alega que la ciudadana SHUGEY AMERICA CORREDOR FORTOUL, ya identificada, no realizó el cobro o el ejercicio de las acciones para lograr el objetivo del mismo y ahora pretende lograrlo por esta vía.
Rechazó, negó y contradijo todo y cada uno de los hechos y del derecho invocados por la parte demandante, ya que no se ajusta a la realidad de los acontecimientos. Alega que el día 29 de octubre de 2014, la demandante le manifestó que no iba a cobrar el cheque ya que era muy tedioso su cobro, manifestándole según le hiciera la transferencia del dinero de la siguiente manera: 800.000 Bs. a la cuenta de Freddy Humberto Duran, c.i. 5.343.081 del Banco Occidental de Descuento (BOD), ese mismo día depositó un cheque del Banco de Venezuela N° 76003773, el cual no se pudo hacer efectivo por imposibilidad de comunicarse el banco con el demandado y el segundo cheque del Banco BOD por la cantidad de 5.000 Bs. se hizo efectivo; el día 30 de octubre de 2014, depositó cheque del Banco de Venezuela N° 670037779 por la cantidad de 795.000 Bs. el cual se hizo efectivo. Alega que realizó una transferencia electrónica N° 324322388, de la cuenta N° 01340261262611026405, cuyo titular de la cuenta es la Distribuidora Ganaderos de Venezuela C.A., en fecha 30 de octubre de 2014 por la cantidad de 700.000 Bs. a la cuenta de la ciudadana SHUGEY AMERICA CORREDOR FORTOUL, ya identificada, del Banco Banesco cuenta N° 01340261272611024161. Alega que la demandante se ha negado a recibir la cantidad restante de 300.000 Bs. para proceder luego a la firma del documento de compra venta ante la notaria respectiva. Alega que en el mes de enero de 2015 recibe una llamada telefónica de un ciudadano llamada “Don Cesar”, alegando que era el esposo de la demandante, pidiéndole la cantidad de 600.000 Bs. por retraso e intereses, ante tal situación el día 25 de marzo del 2015 solicitó ante la Superintendencia del Precio Justo sirviera de intermediario para pagar el monto restante y que le otorgara el correspondiente titulo de propiedad.
Alega el desconocimiento por parte de la ciudadana SHUGEY AMERICA CORREDOR FORTOUL, ya identificada, presentara el cheque para su cobro en la entidad bancaria Banco Banesco, ya que no existe un documento que de fe pública de tal situación. Alega que la demandante no menciona cuales son y tampoco determina los daños y perjuicios.
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada reconviene la demanda por cumplimiento de contrato, para que por sentencia de este Tribunal sea declarada el cumplimiento del contrato de opción de compra venta por causa imputable a la demandante reconvenida, para que le sea transferida la propiedad del mismo recuerdo a la cláusula tercera del mencionado contrato de opción de compra venta. Alega que el día 29 de octubre de 2014, la demandante le manifestó que no iba a cobrar el cheque ya que era muy tedioso su cobro, manifestándole según le hiciera la transferencia del dinero de la siguiente manera: 800.000 Bs. a la cuenta de Freddy Humberto Duran, c.i. 5.343.081 del Banco Occidental de Descuento (BOD), ese mismo día depositó un cheque del Banco de Venezuela N° 76003773, el cual no se pudo hacer efectivo por imposibilidad de comunicarse el banco con el demandado y el segundo cheque del Banco BOD por la cantidad de 5.000 Bs. se hizo efectivo; el día 30 de octubre de 2014, depositó cheque del Banco de Venezuela N° 670037779 por la cantidad de 795.000 Bs. el cual se hizo efectivo. Alega que realizó una transferencia electrónica N° 324322388, de la cuenta N° 01340261262611026405, cuyo titular de la cuenta es la Distribuidora Ganaderos de Venezuela C.A., en fecha 30 de octubre de 2014 por la cantidad de 700.000 Bs. a la cuenta de la ciudadana SHUGEY AMERICA CORREDOR FORTOUL, ya identificada, del Banco Banesco cuenta N° 01340261272611024161. Alega que la demandante se ha negado a recibir la cantidad restante de 300.000 Bs. para proceder luego a la firma del documento de compra venta ante la notaria respectiva. Alega que en el mes de enero de 2015 recibe una llamada telefónica de un ciudadano llamada “Don Cesar”, alegando que era el esposo de la demandante, pidiéndole la cantidad de 600.000 Bs. por retraso e intereses, ante tal situación el día 25 de marzo del 2015 solicitó ante la Superintendencia del Precio Justo sirviera de intermediario para pagar el monto restante y que le otorgara el correspondiente titulo de propiedad.
El fundamento legal de la presente demanda esta contenida en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Ocurre para reconvenir, a la ciudadana SHUGEY AMERICA CORREDOR FORTOUL, ya identificada, para que convengan o en su defecto el Tribunal DECLARE con Lugar la demanda en todas y cada una de sus partes; Así mismo solicitó: PRIMERO: que convenga o niegue el cumplimiento del contrato sobre el documento privado de opción a compra venta. SEGUNDO: que le sea transferida la propiedad del vehículo adquirido. TERCERO: se condene en costas procesales a la parte reconvenida.
Estima la reconvención en la presente demanda en la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00). (F. 50 al 64).
En fecha 20 de junio de 2016, mediante auto el Tribunal informa a la parte que la reconvención no será admitida hasta tanto no se resulta la cuestión previa planteada. (F. 73).
En fecha 21 de junio de 2016, el Abogado LUIS ALFONSO ALETA, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia solicitando la revocación del auto de fecha 20 de junio de 2016, ya que nunca opusieron cuestiones previas. (F. 74).
En fecha 22 de junio de 2016, mediante auto el Tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 20 de junio de 2016. (F. 75).
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
En fecha 01 de Julio del año 2016, la Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, actuando con el carácter acreditado en autos y estando dentro de la oportunidad procesal presentó Contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Conviene expresamente en el hecho alegado que en fecha 09 de septiembre de 2014 fue suscrito entre los ciudadanos SHUGEY AMERICA CORREDOR FORTOUL y JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, ya identificados plenamente, en su carácter de propietaria y comprador; mediante documento privado de opción a compra y venta de un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Limite, año 2010, clase camioneta, tipo Sport Wagon, placa AA191LO, alega la demandante que dentro de las cláusulas de la opción a compra establecieron como precio del vehículo es de 2.200.000 Bs. los cuales la parte demandada dio la cantidad de 400.000 Bs.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 29 de octubre de 2014 su representada haya dicho al demandado reconvincente que no iba a cobrar el cheque y que le hiciera la transferencia en efectivo. Negó, rechazó y contradijo que el demandado haya pagado la suma de 800.000 Bs. como parte del precio de venta, mediante depósito en cuanta del ciudadano Freddy Humberto Durán en el Banco Occidental de Descuento (BOD) en la cuenta N° 01160122780009524983; impugnando las copias simples de los comprobantes de depósito bancario consignados en el escrito de contestación a la demanda y reconvención. Negó, rechazó y contradijo que el demandado haya pagado la suma de 700.000 Bs. como parte del precio de venta, mediante depósito en cuanta de su mandante en el Banco Banesco en la cuenta N° 01340261272611024161; impugnando las copias simples del recibo N° 324322388 consignado en el escrito de contestación a la demanda y reconvención. Negó, rechazó y contradijo que su mandante se haya negado a recibir la suma de 300.000 Bs. y que ese monte represente el saldo restante del precio de la venta. Negó, rechazó y contradijo que el demandado haya pagado la cantidad de 1.500.000 Bs. equivalente al 83,33% del monto del cheque. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana SHUGEY AMERICA CORREDOR FORTOUL, ya identificada, se haya negado injustificadamente a concertar y concretar la firma del documento definitivo de venta. Negó, rechazó y contradijo que su representada a través de interpuesta persona haya solicitado el pago de 600.000 Bs. como condición para el otorgamiento del documento de venta. (F. 76 al 79).
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 25 de julio del año 2016, la Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, promueve pruebas en los siguientes términos: invoca el principio de comunidad de la prueba en todo y en cuanto favorezca a su representado, así mismo, ratifica los documentos presentados junto al libelo de la demanda.
Documentales
1.- copia del documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 22 de agosto de 2014. 2.- copia del documento privado de opción a compra venta. 3.- copia certificada de cheque N° 44725539 del Banco Banesco de fecha 28 de octubre de 2014. (F. 80 al 88).
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25 de julio del año 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, promueve pruebas en los siguientes términos: invoca el principio de comunidad de la prueba en todo y en cuanto favorezca a su representado, así mismo, ratifica los documentos presentados junto a la contestación a la demanda.
Documentales 1.- copia del documento privado de opción a compra venta. 2.- copia simple de cheque N° 44725539 del Banco Banesco de fecha 28 de octubre de 2014. 3.- copia depósitos en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento. 4.- copia de transferencias electrónicas del Banco Banesco. 5.- copia simple de de solicitud de intermediario ante la Superintendencia de Precio Justo del Estado Táchira.
Informes: Promueve prueba de informes en la cual solicita se oficie a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a la entidad bancaria Banco Banesco, a la agencia telefónica Digitel, a la agencia telefónica MoviStar, a la Superintendencia de Precio Justo.
Testimonial: Promueve la testimonial del ciudadano: FREDDY HUMBERTO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.343.081. (F.89 al 105).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de julio del año 2016, se agrego los escritos de pruebas presentados por las partes. (F.106).
Por autos dictados por este Tribunal en fecha 03 de agosto del año 2016, se admitió los escritos de pruebas presentados por las partes, así mismo, el Tribunal acuerda la exhibición de documento referido al cheque N° 44725539 del Banco Banesco. (F.107 al 109).
En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibió oficio N° 554, emanado de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD). (F.116 al 118).
En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibió oficio N° 121-2016, emanado de la Superintendencia de Precio Justo. (F.120 al 134).
En fecha 20 de septiembre de 2016, mediante diligencia del alguacil de este Tribunal informó declarando legalmente citado al ciudadano Freddy Humberto Duran. (F. 136).
En fecha 23 de septiembre de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración el ciudadano, FREDDY HUMBERTO DURAN DURAN. (F. 138).
En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió oficio S/N, emanado de la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal. (F.139 y 140).
DEL ESCRITO DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 22 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el mismo realizó un análisis de los actos procesales del expediente. (F.142 al 155).
Por medio de escrito de fecha 22 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el mismo realizó un análisis de los actos procesales del expediente. (F.156 al 170).
Por medio de escrito de fecha 05 de diciembre de 2016, EL apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar observaciones a los informes en el mismo realizó un análisis de los informes presentados por la parte demandante, en donde solicita que sea declarada con lugar las excepciones perentorias de inadmisibilidad y fraude procesal, así como la reconvención de cumplimiento de contrato. (F.171 al 178).
En fecha 20 de febrero de 2017, mediante auto el Tribunal difiere la sentencia por el lapso de 30 días calendarios consecutivos. (F.179).
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO
DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
ALEGADA COMO DEFENSA DE FONDO
Alega el demandado en la contestación de la demanda con fundamento al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil LA PROHICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA promovida conforme al ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil , alega que la demandante demanda RESOLUCION DE CONTRATO que es improcedente ya que el contrato esta consumado confunde la acción con COBRO DE CHEQUE que es otro procedimiento.
Este Tribunal para decidir, respecto al fundamento del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , esto es : LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA , O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA. Señala la norma adjetiva civil:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Ahora bien aduce el demandado que opone como defensa de fondo, el ordinal 11 del articulo 346 ejusdem , alegando que la acción de RESOLUCION DE CONTRATO es improcedente ya que el contrato esta consumado, y la demandante confunde la acción con COBRO DE CHEQUE que es otro procedimiento distinto. Considera quien aquí juzga que cuando se incoa una demanda la parte interesada define lo que es el interés procesal para buscar que se satisfaga su pretensión, el interés procesal opina la doctrina civil especializada no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien; El interés procesal como el termino lo indica es la necesidad de acudir al proceso para obtener una garantía jurisdiccional pues deviene del estado de incertidumbre y de prohibición de propios derechos, por ello existe lo que se llama interés jurídico actual que no es el interés sustancial, sin embargo ambos intereses se complementan. El interés procesal da origen al derecho, que es, en la mayoría de los casos es un derecho subjetivo y la posibilidad de obtener satisfacción plena del derecho mediante el ejercicio de acciones diferentes.
Las condiciones de admisibilidad de las acciones depende, de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés lo que se busca es un pronunciamiento de ley que permita despejar una duda o dudas acerca de si esta en presencia o no de una situación jurídica determinada o de un derecho.
Se observa a las actas procesales al libelo de la demanda, en la que se acredita el derecho reclamado tal como lo señala la parte demandante basado es un documento de opción a compra venta de un vehiculo, lo cual las partes convinieron voluntariamente el pago de BS 2.200.000,00 de la siguiente manera, la cantidad de Bs. 1.800.000,oo a través de un titulo valor del tipo cheque contra la entidad bancaria BANESCO , se señalo titular de la cuenta ( DISTRIBUIDORA GANADEROS DE VENEZUELA) y numero de cuenta (13402612626111020405) la cual debe ser analizado al momento de decidir el fondo del asunto debatido por cuanto la traba de la litis radica en determinar si se cumplió o no con las condiciones establecidas en el contrato de opción a compra sobre todo las condiciones de pago, tomando en consideración que una de las formas de pago establecido por las partes como se dijo es la emisión de un cheque y debe determinar este tribunal si el demandado pago o no el bien mueble identificado, en consecuencia , no puede esta juzgadora encuadrar esta situación en la causal numero 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto atentaría flagrantemente contra el debido proceso en juicio , y contra el principio de sustanciación de la causa en todas sus instancias e incidencias en procedimiento ordinario, además que dicha situación procesal no se encuadra lo alegado por el demandado mediante la defensa de fondo opuesta es decir el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem esto es: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda y así se declara.-

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
La pretensión de la actora es la resolución de Contrato suscrito por las partes SHUGEY AMERICA CORREDOR FORTOUL y JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, ya identificados plenamente, en su carácter de propietaria y comprador; mediante documento privado de opción a compra y venta de un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Limite, año 2010, clase camioneta, tipo Sport Wagon, placa AA191LO, alega la demandante que dentro de las cláusulas de la opción a compra establecieron como precio del vehículo es de 2.200.000 Bs. los cuales la parte demandada dio la cantidad de 400.000 Bs. y el resto la cantidad de 1.800.000 Bs. con cheque del Banco Banesco N° 44725539, de la cuenta corriente N° 013402612626111026405, cuyo titular es Distribuidora Ganaderos de Venezuela, de fecha 28 de octubre de 2014, para un lapso posterior de 50 días continuos. Alega la demandante que los 50 días continuos para la fecha del 09 de septiembre de 2014 venció el 27 de octubre de 2014 y para la fecha del cheque 28 de octubre de 2014 venció el día 17 de diciembre de 2014ª; lega que la posesión del vehículo objeto del contrato, le ha generado para el ciudadano JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, un beneficio que consiste en el uso, goce y disfrute del objeto del contrato, el cual se tornó ilegitimo desde el momento en que vencido el plazo para el pago, derivando en sentido contrario para su mandante, una serie de daños y perjuicios representados por el deterioro y depreciación propios de su uso; por su parte el demandado alega que no están ante una situación de resolución de contrato, sino posiblemente sea un cobro de cheque, la cual es completamente contrario a la ley, alega que la ciudadana SHUGEY AMERICA CORREDOR FORTOUL, ya identificada, no realizó el cobro o el ejercicio de las acciones para lograr el objetivo del mismo y ahora pretende lograrlo por esta vía. Alega que la demandante le manifestó que no iba a cobrar el cheque ya que
era muy tedioso su cobro, manifestándole según le hiciera la transferencia del dinero a la cuenta de Freddy Humberto Duran, c.i. 5.343.081 del Banco Occidental de Descuento (BOD) y por ello RECONVIENE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS A LA CONTROVERSIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Al folio 05 consta copia simple Documento de Opción de Compra venta, instrumento privado de fecha 09 de septiembre de 2014, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en fecha 09 de septiembre de 2014, las partes SHUGEY AMERICA CORREDOR FORTOUL y JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, ya identificados plenamente, en su carácter de propietaria y comprador; mediante documento privado de opción a compra y venta proceden a negociar un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Limite, año 2010, clase camioneta, tipo Sport Wagon, placa AA191LO, establecieron como precio del vehículo es de 2.200.000 Bs. los cuales la parte demandada dio la cantidad de 400.000 Bs. y el resto la cantidad de 1.800.000 Bs. con cheque del Banco Banesco N° 44725539, de la cuenta corriente N° 013402612626111026405, cuyo titular es Distribuidora Ganaderos de Venezuela, de fecha 28 de octubre de 2014, para un lapso posterior de 50 días continuos.
2.- Al folio 17 al 19 documento privado de opción a compra valorado en el numeral anterior corre agregado copia simple de cheque N° 44725539 del Banco Banesco; la cual se aprecia y valora el Tribunal, como indicio que debe ser adminiculada con el resto de cúmulo probatorio aportado por la parte demandante la cual demuestra que la Distribuidora Ganaderos de Venezuela dio un cheque en fecha 28 de octubre de 2014 a la ciudadana SHUGEY AMERICA CORREDOR FORTOUL por la cantidad de 1.800.000 Bs. debido al pago realizado por parte demandada, a la compra del vehículo objeto de esta pretensión que fue presentado al banco BANESCO la cual demuestra que el cheque N° 44725539 y fue notificado como devuelto por taquilla bajo el numero 241177, EN FECHA 23 DE ENERO DE 2015 por motivo dirigirse al girador.
3.- Al folio 75 al 71 este tribunal no lo aprecia ni valora como documentales por cuanto la información contenida ser valorado como prueba de informes.
4- A los folios 83 al 87 corre copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima Del Municipio Baruta, Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2014, anotado bajo el No. 32, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano GERSON YOEL VIVAS SEIJAS, da en venta un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Limite, año 2010, clase camioneta, tipo Sport Wagon, placa AA191LO, a la ciudadana SHUGEY AMERICA CORREDOR FORTOUL aquí demandante.
5.- Testimonial: Al folio 138 corre inserta declaración evacuada por ante el Tribunal, del ciudadano: FREDDY HUMBERTO DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-3.434.081; a los aludidos testimonios se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quien fue conteste en afirmar que conoce a la ciudadana SHUGEY AMERICA CORREDOR FORTOUL, que tiene una relación comercial con la demandante, que no tiene enemistad con la demandante, que la relación comercial que tiene con la demandante es una negociación de opción de compra venta de un lote de terreno, que no conoce al ciudadano JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, ni tiene ninguna amistad ni negocio con el demandado, que efectivamente el deposito por la cantidad de 800.000 Bs. se encuentra en su cuenta, mas no sabe quien la realizó, y alega e la repreguntas que el dinero acreditado en su cuenta por al suma de Bs 800.000,oo corresponde a un abono sobre la opción a compra que mantiene con la ciudadana SHUGEY AMERICA CORREDOR FORTOUL.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- A los folios 67 y 68 corren agregados copia simple de solicitud de intermediario a la Superintendencia de Precio Justo, recibido en fecha 29 de abril de 2015; y la prueba de informes de fecha 12 de agosto de 2016, corre al folio 120 a 134 la cual se aprecia y valora el Tribunal, como prueba documental por información obtenida de la remitente que demuestra que el demandado acudió a ese ente administrativo y realizo solicitud como intermediario a la Superintendencia de Precio Justo para que se lograra la cancelación definitiva de Bs 300.000,oo y fuera realizada la transferencia de propiedad entre la demandante y el demandado dicha propiedad, el cual dicha solicitud fue declarado perimido por falta de impulso procesal.
2.- Prueba de informes: A los folios 116 al 118 corre comunicación remitida por el Banco Occidental de Descuento, ( BOD) en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los depósitos N° 384108234 y 38410396 de cheques del BANCO DE VENEZUELA Y DEL BANCO BOD, fueron realizados a la cuenta N° 116-0122-78-0009524983 del ciudadano FREDDY DURAN portador de la cedula de identidad Nro. V-5.343.081 de los cuales los titulares son la Sociedad Mercantil Distribuidora Ganaderos de Venezuela C.A. y el ciudadano Jairo Manuel Escalante Díaz respectivamente.
3.- PRUEBA DE INFORMES: Al folio 139 corre comunicación remitida por el Banco Banesco, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que las trasferencias realizadas a la cuenta corriente N° 0134-0261-27-611024161 perteneciente de la ciudadana SHUGEY AMERICA CORREDOR FORTOUL fueron por la cantidad de 400.000 Bs. y 700.000 Bs. Realizadas la primera el 08 de septiembre de 2014 y la segunda el 30 de octubre de 2014, provenientes de la cuenta corriente N° 0134-0261-26-2611026405 perteneciente a la Sociedad Mercantil (persona jurídica) Distribuidora Ganaderos de Venezuela C.A.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos que se fundamentan su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Al respecto cabe destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de lo otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Ahora bien, de la circunstancia que ordena el juez atenerse a la intención y el propósito de las partes, se deduce que esta investido de la facultad soberana de escudriñar y fijar cual es la intención de las partes y su propósito cuando no aparezca claramente manifestado, mas aun cuando el juez es conocedor del derecho y cuando las ideas del contrato o acto estas mal expresadas o no guardan tal concesión o enlace el juez debe suplantar la voluntad de las partes con su propia voluntad, sin desnaturalizar el acto o contrato y dentro del circulo propio del carácter jurídico y legal establecido en la norma de obligatorio cumplimiento.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA
DE LA ACCION DEDUCIDA
El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Por tanto, al existir en el contrato de marras obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes se debe concluir que estamos en presencia de un contrato bilateral conforme al anterior dispositivo legal.
Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria o de cumplimento del contrato son las siguientes:
1) Que el contrato cuya resolución o cumplimiento se pide sea un contrato bilateral.
2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3) Que la parte que intente la acción de resolución de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Dado que en la presente causa se ha ejercido la acción de Resolución de Contrato y Reconvención por Cumplimiento de Contrato, encuadra perfectamente en los supuestos anteriormente expuestos, esta Juzgadora se avoca a verificar si se encuentran llenos tales presupuestos de los cuales se pueden verificar asiendo un análisis de las pretensión libelar y las pruebas presentado por las partes.
Del contrato objeto de la pretensión en este juicio, se evidencia las siguientes obligaciones principales para las partes: para una vender y traspasar el bien mueble vendible y para la otra, pagar el precio en las condiciones establecidas en el contrato suscrito.
La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículos precedentes los cuales señalan:
Artículo 1.159.- Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Conforme a las siguientes disposiciones se valora la voluntad de las partes e intención al momento de celebración del contrato y otras disposiciones que regulan estos casos.
Artículo 1166: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovecha a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley.
Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no solo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo sino a todas las consecuencias derivadas de él.
El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el de proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad esta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso; de ahí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos. En el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código Adjetivo.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala: “El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas
procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (Pág. 70)”.
Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con la norma contenida en el articulo 12 del citado Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos. De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio.
Al caso de marras quedo probado como primer termino al examinar el contrato de opción a compra privado que se estableció el valor del bien mueble por la cantidad de Bs 2.200.000,oo para la fecha de la firma del contrato (09 de septiembre de 2014) la cual se realizó un primer pago por convenio de las partes mediante Transferencia bancaria por Bs. 400,000,oo a la cuenta de la demandante la cual fue realizado por el demandado en fecha 08 de septiembre de 2014, comprometiéndose el demandado a un segundo pago de Bs. 1.800.000,oo con un cheque de la entidad BANCARIA BANESCO , numero 44725539, con fecha 28 de octubre de 2014 es decir fue recibido por la demandante cheque posdatado y establecieron lapso de 50 días continuos, ahora bien el cheque en mención fue devuelto al presentarse en taquilla cuyo motivo de devolución fue dirigirse al girador la practica foránea mercantil aduce que este motivo radica que la cuenta por la que se giro el cheque no cuenta con fondos suficientes para cubrir el monto establecido en el titulo valor; En segundo termino corresponde determinar este tribunal si el demandado de auto honro el pago del cheque que fue devuelto, o por el contrario se encuentra insolvente y de las pruebas aportadas se observa que en fecha 30 de octubre de 2014 realizo transferencia a la cuenta de la demandante por Bs. 700.000,oo tal como se evidencia de las pruebas de informe enviado por la entidad bancaria , quedando un saldo restante de Bs. 1.100.000,oo ahora bien quedo demostrado con la TESTIMONIAL que realizo el ciudadano FREDY HUMBERTO DURAN DURAN en este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 20126 e igualmente y con la PRUEBA DE INFORMES de la entidad bancaria BOD que el demandado deposito por orden y cuenta de la demandante la cantidad de Bs. 800.000,oo ya que en la declaración el ciudadano FREDY DURAN sostuvo que el dinero deposito correspondía a un abono que se realizo a cuenta de una opción a compra de un lote de terreno en la hacienda El páramo lote numero 43, que mantiene o mantenía con la demandante y así se declara.-
En consecuencia no puede quien aquí juzga disolver un contrato donde se encuentra pagado mas del 80% del bien mueble , es decir del vehiculo con opción a compra mas aun cuando el demandante tiene en su poder el vehiculo negociado desde el año 2014, si bien es cierto no se cumplió taxativamente con la letra del contrato, es decir, las condiciones de pago se desnaturalizó el mismo pero por voluntad extracontractual de las partes, lo cual este tribunal considera que debe de realizarse el documento de compra venta definitivo del vehiculo ya descrito y el demandado para la fecha de de la fecha de la firma por ante Notaria Publica cancelar el saldo restante es decir la cantidad de Bs 300.000,oo que adeuda a la demandante, tal como se hará de manera clara y lacónica en la dispositiva del presente fallo y así se decide.-


DE LA CONDENATORIA EN COSTAS
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho, doctrinarias, jurisprudenciales y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo, 2 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO CONFORME EL ARTICULO 361 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada esto es el ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 ejudem: LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA , O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por: SHUGEY AMERICA CORREDOR FORTOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-17.370.947, en contra de: JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.656.435 por: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
TERCERO: CON LUGAR LA RECONVENCION planteada por la parte demandada POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO realizado por la parte demandada JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.656.435 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CUARTO: Se ordena de manera inmediata a la demandante SHUGEY AMERICA CORREDOR FORTOUL ya identificada que proceda mediante documento definitivo a realizar la VENTA pura y simple al demandado: JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, ya identificado, del vehiculo con las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LIMITE, AÑO 2010, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA AA191LO, SERIAL NIV8Y4PK5FK3A1509000 SERIAL DE CARROCERIA 8Y4PK5FK3A1509000, SERIAL DE CHACIS 8Y4PK5FK3A1509000, SERIAL DE MOTOR 6CIL, COLOR AZUL, USO PARTICULAR SERVICIO PRIVADO Nro AUTORIZACION 937FYP509047, por ante Notaria Publica, y para la fecha fijada de la firma del documento, el demandado entregara cheque de gerencia por Bs. 300.000,oo a la demandante que corresponde al saldo pendiente para cancelar el monto total del valor convenido en el contrato de opción a compra suscrito en fecha 09 de septiembre de 2014, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros establecidos en el Banco Central de Venezuela y ajuste inflacionario de la moneda desde 29 de octubre de 2014 hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de marzo de 2017.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:29 minutos de la tarde del día de hoy.



Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental

















EXP.8442
DC/dar