REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTES DEMANDANTES: VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.277, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Inscrita en el IPSA bajo el N° 84.448, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: GERARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.237.868, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HENRY FLOREZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.553.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE No: 8267
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, ya identificada, actuando en su propio nombre, en donde expone: Que estuvo relación concubinaria con el ciudadano GERARDO HERNANDEZ, ya identificado, dicha relación fue declarada reconocida la comunidad concubinaria mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2013, en el expediente N° 7388. Alega que dentro de la comunidad se adquirieron los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por una casa para habitación edificada sobre un lote de terreno ejido propiedad del Consejo Municipal del Distrito San Cristóbal, ubicado en la Concordia, Municipio La Concordia del Estado Táchira. 2) una vivienda que se adquirió constituyéndose una hipoteca sobre la misma de un inmueble signado con el N° 113, ubicado en el área urbana de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. 3) un inmueble ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira. 4) un inmueble consistente en una oficina ubicada en la carrera 2 con calle 5, edificio “Centro Profesional Forum”, planta baja, signado con el N° 13-A, en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 5) mejoras en un lote de terreno ubicado en Barrancas parte baja consistentes en un apartamento de dos plantas, un galpón para deposito de mercancía. 6) una camioneta marca Ford, modelo F-150, año 2002, color rojo, placas 82JSAH. 7) un fondo de comercio denominada “Importadora La Buena Suerte S.A. 8) alega que se cancelo a INAVI un crédito por un apartamento ubicado en la Urbanización Cayetano Redondo de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. 9) un terreno en el Jardín Metropolitano El Mirador.
Que demanda al ciudadano GERARDO HERNANDEZ, ya identificado, por vía de Liquidación de la Comunidad Conyugal de los Bienes en Común, a fin de que convenga: PRIMERO: la partición de la totalidad de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria y mejoras construidas quedando un 50% para el demandado y el otro 50% para la demandante. SEGUNDO: para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al pago de las costas y costos procesales. TERCERO: solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles y las de embargo sobre los bienes muebles que forman parte de la comunidad concubinaria. Estima la demanda en la cantidad de 31.000.000 Bs. equivalentes a 250.000 Unidades Tributarias.
ADMISIÓN A LA DEMANDA
En fecha 14 de agosto del 2014, mediante auto de este tribunal ADMITIÓ la demanda por el motivo de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, donde se ordeno la citación del demandado a comparecer ante el Tribunal. Se instó a la parte actora a suministrar el valor de los fotostatos para elaborar las respectivas boletas de citación.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el alguacil mediante diligencia informó que le fue imposible la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2015, la abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, actuando en su propio nombre, consigna carteles de citación de la parte demandada publicados en periódicos locales.
En fecha 16 de julio de 2015, la secretaria del tribunal mediante diligencia informó la respectiva fijación del cartel de citación.
En fecha 08 de enero de 2016, mediante auto el Tribunal designa al abogado Henry Flores Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.553, como defensor Ad litem del ciudadano Gerardo Hernández.
En fecha 23 de febrero de 2016, se llevo a cabo el acto de juramentación del abogado Henry Flores Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.553, como defensor Ad litem del ciudadano Gerardo Hernández.
En fecha 21 de abril de 2016, el defensor Ad litem Henry Flores Alvarado, consigna los telegramas enviados al ciudadano Gerardo Hernández.
REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 10 de mayo de 2016, la abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, actuando en su propio nombre, presenta escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos:
Alega que dentro de la comunidad se adquirieron los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por una casa para habitación edificada sobre un lote de terreno ejido propiedad del Consejo Municipal del Distrito San Cristóbal, ubicado en la Concordia, Municipio La Concordia del Estado Táchira. 2) una vivienda que se adquirió constituyéndose una hipoteca sobre la misma de un inmueble signado con el N° 113, ubicado en el área urbana de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. 3) un inmueble ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira. 4) un inmueble consistente en una oficina ubicada en la carrera 2 con calle 5, edificio “Centro Profesional Forum”, planta baja, signado con el N° 13-A, en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 5) mejoras en un lote de terreno ubicado en Barrancas parte baja consistentes en un apartamento de dos plantas, un galpón para deposito de mercancía. 6) una camioneta marca Ford, modelo F-150, año 2002, color rojo, placas 82JSAH. 7) un fondo de comercio denominada “Importadora La Buena Suerte S.A. 8) alega que se cancelo a INAVI un crédito por un apartamento ubicado en la Urbanización Cayetano Redondo de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Que demanda al ciudadano GERARDO HERNANDEZ, ya identificado, por vía de Liquidación de la Comunidad Conyugal de los Bienes en Común, a fin de que convenga: PRIMERO: la partición de la totalidad de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria y mejoras construidas quedando un 50% para el demandado y el otro 50% para la demandante. SEGUNDO: para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al pago de las costas y costos procesales. TERCERO: solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles y las de embargo sobre los bienes muebles que forman parte de la comunidad concubinaria. Estima la demanda en la cantidad de 81.420.000 Bs. equivalentes a 460.000 Unidades Tributarias.
En fecha 17 de mayo de 2016, mediante auto de este Tribunal se admite la reforma de la demanda.
En fecha 11 de julio de 2016, el defensor Ad litem Henry Flores Alvarado, consigna los telegramas enviados al ciudadano Gerardo Hernández.
En fecha 08 de julio de 2016, mediante sentencia el Tribunal declara la reposición de la causa al estado de que el defensor Ad litem proceda a contestar la demanda, en el lapso de 5 días de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del defensor Ad litem.
CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 29 de julio de 2016, el defensor Ad litem Henry Flores Alvarado, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó Escrito de Contestación a la demanda, en los siguientes términos: Alega punto previo, en cuanto a la perención breve de conformidad con el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante le suministro los emolumentos par ala practica de la citación, notándose que desde el día 24 de febrero al día 07 de abril de 2016, transcurrieron mas de 30 días para que la parte actora cumpliera con su carga procesal de impulsar la citación de la parte demandada.
Negó, rechazó y contradijo que en la unión concubinaria a liquidar, no forman parte todos los bienes indicados en el escrito libelar y la reforma admitida, como pretende hacer ver la parte actora, ya que existen bienes allí señalados que fueron adquiridos o constituidos antes de la fecha en que el Tribunal declarara la existencia de la unión concubinaria.
Negó, rechazó y contradijo que durante la unión estable de hecho, se hubiesen adquirido los inmuebles descritos en la reforma de la demanda.
Procedió a impugnar las copias simples del registro de vehiculo AE-013117, el documento de adquisición del bien inmueble ubicado en barrancas.
Desconoce e impugna la factura 264414 a nombre de su representado, por no tener fecha y ante la falta de este requisito, no hay certeza de la fecha en que adquirió lo allí reflejado.
En fecha 02 de marzo de 2016, el ciudadano Gerardo Hernández, ya identificado, confiere poder Apud acta al abogado Henry Flores Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.553.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 26 de septiembre de 2016, la abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, actuando en su propio nombre, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Valor y merito probatorio de todos y cada uno de los bienes indicados en el libelo y la reforma de demanda forman parte del acervo probatorio, invócale valor de todo aquello que se alego en el libelo de la demanda y algunos originales y copias que constan en autos los cuales ratifica.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTAL: 1) copia de documento de registro de vehículo N° A-4554753. 2) documento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 16. 3) copia certificada del documento de constitución del fondo de comercio denominado “Importadora La Buena Suerte”. 4) fijaciones fotográficas. 5) cancelación de la firma personal y de la denominación comercial. 6) copia certificada de participación al Registro Mercantil. 7) copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Anónima Importadora La Buena Suerte. 8) copia certificada del documento de liberación de hipoteca.
En fecha 27 de septiembre de 2016, mediante auto el Tribunal acuerda agregar las pruebas aportadas por las partes intervinientes.
En fecha 04 de octubre de 2016 este Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por las partes intervinientes por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva.
DEL ESCRITO DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 21 de diciembre de 2016, , la abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, actuando en su propio nombre, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un síntesis del desarrollo de la presente causa.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Alega el defensor Ad litem en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo, en la perención breve de la instancia conformidad con el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante le suministro los emolumentos para la practica de la citación, de manera extemporánea, notándose que desde el día 24 de febrero al día 07 de abril de 2016, transcurrieron mas de 30 días para que la parte actora cumpliera con su carga procesal de impulsar la citación de la parte demandada. Alegado este punto es oportuno citar doctrina de la nuestro máximo Tribunal, Sala de Casación Civil: cito extracto
….. “Para decidir, la Sala observa: Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada. Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales. En consonancia con ello, la Sala ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, refirió lo siguiente: a…...” fin de la cita.
Al caso que nos ocupa se observa que el defensor Ad litem nombrado abogado HENRY FLORES ALVARADO se juramento el 23 de febrero de 2016 y efectivamente los emolumentos para la citación del defensor nombrado fueron pagados al alguacil de este tribunal en fecha 07 de abril de 2016, después de 30 días establecidos por la ley , sin embargo este tribunal acoge el criterio establecido por la SALA DE CASACION CIVIL, en materia de defensa Ad litem, que al haber actuaciones del defensor Ad litem asumiendo la defensa del demandado ausente , se entiende por citado lo cual no debe ser castigado con la sanción de perención de la instancia, en todo caso no se puede obviar que el demandado ausente se hizo parte en el juicio y otorgo poder a abogados de su confianza (03 de agosto de 2016 folio 119) lo cual el fin de las actuaciones de la citación en la persona del defensor Ad litem fue cumplido que no era otro que imponer de las acta procesales al demandado y que este ejerciera su defensa tal como sucedió lo cual no es procedente la declaración de la PERENCION DE LA INSTANCIA y así se decide.-
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE
1.- A los folios 07 al 20 corre sentencia definitiva de reconocimiento de unión concubinaria en el expediente N° 7388 emitida por este Juzgado, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por ante este tribunal se declaro el reconocimiento de unión concubinaria entre VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ y GERARDO HERNANDEZ desde junio del alo 1982 hasta junio de 2010, sentencia de fecha 26 de marzo de 2013 y quedo definitivamente firme.
2.- A los folios 26 al 28, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del primer circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 25 de octubre de 1990, bajo el N°. 28, Tomo 11, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano GERARDO HERNANDEZ hace la compra de un lote de terreno ejido propiedad del Consejo Municipal del Distrito San Cristóbal, ubicado en la Concordia, Municipio La Concordia del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 1990.
3.- A los folios 31 al 33, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 30 de marzo de 1994, bajo el N°. 56, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano GERARDO HERNANDEZ hace la compra de un lote de terreno propio, ubicado en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1994.
4.- A los folios 35 al 38, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 30 de mayo del año 2001, bajo el N°. 35, Tomo 13, Protocolo Primero, folios 1 y 2, correspondiente al segundo trimestre, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano GERARDO HERNANDEZ hace la compra de un inmueble ubicado en la carrera 2 con calle 5, edificio “Centro Profesional Forum”, planta baja, signado con el N° 13-A, en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo del 2001.
5.- Al folio 86 y 87 corre constancia en original de fecha 27 de enero del año 1986, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial
6.- A los folio 88 , comunicación de la abogada Shirley Quintero , la cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
7.-A los folios 90 al 94 corre acta constitutiva y estatutario de la Sociedad Mercantil Importadora La Buena Suerte S.A. de fecha 16 de noviembre del año 1992, agregado en copia simple el cual este tribunal lo valora como prueba documental que a pesar de haber sido impugnada por la parte a quine se le impone y demuestra que constitución de la Sociedad Mercantil Importadora La Buena Suerte S.A fue realizado por el demandado por ante la oficina de Registro Publico por parte del demandado en fecha 16 de noviembre de 1992.
8.- A los folios 95 al 97, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el 24 de octubre del año 2002, bajo el N°. 90, Tomo 2, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano GERARDO HERNANDEZ obtuvo por compra de un inmueble signado con el N° 02-03 del bloque 03, ubicado en la Urbanización Cayetano Redondo de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 24 de octubre del 2002.
9.- A los folios 98 al 100, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 25 de abril del año 1975 bajo el N°. 90, correspondiente al segundo trimestre, el cual fue aportado en copia fotostática simple , conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna por ser documento publico, y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano GERARDO HERNANDEZ obtuvo por compra de un inmueble compuesto por un lote de terreno ubicado en Barrancas Municipio Táriba Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 24 en fecha 25 de abril de 1975.
10.-A los folios 129 al 136, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Junín del Estado Táchira, el 23 de diciembre del año 1980, bajo el N°. 86, Tomo 02, Protocolo Primero, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano GERARDO HERNANDEZ hace la compra de un inmueble bajo hipoteca a favor de la Inmobiliaria Táchira C.A. ubicada en el área urbana de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre del 1980.
11.- A los folios 137 al 142, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Junín del Estado Táchira, el 14 de septiembre de 1999, bajo el N°. 40 Tomo segundo, protocolo primero el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe del documento de liberación de hipoteca de un inmueble ubicado en el área urbana de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
12.- A los folios 143 al 152 y 158 corre acta de recepción, libretas de certificado de asociado, comprobantes de pago en la entidad de ahorro y préstamo Pro Vivienda, presupuesto de mano de obra y fijaciones fotográficas, el cual este tribunal los valora como indicio que debe ser adminiculado con el resto de cúmulo probatorio presentado por la parte demandante.
13.- Al folio 154 al 157 consta copia fotostática certificada de documento publico la cual no se aprecia no valora por cuanto fue valorado en el numeral 10.
14.- A los folios 159 y 160 corre Registro de Vehiculo N° AE-013117 y factura N° 1398 de la Compañía Anónima Autos Torovega C.A. de fecha 20 de febrero de 2002, el cual este tribunal lo valora como indicio de la adquisición de un vehiculo marca Ford, modelo F-150, tipo Pick up, año 2002, placa 82J-SAH, que debe ser adminiculado con el resto de cúmulo probatorio presentado por la parte demandante.
15.- Al folio 161 consta Declaración definitiva de renta y pago (forma DPJ 00026) de fecha 28 de marzo de 2008, de la Sociedad Anónima Importadora La Buena Suerte S.A., ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se valora como documento publico administrativo conforme a la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS por emanar de funcionarios con competencia para tal fin y demuestra que se realizó la declaración definitiva en el ejercicio gravable desde el 01 de enero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007, en la cual aparece en los datos del apoderado o representa legal el ciudadano Gerardo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-6.237.868.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1.- En los folios 166 al 169, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el 24 de octubre del año 2002, bajo el N°. 90, Tomo 2, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre, dicho documento ya fue valorado anteriormente.
2.- A los folios 170 al 172 corre solvencia municipal, en el Municipio Bolívar del Estado Táchira, planilla de pago en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira y Registro de Propiedad de vehículo automotor marca Ford, modelos F-100, clase camioneta, año 1978, los cuales este tribunal los valora como indicios que deben ser adminiculados con el resto de cúmulo probatorio presentado por la parte demandada.
3.- Al folio 173 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 22 de junio de 1979, anotado bajo el No. 16, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Gerardo Hernández, adquirió un vehículo automotor marca Ford, modelos F-100, clase camioneta, año 1978, el cual le vende el ciudadano Neptali Carvajal Contreras.
4.- Al folio 174, corre documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de septiembre del año 1976, bajo el N°. 263, Tomo 1-B, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano GERARDO HERNANDEZ estableció un fondo de comercio bajo la denominación “Importadora La Buena Suerte”.
5.- A los folios 176 al 182, 187 al 189 corre acta constitutiva y estatutario de la Sociedad Mercantil Importadora La Buena Suerte S.A. de fecha 16 de noviembre del año 1992, planilla de liquidación ante el Seniat y recibos de pago de la Inmobiliaria Táchira C.A., el cual este tribunal los valora como indicios que deben ser adminiculados con el resto de cúmulo probatorio presentado por la parte demandada.
6.- A los folios 183 al 185, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Junín del Estado Táchira, el 26 de agosto del año 2014, bajo el N°. 06, Tomo 63, dicho documento ya fue valorado anteriormente.

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la partición de la comunidad de gananciales, situación que se encuentra consagrada en la norma, en el artículo 768 del Código Civil, el cual señala:
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Articulo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos ordenara de oficio su citación.
Ha sido pacifica la doctrina y constante de la Sala de Casación Civil, que ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia en los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, esto indica que no hay proceso convencional sino al contrario un proceso que se encuentra pre establecido con un neto signo impositivo no disponible para el juez ni para las partes.
El legislador ha establecido, que en el acto de contestación, no se haga oposición a los términos en que se planteo la partición en la demanda. En otras palabras al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyado en instrumentos fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Sin embargo existe un acto procesal de suma importancia en el procedimiento de partición como es la oposición y la contestación de la demanda, así como las pruebas que deben ser alegadas y presentadas por el demandante y demandado en las que permiten facilitar al juez al momento de dictar decisión.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Esta Juzgadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se observa que la parte demandante reclama la partición de bienes muebles e inmuebles obtenidos por relación de hecho o cocubinaria con el ciudadano GERARDO HERNNADEZ, de la cual se obtuvo sentencia definitivamente firme de reconocimiento de unión concubinaria por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA en fecha 26 de marzo de 2013, se reconoció la existencia de la unión estable de hecho como marido y mujer entre VIANY MARIBEL NIÑO Y GERARDO HERNANDEZ desde el mes de junio de 1982 al mes de junio del año 2010 , ahora bien la parte demandante alega la existencia de bienes propios adquiridos antes de la unión de hecho, lo cual por analogía al ser equiparado la relación concubinaria a la relación conyugal entre marido y mujer se hace procedente citar la norma adjetiva civil. Señala el código Civil venezolano:
Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

Alega la parte demandada como bienes propios el apartamento ubicado en la población de SAN ANTONIO DEL TACHIRA ya que fue adquirido en el año 1977, así mismo alega como bien propio el inmueble ubicado en la carrera 3 prolongación quinta avenida numero 6.114, así mismo el inmueble ubicado en el área Urbana de Rubio Municipio Junín, así como la casa ubicada en SANTA ANA DEL TACHIRA. Con respecto a este punto señala igualmente el Código Civil
Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

4º. De las Cargas de la Comunidad

Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:

1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.

3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.

5……
Citada la norma adjetiva civil, equiparada al caso que nos ocupa mas concretamente el apartamento ubicado en San Antonio del Municipio Bolívar, así como el inmueble ubicado en la prolongación quinta avenida numero 5-114 de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira y el inmueble ubicado en el Municipio Junín y el inmueble ubicado en Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira sin bien es cierto fueron adquiridos como bienes propios del demandado , el aumento del valor de las mejoras hechos con el transcurso del tiempo, asi como también las obligaciones contraídas y pagadas durante la comunidad pertenecen a la comunidad en todo caso el llamado de atención será para el partidor que al momento de partidor adjudicar debe tomar en cuenta el valor del bien al momento de que fue adquirido a favor del demandado, y el valor de las mejoras o plusvalía por el transcurso del tiempo a favor de la comunidad concubinaria, igualmente dejar establecido los bienes cuyos terrenos son Ejidos y pertenecen a la Municipalidad, y así se declara.-
En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar Con lugar la demanda de partición de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos VIANY MAROBEL NIÑO Y GERARDO HERNANDEZ ya identificados en autos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por: VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.277, en contra del ciudadano: GERARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.237.868 por PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES.
SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DECIMO DIA de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición de los bienes inmuebles compuesto por 1) un inmueble constituido por una casa para habitación edificada sobre un lote de terreno ejido propiedad del Consejo Municipal del Distrito San Cristóbal, ubicado en la Concordia, Municipio La Concordia del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico el 25 de octubre de 1990;. 2) una vivienda que se adquirió constituyéndose una hipoteca sobre la misma de un inmueble signado con el N° 113, ubicado en el área urbana de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico el 23 de Noviembre de 1990; 3) Un inmueble ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico el 30 de marzo de 1994; 4) un inmueble consistente en una oficina ubicada en la carrera 2 con calle 5, edificio “Centro Profesional Forum”, planta baja, signado con el N° 13-A, en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico e, fecha 30 de mayo de 2001;. 5) mejoras en un lote de terreno ubicado en Barrancas parte baja consistentes en un apartamento de dos plantas, un galpón para deposito de mercancía, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico el 25 de abril de 1975; 6) una camioneta marca Ford, modelo F-150, año 2002, color rojo, placas 82JSAH. 7) un fondo de comercio denominada “Importadora La Buena Suerte S.A. 8) Crédito que se cancelo a INAVI de un apartamento ubicado en la Urbanización Cayetano Redondo de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario el 30 de octubre de 2002.
TERCERO: Se le advierte al PARTIDOR nombrado que al momento de adjudicar y o dividir los bienes inmueble descritos tome en cuenta la propiedad de algunos de los inmuebles fueron adquiridos como bien propio del demandado, y el valor de las mejoras o plusvalía por el transcurso del tiempo a favor de la comunidad concubinaria, igualmente dejar establecido los bienes cuyos terrenos son Ejidos y pertenecen a la Municipalidad.
CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber resultado vencido en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, conforme el artículo 248 del C.P.C.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de marzo de 2017.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 minutos de la tarde de hoy.

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.
Secretaria accidental
Exp. N° 8267
DC/ Dar