JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de marzo del 2017

Mediante escrito de demanda presentado en fecha 24 de enero del 2017 se evidencia que la ciudadana GLADYS JULIETA ESCOBAR LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 50.020.469, asistida por la abogada ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-10.176.834, inscrita en el inpreabogado N° 63.846; y la persona que pretende adoptar EZEQUIEL ENRIQUE ESCOBAR CANDIALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° - 10.152.243, domiciliado en la carrera 3, N° 3-35, edificio ABP. Planta baja, apartamento 1, sector Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Ahora bien de la lectura detenida del señalado escrito se destaca que la parte actora manifiesta que tiene una relación de parentesco con la persona pretendida a adoptar por ser hermana de su padre biológico, PEDRO ENRIQUE ESCOBAR LEÓN, y hace 40 años, ha estado totalmente integrado a su hogar, desde su infancia estuvo bajo su cuidado y crianza, que es una persona honesta, solvente, trabajadora, cabal de sus deberes, y por su edad requiere atención y la adopción que efectúa es ventajosa por cuanto querían subsanados todos los inconvenientes que se relacionen con trato social y jurídico y se le designe como tutora.
De conformidad con el articulo 1 de la ley Orgánica para Protección de Niño, Niña y Adolescentes ni aplica en el caso de estudio la mención ley, y conforme criterio de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia de Carlos Oberto Belez, establece que el tribunal para conocer de la solicitud de adopción plena de un adulto es la jurisdicción ordinaria.
Fundamento su demanda en el artículo 5 y 7 de la ley especial
Solicitó se declare la adopción plena. Y se proceda a emplazar al presunto adoptado. (F.01 al 08)
Mediante auto de este Juzgado en fecha 25 de enero del 2017, se consignó los recaudos correspondientes a la demanda. (F.09)
Mediante auto de este Juzgado de fecha 30 de enero del 2017, se admitió la solicitud de Adopción, ordenando y librando notificación al Fiscal del Ministerio Público y emplazar a las persona ha adoptar y adoptante. (F.11 y 12)

DE LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 09 de febrero del 2017, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que consignó boleta de notificación donde fue recibida y firmada por el Fiscal XV. (F.14)
En fecha 15 de febrero del 2017, mediante diligencia de la parte adoptante, asistido de abogado, solicitó fijar oportunidad para declarar a Ezequiel Escobar y Adriana Ramirez. (F.15)
En fecha 16 de febrero del 2017, mediante auto de este Juzgado fijó oportunidad para declarar a la persona adoptante, adoptada y Adriana Elena Ramírez Guerrero. (F.16)
En fecha 24 de febrero del 2017, mediante acta de este Juzgado se llevó a cabo la declaración del presunto adoptado. (F.17)
En fecha 24 de febrero del 2017, mediante acta de este Juzgado se llevó a cabo la declaración de la adoptante. (F.18.)
En fecha 24 de febrero del 2017, mediante acta de este Juzgado se llevó a cabo la declaración de la ciudadana ADRIANA ELENA RAMIREZ GUERRERO. (F.19.)
En fecha 24 de febrero del 2017, Mediante diligencia de la parte actora, asistida de abogado, expuso los datos de los padres biológicos del presunto Adoptado. (F.20)
En fecha 01 de marzo del 2017, mediante auto de este Juzgado, fijó oportunidad para declarar para los padres del presunto adoptado. (F.21)
En fecha 07 de marzo del 2017, mediante acta de este Juzgado se llevó a cabo la declaración del ciudadano PEDRO ENRIQUE ESCOBAR LEÓN. (F.22)
En fecha 07 de marzo del 2017, mediante acta de este Juzgado se llevó a cabo la declaración de la ciudadana Belkis Gisela Candiales Caballero. (F.23)

En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto en controversia.
De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.

Por cuanto este Juzgado aceptó la competencia y continuo con los tramites regulares del proceso para conocer de la presente causa, pasa a determinar a cuál órgano corresponde conocer y decidir la solicitud de adopción de la ciudadana GLADYS JULIETA ESCOBAR LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 50.020.469, donde pretende adoptar al ciudadano EZEQUIEL ENRIQUE ESCOBAR CANDIALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° - 10.152.243, en consecuencia.

Opina la Sala Plena:

… “Asumida la competencia para conocer de la presente regulación, esta Sala pasa a determinar a cuál órgano corresponde conocer y decidir la solicitud de adopción de la ciudadana KATHERINE ELIZABETH JIMÉNEZ SALAS, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL VARELA FREIRE, lo cual hace en los siguientes términos:
La solicitud que inicia el presente procedimiento se presentó en fecha 5 de marzo de 2012, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente “por cuanto en la presente solicitud de ADOPCIÓN PLENA, se encuentra incluido (sic) dos niñas de nombres ELIZABETH ALEJANDRA y ALEJANDRA KATHERINE, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas”; y declinó su conocimiento en el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste mediante decisión de fecha 5 de noviembre de 2012, se declaró incompetente, con fundamento en que:
(…) en la presente solicitud no se encuentran niños, niñas o adolescentes como legitimados activos o pasivos en el procedimiento, que hagan necesario (sic) la intervención del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes en el presente juicio” y “las hijas niñas del adoptante pueden opinar con respecto a la Adopción, pero no por ello debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para tramitar una Adopción de un mayor de edad (…)
Respecto de la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de adopción, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Omissis)
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (Omissis)
i) Adopción y nulidad de adopción.
Esta norma atributiva de competencia a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de adopción, lo hace sin distinguir si la adopción se trata de personas mayores de edad o de niños, niñas o adolescentes, por lo que al no hacer distinción el legislador tampoco le es dado hacerla al intérprete. En consecuencia, al tratarse de un procedimiento de adopción serán siempre competentes los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, independientemente de la edad de la persona a ser adoptada.
……. “ Ahora bien, en cuanto a la adopción de personas mayores de edad, esta Sala Plena en sentencia N° 2 publicada en fecha 28 de enero de 2014, estableció el criterio que a continuación se indica:
(…) el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Artículo 493. Fases.
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (resaltado de la Sala).
De la norma transcrita, se desprende que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una judicial, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de las personas aludidas en el referido artículo 408.
Así pues, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
De forma tal que, la referida sentencia establece que dada la especialidad de la materia de adopción y en razón de que para poder declarar la procedencia de la adopción de personas mayores de edad es preciso determinar los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto de sí entre la persona mayor de edad a ser adoptada y el solicitante de la adopción existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrada al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge; de conformidad con el artículo 493 eiusdem, corresponderá exclusivamente a los órganos jurisdiccionales de protección de niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
En consecuencia, dado que en el presente caso se solicita la adopción de la ciudadana KATHERINE ELIZABETH JIMÉNEZ SALAS, quien al momento de solicitarse la adopción era mayor de edad, esta Sala Plena en virtud de la especialidad de la materia de adopción, de conformidad con los artículos 177, parágrafo primero, literal i) y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara competente para conocer y decidir la presente solicitud al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ya venía conociendo de la causa. Así se decide…..”


Señalado las normativas legales y el criterio anteriormente indicado por la Sala Plena, se evidencia que CORRESPONDERÁ EXCLUSIVAMENTE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR TANTO LAS SOLICITUDES DE ADOPCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LAS RELATIVAS A PERSONAS MAYORES DE EDAD.
En consecuencia, dado que en el presente caso se solicitó la adopción del ciudadano EZEQUIEL ENRIQUE ESCOBAR CANDIALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° - 10.152.243, quien al momento de solicitarse la adopción era mayor de edad, Por tanto, al tener interés los especiales sujetos tutelados por la ley, en la controversia bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional no sería el competente ante cualquier petición que ellos quieran realizar en resguardo de algún derecho que les pudiera asistir. Y de conformidad con el Criterio establecido en la Sala Plena en virtud de la especialidad de la materia de adopción, de conformidad con los artículos 177, parágrafo primero, literal i) y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En consecuencia, se demuestra que no es este juzgado el idóneo constitucional y legalmente para continuar conociendo de la presente causa, por lo que DECLINA SU COMPETENCIA, en los Tribunales que componen el Circuito Judicial de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que sea el juez a quien corresponda, provea lo conducente sobre los subsiguientes tramites procesales.
Remítase en su oportunidad legal el expediente al Circuito Judicial antes indicado con sede en esta misma ciudad.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.
Secretaria Accidental.

Exp. N° 8954
Adrian.