Archivo no encontradoJUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha Veintiuno (21) de febrero de 2017, fue recibido por distribución, Acción Mero Declarativa, incoada por el ciudadano MARTÍN EMILIO DUARTE SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 16.410.903, asistido por la Abogado Frandina Coromoto Hernández Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 53.098, constante de tres (03) folios útiles, con sus respectivos recaudos constantes de diez (10) folios útiles, presentados en fecha 08-03-2017, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., antes denominada SNAKS AMERICA LATINA VENEZUELA SRL Y SAVOY BRANDS VENEZUELA SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-08-1964, bajo el N° 80, tomo 31-A, representada por la ciudadana Deris Fernández de Moreno. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, pasa de seguidas este Tribunal a hacer el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción, y lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, debe indicar este Tribunal que uno de los presupuestos medulares de todo proceso, es el relacionado con la institución de la competencia; así, se tiene entonces, que la misma es un presupuesto procesal esencial, esto es, un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, dentro de las normas del derecho común referidas a la competencia, encontramos el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece al respecto que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia.
De la revisión hecha al escrito libelar presentado, se infiere que el ciudadano MARTÍN EMILIO DUARTE SOLANO, parte actora, pretende que se le dé certeza a una relación jurídica constituida por un pacto o convenio, parte escrito, y parte verbal, suscrito entre él y la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., antes denominada SNAKS AMERICA LATINA VENEZUELA SRL Y SAVOY BRANDS VENEZUELA SRL, mediante el cual sus derechos laborales debían ser pagados dobles, esto es, por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.400.000,oo) con vista a su renuncia en tiempos de inamovilidad, por lo que no debe devolverle nada a dicha empresa por lo pagado.
Este Juzgador como conocedor del Ordenamiento Jurídico vigente y de las leyes especiales que regulan determinadas situaciones jurídicas debe referir lo que establece por ejemplo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Capítulo III, sobre la Competencia de los Tribunales Laborales. Así, en su artículo 29 se establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…) 4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad socia.”
En este mismo sentido, el artículo 30 de la citada Ley Especial señala:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En dichas normas se establecen los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para el conocimiento de determinados asuntos, además de la competencia territorial de tales asuntos. De modo tal, que al solicitarse en la presente acción mero declarativa que este Tribunal le dé certeza o existencia a la relación jurídica que existió ente el accionante y la empresa mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., antes denominada SNAKS AMERICA LATINA VENEZUELA SRL Y SAVOY BRANDS VENEZUELA SRL, mediante un contrato en parte escrito, y en parte verbal, producto de una relación laboral que inició desde el 05-04-2010 hasta el 02-12-2016, y a la cual presuntamente se renunció a los efectos de recibir un pago doble de prestaciones sociales, recibiendo un pago por TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.400.000,oo) monto del cual la empresa demandada requiere su devolución por haber sido presuntamente transferido por error involuntario, tal circunstancia bajo la consideración de quien suscribe, se encuentra enmarcada dentro de un conflicto de naturaleza netamente laboral, y así se declara.
De manera pues, que la competencia para conocer del caso que se examina, debe determinarse con base a los criterios ut supra transcritos; y siendo ello así Siendo ello así, el recurrente de amparo, debió interponer el presente Recurso por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial correspondiente por distribución, a los efectos de que fuera esa instancia la que procediera a resolver; por tanto, quien sentencia concluye que este Tribunal no es el competente para la resolución de la solicitud interpuesta, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la Acción Mero Declarativa, interpuesta por el ciudadano MARTÍN EMILIO DUARTE SOLANO, asistido por la Abogado Frandina Coromoto Hernández Vásquez, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., antes denominada SNAKS AMERICA LATINA VENEZUELA SRL Y SAVOY BRANDS VENEZUELA SRL, representada por la ciudadana Deris Fernández de Moreno. En consecuencia, DECLINA la Competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial correspondiente, previa distribución, a donde se ACUERDA remitir las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y Remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.
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