REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206° y 158°


PARTE DEMANDANTE:
Abogado LUÍS ANTONIO CASANOVA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-199202 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.880, de este domicilio y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ALICIA PERALTA GARCÍA, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.-1.066.034

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ E IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, venezolanos, titulares de las cédula de identidad N V.-3.121.893 y V.-11.711.351 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.7.776 y 80.443 en su orden


MOTIVO:
HERENCIA YACENTE DEJADA POR LA CAUSANTE ALICIA SALAZAR, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-12.229.006.

EXPEDIENTE N°
18508-2010
NARRATIVA
Se inicia la presente causa de solicitud de declaración de herencia yacente a favor del Estado venezolano, mediante escrito libelar, en el cual, la parte actora expone:
Que el 11 de mayo de 1.997 falleció ab-intestato la ciudadana ALICIA SALAZAR, según la Partida de Defunción No 81, que anexa.
Que el acervo patrimonial dejado por la referida causante está constituido por un terreno propio y las mejoras consistentes en una casa para habitación de dos plantas, cuyos linderos, medidas y demás características se dan por reproducidas del escrito libelar, todo ubicado en la calle 2 N° 3-48 de Barrio Sucre, (parte alta), cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el 05 de marzo de 1968, bajo el No 105, Tomo 1.
Que por cuanto el patrimonio de la prenombrada causante carece de titular, solicita de conformidad con el artículo 1.060 del Código Civil y 924 del Código de Procedimiento Civil, se repute como herencia yacente.
Que en fecha 21 de junio de 2000, la ciudadana ALICIA PERALTA GARCÍA demandó a la ciudadana TERESA DE JESÚS RONDON DE CANESTO, quien ocupaba el inmueble objeto de controversia para el momento del fallecimiento de su propietaria, la extinta ALICIA SALAZAR, quien de manera voluntaria la invitó a ocuparlo para que la cuidara y la alimentara por encontrarse en estado de invalidez para cuidarse por sí sola.
Que la ciudadana TERESA DE JESÚS RONDON DE CANESTO tenía la posesión legítima hasta el momento del desalojo por parte de la prenombrada demandante por desalojo, quien según el libelo de dicha demanda tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga, República de Colombia y que sin ser propietaria tenía una posesión ilegítima del referido inmueble, actuando con engaño, dolo, fraude y vicios del consentimiento, tal y como consta en la demanda por resolución de contrato que corrió en el Exp. No 7569 de fecha 21 de junio de 2.000, del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Que a los fines de ilustrar lo expuesto ut supra, agrega dos decisiones que estuvieron a favor de la ciudadana TERESA DE JESÚS RONDON DE CANESTO: 1) Acción de Amparo del expediente No 4657 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de diciembre de 2002, y 2) Nulidad de Contrato en expediente No 29.198, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial.
Que en caso de que alguna persona alegue o pruebe la condición de heredero se proceda a intimarlo en nombre del Fisco Nacional para el pago de los derechos sucesorales correspondientes como requisito indispensable para entrar en posesión del acervo patrimonial. Anexa al escrito libelar los siguientes recaudos: a) Copia simple del Acta de Defunción No 81 cuya titular es la extinta ALICIA SALAZAR, (fallecida el 11 de mayo de 1997) inserta por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, b) Copia simple del documento identificado con el No 105, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 05 de marzo de 1968, por el cual la extinta Alicia Salazar adquiere el terreno que junto a las mejoras edificadas posteriormente, conforman el inmueble objeto de controversia, c) Copia simple de parte del Exp. No 7569 sobre Resolución de contrato incoado por la ciudadana ALICIA PERALTA GARCIA, (arrendadora-propietaria del inmueble objeto de controversia) contra la ciudadana TERESA DE JESUS RONDON DE CANESTO, (arrendataria de la planta alta de dicho inmueble) y que cursó por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y d) Copia simple parcial del Exp. No 4657 que contiene Recurso de Amparo por que fue conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.1-51).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2010 el tribunal admite la demanda y se acuerda citar al Cónsul de la República de Colombia, la publicación de un edicto en el Diario La Nación a los fines de emplazar a todas las personas que se crean con derechos sobre la herencia a la cual se le reputa la condición de yacente, a los fines de su comparecencia para deducirla dentro del lapso de un año contado desde la fecha en que se consigne la referida publicación y la notificación del Procurador General de la República de Venezuela y la Procuradora General del Estado Táchira(f.52).
En fecha 22 de octubre de 2010 la parte actora consigna el edicto publicado en el Diario La Nación del Estado Táchira, cuyas páginas del referido medio de comunicación fueron agregadas por auto de la misma fecha (f. 55-58).
En fecha 06 de diciembre de 2010 el tribunal da entrada a la comunicación remitida por el Cónsul General de Colombia en San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual manifiesta que no está dispuesto a encargarse de la defensa y administración de la herencia de la causante ALICIA SALAZAR( f.64).
En fecha 08 de diciembre de 2010 el tribunal da entrada a comunicación remitida por el Procurador General del Estado Táchira en la cual plantea, con base a las normas que rigen el procedimiento de herencia yacente, que no es facultad de dicho ente la participación en el mismo, por estar reservado de manera exclusiva a la procuraduría General de la Republica ( f. 65-67).
En fecha 30 de marzo de 2011 el tribunal da entrada a comunicación remitida por la Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial (E) de la Procuraduría General de la República, donde manifiesta el conocimiento que tienen de la acción incoada y las directrices impartidas a los fines pertinentes ( f. 68).
Por diligencia del 06 de agosto de 2011 la Abg. Alejandra Pacheco Vargas se hace parte de la causa como apoderada de la República Bolivariana de Venezuela y consigna el correspondiente Poder (f.69-72).
Por auto del 02 de agosto de 2011 la Abg. Helga Y Rodríguez se aboca al conocimiento de la causa como Jueza Temporal y por auto de la misma fecha se ordena agregar al expediente el poder presentado por la Abg. Alejandra Pacheco Vargas en el que constan loa abogados apoderados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Andes del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) ( f. 73).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2011 el tribunal acuerda trasladarse al inmueble objeto de controversia a los fines de dejar constancia de su existencia y de cualquier aspecto que considere relevante (f.75 y vlto).
Por diligencia del 28 de septiembre de 2011 el demandante solicita que el Tribunal designe CURADOR, de conformidad con lo preceptuado n el artículo 924 del Código de Procedimiento Civil (f.74).
En fecha 31 de octubre de 2011 el tribunal se traslada al inmueble objeto de la presente acción con ubicación en la calle 2 No 3-48 del Barrio Sucre, parte alta, Municipio San Cristóbal de estado Táchira, dejando constancia de los siguientes aspectos: PRIMERO: La planta baja es ocupada por una ciudadana identificada como ELIZABETH MURILLO NEIVA, en su condición de inquilina, según contrato verbal con la ciudadana ALICIA PERALTA GARCÍA, de quien dijo vivía en Colombia. De igual forma dicha ciudadana informó que la planta alta era ocupada por una ciudadana de nombre ANA MARÍA SILVANO, quien no se encontraba allí, y SEGUNDO: El inmueble, en lo que corresponde a su fachada, estacionamiento y área de planta baja se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, observándose en el primer nivel que internamente se distribuye en áreas donde existen bienes muebles, equipos y enseres, cuyo función se corresponde con el uso de dicha parte del inmueble con fines de habitación familiar (77-78).
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2012 el demandante solicita al tribunal que cite a la ciudadana ALICIA PERALTA GARCÍA DE SILVANO, a los fines de que declare sobre aspectos relacionados con la propiedad del inmueble objeto de controversia y su domicilio en la ciudad de Bucaramanga, República de Colombia (f.79).
En fecha 11 de julio de 2012 el demandante presenta diligencia en la cual solicita que el tribunal requiera de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, lo siguiente: 1.- Estado del inmueble en controversia en cuanto pago Aseo, derecho de frente y otros, 2.- Si aparece registrada como propietaria del inmueble la ciudadana ALICIA PERALTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No 1.066.034, y 3.- Al Departamento de Catastro que niegue cualquier permiso para realizar mejoras en el referido inmueble. De igual forma que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en controversia, y finalmente, que se declare la herencia vacante, en virtud de haber transcurrido un año, de conformidad con el artículo 1.065 del Código Civil (f. 80).
En fecha 15 de marzo de 2013 el demandante solicita se nombre CURADOR en la causa de conformidad con el artículo 924 del Código de Procedimiento Civil (f. 81)).
Por auto de fecha 04 de abril de 2013 el tribunal ordena librar el oficio correspondiente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines de lo peticionado por el demandante en diligencia del 11 de julio de 2012 (f.83).
En fecha 13 de mayo de 2013 el tribunal da entrada a comunicaciones remitidas de la Alcaldía de San Cristóbal en las cuales se indica que: 1) Se asentó el requerimiento de no otorgar permisología para construcciones en el inmueble objeto de controversia, 2) que los servicios de aseo y derecho de frente del inmueble en controversia, estaban pagados hasta el mes de diciembre de 2012 y 3) que en los registros administrativos aparece como propietaria de dicho inmueble la ciudadana ALICIA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No V-350.342 (F. 85-90).
En fecha 21 de mayo de 2013 el demandante solicita que se dicten las medidas necesaria para que el Registro Subalterno no de curso a documento relacionado con mejoras sobre el inmueble objeto de controversia (f.91).
Por auto de fecha 11 de junio de 2013 el tribunal dicta medida cautelar innominada a los fines de que la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se abstenga de providenciar cualquier tipo de documento relacionado con el inmueble objeto de controversia (f. 92 y vlto).
En fecha 01 de octubre de 2013el Abg. JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA PERALTA GARCÍA, presenta escrito en el cual propone TERCERÍA contra el abogado LUÍS ANTONIO CASANOVA ARAQUE, parte actora en la presente acción, bajo los siguientes alegatos: Que consta en la demanda que cursa en el presente expediente por herencia yacente contra la fallecida ALICIA SALAZAR que dicha ciudadana quien adquirió el inmueble objeto de controversia mediante documento protocolizado ante el hoy Registro Público 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 05/03/68, bajo el No 105, tomo 04; Que su representada adquirió el inmueble mediante TESTAMENTO ABIERTO en el cual la fallecida ALICIA SALAZAR la declaró como única y universal heredera, según Testamento otorgado y reconocido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, de su contenido y firma en expediente No 97.29856, siendo posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 10/02/1998, bajo el No 2, Tomo I; Que en presente caso se trata de una intervención voluntaria de un tercero, según lo pautado en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual se propone contra el litigante de la causa principal, para lo cual invoca criterios doctrinarios sobre la competencia del tribunal al igual que los artículos 48, 51, 52 y 79 eiusdem. Finalmente, solicita que se notifique al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuradora General del Estado, para que junto con la parte actora convengan que su representada, ALICIA PERALTA GARCÍA es la única propietaria del inmueble objeto de la acción interpuesta; y estima la tercería en Bs. 1.100.000. Anexa al escrito de tercería: 1) Fotocopia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ALICIA PERALTA GARCÍA, 2) Copia certificada por secretaría, previa confrontación con su original, del TESTAMENTO otorgado el 04 de abril de 1.990 por la extinta ALICIA SALAZAR por el que instituye a la ciudadana ALICIA PERALTA GARCÍA como su ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, el cual cumplido su reconocimiento, fue Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 10/02/1998, bajo el No 2, Tomo I., y 3) Copia certificada por secretaría, previa confrontación con su original, del poder otorgado por la ciudadana ALICIA PERALTA GARCÍA a los abogados, JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE, JANET YBON DE ESCALANTE y JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, estado Táchira, el 16 de enero de 1998, inserto bajo el No 4, tomo 13 (f. 95-106).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2013 el tribunal inadmite la tercería interpuesta y admite el escrito con la apertura de una articulación probatoria de veinte días para promover y evacuar las pruebas que creyeran necesaria. De igual forma, ordena hacer la correspondiente notificación al Procurador General de la República, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Andes y al abogado que interpuso la acción (f. 107-108).
En fecha 30 de octubre de 2013 el co-apoderado de la ciudadana ALICIA PERALTA GARCÍA, Abg. JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, otorga Poder Apud Acta a la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ (f. 109).
Por auto del 02/12/2013 el Abg. JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS se abocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal (f.114).
En fecha 09/12/2013, se libran los Oficios Nos 798-2013 y 799-2013, dirigidos al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la apoderada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Andes, en cumplimiento de lo acordado en auto del 14 de octubre de 2013 (f.116-117).
En fecha 08/01/2014 la apoderada de la ciudadana ALICIA PERALTA GARCIA presenta escrito de pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha 09/01/2014.
En fecha 14/01/2014 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se admiten por auto de la misma fecha (f.129).
En fecha 03 de febrero de 2014 el tribunal dicta un auto para mejor proveer en el cual requiere la incorporación como pruebas las siguientes: a) Copia certificada del testamento y de todas las actuaciones que dieron lugar al mismo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, b) Solicitar al Consejo Nacional Electoral (CNE) los datos relacionados con dirección de residencia, centro de votación donde ejercen o ejercieron en derecho a sufragio y su condición de existencia actual de los ciudadanos: Indalecio Varela Ramírez, Yaquelín Varela Sánchez, Anna María Silvano Viña, Rubén Darío Oliveros Vásquez y Josefa Viña Bravo, y c) Citación a los fines de rendir testimonio de la ciudadana Elda de Vivas ( f. 152-vlto).
En fecha 03/02/2014 se libraron los oficios Nos 63 y 64 a la Unidad de Recepción de Documentos (URD) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y al Director del Consejo Nacional Electoral (f.153-154).
En fecha 22/03/2014 se da entrada a Oficio No 0303-2014 de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informar al tribunal sobre el requerimiento hecho en Oficio No 63 del 03/02/2014, remitiendo expediente que no se correspondía con el asunto controvertido (f. 169-198).
Por diligencia del 13 de mayo de 2014 el apoderado de la ciudadana ALICIA PERALTA GARCIA solicita que el tribunal insista con lo requerido ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, con la aclaratoria o ampliación necesaria de la información a los fines de que se ubique el expediente correspondiente (f.201).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014 el tribunal resuelve lo solicitado por diligencia anterior y al efecto se libra Oficio No 319 (f.202).
En fecha 10 de junio de 2014 el tribunal da entrada a Oficio No 00097 con sus anexos provenientes del Oficina Regional Electoral del Estado Táchira (f.204-211).
Por diligencia del 30 de junio de 2014 la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez, co-apoderada de la ciudadana ALICIA PERALTA GARCÍA, consigna por el cual se solicitó la reconstrucción del expediente que en fecha 09/06/1997 cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas (212-214).
En fecha 23 de octubre de 2014 el tribunal da entrada a al Oficio No 0996-2014 proveniente del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. (f.215-230).
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBAS.
DE LA PARTE ACTORA
Agregadas al escrito libelar.
a) Copia simple del Acta de Defunción No 81 cuya titular es la extinta ALICIA SALAZAR, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Por cuanto se trata de un instrumento emanado de órgano administrativo competente, se valora conforme a lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo que la ciudadana ALICIA SALAZAR falleció el 11 de mayo de 1997 en la ciudad de san Cristóbal, estado Táchira.
b) Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 05 de marzo de 1968, bajo el No 105, Tomo 1, el cual tiene la condición de público y por tanto se valora de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que la extinta Alicia Salazar era la propietaria del terreno que junto a las mejoras edificadas posteriormente, todo con ubicación en la jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes y que constituye el inmueble cuya propiedad instituyó por vía de testamento a la ciudadana ALICIA PERALTA GARCÍA.
c) Copia simple de parte del Exp. No 7569 sobre Resolución de contrato incoado por la ciudadana ALICIA PERALTA GARCÍA, (arrendadora-propietaria del inmueble objeto de controversia) contra la ciudadana TERESA DE JESÚS RONDON DE CANESTO, (arrendataria de la planta alta de dicho inmueble) y que cursó por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Por cuanto este instrumento no tiene relación con lo controvertido, se desecha por impertinente.
d) Copia simple parcial del Exp. No 4657 que contiene Recurso de Amparo por que fue conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Por cuanto este instrumento no tiene relación con lo controvertido, se desecha por impertinente.
Testimoniales:
Las ciudadanas Teresa de Jesús Rondón de Canesto, Carmen Cecilia Riaño de Chacón , María Elena Riaño de Chacón, Yolanda Muñoz Alba, Carmen Alicia Pernía Pérez y el ciudadano Ramón Alberto Ramírez Pineda, en sus declaraciones son precisos y contestes en que conocieron de vista, trato y comunicación a la extinta ALICIA SALAZAR en un promedio de 15 años, por compartir la mayoría de ellos principios de fe con ella, habiéndola apoyado durante la precariedad de salud que la afectó en sus últimos cuatros años de su existencia durante los cuales permaneció en una cama clínica debido a fractura de fémur. Que no conocieron a la ciudadana Alicia Peralta como su sobrina ni que la acompañara para prestarle atención a la occisa, quien no divulgó en ningún momento su iniciativa de dejarla como heredera de su único bien, cuyo testamento resultaba imposible que fuera firmado en Caracas cuando tenía impedimentos graves para su traslado. Tales deposiciones, aun cuando generan certeza sobre un hecho relacionado con la presente causa, no aportan elementos de convicción determinantes sobre el fondo de lo controvertido, por tanto se desestima su valor probatorio.
DE LA PARTE QUE RECLAMA DERECHOS SOBRE LA PRESUNTA HERENCIA YACENTE
I.- Mérito favorable de los autos.
Sobre este tipo de medio probatorio, con base a lo establecido por la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal del país en Sentencia del 30 de julio del 2002, en cuanto a que “ no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse”, el mismo queda desechado.
II.- Testamento abierto que fue consignado con el escrito de Tercería.
Por cuanto se trata de un documento que fue otorgado por la extinta ALICIA PERALTA GARCÍA por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que por cumplir con las formalidades de ley ante un órgano administrativo competente, el mismo se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado con dicho instrumento que la extinta, ciudadana ALICIA SALAZAR instituyó como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a la ciudadana ALICIA PERALTA GARCÍA, con la facultad de recibir en propiedad el bien inmueble de su propiedad, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes y cuyos linderos y medidas coinciden con el que es objeto de controversia.
Testimoniales:
Los ciudadanos, Víctor Alfonso Bueno, María Isabel Fernández de Acevedo y Nelly Esperanza Ramírez de Marott, coinciden en sus declaraciones que conocieron a las ciudadanas Alicia Salazar y Alicia Peralta García, quienes vivían en el inmueble que la primera cedió a la segunda por vía testamentaria, ubicado la parte alta del Barrio Sucre; que conocieron del testamento otorgado por parte de Alicia Salazar a favor de Alicia Peralta, por divulgación hecha por ellas y que el mismo lo firmaron en Caracas, en una oportunidad que estuvo enferma la testadora y fueron allá con fines médicos. Tales deposiciones, aun cuando generan certeza sobre un hecho relacionado con la presente causa, no aportan elementos de convicción determinantes sobre el fondo de lo controvertido, por tanto se desestima su valor probatorio.
DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA
1.- Sobre Informe requerido al Consejo Nacional Electoral (CNE). Dos de los ciudadanos cuya información se requirió tienen condición de fallecidos y los demás viven en la jurisdicción del estado Táchira. Esta información aún cuando es emanada de órgano administrativo competente, no aporta elementos de convicción a lo controvertido, por tal razón se desestima.
2.- Reconstrucción del Expediente No 32.434 que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y que contiene todas las actuaciones relacionadas con el RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO otorgado por la ciudadana ALICIA SALAZAR a favor de la ciudadana ALICIA PERALTA GARCIA, lo cual al coincidir con el contenido del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 10 de febrero de 1998, bajo el No 2, Tomo 1, protocolo 4, tiene como documento público los efectos probatorios previstos en el artículo 1355 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no queda duda de que dicha ciudadana es la acreedora de los derechos de propiedad sobre el inmueble que le pertenecía a la extinta ALICIA SALAZAR. Y así se decide.
3.- En cuanto a la ciudadana Elda de Vivas llamada a declarar, la misma no fue objeto de evacuación.
Valorado el acervo probatorio, a los fines de establecer la conclusión final que a manera de sentencia permita la resolución de la acción interpuesta, resulta importante destacar el contenido del artículo 88 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y sus Reglamentos, el cual señala lo siguiente:
‘Sólo podrán reclamar su derecho como herederos en el procedimiento de yacencia quienes comprueben mediante documento auténtico su filiación o grado de parentesco con el de cujus o hayan sido instituidos herederos o legatarios por disposición testamentaria formulada conforme al Código Civil’.
…(0missis…)
De la transcripción parcial de la norma se deriva que el medio probatorio para que pueda probarse el carácter legítimo de un heredero, debe ser instrumento fehaciente y auténtico, del cual se desprenda el derecho deducido por éstas, con lo cual socavaría la pretensión del solicitante de la vacancia de la herencia.
En el caso sub-judice, del documento aportado por la parte que sostuvo sus derechos como heredera de la de cujus ALICIA SALAZAR, el cual, por contener un testamento otorgado a su favor por aquélla, no queda duda de los derechos que le asisten sobre el patrimonio dejado a su muerte, razón por la cual, la solicitud de la Herencia yacente planteada por el abogado LUIS ANTONIO CASANOVA ARAQUE, resulta improcedente y por ende la ciudadana ALICIA PERALTA GARCÍA, colombiana, titular de la cédula de identidad No E-1.066.034, es la única beneficiaria del patrimonio le fue transferido por efecto del citado instrumento, y en consecuencia el Estado venezolano no tiene derechos sobre el mismo. Y así de decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: IMPROCEDENTE el reclamo de HERENCIA YACENTE que favor del Estado venezolano interpuso el abogado Luis Antonio Casanova Araque.
No hay condenatoria en costas por ser una acción en beneficio del Estado.
Notifíquese a las partes, a la Procuraduría General de la República y la Gerencia de Tributos Internos de la Región Andes (SENIAT).
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de marzo dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).