REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 158°


PARTE DEMANDANTE:







APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE:









PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:




EXPEDIENTE Nº VÍCTOR LUÍS PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.095.609, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil.



Abogados LUÍS ANTONIO MORENO MÉNDEZ Y ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.128.866 y V.-5.810.062 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 56.104 y 40.679 en su orden.




ZONIA MARGARITA DUQUE DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.095.293, domiciliada en Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil.



DIVORCIO



19.591-2016





PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por los abogados Luís Antonio Moreno Méndez y Elisa victoria Quiñónes Luzardo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Luís Pernía Zambrano, contra la ciudadana Zonia Margarita Duque de Pernía por Divorcio fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuyo escrito libelar expone que:
 Su poderdante contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la la Prefectura del Municipio La Grita, Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en fecha 15 de junio 1973.
 Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 2 N° 3-64, diagonal al Centro comercial Los Llanos, La Grita, municipio Jáuregui, Estado Táchira.
 Que la vida conyugal transcurría en completa armonía y felicidad, hasta el año 2000, cuando comenzaron loas desavenencias entre su poderdante y su cónyuge a punto de que su poderdante le reclamo su actitud, pero la cónyuge en vez de cambiar, lo denuncio ante los órganos policiales, posterior a ello, vivieron en la misma casa pero en cuartos separados, interrumpiéndose uno de los derechos de los conyugues como lo es el derecho a la cohabitación en consecuencia, igualmente se interrumpieron otros derechos como la asistencia, socorro mutuo y de protección, configurándose el abandono voluntario. Que vivieron así, hasta el mes de febrero de 2009, cuando su poderdante regresaba de su trabajo, y al llegar al domicilio, y toco el timbre para que le abrieran, y para su sorpresa la cónyuge le lanzo la ropa hacia la calle, diciéndole que no lo quería ver más en su casa.
 Que su poderdante para evitar más problemas, por cuanto anteriormente su cónyuge lo había denunciado por ante órganos policiales, decidió irse a la casa de una de sus hermanas hasta que se resolviera el problema, y desde ese momento hasta hoy día, su mandante no ha podido resolver su situación conyugal y mucho menos regresar a su casa, por la conducta hostil de su cónyuge.
 de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, hoy mayores de edad, de nombres Deli Mar Pernía Duque, Luís Ramón Pernía Duque, Mirla Janeth Pernía Duque y Sonia Marleth Pernía Duque.
 Que durante la existencia de la unión conyugal adquirieron bienes
 . Por lo tanto, el demandante fundamenta la demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código de Civil.

En auto de fecha 28 de enero de 2016, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45), más un (01) que se le concedió como término de distancia, contados a partir de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio, más un (01) día que se le concedió como término de distancia y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Para la practica de la citación de la demandada se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 01 de febrero de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 03 de febrero del 2016, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, la cual fue recibida por la secretaria de dicha Fiscalía.
En fecha 10 de febrero del 2016, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 100 al Juzgado comisionado
En fecha 14 de abril de 2016, la abogado María Alejandra Marquina de Hernández, se aboco al conocimiento de la presente causa.
A los folios 34 al 42, se encuentra agregada comisión de citación de la demandada debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.
En fecha 31 Mayo de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. (44)
En fecha 18 de junio de 2016, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. Emplazándose a las partes para el quinto día de despacho siguiente a la fecha, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla de despacho, para la contestación de la demanda. (45)
En fecha 25 de junio de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la asistencia de la parte demandante. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 10 de agosto de 2016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 26 de septiembre de 2016. Se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio N° 623 al Juzgado comisionado.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se agregó despacho de pruebas debidamente cumplido por el Juzgado del Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 3160-394 de fecha 28 de octubre de 2016.
En fecha 25 de enero de 2017, la parte actora presentó escrito de informe en forma extemporánea.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.-Acta de matrimonio N° 55 de los ciudadanos Víctor Luís Pernía Zambrano y Zonia Margarita Duque Méndez.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que: 1) El demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el 15 de junio de 1973 por ante la Prefectura del Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira.
2.-Testimoniales:
Analizados los testimonios dados por los testigos, NÉSTOR ALEXANDER MOLINA RANGEL, OSCAR YOVANY VIVAS PÉREZ, WILFREDO ANTONIO ROBLES Y CHERVEN HUMBERTO GARCÍA LUBO, se tiene como cierto que todos conocían por más de dieciocho años, al actor y la demandada, como cónyuges y que tiene mucho tiempo separados.

Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada incurrió en abandonar el domicilio conyugal. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna que lo favoreciera.


PARTE MOTIVA

La presente acción de divorcio, invocando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la ejerce el demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el 15 de junio de 1973. Una vez citada la parte demandada, ésta no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado, a los actos conciliatorios ni al acto de contestación a la demanda.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre la causal invocada por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada…. Omisis.
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por el parte demandante, demuestran que su cónyuge abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano VÍCTOR LUÍS PERNÍA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.095.609, contra la ciudadana ZONIA MARGARITA DUQUE DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.095.293 ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: VÍCTOR LUÍS PERNIA ZAMBRANO y ZONIA MARGARITA DUQUE MÉNDEZ, según consta en acta de matrimonio N° 55 de fecha 15 de junio de 1973, por ante por ante la Prefectura del Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.