REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Tres (03) de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAGALY SÁNCHEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 5.642.990, domiciliada en la carrera 11 N° 4-28 de la Concordia, San Cristóbal del estado Táchira, y hábil.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abg. Martha Daniela Fernández Padilla, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 241.584.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS GUSTAVO PERNÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.127.946, del mismo domicilio y hábil también.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: Abg. Joselito Molina Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.760.
MOTIVO: Daños y perjuicios materiales derivados de Relación de Arrendamiento. (Incidencia de Cuestiones Previas).
EXPEDIENTE: 19.788-2016
Síntesis de la controversia
Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 20-01-2017, mediante el cual el ciudadano LUIS GUSTAVO PERNÍA RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado Joselito Molina Rodríguez, encontrándose dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, también opuso Cuestiones Previas, por ser ello procedente, por encontrarnos en presencia de un procedimiento que se lleva por el juicio oral y público, por remisión de la Ley Especial que regula la relación de arrendamiento de locales comerciales; así, opuso la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, y de manera acumulativa, la contenida en el ordinal 6° eiusdem, referida al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Así, en la presente causa se observan fundamentalmente las siguientes actuaciones:
El expediente fue recibido por distribución con vista a la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-11-2016, y admitida la demanda en esa misma fecha, por no ser la misma contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, emplazándose a la parte demandada a la contestación, mediante el procedimiento ordinario. (F. 61)
En fecha 05-12-2016 se libró la compulsa para la citación de la parte demandada. (F. 62)
En fecha 07-12-2016, constó la citación de la parte demandada, mediante de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal. (F. 63-64)
Por escrito de fecha 20-01-2017, la parte demandada, dentro de la oportunidad legal, opone cuestiones previas de manera acumulativa, con anexos. (F. 65 al 87)
Consideraciones para decidir:
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Es importante destacar de igual forma, el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 538, de fecha 06-07-2004 en Sala de Casación Civil, mediante el cual se estableció el procedimiento a seguir en los casos en que se interponen cuestiones previas en forma acumulativa, y en el mismo explica que en tales casos habrá dos sentencias interlocutorias, una primera, que decide sólo sobre las cuestiones previas del Ord. 1°, y posteriormente, una segunda, que decide la de los demás ordinales, y cuyo extracto es como sigue:
“De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358. (…).” Subrayado del Juez.
Adhiriéndonos al anterior criterio, con vista a que los jueces deben acogerse a la doctrina de casación para salvaguardar la uniformidad de la jurisprudencia y subsumiéndolo al presente caso, observa quien aquí juzga que en efecto, la parte demandada opuso de manera acumulativa cuestiones previas, entre la que se encuentra la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, debe proceder este Operador de Justicia a emitir un primer pronunciamiento con ocasión a la opuesta en el Ordinal 1°, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:
Como se indicó, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, la cual pertenece al grupo de las de declinatoria de competencia. Se desprende de dicha causal, que la misma comprende cuatro especie o supuestos, siendo opuesto en el presente caso, el referido a la incompetencia del Juez, supuesto que a su vez puede estar referido a la incompetencia tanto por la materia, el valor o el territorio, pero se observa, que se denunció la incompetencia de este tribunal en razón de la materia.
Veamos lo que indicó la parte demandada: Señaló que opone la incompetencia de este Tribunal en virtud de que en el escrito libelar están contenidos dos hechos que revisten carácter penal; que el primero, es atribuirle a su persona el hecho ilícito doloso, esto es, en virtud de que la parte accionante lo hace responsable del daño material que se le ha causado, por la destrucción del techo que posee en razón de la relación de arrendamiento existente, así como daños a las máquinas de coser que se encuentran dentro del local, telas afectadas, moldes, mercancías que se fabrican, mobiliario de madera, cielo raso, bombillos, deterioro de pintura de paredes, parte interna del techo y vigas de madera; y que en materia penal, este tipo de conducta se llama Daños Genéricos, que está previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. Y el segundo, que lo considera más grave aún, es la declaración referida a que se le imputa delito de responsabilidad penal a su hijo adolescente que señala textualmente así: “La reparación del daño duro tres semanas, sobrellevando las amenazas verbales constantes por parte del hijo del ciudadano LUIS GUSTAVO PERNÍA RODRIGUEZ, el 24 de agosto del año en curso, el hijo de dicha persona amenaza de muerte y de dispararle al albañil y electricista por estar realizando reparaciones al local comercial sin autorización de ellos, siendo llamada la policía y notificándose que este hecho ya fue denunciado ante esa autoridad”; que ese tipo de conducta que se le atribuye a su hijo, es un tipo penal previsto y sancionado en al artículo 175 del Código Penal, lo cual no tolera, visto que ello lesiona la imagen, honor, reputación y desarrollo integral del mismo. Que tales conductas a su decir, deben ser revisadas por una investigación de carácter penal, pues de lo contrario, la actora estaría incurriendo en el delito de calumnia, razones por las que solicita se declare la Incompetencia por la Materia.
Visto ello debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a las Cuestiones Previas, señalando en este caso las que fueron opuestas, y dice:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Ahora bien, visto que se trata de una cuestión previa de una de las de declinatoria de competencia, entra a regir la regla contenida en el artículo 349 eiusdem, la cual señala que el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes; es decir, que no es necesario la contradicción por la contraparte, sino que se fallará conforme a lo que conste o se desprenda de las actas del expediente.
Pero antes del análisis de los hechos reseñados por la parte demandada como fundamento a la falta de competencia de este Juzgado, se hace necesario plasmar algunas consideraciones sobre la Competencia como presupuesto procesal esencial. Así, es sabido que la misma es requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido; dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.
De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Ello es así, por cuanto este presupuesto procesal es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte y procesalmente hablando, debe referirse lo que establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia, por lo que serán subsumidos en el caso sub judice, y así se establece.
Así las cosas, debe este juzgador revisar por una parte, el contenido de la pretensión de la parte actora, la cual en concreto es que le sean resarcidos los daños materiales y el lucro cesante, en virtud de las reparaciones que le tuvo que realizar al inmueble objeto de la presente acción como poseedora precaria del mismo, esto es, en su condición de arrendataria del mismo, y que a su decir, le fueron ocasionados por la conducta intencional del ciudadano Luis Gustavo Pernía Rodríguez, lo cual en principio deja ver que se plantea una responsabilidad civil extracontractual por un hecho ilícito civil, la cual no nace del deber recíproco que un contrato impone a las partes, dada la ausencia de éste, sino del respeto que a cada ciudadano debe merecer el derecho ajeno, que nos obliga a no dañarlo, con ocasión del ejercicio de nuestros propios actos; y por la otra, debe revisar las disposiciones que regulan esta circunstancia, y en ese sentido, se tiene que el artículo 1.185 del Código Civil que señala:“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” Con esta disposición el legislador consagró expresamente, lo cual es acogido por la doctrina y la jurisprudencia, el principio sobre el abuso del derecho, el cual ha sido definido como el exceso en el uso de una facultad, potestad o atribución, cuando se ejerce con intención de dañar a otro. De modo que consagra dicha norma dos situaciones jurídicas distintas: la del que abusa de su derecho, y al del que procede sin ningún derecho.
Con relación a dicha norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006 dejó sentado lo siguiente: “…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: 1.- Una actuación imputable al accionado; 2.- La producción de un daño antijurídico; y 3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.”
Así, con vista a lo expuesto concluye este Juzgador que la pretensión en la presente causa está planteando como ya se indicó, una responsabilidad civil extracontractual por un presunto hecho ilícito civil a un local comercial del cual es arrendataria la accionante, responsabilidad que está regulada por la norma contenida en el artículo 1185 y siguientes del Código Civil, por lo que siendo la acción de daños y perjuicios una acción autónoma, para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es por lo que se hace inexorable indicar que tal circunstancia es materia que compete al conocimiento de la jurisdicción civil. Así se establece.
En consecuencia, por virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgador considera procedente en justicia tener que declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, referida a la incompetencia de este Tribunal, por lo que en consecuencia, este Juzgado debe declararse competente para conocer la presente causa, y así de manera clara y precisa se hará en la dispositiva de este fallo, y así se establece.
OPORTUNIDAD PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
Con vista al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el segundo pronunciamiento sobre el escrito de cuestiones previas, se hará siguiendo las previsiones contenidas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuya articulación probatoria se abrirá ope legis, es decir, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, al día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano LUIS GUSTAVO PERNÍA RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado Joselito Molina Rodríguez, con relación a la Incompetencia de este Tribunal, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código d3e Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte que resultó vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira. En San Cristóbal, a los Tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.- (fdo) EL JUEZ. ABG PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARA ABG. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA
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