REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 158°
PARTE ACTORA: LUÍS ENRIQUE GRANADOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.532.980, domiciliado EN LA CIUDAD DE Miami, Estado de la florida en los Estados Unidos de América, civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.504.351, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 67.009, civilmente hábil; Poder Especial con Apostille N° 2015-8474 de fecha 16-07-2015, otorgado en Tallahassee, Estado de la florida en los Estado Unidos de América, debidamente Registrado bajo el N° 16, folios 32,tomo8, de fecha 22-07-2015, del Protocolo de Transcripción en el registró Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira..
PARTE DEMANDADA: MARÍA EUFEMIA GRANADOS RUIZ, MARÍA ELENA GRANADOS RUIZ, ELBA LUCIA GRANADOS RUIZ, ALICIA GRANADOS RUIZ Y TEODOSILA GRANADOS RUIZ, venezolanas, mayores de edad, las primeras cuatro titulares de las cédula de identidad Nros. V.-162.309, v.-162.310, v.-162.308 y V.-162.322 y la quinta sin cédula de identidad, domiciliadas en San Pedro del Río, Municipio ayacucho, Estado Táchira.
TERCER ADHESIVO: FABIAN ALBERTO UQUILLAS GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.099.195
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCER INTERVINIENTE: LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 15.988.451, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.125 y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE N° 19.526.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por al apoderado actor, abogado Golmer José Vivas Lindarte en fecha 10 de octubre de 2016 y los escritos con anexos, presentados por el ciudadano Fabián Alberto Uquillas Granados, asistido de abogado, en fechas 14 y 30 de noviembre de 2016, a los fines del respectivo pronunciamiento, este tribunal de manera previa, hace una relación de los hechos relevantes de la presente causa, en los siguientes términos:
-Se trata de una demanda incoada por el abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, quien actuando como apoderado judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE GRANADOS RUIZ, procede a demandar por partición y liquidación de comunidad civil a las ciudadanas MARÍA EUFELIA GRANADOS RUIZ, MARÍA ELENA GRANADOS RUIZ, ELBA LUCIA GRANADOS RUIZ, ALICIA GRANADOS RUIZ y TEODOSILA GRANADOS RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-162.309, V-162.310, V-162.308, V-162.322 las cuatro primeras y sin cédula de identidad la última con domicilio en San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábiles y capaces. Indica también que cada una de las comuneras participan del 14,28 % de los derechos y acciones sobre el bien objeto de partición, consistente en un inmueble conformado por una casa de habitación construida sobre terreno propio, ubicado en la esquina con calle 3 y 2 de San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del estado Táchira, el cual se mantiene en comunidad en virtud de partición amigable que fue llevada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial bajo el Exp. No 979 y por documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fechas, 21/01/1997 y 23/07/2015, bajo los Nros. 13, tomo III y 2015.681, asiento registral 1, matriculado bajo el No 426.18.1.3.195, respectivamente.
-Por auto de fecha 5 de octubre de 2015 el Tribunal admite la demanda y el demandante, en fecha 03 de febrero de 2016 presenta reforma del escrito libelar en el cual agrega al originario nuevos fundamentos para justificar las medidas cautelares ya solicitadas; además, modifica la estimación de la cuantía de la demanda. Dicha reforma es admitida el 15 de febrero de 2015 y en fecha 04 de marzo de 2016 suministra al Alguacil los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación, siendo librado el 11 de marzo de 2016 el oficio N° 212 dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la comisión de citación a los codemandados y cuyas resultas, hasta la presente fecha, no constan en autos.
-En fecha 5 de octubre de 2016 el ciudadano FABIAN ALBERTO UQUILLAS GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.195, asistido de abogado, presenta escrito en el cual indica que es copropietario por cesión, venta y herencia de derechos y acciones sobre el inmueble cuya partición ha sido demandada y al efecto consigna los documentos siguientes: 1) Documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de enero de 2014, bajo el N° 01, tomo 14, por el cual los herederos de ALICIA GRANADOS DE OVALLES le cedieron sus derechos sobre el inmueble, 2) Documento autenticado ante la misma Notaría Pública Octava el 23 de enero de 2014, bajo el N° 15, tomo 1, los herederos de MARIA ELENA GRANADOS DE MARTINEZ quienes igualmente le vendieron sus derechos sobre el inmueble objeto de la partición, y 3) Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 645 y Sustitutiva N° 2012/516 de fecha 10 de julio de 2014, presentada ante el SENIAT en virtud del fallecimiento de su madre, ELBA LUCIA GRANADOS DE UQUILLAS ocurrida ab intestato el 13 de agosto de 2006.
-El prenombrado ciudadano destaca en su escrito que los referidos documentos acreditan su cualidad para actuar como coheredero de su extinta progenitora y que la parte demandante ha demandado directamente a quienes fueron sus tías, ciudadanas MARIA EUFELIA GRANADOS RUIZ, MARIA ELENA GRANADOS RUIZ, ALICIA GRANADOS RUIZ y TEODOSILA GRANADOS RUIZ, todas ellas premuertas; y que al momento de proceder a registrar los documentos autenticados antes señalados se enteró de la presente demanda por la existencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recaída sobre el inmueble objeto de partición del cual es copropietario; y que desde el día 15 de febrero de 2016 hasta la fecha transcurrieron más de siete meses sin que la parte demandante impulsara y gestionara la citación de los demandados, la cual no puede practicarse de manera personal por las razones antes señaladas, requiriendo del tribunal que de conformidad con el artículo 267 numeral 1 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, decrete la perención de oficio y deje sin efecto la medida preventiva decretada sobre el inmueble
-En fecha 10 de octubre de 2016 el apoderado actor, abogado GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE, presenta escrito en el cual, entre otros señala que el ciudadano FABIAN ALBERTO UQUILLAS GRANADOS no puede presentarse como copropietario cuando no acompaña a su escrito un documento debidamente registrado en original o en copia certificada con la capacidad de poder generar alguna consecuencia jurídica como las que pretende, careciendo de cualidad y personería jurídica de forma absoluta, mereciendo razonamiento especial la noticia cierta de que habrían algunos fallecidos dentro de los legitimados pasivos, cuya solución es la de suspender el proceso hasta el estado en que se llamen sus únicos y universales herederos de cada uno, lo cual pide se realice.
-Por auto de fecha 14 de octubre de 2016 el tribunal se pronunció sobre lo planteado en el escrito de fecha 5/10/2016 por el ciudadano FABIAN ALBERTO UQUILLAS GRANADOS, declarando improcedente el petitorio plasmado en el mismo por no haber encontrado válido sólo el alegato de tener la condición de comunero del inmueble objeto de partición sin invocar cualidad o normas que permitan deducir o tener la certeza de que su intención fue proponer una tercería de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los documentos de compra venta presentados deberían estar sometidos a las formalidades registrales, a los fines de que pueda tenerse como titular de derechos de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil.
-Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016 el ciudadano FABIAN ALBERTO UQUILLAS GRANADOS, asistido por abogado consigna copia certificada del acta de defunción N° 06 del año 2006, asentada por ante el registro Civil del Municipio Ayacucho, de quien en vida fuera su madre, ciudadana ELBA ALICIA GRANADOS DE UQUILLAS, quien falleció en fecha 13 de agosto de 2006, quien era comunera y destaca que del mismo se desprende el carácter de heredero en representación y, por tanto su cualidad o carácter para actuar, reiterando que ante el hecho de haber demandado a personas fallecidas, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
-En escrito de fecha 30 de noviembre de 2016 el ciudadano FABIAN ALBERTO UQUILLAS GRANADOS, asistido de abogado, invocando su condición de hijo y heredero de la co-demandada-extinta, ELBA LUCIA GRANADOS DE UQUILLAS, solicita que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda y se declare su inadmisibilidad sobrevenida y como consecuencia se levante la medida decretada. De igual forma consigna copia del acta de defunción correspondiente a la ciudadana MARIA ELENA GRANADOS DE MARTINEZ, también demandada, fallecida el 08 de enero de 2009 en la ciudad de Los Teques del estado Miranda.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Vista la actuación que hace el ciudadano FABIAN ALBERTO UQUILLAS GRANADOS, mediante los escritos presentados en fechas 14 y 30 de noviembre de 2016, con los cuales aporta al tribunal dos documentos que con el carácter de públicos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, permiten dejar establecido, en primer lugar, que ciertamente ostenta la condición de hijo y heredero de la extinta, ELBA LUCIA GRANADOS DE UQUILLAS, y el segundo lugar, que la también codemandada, ciudadana MARÍA ELENA GRANADOS DE MARTÍNEZ, ya había fallecido a la fecha de la interposición de la demanda, este tribunal debe considerar la condición con la que dicho ciudadano puede intervenir en la presente acción y así, este órgano jurisdiccional resuelva lo pertinente con relación al destino de la misma, pues si bien es cierto que en la oportunidad de la primera actuación que hizo el referido ciudadano, el tribunal desechó su intervención por las razones que constan en autos, no es menos cierto que con su segunda intervención, al consignar el Acta de defunción de su extinta madre, concatenada con la Declaración Sucesoral que se hizo con motivo de tal fallecimiento, queda palmariamente demostrado no solo su condición de hijo sino también de heredero, lo cual sumado al hecho cierto que se desprende del instrumento público consignado al efecto, tampoco queda duda que la codemandada, ciudadana MARÍA ELENA GRANADOS DE MARTÍNEZ, también había fallecido antes del inicio de la acción interpuesta, emergiendo así dos hechos fundamentales que deben ser considerados para marcar el rumbo que pudiera tomar la acción interpuesta, en resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial de quienes reclaman o pudieran ser titulares de derechos sobre el bien inmueble objeto de controversia..
Ahora bien, bajo el marco de lo precedente, resulta importante destacar que la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial de Máximo Tribunal de Justicia ha establecido que quien pretenda intervenir como tercero debe tener un interés manifiesto en lo que se discute, de forma tal que pudiera resultar lesionado con la sentencia de mérito que se profiera. En virtud de este supuesto, se concede al tercero legitimación activa para intervenir, por su interés en evitar el pronunciamiento de un fallo ilegítimo y por tanto, se espera que el juez declare la certeza del derecho discutido, lo cual conlleva a que la legitimación para la actuación de un tercero esté respaldada por su evidente interés en la causa o una prueba fehaciente que permita sustentar su condición, pues en caso contrario su petición no le será admitida.
Sobre este aspecto concreto de la referida institución procesal, el maestro Devis Echandía, citado por el doctrinario patrio, Oswaldo Parilli (La intervención de terceros en el proceso civil. Mobil-libros. Caracas. 2001), nos explica que cuando se trata de terceros que pretenden intervenir en el curso del proceso, es suficiente interés el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda, para intervenir como coadyuvantes; pero si se pretende intervenir como litisconsorte o como principal excluyente, es necesario que exista un interés jurídico en las resultas del proceso, porque la sentencia que resuelva sobre las pretensiones del demandante y las excepciones del demandado puede lesionar o beneficiar un derecho propio de ese tercero, debido a la conexión jurídica que exista entre éste y la relación sustancial que es objeto del proceso. Exterioriza esta explicación el interés que debe asistir al tercero sobre el bien o derecho controvertido, motivación bastante para considerarlo legitimado siempre que se demuestre esa condición. Es la legitimación ad causam indispensable en todo proceso tanto respecto del demandante y demandado como de los terceros intervinientes. Tal legitimación no es posible cuando el tercero no tenga, de acuerdo a la ley la titularidad o carácter necesarios que destaquen su interés para presentarse en el juicio, pues al cumplirse esta condición emerge a su favor la protección de su tutela jurídica, lo cual no sería procedente si tal interés no estuviere afectado por la demanda interpuesta.
Visto lo antes señalado, en el caso que nos ocupa, resulta evidente para quien aquí decide que el ciudadano FABIAN ALBERTO UQUILLAS GRANADOS, en sus últimos dos escritos ratifica su interés en la causa cuyo curso podría desembocar en una alteración del proceso con efectos impredecibles para alcanzar su plena resolución y tal manifestación está sustentada en instrumentos públicos de irrefutable valor probatorio ( Acta de Defunción y Declaración Sucesoral), con los cuales se corrobora su condición de hijo y heredero de una de las codemandadas, la extinta ELBA LUCIA GRANADOS DE UQUILLAS, cuyo deceso al haber ocurrido antes de la admisión de la demanda estaría llamado a sustituirla junto a los demás coherederos en el rol de sujeto procesal pasivo como continuadores jurídicos. De igual forma, al consignar el Acta de Defunción de la también demandada, ciudadana MARÍA ELENA GRANADOS DE MARTÍNEZ, vista la ausencia física definitiva, al igual que su madre, está invocando a favor de sus coherederos el derecho que les es propio para actuar en un juicio en cuyas resultas tienen un innegable interés. Por tales motivos, deberá ser considerada la procedencia o no de su reclamo en cuanto a la reposición de la causa al estado de admisión de la demandada y hacer el correspondiente pronunciamiento sobre inadmisibilidad de la acción y la consiguiente nulidad de las actuaciones procesales.
Por tanto, resulta innegable que la actuación del prenombrado ciudadano, con base a los instrumentos que aporta, incorpora a la causa información determinante para el curso del proceso pues con ella sustenta el derecho que como hijo y heredero puede reclamar y que se ve amenazado al ser incluida a su extinta madre como sujeto pasivo, a pesar de estar fallecida antes del inicio de la acción de partición, hecho que también es admitido por la parte actora quien convalida su validez legal cuando en escrito del 10 de octubre de 2016, expresa: “Razonamiento especial Honorable Juez, si merece la noticia cierta que habrían algunos fallecidos dentro de los legitimados pasivos, pero para ello, procesalmente hay una solución, que es la de suspender el proceso hasta el estado en que se llamen a sus únicos y universales herederos de cada uno, cosa que es lo ajustado en Derecho y así pido en consecuencia se realice”.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas ut supra, quien aquí decide considera que siendo el ciudadano FABIAN ALBERTO UQUILLAS GRANADOS, titular de la cédula de identidad No 8.099.195, hijo y heredero de la demandada ELBA LUCIA GRANADOS DE UQUILLAS, le asisten derechos como tercero adhesivo de conformidad con el artículo No 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil en la presente causa y por tal razón tiene la cualidad necesaria para actuar en defensa de sus derechos e intereses. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre los efectos que se derivan del hecho comprobado que las ciudadanas ELBA LUCIA GRANADOS DE UQUILLAS y MARÍA ELENA GRANADOS DE MARTÍNEZ, codemandadas en el presente juicio, estaban fallecidas para la fecha de la admisión originaria de la demanda interpuesta contra ellas, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Es un hecho, doctrinaria y jurisprudencialmente conocido que para todo juicio tenga existencia jurídica y validez formal, resulta obligatoria el cumplimiento de los presupuestos procesales que como condiciones se requieren para que la relación jurídica procesal nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito, de tal modo que su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada. Si falta uno de los presupuestos procesales, jamás se podrá constituir una relación procesal válida, es decir, si falta algún presupuesto procesal no habrá proceso válido y no podrá emitirse sentencia de fondo. Dichos presupuestos, en cuanto a la forma, están constituidos por: a) La existencia de una petición o demanda en forma, b) La capacidad procesal de las partes, donde concurren un actor que reclama y un demandado que se resiste; y c) La existencia de un órgano jurisdiccional competente por territorio, materia o cuantía; y en cuanto al fondo: a) Que exista el derecho que tutela la pretensión procesal, lo que algunos autores denominan la voluntad de la ley; b) Que las partes tengan legitimidad y capacidad para obrar; y c) Que la pretensión procesal no haya caducado.
SEGUNDO.- Generalmente, la falta de uno o varios de los presupuestos procesales vicia de nulidad el proceso, lo cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive de oficio, por el Juez, ya que es materia estrechamente vinculada a la validez del proceso y al orden público. No puede predicarse que estos impedimentos obstaculicen el derecho a la acción y el acceso a la jurisdicción, puesto que una vez subsanados, la demanda puede re-proponerse. De tal forma que el examen sobre la existencia y concurrencia de los presupuestos procesales reviste prácticamente en todos los casos un carácter objetivo y la determinación de su presencia no precisa llevar a cabo una actividad probatoria o valoración judicial subjetiva o interpretativa alguna. Basta con examinar los alegatos contenidos en los escritos iniciales de las partes y los documentos legales que les sirvan de soporte, para que el Juez objetivamente pueda determinar a ciencia cierta si los presupuestos procesales concurren o no concurren en el caso concreto.
TERCERO.- El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que no se admitirá la demanda que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, lo cual obliga al Juez a realizar un examen previo de la pretensión y de los recaudos acompañados a fin de depurar ab initio el proceso, sin perjuicio de que posteriormente alguna de las partes o algún interesado pueda solicitar fundadamente al Tribunal la inadmisibilidad de la demanda por alguna de tales causas.
Para ahondar más en las consideraciones anteriores, resulta importante destacar respecto a los efectos que tiene la ausencia de alguno de los presupuestos procesales en la inadmisibilidad de la demanda, para lo cual es oportuno traer a colación en criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 769 de fecha 11 de diciembre de 2003, según el cual:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe…; 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas… Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,…; 4) Dentro de la clasificación anterior…, puede aislarse otra categoría más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…”
En este mismo sentido, en cuanto a la preeminencia de los presupuestos procesales y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779 de fecha 10 de abril de 2002, expediente 01-0464, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.
Como coralario de los criterios parcialmente transcritos, se deriva que presupuestos procesales, son los requisitos necesarios para que pueda configurarse un proceso o una relación procesal válida, a fin de que efectivamente el proceso sea el instrumento para la realización de la Justicia, mediante el pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, del contenido y petitorio del libelo y su reforma, constata este Juzgador que la pretensión deducida tiene por objeto la partición y liquidación de la comunidad civil sobre un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno propio, ubicada en la esquina con calle 3 y 2 de la población de San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, conocida como “Casa Blanca”, cuyos linderos y documentos de propiedad allí se indican y consignan. Consecuencialmente, el demandante ciudadano LUÍS ENRIQUE GRANADOS RUIZ propuso la demanda contra las demandadas ciudadanas MARÍA EUFELIA GRANADOS RUIZ, MARÍA ELENA GRANADOS RUIZ, ELBA LUCIA GRANADOS RUIZ, ALICIA GRANADOS RUIZ y TEODOSILA GRANADOS RUIZ, con indicación de que todas eran “civilmente hábiles y capaces” e indicando igualmente que todas tenían su domicilio en San Pedro del Río, municipio Ayacucho del estado Táchira, lugar donde se ubica el inmueble objeto de controversia. No obstante, de los instrumentos consignados por el tercero y valorados como documentos públicos, resulta evidente la ocurrencia cierta del fallecimiento de las ciudadanas ELBA LUCIA GRANADOS RUIZ y MARÍA ELENA GRANADOS RUIZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V-162.308 y V-162.310 respectivamente, y quienes al ser integradas por el apoderado actor como litisconsortes pasivas en la acción incoada, resulta contrario a lo establecido en las actas de defunción de las cuales son titulares y que insertaron bajo el No 06 el 14 de agosto de 2006 por ante el Registro Civil de municipio Ayacucho del estado Táchira, la primera; y la segunda, bajo el No 25 el 08 de enero de 2009, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques y donde consta, en el caso de la primera de las fallecidas, es decir ELBA LUCIA GRANADOS RUIZ, que su muerte ocurrió en el inmueble objeto de controversia, es decir “casa blanca, parroquia San Pedro del Río, Calle 2 N° 15, de este municipio y Estado”, lo cual por razones de notoriedad comunicacional y Máximas de Experiencia, no pudo resultar un hecho limitadamente conocido, especialmente en el entorno familiar y social de la occisa que indujeran al actor a obviar una situación relevante a los fines de establecer, de manera inequívoca, los integrantes del sujeto pasivo.
Considerando que las mencionadas ciudadanas MARIA ELENA GRANADOS DE MARTINEZ y ELBA LUCIA GRANADOS DE UQUILLAS son co-demandadas en el presente juicio de partición y liquidación de comunidad civil, es preciso analizar los efectos de su fallecimiento en cuanto a su capacidad para sostener o no el presente proceso como partes accionadas y sobre lo cual la doctrina nos ha enseñado que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, por lo que, en consecuencia, pueden ser parte en juicio todas las personas físicas y jurídicas que puedan ser sujetos de relaciones jurídicas en general, teniendo como punto de partida que, conforme a nuestro derecho, las personas naturales adquieren la capacidad jurídica por el simple hecho de nacer y permanecer vivas, de tal modo que dicha capacidad se extingue con la muerte, constituyendo este evento el que marca la extinción de la capacidad jurídica para ser parte en un proceso, razón por la cual la persona fallecida es sustituida por sus herederos o causahabientes a título universal o particular, quienes la suceden en sus derechos y obligaciones inclusive procesales, en caso de que hubiera formado parte de un juicio pendiente para la fecha del fallecimiento. Así la capacidad de las personas físicas para ser parte procesal coincide en forma absoluta con la capacidad jurídica de derecho civil, por lo que debe concluirse que toda persona natural existente tiene capacidad para ser parte. Y en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, es lógico concluir que no puede demandarse válida y legalmente a una persona fallecida.
Cónsono con lo precedente, en el caso de marras, al haber sido presentada la primigenia demanda en fecha 12 de agosto de 2015 y admitida por auto de fecha 5 de octubre de 2015, por haberse evidenciado de las respectivas actas de defunción que las ciudadanas MARIA ELENA GRANADOS DE MARTINEZ y ELBA LUCIA GRANADOS DE UQUILLAS fallecieron en fechas 8 de enero de 2009 y 13 de agosto de 2006 respectivamente, debe concluirse que la demanda fue propuesta contra dos personas inexistentes, quienes no pueden ser partes procesales debido a que carecen de personalidad y de capacidad jurídica, cualidades que se extinguieron desde las fechas de sus respectivos fallecimientos, ocurridos varios años antes de la presentación de la demanda y que permite establecer como conclusión irrefutable que en el caso sub litem se produjo una situación de inexistencia de la relación jurídica procesal, derivado de la ausencia de uno de los presupuestos procesales fundamentales, como es la inexistencia física de, por lo menos, dos de las personas demandadas por partición y liquidación de comunidad civil, por cuanto, la efectiva existencia física de los sujetos procesales es una ineludible condición procesal para que se trabe la litis y se constituya la debida relación procesal en juicio.
Sobre la situación planteada en la presenta acción resulta importante destacar el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Del espíritu de la norma se desprende que para que una persona sea capaz de obrar en juicio es indispensable que tenga el libre ejercicio de sus derechos, ya que las partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y sólo ellas, según la situación en la que se encuentren en un litigio, como actores o demandados, se encuentran investidas de capacidad procesal para intervenir y realizar actos válidos en el proceso. Por tal razón, todo lo actuado en un proceso infectado por la violación de la norma in comento, más allá de la intencionalidad de quien propone la acción, ha de reputarse absolutamente inválido, más propiamente, inexistente. Se trata de una grave situación de nulidad que afecta al orden público, declarable inclusive de oficio, amén de que encierra una irreversible e irreparable lesión a los derechos constitucionales del debido proceso, del juez natural y del derecho a la defensa que en juicio le asisten a quienes puedan ostentar la cualidad de sucesores o continuadores jurídicos de quienes adolecen de la capacidad necesaria para sostener una acción en contra suya por constituir los verdaderos sujetos pasivos de la acción, cuyo llamamiento al juicio permite trabar la debida relación procesal.
Dentro del mismo contexto de los presupuestos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advirtió la gravedad de la situación y enfáticamente estableció que aceptar, aunque sea tácitamente, como válido un juicio donde se haya demandado a una persona fallecida y se haya llevado el proceso a espaldas de sus herederos, constituye una violación del orden público y una incitación al caos social, con infracción de derechos constitucionales y criterios interpretativos de la propia Sala, señalando que en tal caso lo procedente es proponer la demanda contra los sucesores de la persona fallecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, en sentencia N° 1.715 de fecha 6 de octubre de 2006, Exp. N° 05-2453, la Sala Constitucional estableció:
“…Más allá de los argumentos de la solicitante, la Sala advirtió en las copias certificadas de las actuaciones procesales, que en el proceso intimatorio se incurrió en irregularidades que viciaron la sentencia que emanó del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, situación con la cual, además, se contradijeron criterios interpretativos de esta Sala, vicios que también comprometen el orden público en el sentido de que, “aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.(s. S.C. N° 1689 del 19.07.02, caso: Duhva Angel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez). El caso de autos, como se verá, incitaría el caos social si la Sala aceptase, aunque fuera tácitamente, la situación que se consumó en el juicio intimatorio que dio lugar a la invalidación, pues se aceptaría como válido un proceso en el que se demandó a alguien fallecido y que se llevó a espaldas de sus herederos. Esa circunstancia atentó, de manera flagrante, contra principios constitucionales y criterios interpretativos de esta Sala, cuya reiteración y reafirmación se consideran necesarias.
Consta en los autos el acta de defunción según la cual el intimado, ciudadano Carlos José Moya, murió el 24 de enero de 1997 (folio 149 del anexo 1); consta, además, que la demanda por cobro de bolívares fue interpuesta el 4 de noviembre de 1999 (folio 1 del anexo 1).
En criterio de esta Sala, la circunstancia de la muerte del librado aceptante exigía la demanda e intimación de los sucesores de éste, en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, como no se hubo producido la intimación en esos términos, se impidió que los causahabientes del librado aceptante conociesen sobre la demanda, situación que, en criterio de la Sala, resulta en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a tutela judicial eficaz de la parte actora.
La intimación a los herederos, con apego a los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ha sido establecida por esta Sala como necesaria para la preservación de los derechos a la defensa y al debido proceso de los causahabientes del obligado original, en los siguientes términos:
…Omisis…
A fortiori, debe entonces asumirse que la errada (o fraudulenta) designación, como parte demandada, de una persona fallecida -que en consecuencia carecía de capacidad para que fuera parte en juicio pues, la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones requiere la existencia del ser humano- deviene, a su vez, en la inexistencia del proceso, pues no puede llamarse tal, aquel en que falta un elemento necesario de la relación procesal. La situación en que se encontraba la causa a que se ha hecho referencia resulta, necesariamente, en la nulidad de todo el proceso...
Conviene dejar sentado que la situación tendría una solución procesal diversa, en la hipótesis de que los demandados hubiesen fallecido con posterioridad a la interposición de la demanda. En efecto, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como "sucesión procesal", en virtud de la cual los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que conste en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción. (Artículos 144 y 145, único aparte, del Código de Procedimiento Civil)”. ( Subrayado del Juez).
En el caso subjudice, como se ha repetido, las co-demandadas ciudadanas ELBA LUCIA GRANADOS DE UQUILLAS Y MARIA ELENA GRANADOS DE MARTINEZ, habían fallecido para la fecha de interposición de la demanda de partición de comunidad civil que nos ocupa y por tal motivo al no existir físicamente carecían del libre ejercicio de sus derechos, de tal modo que resultaba imposible que pudieran actuar en juicio por sí ni por medio de apoderado. Consecuencialmente, aun cuando el apoderado o el actor, siendo hermano de las premuertas, pudieran alegar el desconocimiento de tal hecho al momento de instaurar la demanda de partición, mal puede un órgano jurisdiccional convalidar su prosecución por cuanto ello atentaría contra el orden público y las garantías constitucionales que le son propias a los continuadores jurídicos de quienes con su ausencia definitiva dan paso a que desempeñen su rol de continuadores jurídicos, pues resulta obvio que estando el orden público identificado con el interés general de la sociedad y que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas, las previsiones establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser subvertidas y por ende un supuesto de inadmisibilidad de la demanda se erige como un límite legal al derecho de acción, de modo que frente a una demanda que contraríe el orden público, el Juez tiene la facultad para obrar de oficio, tal y como ha sido el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que consta en N° 3592 del 06 de diciembre de 2005 (Exp. 04-2584), con ratificación en sentencias Nos 1193 del 22/06/2008. Exp. 07-0588 y 440 del 28/04/2009.Exp. 07-1674) para declarar la nulidad de las actuaciones, en concordancia con lo preceptuado el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad (Subrayado del Juez).
Sobre el particular, es oportuno mencionar que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al decidir un caso análogo donde se demandó a una persona fallecida, mediante sentencia N° 9 de fecha 15 de enero de 2014, estableció:
“De lo expuesto anteriormente, se evidencia que al intentar la demanda en la forma como lo hizo, se estaría en presencia de violación de normas procesales de eminente orden público, lesionando así el derecho constitucional al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en virtud, de que no se puede traer a juicio a una persona fallecida como lo es el ciudadano Francisco Murillo, quien a los efectos legales ya no tiene personalidad jurídica, y siendo la parte demandada necesaria para formar la relación procesal en la presente litis, a los fines de que ejerza la defensa que crea necesaria para salvaguardar sus derechos e intereses, conforme a los principios legales y constitucionales, aunado al hecho de que no existe domicilio de los herederos conocidos, es por lo que en tal sentido, la presente demanda atenta contra el orden público y no cumple con lo exigido en la ley adjetiva para su admisión. En consecuencia, resulta forzoso concluir que es INADMISIBLE la demanda, interpuesta por el abogado Carlos David Durán Valero, en virtud de no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
En virtud de la ilegalidad precedentemente comprobada, consistente en el hecho de haberse interpuesto la demanda judicial contra dos personas fallecidas, siendo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece la inadmisibilidad de la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público o a la Ley, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que al haber sido propuesta contra personas fallecidas es imposible la trabazón de la Litis por infracción de los artículos 136 y ordinal 2° del artículo 346 ejusdem.
Al respecto, la jurisprudencia patria ha reconocido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, aún antes de la citación de la parte demandada, cuando con posterioridad al auto que primigeniamente la admitió, el Juez detecte, determine o conozca la existencia de alguna causa, hecho o circunstancia puntuales, relacionados con los presupuestos procesales, que impidan dar la tramitación al juicio. Ciertamente, el auto de admisión de la demanda no prejuzga sobre la coexistencia de los presupuestos procesales, ya que se circunscribe al examen y verificación de los requisitos mínimos para que la parte demandante solicite la tutela judicial y el Tribunal le dé curso a su petición, a fin de permitir la iniciación del proceso. Sin embargo, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario para dar inicio al procedimiento judicial, ya que allí es donde el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese sea el único momento procesal en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues puede darse el caso que al examinar con mayor profundidad el asunto el Juez advierta la existencia de alguna causa de inadmisibilidad de la pretensión no reparada antes, lo cual le impone el deber de declarar sobrevenidamente la inadmisibilidad de la demanda, aún antes de que se haya practicado la citación de la parte demandada.
Como conclusión que emerge de las razones de hecho y los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos, quien aquí decide considera imperativo que la demanda de partición y liquidación de comunidad civil incoada debe ser declarada INADMISIBLE de manera sobrevenida por ser contraria a derecho, toda vez que el actor demandó a personas que había fallecido antes de iniciarse la acción de partición como tal por lo que carecían de personalidad jurídica y capacidad procesal para sostener el juicio como partes demandadas, lo cual haciendo imposible aplicar lo establecido en el artículo 144 eiusdem, genera como consecuencia que la demanda debe ser declara INADMISIBLE y por efecto de ello, NULAS las actuaciones destinadas al impulso de la misma, desde el día 5 de octubre de 2015 inclusive, fecha de su originaria admisión. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de partición y liquidación de comunidad civil, interpuesta por el ciudadano LUÍS ENRIQUE GRANADOS RUIZ, mediante apoderado judicial, en contra de las ciudadanas MARÍA EUFELIA GRANADOS RUIZ, MARÍA ELENA GRANADOS RUIZ, ELBA LUCIA GRANADOS RUIZ, ALICIA GRANADOS RUIZ y TEODOSILA GRANADOS RUIZ, plenamente identificado en autos.
No hay condenatoria en costas, dada la especial naturaleza del fallo.
Una vez definitivamente firme la presente decisión se ordenará el levantamiento de la medida decretada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Juez (Fdo) PEDRO A. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.- SECRETARIA (Fdo.)MARÍA A. MARQUINA DE HERNÁNDEZ.-
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