REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecisiete. (2017).
206° y 158°
Vista la diligencia de fecha 08 de marzo de 2017, inserta al folio (47) del presente expediente, estampada por la abogada NEYLA MARISOL ECHETO, co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgador para decidir observa:
En primer lugar, es oportuno analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
A tal respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente:
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.

Por otra parte, este sentenciador considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión de la parte accionante persigue el reconocimiento de unión concubinaria que dice haber mantenido con la ciudadana EDA ALVIAREZ, lo cual hace necesario referir algunas consideraciones como las que siguen: En primer término, la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil establece una presunción Iuris tamtun de comunidad en aquellos casos de uniones no matrimoniales, siempre que concurran los requisitos exigidos por esta misma norma. En segundo lugar, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “la unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, lo cual es el punto de fondo a decidir en el juicio principal. Y en tercer lugar, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005 estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…Omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada- como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.” Subrayado del Juez.

Siendo tal criterio vinculante para todos los Tribunales de la República y en atención a lo señalado anteriormente, pasa este administrador de justicia a examinar si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil a los efectos del decreto de la medida solicitada, y en tal sentido se tiene que en el presente caso, la presunción del buen derecho se desprende de los documentos que acompañó la parte actora con su escrito libelar, en el cual se refleja que los ciudadanos JOSÉ LEÓN JAIMES RUIZ y EDA ALVIAREZ, presuntamente mantuvieron una unión concubinaria por un lapso aproximado de veinticuatro (24) años, por lo que como lo estableció nuestro Máximo Tribunal, siendo el concubinato una situación fáctica, la misma no puede depender de un instrumento, a diferencia del matrimonio que queda reflejado en un acta, sino que se presume y debe ser declarada judicialmente, por lo que garantizando la igualdad y el derecho a la defensa, tal situación de hecho debe protegerse, lo que hace concluir que de los recaudos consignados con el libelo de demanda, se deriva la presunción del buen derecho o fumus boni iuris; y con relación al periculum in mora, el mismo se desprende de igual forma de los instrumentos que rielan en el expediente, en el que consta que la ciudadana EDA ALVIAREZ, adquirió el bien objeto de solicitud de medida, como de estado civil soltera, evidenciándose igualmente de la copia certificada de documento que riela en el presente expediente, que efectivamente esta ciudadana es de estado civil soltera, lo que constituye un riesgo, dada la naturaleza del presente proceso de reconocimiento de una presunta unión concubinaria que involucra bienes, de que se realicen actos de disposición sobre el referido bien.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida solicitada, concluye este juzgador que la misma debe decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que les pertenecen a la demandada, sobre un lote de terreno que mide diez metros de frente por veinte de fondo (10x20 mts), ubicado en el sitio denominado el Guayabo, Municipio Guasimos, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: propiedad de Estela Arias Toro; SUR: terrenos de la Sucesión Jaimes, hoy con José del Carmen Sarmiento Omaña; ESTE: camino a la Laguna hoy carretera y OESTE: parte con Gonzalo Chacón y parte con la sucesión Hurtado Roa, con Luis Joel Pernía y Luis Salomón, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 07 de marzo de 2002, bajo el N° 03, folios 1 al 17, tomo 15, protocolo primero. Ofíciese lo conducente. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto._ El Juez (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (fdo) Maria Alejandra Marquina de Hernandez.