JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

206° y 158°
Visto el escrito libelar y vista igualmente la anterior diligencia, estampada por el abogado Roldan Labrador, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Blanca Esperanza Sánchez Quiñónez y Luis Adolfo Martínez Duarte, donde solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. Este Tribunal para resolver sobre lo peticionado considera necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
A tal respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:

“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.

Por otra parte, este sentenciador considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
En el caso bajo estudio, se observa en autos que consta documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Estado Táchira, en fecha 104, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 20 de mayo de 1947, por medio del cual el ciudadano Luis Clemente Suárez, da en venta pura simple, real y efectiva al ciudadano Antonio María Maldonado, una casa para habitación construida de paredes pisadas, árboles y techos de tejas y zinc, con su cloaca, su correspondiente solar y demás adherencias y dependencias, en su mayor parte en terreno propio y en una longitud de trece metros con treinta centímetros hacia el Sur en terreno Ejido, ubicado en el área de esta ciudad en la carrera 12 en Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes de este Distrito, determinado por los siguientes linderos generales: Oriente: La carrera 12, mide seis metros con setenta centímetros; Norte: Con propiedad de David Ochoa, divide pared medianera y con Carlos Ramírez, separando cerca de caña brava, mide una extensión lineal de veintinueve metros con 45 centímetros; Sur: En extensión igual a la del Norte, con pertenencia del comprador, en parte separa pared medianera y con ejidos que ocupan Ytzhiay Nereydha Romero y Antonio R. Lozada de por medio cerca de cañabrava y por el Occidente: Con ejidos que ocupa Floritza Romero de Contreras, dividen paredes de la colindante. De igual forma consta justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual los testigos confirman y les consta que los ciudadanos Blanca Esperanza Sánchez Quiñónez y Luis Adolfo Martínez Duarte junto a su grupo familias ha tenido y vivido en el inmueble antes mencionado durante más de 30 años. Igualmente, consta copia certificada de la Unión estable de hecho entre los ciudadanos Blanca Esperanza Sánchez Quiñónez y Luis Adolfo Martínez Duarte, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13/09/2016, que la dirección de habitación de los prenombrados ciudadanos es la misma del inmueble objeto de la presente litis De las documentales antes descritas se desprende la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, se presume que podría el demandado vender a un tercero o hacer recaer algún gravamen, lo que constituye un riesgo dada la naturaleza del presente proceso.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, concluye este juzgador que dicha medida deben decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación sobre terreno propio y en parte sobre terreno ejido, la casa construida de paredes pisadas, árboles y techos de tejas y zinc, con su cloaca, su correspondiente solar y demás adherencias y dependencias, en su mayor parte en terreno propio y en una longitud de trece metros con treinta centímetros (13,30 mts2) hacia el Sur en terreno Ejido, ubicada en la carrera 12 en Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Determinado por los siguientes linderos generales: Oriente: La carrera 12, mide seis metros con setenta centímetros (6,70 mts2); Norte: Con propiedad de David Ochoa, divide pared medianera y con Marcos Ramírez, separando cerca de cañabrava, mide una extensión lineal de veintinueve metros con cuarenta y cinco centímetros (29,45 mts2); Sur: En extensión igual a la del Norte, con pertenencia del comprador en parte, separa pared medianera y con ejidos que ocupa Ytzhiay Nereydha Romero y Antonio R. Lozada de por medio cerca de cañabrava y por el Occidente: Con ejidos que ocupa Floritza Romero de Contreras, dividen paredes de la colindante. El referido inmueble pertenece al demandado según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Estado Táchira, en fecha 104, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 20 de mayo de 1947. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio.




PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ


MARÍA A. MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se libró el Oficio al registro bajo el N° 234/2017.

PASR/mr.-
Exp: 19854