JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Catorce (14) de marzo de Dos Mil Diecisiete. (2017)
206º y 158º
Con vista a la solicitud realizada en el escrito de contestación presentado por la Abg. Jenith Karina Molina Ochoa, actuando como apoderada judicial de los codemandadas en la presente causa, con relación al llamamiento de terceros, este Tribunal para decidir observa:
La prenombrada apoderada judicial, en primer lugar expone de manera poco comprensible la presunta existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, haciendo referencia al conglomerado de bienes propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIA S.A. (PROCA,S.A.) y su relación con el edificio denominado, Centro de Especialidades Médicas de Occidente (CEMOC), donde concurren intereses patrimoniales de personas ajenas a la controversia, pero que tienen un interés legítimo en sus resultas, para lo cual consigna listados de copropietarios del prenombrado edificio.
En segundo lugar, expone la prenombrada apoderada en el Capitulo III identificado como LLAMAMIENTO DE TERCEROS, previo a la indicación de algunos aspectos doctrinales y normas legales sobre la procedencia de la intervención o llamado de Terceros, que existen cuatro (4) locales comerciales que aún figuran como propiedad de PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS S.A. (PROCA, S.A), a saber: Local 123 cuyo adquiriente presuntamente es el ciudadano Pedro Ramírez Duque, titular de la cédula de identidad N° V.- 2450604; Local N° 138, cuyo adquiriente presuntamente es el ciudadano Simón Peraza, titular de la cédula de identidad N° V.- 3970721; Local N° 212, cuyo adquiriente es presuntamente es el ciudadano Denny Castro Soteldo, titular de la cédula de identidad N° V.- 3528297; y el Local N° 219 cuyo adquiriente es presuntamente el ciudadano Carlos León, titular de la cédula de identidad N° V.- 10154552, por lo que solicita que sean llamados a juicio conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales este tribunal considera necesario resolver la situación planteada, para lo cual previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La Ley Adjetiva relacionada con la “Intervención Forzosa” dispone en su Artículo 382 lo siguiente:
Artículo 382.-
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”
Por su parte, el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4° y 5° estipulan lo siguiente:
Artículo 370. “…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: Omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…”.
Por tal virtud, este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoriedad, y “…se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa…”. (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).
Así pues, la llamada del tercero a la causa, contemplada en el Ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, proviene de la voluntad de una de las partes en el juicio por considerar que entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, existe una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir.
En este sentido, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil establece en el Artículo 370, Ordinal 4° y 5° las particularidades que identifican a quienes sean llamados a intervenir de manera forzosa en un juicio, la doctrina ha explanado un conjunto de características que este juzgador considera necesario traer a colación.
Sobre este particular el Procesalista Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte. Caracas 1.994, Tomo III, “El Procedimiento Ordinario”, señala que:
“…esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE…”.
Por su parte, el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1998. La Competencia y Otros Temas; respecto de la intervención de Terceros, sostiene que
“…la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:
a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.
b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”.
Como corolario de lo precedentemente expuesto se tiene que el objeto perseguido con el llamamiento o intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona, natural o jurídica ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa resulta necesario destacar en primer lugar, que la causa en estado de pendencia es la disolución por término de duración de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS S.A. (PROCA, S.A), y subsidiariamente su liquidación, queriéndose agregar a la relación jurídico-procesal primaria, la intervención de los terceros que se pretende, solicitud que fue enmarcada por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la intervención voluntaria de terceros, y de esa forma querer atribuírsele la cualidad de legitimados en la causa, esto es, a que su presencia resulta obligatoria para configurar un litisconsorcio facultativo o necesario. En tal sentido, ya se indicó que el llamamiento forzoso de terceros en la causa debe enmarcarse dentro de las previsiones del ordinal 4° del artículo 370 de la norma Adjetiva Civil, circunstancia que no fue fundamentada en tal ordinal, y no le es dado al Juzgador suplir las deficiencias de ninguna de las partes en cuanto a argumentos no alegados ni probados, esto por una parte.
Aunado a ello, es importante destacar lo previsto en el primer aparte del artículo 382 eiusdem, el cual señala que: ”la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”, lo cual claramente debe aplicarse al presente caso, toda vez que la solicitud de llamamiento de terceros, no fue acompañada por prueba alguna que fundamentara lo solicitado, toda vez que, si bien es cierto, que la parte demandada consignó una serie de documentos privados (comunicaciones), en los cuales se hace referencia a solicitudes relacionadas con los locales comerciales a los que hace referencia la parte demandada, no obstante, tales comunicaciones, no constituyen bajo la consideración de quien suscribe, prueba documental suficiente que indique que tales terceros puedan tener un derecho preferente, o concurrir con la demandante en el derecho alegado. Así las cosas, y con base a las razones explicadas, en esta oportunidad la solicitud de llamamiento realizada debe forzosamente declararse Inadmisible, y Así se decide.
Notifíquese a las partes. EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABG. HELGA YAMINA RODRÍGUEZ ROSALES.
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