REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS.

206° y 158°

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ, ROGER JOHAN DUQUE REY y MOISES ALBERTO DUQUE REY, venezolanos, mayores de edad, de oficios del hogar la mujer, agricultores los hombres, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.420.239, V-15.926.605, V-19.339.518 y V-17.220.636 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Atenas, casas s/n, Sector El Surural de la ciudad de La grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.345.189, V-8.096.673 y V-14.368.190, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.722, 31.130 Y 89.791, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui y San Cristóbal del Estado Táchira en su orden y hábiles.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Carrera 3 N° 3-51, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titulares en su orden de las cédulas de identidad Nros. V-16.777.610 y V-26.808.598, y civilmente hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC Y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, en su orden titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.179.167 y V-3.622.960, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.441 y 24.808.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Doradas, Nº 358-A, El Bajumbal, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION.
EXPEDIENTE N° 19.553
PARTE NARRATIVA
PIEZA I:
La abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.189 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.722, con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ, ROGER JOHAN DUQUE REY y MOISES ALBERTO DUQUE REY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.420.239, V-15.926.605, V-19.339.518 y V-17.220.636 en su orden, en fecha 5 de octubre de 2015 interpuso demanda en contra de los ciudadanos MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.777.610 y V-26.808.598 en su orden, por Nulidad Absoluta de la Transacción celebrada el 18 de marzo de 2015 y homologada en fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 8.228 de la nomenclatura particular de ese Despacho (fs. 1 al 7).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015 (f. 228), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA, para que concurrieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último más un (1) día concedido como término de distancia, a fin de que contestaran la demanda. Para la práctica de la citación de los demandados se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2015 (fs. 231 y 232), el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.376 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.130, con al carácter de co-apoderado de la parte demandante solicitó formalmente que el Tribunal decretara medida cautelar innominada consistente en la suspensión o paralización del juicio N° 8.228 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo motivo es Interdicto de despojo y en donde aparecen como querellantes MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA, y querellados RAMON CONTRERAS SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, ROGER JOHAN DUQUE REY y MOISES ALBERTO DUQUE REY.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2015 (f. 234), vista la solicitud de medida cautelar, este Tribunal observó que ciertamente según las actas de autos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 8.228, había sido interpuesta una acción interdictal restitutoria por los ciudadanos MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA en contra de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ, ROGER JOHAN DUQUE y MOISES ALBERTO DUQUE REY, la cual concluyó mediante transacción judicial que fue homologada el 31 de marzo de 2015; y que en comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira como acto de ejecución de sentencia, el Tribunal de la causa había solicitado la fijación de día y hora para trasladarse conjuntamente hasta la franja de terreno objeto de la querella, en razón de lo cual dictó un auto con fecha 23 de noviembre de 2015 a los fines de materializar el referido traslado, este Tribunal, a los fines de garantizar la tutela judicial a quienes incoaron la acción de Nulidad de la Transacción celebrada en el Expediente N° 8.228, consideró necesario hacer del conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la acción de Nulidad de Transacción, y la conveniencia y necesidad de suspender cualquier acto destinado a la ejecución de la sentencia en aras de que, ante una eventual sentencia a favor de los demandantes, no quedara ilusoria la misma, o prever cualquier daño que de la misma pudiera derivarse. A tal efecto, en la mima fecha se libró oficio N° 849 junto con copia certificada del auto, y se remitió al prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015 (f. 235), el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, en su condición de coapoderado judicial de los actores, sustituyó el poder otorgado reservándose el ejercicio en el abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.368.190 y con I.P.S.A. N° 89.791.
Por diligencia de fecha 14 de enero de 2016 (f.236), el co-demandado MARIO DUARTE BARON confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO y JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC. Por diligencia de fecha 4 de febrero de 2016 (f. 238) los demandados MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA, otorgaron poder apud acta a los precitados abogados JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, venezolanos, titulares en su orden de las cédulas de identidad Nos. V-14.179.167 y V-3.622.960, e inscritos en su orden en el I.P.S.A. bajo los números 149.441 y 24.808.
Por escrito de fecha 7de marzo de 2016 (fs. 240 al 246), el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con el carácter de coapoderado judicial apud acta de los demandados, ciudadanos MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA, dio contestación a la demanda de Nulidad Absoluta de Transacción interpuesta contra sus representados.
Por escrito de fecha 31 de marzo de 2016 (fs.247 y 248), el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, coapoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la causa. Como documentales promovió copia fotostática certificada de las actas del expediente N° 8.228 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; e inspección judicial evacuada en fecha 10 de febrero de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa de la misma Circunscripción Judicial.- De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, promovió inspección judicial a los fines de ratificar la evacuada el 10 de febrero de 2015, signada con el N° 0058-2015. Y de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON ALEXIS CHACON DUQUE, BLANCA SANCHEZ DE CONTRERAS, GLADYS CARDENAS PEREZ, NELLY VARELA CONDE y CARLOS ALBERTO DUQUE URBINA, todos con domicilio en La Grita. Del folio 249 al 280 rielan pruebas documentales promovidas.
Por escrito de fecha 4 de abril de 2016 (fs. 281 al 284), el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, coapoderado judicial apud acta de la parte demandada, promovió pruebas en la causa. Promovió en su pleno valor probatorio las copias certificadas del expediente N° 8.228 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil jurisdiccional, particularmente el mérito de la transacción judicial celebrada el 18 de marzo de 2015, el mérito de la diligencia estampada en fecha 19 de marzo de 2015 y el mérito de la decisión del Tribunal de la causa del 31 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 7 de abril de 2016 (f. 286) el Tribunal acordó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ. Asimismo, por auto de la misma fecha, 7 de abril de 2016 (f. 286 vto), el Tribunal acordó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO.
Por auto de fecha 21 de abril de 2016 (f. 287), el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentadas por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, salvo su apreciación en la definitiva, a cuyo efecto acordó: Para la ratificación de la inspección judicial promovida, comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y con respecto a las testimoniales promovidas, correspondientes a los ciudadanos RAMON ALEXIS CHACON DUQUE, BLANCA SANCHEZ DE CONTRERAS, GLADYS CARDENAS PEREZ, NELLY VARELA CONDE y CARLOS ALBERTO DUQUE URBINA, igualmente comisionó para su evacuación al mencionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda. Por oficio N° 296 de la misma fecha (f.287 vto), a los fines de la comisión conferida, el Tribunal remitió el correspondiente despacho de pruebas al Juez comisionado.
Por auto de fecha 21 de abril de 2016 (f. 288), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, salvo su apreciación en la definitiva.
Del folio 312 al 363 vto está agregada la Comisión N° 0206-2016 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la evacuación de las pruebas de la parte demandante.
Por auto de fecha 6 de junio de 2016 (f. 347), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el despacho de comisión para la evacuación de las pruebas, y al efecto, fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos. En la misma fecha, le dio entrada al Libro de Comisiones bajo el N° 0206-2016.
En acta de fecha 17 de junio de 2016 (fs. 348 al 349 vto), ante el Juzgado comisionado, consta la declaración testimonial del ciudadano RAMON ALEXIS CHACON DUQUE, venezolano, mayor de edad, casado, chofer y titular de la cédula de identidad N° V-13.305.639.-
En acta de fecha 17 de junio de 2016 (fs.350 al 351), ante el Juzgado comisionado, consta la declaración testimonial de la ciudadana BLANCA LIDDY SANCHEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el parcelamiento Atenas de El Surural, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.189.
En actas de fecha 17 de junio de 2016 (fs. 352 y 352 vto), el Juzgado comisionado declaró desiertos los actos de evacuación de la prueba testimonial de las ciudadanas GLADYS CONTRERAS PEREZ y NELLY VARELA CONDE.
En acta de fecha 17 de junio de 2016 (f. 353), ante el Juzgado comisionado, consta la declaración testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO DUQUE URBINA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el parcelamiento Atenas de El Surural, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.406.
Por auto de fecha 17 de junio de 2016 (f. 354), a los fines de la ratificación de la inspección judicial original signada con el N° 0058-2015, en presencia de los apoderados de las partes demandante y demandada, el Juzgado comisionado, previa revisión de su archivo, constató que efectivamente se encontraba la copia fotostática certificada de la inspección judicial original, razón por la cual ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones practicadas por ese Tribunal inherentes a la inspección ocular solicitada por los ciudadanos ROGER JOHAN DUQUE REY, MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA y MOISES ALBERTO DUQUE REY, asistidos por la abogada en ejercicio ARELYS SUAREZ ANGARITA.
En actas de fecha 8 de julio de 2016 (fs. 356 y 357 vto), previa fijación de día y hora, el Juzgado comisionado declaró desiertos los actos de evacuación de la prueba testimonial de las ciudadanas GLADYS CONTRERAS PEREZ y NELLY VARELA CONDE.- Igualmente, en actas de fecha 13 de julio de 2016 (f. 359 y vto), el Juzgado comisionado declaró desiertos los actos de evacuación de la prueba testimonial de las ciudadanas GLADYS CONTRERAS PEREZ y NELLY VARELA CONDE. Finalmente, en actas de fecha 26 de julio de 2016 (f. 362 y vto), el Juzgado comisionado una vez más declaró desiertos los actos de evacuación de la prueba testimonial de las ciudadanas GLADYS CONTRERAS PEREZ y NELLY VARELA CONDE.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2016 (f. 363), el Juzgado comisionado acordó devolver al Juzgado comitente la Comisión de Evacuación de Pruebas. Al efecto, por oficio N° 1279/338 de fecha 11 de octubre de 2016 (fs. 312 y 363 vto), el Juzgado comisionado para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, remitió a este Despacho los ya referidos resultados de la comisión N° 0206-2016, la cual fue recibida en fecha 27 de octubre de 2016 (f. 364).
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2016 (f. 365), el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 118 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 400 ejusdem, solicitó la elección de jueces asociados para dictar sentencia definitiva en la causa. Por auto de fecha 28 de octubre de 2016 (f. 366), el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar el acto de elección de jueces asociados.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2016 (f. 367), el Tribunal acordó abrir una nueva pieza del expediente, denominada Pieza II, foliada con el número uno, todo de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
PIEZA II:
En acta de fecha 2 de noviembre de 2016 (f. 2), siendo la hora y día fijados, tuvo lugar el acto de elección del Tribunal con Asociados, con la asistencia del abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, dejándose constancia que la parte demandante no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado, resultando elegidos de las ternas correspondientes, los abogados JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ y JOSE LUIS ARANGO MORALES. El Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la aceptación del Juez Asociado JOSE LUIS ARANGO MORALES, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de juramentación de los Jueces asociados.
Por diligencia de fecha 3 de noviembre de 2016 (f. 4), el abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 129.270, se dio por notificado del nombramiento y aceptó el encargo como Juez Asociado en la presente causa.
En acta de fecha 8 de noviembre de 2016 (f. 5), siendo el día y la hora fijados, tuvo lugar el acto de juramentación de los Jueces Asociados, abogados JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ y JOSE LUIS ARANGO MORALES, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.235.534 y V-15.027.099, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 74.418 y 129.270, quienes estando presentes aceptaron la designación y juraron ante el Ciudadano Juez cumplir cabal y fielmente son sus deberes como Jueces Asociados, quedando así constituido el Tribunal con Asociados, por lo que se procedió a la designación del ponente, recayendo tal responsabilidad mediante insaculación de nombres en el abogado que suscribe la presente ponencia. Asimismo, en ese acto el Juez estableció los honorarios de los Jueces Asociados en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) e instó al abogado solicitante para los consigne dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, mediante cheque de gerencia a nombre de cada uno de ellos. Igualmente, dispuso que los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 6), el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en original para su resguardo y en copia para ser agregada al expediente, los siguientes cheques de gerencia del Banco Sofitasa Banco Universal, emitidos cada uno por la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo): 1) Cheque de gerencia N° 22720584 de fecha 8 de noviembre de 2016 a la orden del Dr. JOSE LUIS ARANGO MORALES; y 2) Cheque de gerencia N° 99720588 de fecha 9 de noviembre de 2016 a la orden del Dr. JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, con la advertencia que ambos cheques caducarán a los noventa (90) días desde su emisión. Por auto de la misma fecha (f. 8), el Tribunal acordó guardar los referidos cheques en la caja fuerte del Despacho.
Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2016 (fs. 9 al 24), el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de informes.
Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2016 (f.25 y vto), el abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 ejusdem, presentó observaciones a los informes de la parte demandada.
PARTE MOTIVA
El Tribunal con Asociados observa que la causa está circunscrita a los siguientes hechos controvertidos:
Mediante la demanda que encabeza el presente expediente N° 19.553 la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad absoluta de la transacción celebrada en fecha 18 de marzo de 2015 ante el Juzgado Comisionado y homologada el día 31 del mismo mes y año por el Juzgado de la causa, que puso fin a la querella restitutoria propuesta por los ciudadanos MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA.- Al efecto, alegaron que en dicha transacción los ciudadanos ROGER DUQUE, MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA y MOISES ALBERTO DUQUE se habían comprometido a desalojar en seis meses la franja de terreno que poseían; que los querellantes se habían comprometido a reubicar a los mencionados ciudadanos en otros terrenos; y que los querellantes, en la medida de sus posibilidades, se habían comprometido a ayudar económicamente a los mismos ciudadanos.
Adujeron que el ciudadano RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ no había estado presente en el momento en que se realizó la transacción y que la diligencia que él suscribió en fecha 19 de marzo de 2015 no podía considerarse como parte integrante de la transacción, ya que sólo constituía una manifestación unilateral que no enmarcaba dentro de los caracteres y requisitos de un contrato por no haber concesiones recíprocas para que se considere como una transacción. Así mismo, alegaron que los ciudadanos que suscribieron la transacción dispusieron de derechos para los cuales no tenían capacidad, lo cual se justifica, a su decir, en el hecho que el ciudadano RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ nunca autorizó para que lo representaran en dicho acto.
Por su lado, la representación judicial de los demandantes, al dar contestación a la demanda, negó y contradijo los hechos, e invocó el valor probatorio de la copia certificada del expediente N° 8.228 producida por la parte demandante.
Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión en la presente causa, una vez realizado el estudio y análisis del expediente contentivo de la demanda de Nulidad de Transacción planteada, el Tribunal con Asociados pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
LA DEMANDA:
La presente acción incoada por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ con el carácter de con-apoderada judicial de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ, ROGER JOHAN DUQUE REY y MOISES ALBERTO DUQUE REY en contra de los ciudadanos MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA tiene por objeto la Nulidad de la Transacción celebrada por las partes en fecha 18 de marzo de 2015 ante el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Juzgado Comisionado para practicar la medida de restitución de la posesión, mediante la cual las partes pudieron fin a la querella interdictal por despojo contenida en el expediente N° 8.228 del Juzgado de la causa; transacción que fue homologada en fecha 31 de marzo de 2015 por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de la causa.
Al efecto, en el libelo, la apoderada demandante manifestó que constaba de las actas del expediente N° 8.228 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en fecha 9 de julio de 2014 dicho Juzgado había admitido la querella interdictal de restitución o despojo incoada por los ciudadanos MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA en contra de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ, ROGER JOHAN DUQUE REY y MOISES ALBERTO DUQUE REY; que el objeto de la pretensión recayó en la supuesta desposesión de la que fueron objeto los querellantes en una franja de terreno de seis metros (6 m) de ancho por veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 m) de largo, situada al final de la calle 11 de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quienes alegaron que desde hacía siete años tenían por esa vía acceso a un portón que conduce a terrenos de su propiedad, y que los querellados habían ocupado dicha franja de terreno desde el 11 de mayo de 2014 impidiendo el libre paso vehicular y peatonal; que el 14 de agosto de 2014, previa constitución de garantía por los querellantes, el Tribunal decretó la restitución de la posesión a favor de los ciudadanos MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA; que posteriormente, el 28 de octubre de 2014 el Juzgado comisionado del Municipio Jáuregui se trasladó para ejecutar el decreto y en ese acto los querellantes solicitaron su suspensión para tratar de llegar a un acuerdo, el cual recaía principalmente en: i) Ceder la entrada y salida de los querellantes a terrenos que están en su posesión; y ii) Que los querellados tendrían derecho a negociar la compra venta de terrenos con la Asociación Civil Villa Hermosa; que el 27 de enero de 2015 el Juzgado de la causa negó la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre la franja de terreno de seis metros (6 m) de ancho por veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 m) de largo, peticionada por la representación judicial de los querellantes, y en su lugar, ordenó la continuación de la ejecución del decreto restitutorio.
Continúa afirmando la representación judicial de la parte demandante que el día 18 de marzo de 2015 el Juzgado comisionado se trasladó a continuar la ejecución del decreto restitutorio y en ese acto los querellantes MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA suscribieron con los querellados ROGER DUQUE, MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA y MOISES ALBERTO DUQUE una Transacción en los términos siguientes: i) Que ROGER DUQUE, MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA y MOISES ALBERTO DUQUE se comprometieron a desalojar en seis meses la franja de terreno que poseían; ii) Que los querellantes se comprometieron a reubicar a los ciudadanos mencionados en otros terrenos; y iii) Que los querellantes en las medidas de sus posibilidades económicas se comprometieron a ayudar a los ciudadanos ROGER DUQUE, MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA y MOISES ALBERTO DUQUE, acotando que la Asociación Civil Villa Hermosa no había suscrito la Transacción alegando que no estaba la Junta Directiva y que sólo las partes la suscribían. Que el 19 de marzo de 2015 RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ suscribió diligencia ante el Tribunal Comisionado en la cual manifestó que estaba de acuerdo con dicha transacción; y que el 31 de marzo de 2015 el Tribunal de la causa había impartido la homologación de ley a la transacción, extendiendo sus efectos hasta cubrir los derechos de RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ.
Señaló igualmente la representante de la parte actora que el medio de auto composición procesal no podía surtir efectos por cuanto el ciudadano RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ nunca estuvo en el acto de su realización ni aparece su firma, y por estar viciado en el consentimiento de las partes, quienes fueron inducidas a error; que en la Transacción nunca se hicieron recíprocas concesiones para con el ciudadano LEONEL CONTRERAS, ya que la diligencia suscrita por dicho ciudadano en fecha 19 de marzo de 2015 no podía considerarse como parte integrante de la Transacción, ya que esa diligencia sólo constituía una manifestación unilateral que no enmarcaba dentro de los caracteres y requisitos de un contrato; que los ciudadanos que suscribieron la Transacción dispusieron de derechos para los cuales no tenían capacidad, lo cual se justificaba por el hecho que el ciudadano RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ nunca había autorizado para que lo representaran en dicho acto. Que el arreglo fue forjado a través de engaños, con una promesa falsa de reubicar a sus representados en unos terrenos que nunca le fueron ofrecidos a sus clientes, quienes fueron objeto de burlas y amenazas por parte de los ciudadanos MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA en el sentido que iban van a desalojarlos y a tumbar sus viviendas; que los ciudadanos MARIO DUARTE y CLIMACO PALACIO no podían dar cumplimiento con la reubicación prometida por el hecho que ellos son poseedores, ya que la Asociación Civil Villa Hermosa se había atribuido la propiedad de esos terrenos.
Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandante concluyó que resultaba ajustada a derecho la demanda de nulidad absoluta de la Transacción celebrada el 18 de marzo de 2015, ya que: i) Con respecto a RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ nunca hubo consentimiento legítimamente manifestado, ya que no estuvo presente en la transacción y la diligencia por él suscrita el 19 de marzo de 2015 no podía reputarse como un complemento de la Transacción, ya que sólo constituía una declaración unilateral y no tenía los requisitos de existencia y validez de un contrato; y ii) Con respecto a LEONEL CONTRERAS SANCHEZ y los demás ciudadanos MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, ROGER JOHAN DUQUE REY y MOISES ALBERTO DUQUE REY hubo vicios en el consentimiento por cuanto fueron inducidos a error con promesas falsas de reubicación y compra venta de unos terrenos de parte de los ciudadanos MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA, quienes no tenían esa potestad y se habían dado a la tarea de intimidar y a través de la violencia tratar de desalojar a sus representados de sus viviendas familiares.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con el carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON, en el escrito de contestación negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda por ser contraria a la verdad y por carecer de fundamentos de derecho; promovió y dio por reproducido el valor probatorio erga omnes del Expediente N° 8228 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil jurisdiccional señalando que allí constaba la verdad de los hechos, así como la legitimidad y validez del acto transaccional; adujo el valor probatorio de la propia Transacción Judicial de fecha 18 de marzo de 2015, que fue producto de un acto voluntario de auto composición procesal, otorgado por las partes querellante y querellada en un juicio interdictal por despojo posesorio, con respeto y observancia de los derechos y garantías de las partes, en presencia y bajo la tutela del Juez Comisionado-Ejecutor, contando ambas partes procesales con la respectiva asistencia jurídica de abogados en ejercicio, y sin coacción ni apremio, y mucho menos bajo engaño o argucias, como afirma el libelo de demanda.
Continuó afirmando que de la propia Transacción Judicial de fecha 18 de marzo de 2015 constaba que las partes decidieron poner fin a la disputa posesoria mediante el acto de autocomposición procesal, que versó sobre derechos disponibles y en un todo ajustado a Derecho, sin que en algún momento se hubiese afectado el orden público, la moral o las buenas costumbres; que la más elemental lectura y la más simple interpretación del texto de la Transacción Judicial permitía deducir que jamás se había hablado ni se había planteado desalojo de vivienda alguna, que nadie fue objeto de engaño, argucias o manipulaciones, y que jamás se planteó la reubicación de los querellados en algún otro terreno. Que, por el contrario, los querellados convinieron en reducir el espacio de sus precarias viviendas (ranchos) para dejar libre una franja de tres metros de ancho que permitiera el acceso vehicular y peatonal de los querellantes hacia y desde el predio de su propiedad, desde el final de la carrera 11 del parcelamiento Atenas y hasta el portón de malla metálica de acceso a su propiedad, en el entendido que los querellados continuarían en posesión del espacio ocupado por sus viviendas, sin que se llegase a materializar la desposesión jurídica del Decreto Judicial de Restitución de la Posesión.
Alegó el apoderado de la parte demandada que no era cierto que dicho acto transaccional se hubiera celebrado en los términos afirmados por la parte demandante; que según constaba de la propia Transacción Judicial, los tres querellados presentes en ningún momento se comprometieron a desalojar, sino que, contrariamente, propusieron, dentro del plazo de seis (6) meses, reducir y mover sus precarias viviendas a fin de dejar un espacio libre de tres metros de ancho para permitir la entrada peatonal y vehicular desde la carrera 11 de la urbanización Atenas hasta el portón de malla metálica que sirve de acceso al predio propiedad de los querellantes; que según consta de la propia Transacción Judicial, en ningún momento y en ninguna parte los querellantes trataron el punto de reubicación de los querellados en algún otro terreno, sino que, contrariamente, los propios tres querellados propusieron reducir y mover las precarias viviendas edificadas sobre la franja de terreno objeto de la litis posesoria, a fin de dejar el espacio libre de tres metros de ancho para entrada peatonal y vehicular desde la carrera 11 de la urbanización Atenas hasta el portón de malla metálica de entrada al predio de los querellantes; que según consta de la propia Transacción Judicial, sus representados ofrecieron colaborar, en la medida de sus posibilidades económicas, con las obras de reducción y movilización de vivienda solamente de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, sin que siquiera hubiera sido tratado el tema de ayuda económica para los demás querellados, por lo que solicitó expresamente al Ciudadano Juez que lea la transacción para que verifique tales afirmaciones.
Señaló que la lectura del libelo permitía establecer dos motivos de nulidad de la Transacción Judicial de fecha 18 de marzo de 2015: 1) Por considerar que el consentimiento de los aquí demandantes estuvo viciado porque “…fueron inducidos a error con promesas falsas de reubicación y compra venta de unos terrenos por parte de los aquí demandados…”, ripostando el apoderado de la parte demandada que jamás se ofreció reubicar en otro terreno a los entonces querellados, y mucho menos se habló de compra venta de terrenos, y que dichos ciudadanos en ningún momento fueron engañados y mucho menos inducidos a error, y que jamás se habló de desalojo alguno; y 2) Por considerar que el ciudadano RAMÓN LEONEL CONTRERAS SANCHEZ no estuvo presente en el momento de celebración de la Transacción Judicial, ni la avaló con su firma, señalando el apoderado de la parte accionada que el contenido de la diligencia de fecha 19 de marzo de 2015 suscrita por el mencionado ciudadano mal podía ser calificado como una mera “…manifestación unilateral que en nada lo obliga”, toda vez que, muy por el contrario, constituye una expresa y legítima manifestación de voluntad de adherirse en todas sus partes y sin reserva alguna a los términos, condiciones y concesiones plasmadas en la referida Transacción Judicial; y que la copia certificada del mismo Expediente N° 8228, producida por la apoderada actora junto con el libelo, demostraba que el ciudadano RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ ostentó la cualidad de parte procesal co-querellada en el juicio interdictal, que tenía la misma capacidad que los otros querellados para disponer del derecho en litigio y que, por la misma razón, estaba legalmente facultado para adherirse sin reserva alguna a la Transacción Judicial de fecha 18 de marzo de 2015; que dicho ciudadano de manera pura y simple manifestó ante el Ciudadano Juez su conformidad con la Transacción Judicial celebrada apenas el día anterior, de lo cual se infiere su conocimiento y aceptación de los términos, condiciones y recíprocas concesiones. Que de manera clara y diáfana, la lectura de la propia Transacción Judicial demostraba que el ciudadano RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ en ningún momento fue representado por persona alguna, así como que tampoco alguien se hubiera abrogado su representación en dicho acto. Solicitó la aplicación de los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada como ha quedado la controversia en la presente causa, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a las actas del expediente, en los siguientes términos:
APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Pruebas agregadas con el libelo de la demanda:
Único: Copia certificada del expediente N° 8.228 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la querella interdictal de restitución o despojo incoada por los ciudadanos MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA en contra de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ, ROGER JOHAN DUQUE REY y MOISES ALBERTO DUQUE REY, la cual fue acompañada junto con el libelo, a fin de demostrar la situación fáctica y antecedentes de la pretensión, con el carácter de instrumento fundamental de la demanda de nulidad, copia certificada que se valora como instrumento público por haber sido autorizada por funcionario judicial competente con facultad para darle fé pública, por lo que está revestida de valor probatorio erga omnes de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sin que haya sido tachada o de alguna manera impugnada por la contraparte, resultando suficiente para acreditar los distintos actos procesales que se llevaron a cabo en dicha causa.
Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante consta que esta prueba fue producida como fundamento de la demanda de nulidad absoluta de la transacción celebrada el día 18 de marzo de 2015, con el objeto de demostrar: 1°) Que respecto al co-demandado ciudadano RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ nunca hubo consentimiento legítimamente manifestado, ya que no estuvo presente en la transacción de fecha 18 de marzo de 2015 y la diligencia que suscribió en fecha 19 de marzo de 2015 no podía reputarse como complemento de la transacción por constituir una declaración unilateral que carece de los requisitos de existencia y validez de un contrato; y 2°) Que respecto a los demandados, ciudadanos RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ, y MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, ROGER JOHAN DUQUEREY y MOISES ALBERTO DUQUE REY, hubo vicios en el consentimiento, por cuanto fueron inducidos a error con promesas falsas de reubicación y compra venta de unos terrenos por parte de los aquí demandados, quienes no tienen esa potestad y se han dado a la tarea de intimidar y a través de la violencia tratar de desalojar a los demandantes de sus viviendas principales que poseen y ocupan con sus núcleos familiares.
El detenido análisis valorativo de la copia certificada del Expediente Civil N° 8.228 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, conlleva el establecimiento de los siguientes hechos: Que la querella interdictal por despojo versó sobre la posesión de una franja de terreno de aproximadamente seis metros de ancho por veinticinco metros con cincuenta centímetros de largo, situada hacia el final de la carrera 11 del Parcelamiento Atenas, por donde, según los querellantes, desde hacía más de quince años había existido el único acceso vehicular y peatonal desde la señalada carrera 11 hasta un portón de corredera, de estructura metálica y malla ciclón, que da acceso a un lote de terreno de su propiedad, acotando que desde el mes de agosto de 2007 siempre habían entrado y salido por dicho lugar, a la vista de todas las personas y sin oposición alguna; y que el día domingo 11 de mayo de 2014, de manera imprevista, los ciudadanos ROGER JOHAN DUQUE REY, LEONEL CONTRERAS y MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA y MOISES ALBERTO DUQUE REY ocuparon la señalada franja de terreno de aproximadamente seis metros de ancho por veinticinco metros con cincuenta centímetros de largo, conformando el terreno y comenzando la edificación de tres improvisadas viviendas tipo rancho, ocupando completamente la referida franja de terreno, impidiéndoles desde entonces el libre paso peatonal y vehicular por dicha franja hasta el portón y salida de su propiedad.
Así mismo, una vez hecha la valoración de la transacción objeto de la acción de nulidad, celebrada el 18 de marzo de 2015, este Tribunal con Asociados da por probado que en esa oportunidad los querellados, ciudadanos ROGER JOHAN DUQUE REY, MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA Y MOISES ALBERTO DUQUE REY, con excepción del ciudadano RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ quien no estuvo presente, asistidos por la Abg. MIRIAM VIVIANA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.512, se dieron por citados y convinieron en la querella, y a título de transacción judicial propusieron devolver y restituir a los querellantes, ciudadanos MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA, dentro de los siguientes seis (6) meses contados desde el 18 de marzo de 2015, la posesión de una franja de terreno situada en El Surural, Aldea Caricuena, de tres metros de ancho por lo que arroje de largo, desde el final de la carrera 11 de la urbanización Atenas y hasta el portón de estructura metálica y malla ciclón que sirve de acceso al predio propiedad de los querellantes, a fin de que éstos la utilizaran como vía libre de paso para la entrada y salida peatonal y vehicular, hacia y desde el referido predio de su propiedad, con esquina redonda de tres metros con cincuenta centímetros; comprometiéndose también dentro del mismo plazo a reducir y reubicar las tres viviendas levantadas sobre el lote de terreno descrito en la querella, a fin de dejar completamente libre el espacio antes referido de tres metros de ancho para la entrada y salida al inmueble propiedad de los querellantes. Consta igualmente que los querellantes aceptaron la propuesta formulada por los querellados en todos y cada uno de sus términos, y que convinieron en colaborar económicamente con la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA en la medida de las posibilidades en los gastos de reubicación de su vivienda; y así mismo, consta que ambas partes procesales se otorgaron un recíproco finiquito y renunciaron al ejercicio de cualquier acción judicial por hechos anteriores a la fecha, convinieron en la transacción en todos sus términos con el compromiso de cumplir oportunamente las obligaciones asumidas y dieron por terminado el juicio interdictal restitutorio, para lo cual pidieron al Tribunal de la causa que homologara la transacción en los términos expuestos. Así se decide.
La lectura y análisis del acta de la transacción de fecha 18 de marzo de 2015 no demuestra, ni al menos de manera presunta, los siguientes hechos alegados por los demandantes como fundamento de la pretensión de nulidad: 1) Que los querellados presentes en el acto, ciudadanos ROGER DUQUE, MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA y MOISES ALBERTO DUQUE, se hubieran comprometido a desalojar en seis meses la franja de terreno objeto de la querella; 2) Que los querellantes, ciudadanos MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA, se hubieran comprometido a reubicar a los tres ciudadanos antes mencionados en otros terrenos; y 3) Que los querellantes se hubieran comprometido a ayudar económicamente a los ciudadanos ROGER DUQUE, MARIA DEL ACRMEN VARELA MONCADA y MOISES ALBERTO DUQUE. Así se decide.
La copia certificada del expediente N° 8.228, objeto de examen valorativo, demuestra igualmente que en horas de despacho del día 19 de marzo de 2015 el ciudadano LEONEL HUMBERTO CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.926.605, asistido por la Abg. ARELYS SUAREZ ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.062, compareció ante el Juzgado Comisionado y, mediante diligencia, expuso que no se había encontrado presente en el momento en que se dio cumplimiento a la restitución de la posesión que se llevó cabo el día 18 de marzo de 2015 debido a ocupaciones laborales, aunque manifestó expresamente estar de acuerdo con la transacción judicial que tuvo como objeto poner fin definitivamente a la querella interdictal restitutoria contenida en el expediente N° 8.228 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Producto de la valoración de la anterior diligencia, el Tribunal con Asociados da por probado que el día 19 de marzo de 2015, al siguiente día de haberse suscrito la transacción objeto de la pretensión de nulidad, el entonces allá co-querellado RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ, debidamente asistido por una profesional del derecho, se hizo presente en la sede del Juzgado Comisionado, donde mediante una declaración de voluntad, consciente y libre, justificó su inasistencia al acto transaccional por ocupaciones laborales, y al mismo tiempo manifestó de manera expresa que estaba de acuerdo con la transacción que tuvo como objeto poner fin definitivamente a la querella interdictal restitutoria contenida en el Expediente N° 8.228 sub examen, acto personal y voluntario en virtud del cual se adhirió a la referida transacción, haciendo extensivos a su persona sus términos, concesiones y beneficios. Es cierto que el ciudadano RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ no estuvo presente en la oportunidad de ejecución del decreto de restitución de la posesión, cuando los co-querellados MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, ROGER JOHAN DUQUE REY y MOISES ALBERTO DUQUE REY propusieron y obtuvieron la fórmula de auto composición procesal, razón por la cual tampoco suscribió el acta respectiva; pero también es cierto y está demostrado que dicho ciudadano al día siguiente, 19 de marzo de 2015, compareció ante el Juez Comisionado y mediante diligencia manifestó su acuerdo con la transacción, con lo cual incorporó su consentimiento y conformidad en el sentido de aceptar, como co-querellado, las recíprocas concesiones y las mutuas peticiones contenidas en el acta de fecha 18 de marzo de 2015, mediante las cuales las partes querellantes y querellados acordaron poner fin al juicio interdictal restitutorio. Así se decide.
La copia certificada del expediente N° 8.228, objeto de análisis, no demuestra que los co-querellados MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, ROGER JOHAN DUQUE REY y MOISES ALBERTO DUQUE REY hubieran dispuesto de los derechos del co-querellado RAMÓN LEONEL CONTRERAS SANCHEZ, ni que de alguna manera lo hubieran representado en el acto transaccional. Así se decide.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado de la Causa refirió que en acta de fecha 18 de marzo de 2015 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira suscrita por la parte actora MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA, y por la parte demandada ROGER JOHAN DUQUE REY, MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA y MOISES ALBERTO DUQUE REY, pretendieron la auto composición como mecanismo procesal para poner fin al litigio; e igualmente señaló que posteriormente el ciudadano LEONEL CONTRERAS SANCHEZ en fecha 19 de marzo de 2015, mediante diligencia y debidamente asistido, manifestó estar de acuerdo con la transacción, igualmente a los fines de poner fin al litigio, por lo que, luego de las consideraciones doctrinales respecto a la auto composición procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le impartió a la transacción la homologación de Ley “por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones”, acordando proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Continuando con el examen valorativo de la copia certificada del expediente N° 8.228, se observa que mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2015, presentado ante el Tribunal de la causa, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, apoderado de la parte querellante, solicitó la ejecución forzada de la transacción celebrada el 18 de marzo de 2015 y homologada el 31 de marzo de 2015, a cuyo efecto manifestó que la parte querellada no había dado cumplimiento a la obligación transaccional que asumió de devolver y restituir a sus representados, dentro del plazo fijado de seis meses contados desde el 18 de marzo de 2015, la posesión de la franja de terreno de tres metros de ancho por lo que arroje de largo, con esquina redonda de tres metros con cincuenta centímetros, desde el final de la carrera 11 de la Urbanización Atenas y hasta el portón de estructura metálica y malla ciclón que sirve de acceso y entrada al predio propiedad de sus representados, lo cual ha impedido a éstos el libre acceso peatonal desde la carrera 11 de la urbanización Atenas y hasta el inmueble de su propiedad, el cual se encuentra abandonado y enmalezado. Con el objeto de demostrar el incumplimiento de los querellados, produjo inspección ocular practicada el día 5 de octubre de 2015 por el Juez Segundo de Municipio Ordinario de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, la Juez Cuarta de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, visto el escrito presentado por el apoderado de la parte querellante, ordenó librar oficio para el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a fin de solicitar la fijación de día y hora para que conjuntamente con el Tribunal se trasladasen y constituyeran en la franja de terreno que sirve de acceso y entrada ubicada en la carrera 11 de la urbanización Atenas, situada en el Sector Surural, Aldea Caricuena, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con el propósito de verificar la ubicación exacta de los inmuebles, las perturbaciones y los permisos de construcción de las viviendas situadas en el lugar, a fin de determinar el paso de servidumbre y/o acceso peatonal o calle que le corresponde a la parte accionante. En la misma fecha se libró oficio N° 723 para el ente público mencionado.
Al respecto, en el presente Expediente N° 19.553 consta que por auto de fecha 7 de diciembre de 2015 (f. 234 y vto), este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a solicitud de la parte demandante y vistos los recaudos presentados, a los fines de garantizar la tutela judicial a quienes incoaron la acción de Nulidad de Transacción, consideró necesario participar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial la interposición de la acción, así como la conveniencia y necesidad de suspender cualquier acto destinado a la ejecución de la sentencia, lo cual se hizo mediante oficio N° 849 de la misma fecha.
Pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso legal:
1.- Copia fotostática certificada de las actas del expediente N° 8.228 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se anexó a la demanda. Al respecto, este Tribunal con Asociados ya analizó y valoró dicha documental.
2.- Inspección Judicial evacuada en fecha 10 de febrero de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Señala la parte promovente que el objeto de esta prueba es determinar la existencia de un lote de terreno ubicado en el sector El Surural, Parcelamiento Atenas, Asociación Civil Vista Hermosa, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; sus linderos y medidas; que sobre dicho lote de terreno se abrió una calle que divide el terreno en dos partes, que hoy día es la carrera 11, la cual es la entrada y salida peatonal y vehicular del parcelamiento de la Asociación Civil Vista Hermosa; la existencia de las viviendas ocupadas por los ciudadanos ROGER JOHAN DUQUE REY, MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA y MOISES ALBERTO DUQUE REY y que ellos fueron autorizados por la Asociación Civil Vista Hermosa para la ocupación y construcción de sus viviendas dentro de esa franja de terreno. Agrega la parte promovente que esta prueba coloreará la nulidad de la transacción en el entendido que la Asociación Civil Vista Hermosa, que es quien se ha abrogado la condición de propietaria del terreno, no intervino en la suscripción de la transacción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, es admisible la práctica de la inspección judicial extralitem a título de prueba preconstituida antes del juicio, sólo “en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo” y “para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Esta prueba, en tales circunstancias, es plena, en el sentido que no requiere ratificación posterior para su validez. Sin embargo, en el caso concreto se aprecia que la parte promovente de la prueba no alegó ni probó ante el órgano jurisdiccional las condiciones de procedencia de la inspección judicial preconstituida, además de que los hechos objeto de la prueba, según se desprende del escrito de promoción, no corresponden a estado o circunstancias susceptibles de desaparición o de modificación por el transcurso del tiempo, por lo que este Tribunal con Asociados se abstiene de asignarle valor probatorio en la causa. Así se decide.
3.- Inspección Judicial “a los fines de ratificar la evacuada en fecha 10 de febrero de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el N° 0058-2015”.
Por auto de fecha 17 de junio de 2016 (f. 354), el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, visto el original de la Solicitud N° 0058-2015, a los fines de su ratificación, en revisión del archivo del Tribunal constató que efectivamente reposaba copia fotostática certificada del original y en inspección del Libro Diario verificó las actuaciones practicadas en la misma, por lo que en cumplimiento de lo ordenado por el Juez Comitente, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes las actuaciones practicadas por ese Tribunal inherentes a la inspección ocular intentada por los ciudadanos ROGER JOHAN DUQUE REY, MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA y MOISES ALBERTO DUQUE REY, asistidos por la abogada en ejercicio ARELYS SUAREZ ANGARITA, dejando constancia que en el acto estuvieron presentes la abogada en ejercicio AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, actuando como apoderada de la parte demandante, y el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO actuando como representante judicial de la parte demandada.
Para que una inspección judicial extralitem, que haya sido solicitada en contravención con las exigencias del artículo 1.429 del Código Civil, tenga valor probatorio en juicio, es impretermitible su ratificación dentro del juicio en que se pretenda hacerla valer a fin de permitir la participación y control probatorio de la contraparte. Ahora bien, tal ratificación comprende la reproducción de la referida inspección judicial en la etapa probatoria del juicio de que se trate, lo cual implica el traslado del órgano jurisdiccional hasta el mismo lugar para evacuar nuevamente la prueba, examinando los mismos particulares previamente solicitados, esta vez con conocimiento de la contraparte, permitiéndole así ejercer el correspondiente control probatorio. Respecto al caso concreto, el Tribunal con Asociados observa que el acto de ratificación se cumplió en la sede del Juzgado Comisionado en presencia de los apoderados judiciales de las partes, sin traslado efectivo al lugar de los hechos y sin que, al menos, se hubiera dado lectura al contenido de la inspección preconstituida, lo que indudablemente impidió el control de la prueba in situ por la parte demandada, de tal modo que la prueba no se ratificó ya que no fue instruida y evacuada dentro del proceso, es decir, no fue nuevamente practicada en este juicio tal como fue promovida, todo lo cual impide asignarle valor probatorio a dicha suerte de ratificación en la presente causa. Así se decide.
4.-Con el objeto de “demostrar las conductas engañosas que condujeron a vicios en el consentimiento, por cuanto fueron inducidos a error mis representados con promesas falsas de reubicación y compra venta de unos terrenos por parte de los aquí demandados, cuando ellos no tienen esa potestad, simplemente se han dado a la tarea de intimidar y a través de la violencia tratar de desalojar a mis representados de sus viviendas principales y que poseen y ocupan con sus núcleos familiares”, el representante judicial de la parte actora promovió declaraciones testimoniales, con el resultado que presentó ante el Juzgado Comisionado a los testigos RAMON ALEXIS CHACON DUQUE, BLANCA SANCHEZ DE CONTRERAS y CARLOSALBERTO DUQUE, cuyo examen y apreciación se realiza a continuación:
4.1.- Declaración testimonial del ciudadano RAMON ALEXIS CHACON DUQUE (fs. 348 al 351), quien ante el Juez Comisionado en fecha 17 de junio de 2016, a preguntas formuladas por la parte promovente, declaró: Que conoce a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ, ROGER JOHAN DUQUE REY y MOISES ALBERTO DUQUE REY; que sabe que viven al fondo del parcelamiento Atenas, del cual es vecino pues es el último que vive ahí; que él compró hace doce años a la Asociación Civil del parcelamiento Atenas y que el señor MARIO DUARTE BARON y el señor CLIMACO PALACIO VERA no son propiedad; que las viviendas de las personas que dijo conocer no están construidas en el área de acceso a la propiedad de los ciudadanos CLIMACO y MARIO; que cree que ellos están luchando un paso por un área que no es de ellos, porque cuando compró ahí el señor que vivió anteriormente dentraba y salía por detrás del parcelamiento. A la SEXTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que en razón de esa demanda por ese paso firmaron una transacción o un documento donde MARIO y CLIMACO se comprometieron a reubicarlos y tres de ellos a desalojar el espacio donde tienen construidas sus vivienda, a excepción de RAMON LEONEL CONTRERAS que no firmó el acuerdo?”, el testigo respondió: “Que yo sepa no”.- A siguientes preguntas, respondió que estaban en trámites de venta o en negociación con la Asociación Civil Villa Hermosa; y que él forma parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Villa Hermosa.- A repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada, contestó: Que los cuatro demandantes son sus vecinos del parcelamiento; que su interés es que los muchachos (los demandantes) tengan su vivienda, porque no tienen vivienda donde habitar y la necesidad lo amerita; que no conoció al antiguo propietario del terreno que hoy pertenece a MARIO DUARTE y CLIMACO PALACIO. A la QUINTA repregunta: “¿Diga si Ud. tiene conocimiento que los ciudadanos demandantes ya mencionados convinieron ante el ciudadano Juez Primero de La Grita en reubicar sus viviendas y dejar libre un paso de entrada de tres metros de ancho desde el final de la carrera y hasta la propiedad de los ciudadanos demandados?”, el testigo respondió: “No sé si tendrían ese convenio”.
De las respuestas que el testigo RAMON ALEXIS CHACON DUQUE dio a la pregunta SEXTA del interrogatorio y a la repregunta QUINTA que le fue formulada, se evidencia que no tiene conocimiento sobre los hechos controvertidos en la presente causa, acerca de los cuales fue promovida su testimonial, toda vez que manifestó ignorar si los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ, ROGER JOHAN DUQUE REY y MOISES ALBERTO DUQUE REY habían suscrito alguna transacción, documento o convenio con los ciudadanos MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA, razón por la cual el Tribunal con Asociados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha su declaración y se abstiene de asignarle valor probatorio en la presente causa.
4.2.- Declaración testimonial de la ciudadana BLANCA LIDY SANCHEZ DE CONTRERAS (fs. 350 y 351), quien ante el Juez Comisionado en fecha 17 de junio de 2016, a preguntas formuladas por la parte promovente, declaró: Que conoce a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ, ROGER JOHAN DUQUE REY y MOISES ALBERTO DUQUE REY; que sabe que viven en el parcelamiento Atenas, en el fondo, que es propiedad de nosotros; que los terrenos que ocupan o donde tienen construidas sus viviendas pertenecen a la Asociación Civil Vista Hermosa; que la asociación se llama Vista Hermosa y el parcelamiento Atenas. A la QUINTA pregunta: Diga la testigo si las personas que usted dice conocer y que antes nombré tienen construidas sus viviendas sobre un espacio de terreno que los ciudadanos CLIMACO PALACIO y MARIO DUARTE dicen ser el área de acceso para sus propiedades”, la testigo respondió: “No señor, porque nosotros compramos el área completa y ellos por ahí no tienen acceso porque eso es propiedad privada”.- A subsiguientes preguntas, contestó: Que el señor MARIO y el señor CLIMACO están conscientes de que ellos por ahí no tienen ninguna propiedad ni ningún paso porque la calle principal del parcelamiento es propiedad privada de nosotros y donde están ubicadas las viviendas también; que vive en el parcelamiento desde el trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; que para ese tiempo MARIO DUARTE y CLIMACO PALACIO no eran colindantes porque ellos adquirieron su terreno hacía como siete o seis años; que la entrada y salida para la propiedad o terrenos de MARIO DUARTE y CLIMACO PALACIO es por un metro de terreno que aparece a nombre de la señora Gerónima Noguera. A la DECIMA pregunta: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento que a raíz del juicio que mencioné antes MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ, ROGER JOHAN DUQUE REY y MOISES ALBERTO DUQUE REY firmaron un acuerdo donde MARIO DUARTE y CLIMACO PALACIO se comprometían a reubicarlos y ellos a desocupar el terreno para darles espacio?”, respondió: “No tengo conocimiento, pero ellos no podrían hacer eso porque los propietarios de esos terrenos somos nosotros los del parcelamiento”.- A repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada contestó: Que RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ es su hijo y los otros muchachos fueron criados en el parcelamiento y los conoce desde hace veintiún años; que quiere él (los demandados) que nosotros le restituyamos lo que nunca ha tenido, porque los únicos dueños somos nosotros, el señor MARIO ni el señor CLIMACO han vivido en esa propiedad; que conoció al antiguo propietario del terreno que hoy pertenece a MARIO DUARTE y CLIMA PALACIO, y él estaba consciente de que los terrenos del señor MARIO y del señor CLIMACO dicen tener una entrada por lo de nosotros, era propiedad de nosotros y que lo que ellos tienen es un metro de terreno en la parte de arriba por una vereda; que el señor José Molina no tenía auto y él nunca utilizaba la calle privada, utilizaba el camino de él y los hijos nunca vivían ahí. A la QUINTA repregunta: “¿Diga la testigo si usted estuvo presente cuando los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ, ROGER JOHAN DUQUE REY y MOISES ALBERTO DUQUE REY convinieron ante el Juez Primero de La Grita en reubicar sus viviendas y dejar libre un paso de entrada y salida hacia la propiedad de MARIO DUARTE y CLIMACO PALACIO de tres metros de ancho?”, respondió: “No, porque yo estaba para la ciudad de San Cristóbal haciéndome unos exámenes médicos”. Igualmente, a la repregunta NOVENA: “¿Diga la testigo si usted en algún momento leyó el acuerdo firmado por los antes nombrados demandantes y que es objeto del presente juicio?”, respondió: “Pues nunca lo leí, ni lo he visto, ya que no me lo han presentado por escrito”.
Este Tribunal con Asociados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la declaración testimonial de la ciudadana BLANCA LIDY SANCHEZ DE CONTRERAS y se abstiene de asignarle valor probatorio, por las siguientes razones: En primer lugar, por estar incursa en una causal de inhabilidad para declarar en la causa, toda vez que es madre de uno de los demandantes, el ciudadano RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ, lo cual permite inferir su interés en favorecerlo; en segundo lugar, por cuanto carece de conocimiento de los hechos controvertidos, toda vez que a la DECIMA pregunta formulada por la parte promovente contestó que no tenía conocimiento que MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ, ROGER JOHAN DUQUE REY y MOISES ALBERTO DUQUE REY hubieran firmado un acuerdo donde MARIO DUARTE y CLIMACO PALACIO se comprometían a reubicarlos y ellos a desocupar el terreno para darles espacio, e igualmente, a la QUINTA repregunta contestó que no estuvo presente cuando los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ, ROGER JOHAN DUQUE REY y MOISES ALBERTO DUQUE REY convinieron ante el Juez Primero de La Grita en reubicar sus viviendas y dejar libre un paso de entrada y salida hacia la propiedad de MARIO DUARTE y CLIMACO PALACIO de tres metros de ancho, y a la NOVENA repregunta contestó que nunca leyó el acuerdo firmado por los demandantes y que es objeto del presente juicio, ni lo ha visto ya que no se lo presentaron por escrito; y en tercer lugar, porque sus dichos nada aportan para esclarecer los hechos controvertidos, ni guardan relación con el objeto de la prueba.
4.3.- Declaración testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO DUQUE URBINA (f. 353), quien ante el Juez Comisionado en fecha 17 de junio de 2016, al haber sido impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley pertinentes a testigos, manifestó no poder declarar por ser padre de dos de los demandantes, de MOISES ALBERTO DUQUE REY y de ROGER JOHAN DUQUE REY, por lo cual no fue interrogado.
APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Único: Con el objeto de demostrar la legitimidad y validez del acto transaccional, la representación judicial de la parte accionada promovió en su pleno valor probatorio las copias certificadas del Expediente N° 8.228 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil jurisdiccional, las cuales fueron aportadas a los autos por la parte demandante como anexo del libelo, invocando muy particularmente: A) El mérito de la transacción judicial celebrada el 18 de marzo de 2015, B) El mérito de la diligencia estampada en fecha 19 de marzo de 2015 y C) El mérito de la decisión de la causa de fecha 31 de marzo de 2015.
Este Tribunal con Asociados ya analizó y valoró dicha documental.
De las probanzas promovidas y analizadas supra se evidencia que en fecha 18 de marzo de 2015 (fs. 162 al 166), la propuesta de auto composición procesal fue planteada por los allá querellados, ciudadanos ROGER JOHAN DUQUE REY, MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA y MOISES ALBERTO DUQUE REY, a cuyos términos, mediante diligencia expresa, se sumó al día siguiente el ciudadano RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ, quienes en el presente proceso de nulidad de transacción actúan como parte demandante, observándose en el Expediente N° 8.228 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que ambas partes, querellados y querellantes, tenían plena capacidad para disponer de la posesión de la franja de terreno sobre la cual versó la querella, toda vez que ambos clamaban el ejercicio de actos posesorios sobre la misma, de tal manera que, mediante las recíprocas concesiones contenidas en el contrato transaccional y con el objeto de poner fin al juicio posesorio, los querellados propusieron restituir a los querellantes la posesión de una franja de terreno de tres metros de ancho por lo que arroje de largo desde el final de la carrera 11 de urbanización Atenas y hasta el portón de estructura metálica y malla ciclón que sirve de acceso al predio propiedad de los querellantes, para que éstos la utilicen como vía libre de paso para la entrada y salida peatonal y vehicular, comprometiéndose los querellados a reducir y reubicar las tres viviendas edificadas sobre el lote de terreno objeto de la acción posesoria, a fin de dejar libre el antes referido espacio de tres metros de ancho en beneficio de los querellantes; y, a su vez, éstos aceptaron dicha propuesta, conviniendo colaborar económicamente y en la medida de las posibilidades sólo con la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA en los gastos de reubicación de su vivienda.
El examen valorativo del material probatorio evidencia que la parte demandante no comprobó los hechos constitutivos de su pretensión, toda vez que no demostró que los ciudadanos ROGER DUQUE, MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA y MOISES ALBERTO DUQUE se hubieran comprometido a desalojar en seis meses la franja de terreno ocupada por sus viviendas; ni que los demandados MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA se hubieran comprometido a reubicar a los demandantes en algún otro terreno, ni que se hubieran comprometido a ayudar económicamente a los ciudadanos ROGER DUQUE, MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA y MOISES ALBERTO DUQUE. Tampoco demostró la parte actora sus alegatos referidos a que la transacción se forjó a través de engaños, ni que hubieran sido objeto de burlas y amenazas por parte de los ciudadanos MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA, ni que éstos hubieran amenazado con desalojarlos y tumbar sus viviendas.
Evidentemente, la transacción de autos, celebrada por personas (poseedores) con capacidad para disponer de la posesión objeto de litigio, en materia contractual está regida por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, el cual tiene su fundamento en el artículo 1.159 del Código Civil, por lo que la misma tiene fuerza de ley entre las partes, quienes de mutuo acuerdo se hicieron recíprocas concesiones, sustituyendo así la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia de tal modo que, concertadamente, contando con la debida asistencia de abogados y ante el Juez Comisionado, pusieron fin a la querella posesoria, de tal modo que mediante el referido medio de auto composición procesal, las partes querellante y querellada se dieron su propia sentencia, dejándole al órgano jurisdiccional sólo la homologación de la transacción y la actividad propia de la fase ejecutiva del proceso, de acuerdo con las normas procesales respectivas. Al efecto, dicha transacción fue homologada por el mencionado Tribunal de la causa mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015.
Por las razones y fundamentos expuestos, una vez verificado el análisis de los alegatos y pruebas de autos, el Tribunal con Asociados da por demostrado que la transacción de fecha 18 de marzo de 2015 celebrada entre los ciudadanos MARIOS DUARTE BARON y CLIMA PALACIO VERA como querellantes, y los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, ROGER JOHAN DUQUE REY y MOISES ALBERTO DUQUE REY como co-querellados, y a la cual se incorporó el co-querellado RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, no está afectada de nulidad, ya que en su otorgamiento no hubo vicios en el consentimiento de la parte querellada, de tal modo que como acto de auto composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, fue celebrado por las partes procesales con capacidad para disponer de la posesión en litigio y versó sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, conteniendo la expresa manifestación de voluntad de ambas partes de terminar el proceso interdictal pendiente entre ellas; y como contrato, contiene los tres elementos de validez establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, esto es, consentimiento de las partes, objeto determinado y causa lícita, todo lo cual permite concluir que la referida transacción es válida conforme a Derecho, revestida de la autoridad de la cosa juzgada y con fuerza de ley entre las partes. Así se decide.
SOBRE LA NULIDAD DE LA TRANSACCION
Visto el objeto de la pretensión y una vez practicado el debido análisis probatorio valorativo, es imperativo analizar de manera pormenorizada la figura de la transacción en materia civil, con la finalidad de verificar si la transacción de fecha 18 de marzo de 2015 en el juicio interdictal restitutorio contenido en el Expediente N° 8.228 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial celebrada entre los aquí accionantes como querellados y los aquí demandados como querellantes, reúne los requisitos exigidos por la Ley para determinar si la misma se encuentra conforme con el derecho, o si, por el contrario, padece algún vicio que la afecte de nulidad.
Al respecto, el artículo 1.713 del Código Civil dispone: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme lo dispone el artículo 1714 de la citada norma sustantiva.
A su vez, los artículos 1.718 ejusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada, en los siguientes términos: “Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”. “Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo a las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, de tal manera que -a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Asimismo, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación por el Juez de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. El Legislador exigió el auto de homologación o de consumación de la transacción por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quienes hayan celebrado el acto transaccional. Lo hizo, porque es necesario que quien quiera auto componer la causa tenga capacidad para hacerlo y, en caso que se trate de un apoderado o representante legal, que se encuentre debidamente facultado para auto componer; e igualmente, porque pueden existir juicios que versen sobre derechos indisponibles, de modo que si se aceptare su disposición por las partes, surgiría una violación de Ley.
Para que la transacción sea ejecutable debe ser previamente homologada por el Juez, quien está en el deber de verificar que el acto se haya realizado por personas capaces para transigir y que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, sobre derechos disponibles de las partes, y que las convenciones pactadas en la misma no sean contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 de fecha 9 de febrero de 2001, Expediente N° 00-2000, al conocer y decidir la apelación interpuesta contra una decisión en materia de amparo constitucional, se refirió a la homologación de los actos de auto composición procesal, en los siguientes términos:
“Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El Legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de auto composición procesal.
La sentencia accionada declaró con lugar el Recurso de Hecho, ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación libremente, fundamentando tal decisión en razones de estricto derecho según la interpretación del juzgador y sin analizar las circunstancias del caso concreto, con relación a las causas de la apelación, las cuales, como se dijo, son muy específicas en materia de la homologación de los actos de auto composición procesal.
El sentenciador a quo, en la presente causa confirmó expresamente la sentencia accionada, fundamentando su afirmación de que no se había verificado infracción constitucional de los derechos de defensa y del debido proceso, ya que consideró, con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que la apelación del auto que homologa un convenimiento debe ser admitida, y que el proceso se había realizado conforme a las normas adjetivas vigentes, sin analizar la institución del convenimiento y sus efectos. Al obrar así, a juicio de esta Sala se infringió el debido proceso en perjuicio del accionante, ya que se le dejó indefenso, sin poder gozar del convenimiento a su favor, eliminando la cosa juzgada que produce el convenimiento debido a su irrevocabilidad.
Así, como la cosa juzgada civil solo puede ser atacada por la vía de la invalidación, esta cosa juzgada que nace de la homologación, solo puede ser atacada por causas específicas que nacen de la naturaleza de los actos de auto composición procesal”.
Igualmente, sobre la apelación del auto de homologación de la transacción y la acción autónoma de nulidad de la misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.588 de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. 02-2602, estableció:
“Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene”.
Conforme se desprende de los anteriores extractos jurisprudenciales, para que la transacción sea válida es indispensable que la misma esté sometida a las condiciones de validez de los contratos, muy especialmente aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que la suscriben, requisitos claramente resumidos en el artículo 1.714 del Código Civil en los siguientes términos: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Antes de homologar un acto transaccional, el Juez está en el deber de examinar cuidadosamente su contenido, con el objeto de verificar el cumplimiento de los extremos legales para su procedencia: 1) Que los otorgantes tengan capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y 2) Que la transacción no verse sobre derechos indisponibles, es decir, que se trate de una materia en la cual no estén prohibidas las transacciones. Es por ello que la Sala Constitucional claramente dejó asentado que el auto de homologación de una transacción puede ser impugnado mediante el recurso ordinario de apelación por causas o razones específicas directamente relacionadas con la ilegalidad del acto, cuando el Juez, por ejemplo, homologa una transacción celebrada por una persona legalmente incapaz, trátese de un menor de edad, entredicho o inhabilitado, o un apoderado o representante sin facultad expresa para transigir; o que verse sobre derechos indisponibles, tales como los referidos al estado y capacidad de las personas, los derechos fundamentales, las acciones penales de orden público, los derechos patrimoniales de personas incapaces, bienes de dominio público.
Aun cuando la homologación equivale a una sentencia firme susceptible de causar cosa juzgada, sin embargo es apelable cuando el Juez da por consumada la auto composición en contravención de los requisitos de capacidad y poder de disposición de las personas, “…ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue”, en el entendido que “la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de auto composición procesal”. Igualmente, la Sala Constitucional estableció que si los autos de homologación estuvieren viciados, la parte interesada podría demandar su nulidad mediante el recurso de invalidación.
Ahora bien, en lo que concierne a la transacción como contrato, habiendo sido homologada por el Juez competente, surge el juicio de nulidad de la transacción como vía procesal para enervar sus efectos y ejecución, pero solamente por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil, los cuales expresan:
“Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.”
Conforme se desprende de las normas transcritas, la nulidad de la transacción puede ser solicitada, siempre que se fundamente en instrumentos nulos o falsos, ocultos, o se violente la cosa juzgada. No obstante, en cuanto al caso concreto, se observa que la representación judicial actora ha pretendido la nulidad de la transacción celebrada el 18 de marzo de 2015 y homologada el día 31 del mismo mes y año, por considerar, por una parte, que con respecto a sus representados LEONEL CONTRERAS SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, ROGER JOHAN DUQUE REY y MOISES ALBERTO DUQUE REY hubo vicios en el consentimiento por cuanto, a su decir, fueron inducidos a error con promesas falsas de reubicación y compra venta de unos terrenos por parte de los aquí demandados, ciudadanos MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA, quienes no tienen esa potestad y se dedicaron a la tarea de intimidar y a través de la violencia tratar de desalojar a sus representados de sus viviendas principales que poseen y ocupan con sus núcleos familiares; y por otra parte, que con respecto a RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ nunca hubo consentimiento legítimamente manifestado, ya que él no estuvo presente en la transacción del 18 de marzo de 2015 y la diligencia que suscribió en fecha 19 de marzo de 2015 en modo alguno podía reputarse como complemento de la transacción, ya que sólo constituye una declaración unilateral y no tiene los requisitos de existencia y validez de un contrato.
Evidentemente, conforme a los términos planteados en el libelo de nulidad de transacción, la pretensión encuentra su fundamento en el artículo 1.714 del Código Civil, referida a la falta de capacidad para disponer del objeto del contrato, así como el vicio de error en el consentimiento. Sin embargo, es criterio de este Tribunal con Asociados que tales alegatos atentan contra la inmutabilidad de la cosa juzgada y se apartan de la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la transacción como contrato, amén de que los demandantes MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, ROGER JOHAN DUQUE REY y MOISES ALBERTO DUQUE REY admitieron haber suscrito la transacción celebrada el día 18 de marzo de 2015 ante el Juez Comisionado con el objeto de poner fin a la querella interdictal de restitución, e igualmente el ciudadano RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ mediante diligencia de fecha 19 del mismo mes y año expresamente adhirió su voluntad y manifestó su conformidad con dicha transacción judicial que, además, fue homologada por la Juez de la causa mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015.
En efecto, las causales específicas previstas entre los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil no contemplan la nulidad de la transacción por incapacidad o por vicios del consentimiento de las partes, lo cual tiene su fundamento en que el examen de los requisitos de capacidad para transigir y poder de disposición del derecho controvertido corresponde precisamente al Juez que homologa la transacción quien, antes de dictar el auto de homologación, necesariamente debe revisar, verificar y constatar la existencia de tales requisitos que con carácter previo fueron previstos por el Legislador en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil, conforme lo ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00416, de fecha 01 de octubre de 2010, en los siguientes términos:
“En el presente caso, el fallo objeto de impugnación mediante este recurso extraordinario de casación, expresa textualmente lo siguiente:
“...Así las cosas, para que proceda la homologación es necesario revisar en primer término la capacidad subjetiva de las partes para realizar el acto, y en segundo lugar que la transacción no verse sobre materias en las que están prohibidas las transacciones, es decir, sobre derechos o relaciones indisponibles, que son todos aquellos en los que está presente no sólo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres.
En este orden de ideas, entra esta Alzada a considerar la capacidad de las partes para realizar la transacción aludida, así como la disponibilidad de la materia objeto de dicho convenio, para lo cual se hace necesario analizar el contenido de la misma…”
Ahora bien, respecto a los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, esta Sala ha establecido lo siguiente:
“...Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala: “...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa: “...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa: “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, del análisis del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa recurrente, cuya copia riela a los folios 27 al 31 de los que conforman el presente expediente, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de mayo de 1975, bajo el Nº 32, Tomo 16-A-SGDO., se constata que, si bien las potestades del presidente de la compañía son amplias y representativas, hasta para suscribir cualquier clase de contratos, entre sus facultades no se encuentra la específica para transigir como lo exige la norma anteriormente transcrita, es decir, no se encuentra facultado para suscribir tal acto de composición procesal...” (Últimos destacados de la Sala). (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-285 del 18 de abril de 2006, expediente N° 2004-510, caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A.)
Del fallo antes citado se desprende, una situación similar a la del presente caso, en la cual la parte demandada es una persona jurídica y es representada por su presidente, caso en el cual, al momento de decidir sobre la procedencia o no de la homologación de la transacción presentada, el juez debía impretermitiblemente revisar si dicho representante de la persona jurídica ya sea su presidente, director o cualquier otra figura que la represente, tenía facultad expresa para transigir en juicio, que no es más que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, con facultades de disposición para poner fin a la controversia, y en consecuencia determinar si está facultado o no para suscribir tal acto de composición procesal.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.
De los extractos de la recurrida anteriormente transcritos se evidencia, que si bien, en ésta se analizó lo relativo a la capacidad de representación de la abogada que suscribe la transacción consignada, verificándose que fue facultada para transigir, no es menos cierto que no se analizó ni se dijo nada al respecto de la facultad expresa del representante de la demandada como su presidente, para disponer de los bienes de la asociación civil que representa, vale decir, no se analizó si tenía capacidad procesal para disponer del derecho litigioso y por ende facultades de disposición para poner fin a la controversia”.
La cosa juzgada es una manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de tal modo que su existencia y defensa constituye una de las columnas más importantes del ordenamiento jurídico por su inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad, lo cual determina que los medios procesales existentes para anular los efectos de la cosa juzgada sean interpretados en forma sumamente restrictiva, de tal modo que, en materia civil, las acciones contempladas por el Legislador de forma exclusiva y excluyente son el recurso de invalidación, la acción de amparo constitucional contra sentencia, la solicitud extraordinaria de revisión y, más recientemente, el juicio autónomo por fraude procesal, sin dejar de reconocer la existencia del juicio autónomo de nulidad, cuyos requisitos de procedencia son concurrentes y taxativos y, por lo tanto, excluyentes.
En base a las doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas ut supra, se infiere que, en principio, el Juez que homologa la transacción no tiene modo de conocer si existen instrumentos nulos, falsos u ocultos, o si se violenta la cosa juzgada. Por ello, la solución jurisprudencial indica que en tales casos corresponde a la parte interesada accionar la nulidad de la transacción, sin que el consentimiento o capacidad de las partes que la suscriben, ni la naturaleza del derecho disponible puedan considerarse causales de nulidad de la transacción.
En el caso de autos nos encontramos frente a una transacción judicial debidamente homologada que, una vez firme, adquirió la fuerza y la autoridad de la cosa juzgada. De allí que decidir nuevamente sobre la capacidad de las partes y su consentimiento respecto a la transacción de fecha 18 de marzo de 2015, implica violentar la cosa juzgada declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el auto de fecha 31 de enero de 2015, que homologó la transacción.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto relativo a la cosa juzgada, en sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso Raúl Rodríguez contra Iris Angarita, expediente N° 06-066, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad”.
De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala Plena, se tiene que la cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda, cuyas características son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia y la inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia, pues ya no se puede discutir el mismo asunto, porque éste adquiere carácter definitivo.
Todo lo anterior, tiene fundamento jurídico en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto señalan lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
“Artículo 49.- (…) Ordinal 7°: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Una vez analizados los anteriores aspectos doctrinales y jurisprudenciales sobre la cosa juzgada y la fundamentación jurídica respectiva, este Tribunal con Jueces Asociados estima que la transacción judicial celebrada en fecha 18 de febrero de 2015 y homologada en fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adquirió el carácter de cosa juzgada material, constituyendo un pronunciamiento definitivamente firme sobre las pretensiones de la querella interdictal restitutoria contenida en el Expediente N° 8.228 del mencionado Juzgado de la causa. Así se decide.
De manera que, al haber sido admitida la presente acción de nulidad de la transacción judicial efectuada en fecha 18 de marzo de 2015 y homologada en fecha 31 de marzo de 2015, se quebrantaron las formas procesales previstas en los artículos 12, 15, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, con el consecuente menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, por haberse violentado la cosa juzgada y el debido proceso, toda vez que por mandato expreso de los artículos 272 y 273 ejusdem está vedado a las partes que se vuelva a conocer una controversia ya decidida por una sentencia con autoridad de cosa juzgada, por lo que resultaron infringidos los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26, 49 ordinal 7° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, con el objeto de preservar el carácter de cosa juzgada de la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 18 de marzo de 2015 y homologada en fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en aras de salvaguardar las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, se declaran nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones que corren en el presente expediente N° 19.553 contentivo del juicio de nulidad de transacción interpuesto por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ, ROGER JOHAN DUQUE REY y MOISES ALBERTO DUQUE REY contra los ciudadanos MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Jueces Asociados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Transacción interpuesta por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VARELA MONCADA, RAMON LEONEL CONTRERAS SANCHEZ, ROGER JOHAN DUQUE REY y MOISES ALBERTO DUQUE REY contra los ciudadanos MARIO DUARTE BARON y CLIMACO PALACIO VERA.
SEGUNDO: Nulas y sin efecto jurídico alguno todas las actuaciones que cursan en el presente expediente signado con el N° 19.553 contentivo del juicio de nulidad de transacción, a fin de preservar el carácter de cosa juzgada de la transacción judicial celebrada entre las partes procesales en fecha 18 de marzo de 2015 ante el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y homologada en fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente N° 8.228.
TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (01) días del mes de de marzo dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).