Nro._______________
Fecha: 30 de marzo de 2017.
No. Asiento:__________
“Contiene copia Certificada mecanografiada de la sentencia dictada en el Expediente Nº 13.866 relacionado con el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por JOSÉ ANTONIO DURAN ACEVEDO contra JOSE ABIGAIL ROMERO. Fecha de entrada: 22 de abril de 1999.”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.894.724, de éste domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ORLANDO VILORIA GONZÁLEZ Y JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, con Inpreabogados Nos. 63.113 y 74.162, respectivamente, (poder inserto al folio 171).
PARTE DEMANDADA: JOSE ABIGAIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.517.797, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, Sector Cuesta del Trapiche, de esta ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR DUQUE RAMIREZ, con Inpreabogado No. 4.122. (Poder inserto al folio 153).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE No.: 13.866
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 13-04-1999 (fls. 01 y 02), el ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO asistido por el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova con Inpreabogado No. 48.497, alegaron que en fecha 03 de enero de 1993 realizó una compra venta con pacto de retracto con la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, cuesta del Trapiche de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira sobre un inmueble que supuestamente era propiedad de la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez, el cual adquirió por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 816.000,00). Que una vez cumplido el término del retracto procedió a solicitar la entrega material del inmueble a la vendedora. Que al momento de trasladarse con un Tribunal para materializar tal acto, fue sorprendido cuando en dicho inmueble apareció un ciudadano JOSE ABIGAIL ROMERO quien manifestó que ese inmueble no era de Ana Zulay Sánchez Méndez sino que era de su propiedad, sustentando dicha afirmación con documento de propiedad. Que vistos los documentos presentados por el ciudadano y que este a su vez era padrastro de la vendedora, instauro acusación penal en contra de ellos por el delito de estafa, que de investigaciones realizadas, tuvieron como resultado que esos dos ciudadanos se confabularon para aprovecharse del dinero por él entregado a la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez, producto de la venta realizada. Que esa acusación instaurada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal dictando decisión el 10-12-1996, donde establecieron y condenaron al ciudadano JOSE ABIGAIL ROMERO como cómplice en el delito de estafa y lo condenan a cumplir la pena de seis meses de prisión; en perjuicio de JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO. Que por los motivos de hecho y de derecho demandada al ciudadano JOSE ABIGAIL ROMERO por responsabilidad civil solidaria proveniente de la comisión del delito de estafa, tal como se desprende de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en fecha 10-12-1996, para que convenga en pagarle o sea condenado a ello a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 816.000,00), que es el monto establecido en la venta realizada entre Ana Zulay Sánchez Méndez y JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO; la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.896.000,00), que es el monto de las ganancias producidas por los OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 816.000,00); que son indexados por la depreciación de la moneda; y la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), que representa los gastos realizados por el ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO desde el año 1993 para obtener el reintegro del dinero del precio de la compra venta realizada. Y estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00).
ADMISIÓN
La demanda fue admitida mediante auto en fecha 22-04-1999 (f. 22), en la cual se ordenó la citación de demanda a JOSE ABIGAIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.517.797, de éste domicilio.
CITACIÓN
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 29-04-1999, (f. 25), informó que el ciudadano JOSE ABIGAIL ROMERO se negó a firmar, y que por lo tanto el Alguacil lo declaró legalmente citado. El Tribunal por auto de fecha 29-04-1999 dispuso librar boleta de notificación. (fs. 25 y 28), la cual fue entregada por la secretaria del tribunal el 11-05-199. (vto del folio 26).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 29-06-1999 (fls. 29 al 33), la representación judicial de la parte demandada, el abogado Jesús Neptali Escalante Pérez con Inpreabogado No. 44.504, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representado. Que el documento que la parte actora consigna que se puede ver la identificación de su representado, y que según la nota de registro de dicho documento, su representado adquirió el inmueble descrito y deslindado en ese mismo documento, el día 24-04-1984. Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen De Jesús Méndez Quintero en fecha 23-12-1980. Que el ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO ya había demandado a su representado, que en ese juicio también estuvo involucrado el inmueble antes referido. Que el demandante de autos sabe y le consta que el referido inmueble no es de la exclusiva propiedad del demandado, que él es de estado civil casado. Que cuando lo identifican en el libelo de la demanda, no identifican el estado civil. Que la forma de proceder de la parte actora ha violado flagrantemente el principio de la lealtad y probidad o veracidad de la prueba, ocultando, deformando u omitiendo maliciosamente en el estado civil del demandado y otros hechos, y que hace inducir al Juez a engaño y en error. Que con esa forma de omitir y ocultar la verdad, el demandante de autos logró a su favor la medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble que no es de la exclusiva propiedad del demandado, sino que el inmueble forma parte de la sociedad o comunidad conyugal de los ciudadanos JOSE ABIGAIL ROMERO y su cónyuge Carmen De Jesús Méndez Quintero. Que se evidencia del expediente No. 6105-96 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de éste Estado, que condenan a la demandada Ana Zulay Sánchez Méndez a pagarle al ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO las cantidades de: (Bs. 816.000,00); intereses moratorios que le comprueban a la parte demandante desde el vencimiento del plazo concebido en el contrato basta la cancelación definitiva de la obligación, que no condenan al pago de los gastos extrajudicial, y que no condenan al pago de los daños y perjuicios; que con respecto a lo solicitado por el demandante en su escrito acuerdan calcular la indexación monetaria; que practican una experticia complementaria a fin de determinar con exactitud la corrección monetaria que debe ser sumada a la cantidad condenada al pago. Que a tal fin el perito deberá atender a la practica de la experticia de los siguientes términos: 1) el cálculo del ajuste monetario debía comprender desde la fecha de admisión de la demanda del 22-03-1996, 2) que debían hacerlo por la cantidad de Bs. 816.000,00, hasta la publicación de la sentencia. Que nombran como perito al ciudadano Félix Medina. Que la corrección monetaria es de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARNETA BOLÍVARES (Bs. 1.950.240,00). Que con la confesión del ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO esta conteste que es la co demandada Ana Zulay Sánchez Méndez la persona que tiene la obligación de pagar. Que el demandante de autos del expediente No. 6105, pretende que se lleve a cabo la ejecución forzada de la sentencia sobre un bien que no es propiedad de Zulay Sánchez Méndez, que la ejecución forzosa de la sentencia nunca se llevo a cabo sobre bienes propiedad de la ejecutada. Que el petitorio de la parte actora discrimina de la misma forma en que el Juzgado Primero de Municipio San Cristóbal y Torbes de este Estado Táchira discrimina los conceptos cuando condena a la demandada Ana Zulay Sánchez Méndez a pagarle al ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO, que hace pensar que el demandante de autos transformó la sentencia del Juzgado antes nombrado, que condenan a la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez, que la transformó en petitorio de libelo de la presente causa. Que la cantidad de Bs. 816.000,00, los intereses sobre esa cantidad y la indexación monetaria están contenidas en la parte dispositiva o resolutiva de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que en fecha 10-12-1999 condenan a Ana Zulay Sánchez Méndez a pagarle al ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO la cantidad ya identificadas. Que el ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO no ha querido ejercer la ejecución forzosa de dicha sentencia contra la prenombrada Ana Zulay Sánchez Méndez, que equivale a decir que le pague pero que no recibe dicho pago, que se rehúsa a recibir las cantidades que el prenombrado Juzgado ordenó que le pagara, y que en razón de que la propia Ana Zulay Sánchez Méndez ha expresado su intención de pagar la deuda. Que toda la demanda esta dirigida con el objeto de engañar y utilizar al Tribunal, como el instrumento del deseo de enriquecimiento sin causa que tiene el demandante en virtud de que persigue cobrar doblemente la cantidad de Bs. 816.000,00 y cobrar los intereses, gastos e indexación, que violenta de manera flagrante uno de los principios rectores de derecho civil. Que es la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez la que esta obligada a pagarle al señor JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO y que éste esta obligado a recibir la cantidad señalada por dicho Tribunal.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 26-07-1999 (fls. 72 al 75), la representación judicial de la parte demandada, promueve las siguientes pruebas:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos y el que emerge del escrito de contestación a la demanda y sus respectivos anexos.
2.- Valor y mérito probatorio de:
2.1 Acta de matrimonio.
2.2 Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (Municipio) San Cristóbal, el 24-04-1984, bajo el No. 37, Tomo 5, Protocolo Primero.
2.3 Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (Municipio) San Cristóbal, en fecha 01-03-1982, bajo el No. 31, Tomo 3, folios 82 al 84, Protocolo Primero.
2.4 Anexos marcados con letras “H”, “H-1”, “H-2”, “H-3”, “-4”, “H-5” y “H-6”, que son copias simples de los folios 55, 56, 57, 58, 59 y 60 del expediente No. 6105 del Tribunal Primero de los Municipio San Cristóbal de los Municipios San Cristóbal Estado Táchira.
2.5 Anexos C-2 y C-8 que acompaña al escrito de contestación a la demanda.
2.6 Del Petitorio de éste expediente No. 13.866, específicamente al vuelto del folio 1.
3.- Valor y mérito probatorio de:
3.1 Anexo C-27 cursantes al folio 65 del presente expediente que consignó a la contestación a la demanda.
3.2 El folio 223 y su vuelto del expediente No. 6.105 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
3.3 Del marcado con letra “D”, al folio 67 de éste expediente.
3.4 Del petitorio que al vuelto del folio 1 y 2 hace el actor de autos.
3.5 De la cantidad peticionada por el actor para que le pague JOSE ABIGAIL ROMERO, que es la misma que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado, condena a Ana Zulay Sánchez Méndez, a pagarle al ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO.
3.6 Del numeral 2 del petitorio que el actor hace un cálculo de la indexación basándose en el referido monto de Bs. 816.000,00, y dice que arroja la cantidad de Bs. 4.896.000.
3.7 Resultados de la experticia donde concluyen que la corrección monetaria representa un valor de Bs. 1.950.240,00.
3.8 De los conceptos peticionados por el actor para que sean pagados por JOSE ABIGAIL ROMERO, tales como:
3.8.1 la cantidad de Bs. 816.000,00.
3.8.2 la cantidad de Bs. 1.950.240,00.
3.9 Del contenido de los principios rectores del código civil.
4.- Valor y mérito probatorio de:
4.1 Del anexo marcado con la letra “G” cursante al folio 71 del presente expediente.
4.2 De que en el juicio ventilado en el expediente No. 6.105 del referido Tribunal, quien le condeno al pago de las cantidades expresada al folio 47 del presente expediente a favor del ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO.
5.- Valor y mérito probatorio al derecho aplicado por el actor en la demanda, por estar haciendo mal uso del artículo 1.185 del Código Civil.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 26-07-1999 (fls. 84 al 85), el ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO, asistido por el abogado Juan Rodolfo Martínez con Inpreabogado No. 48.497, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Ratifica el mérito favorable de los actos y actas que conforman el presente proceso.
2.- Ratifica las siguientes documentales:
2.1 Documento de venta con pacto de retracto suscrito entre Ana Zulay Sánchez Méndez y JOSÉ ANTONIO DURAN ACEVEDO de fecha 03-01-1993.
2.2 Documento de propiedad a nombre de Ana Zulay Sánchez Méndez sobre un inmueble.
2.3 Documento de propiedad del mismo inmueble a nombre del demandado JOSE ABIGAIL ROMERO.
2.4 Sentencia emanada del ex juzgado de Cuarto de Primero Instancia en lo Penal de fecha 10-12-1996.
3.- Promueve las siguientes Documentales:
3.1 Nueve (9) planillas de arancel judicial.
3.2 Ocho (8) planillas de pago en diferentes notarias y registros.
3.3 Ocho (8) recibos de pago de diferentes abogados por concepto de honorarios profesionales.
3.4 tres (3) recibos de pagos emitidos por el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova.
4.- Testimóniales:
4.1 Ana Luna Mora, abogada, con Inpreabogado No. 26.145, domiciliada en la calle 5 No. 8-43 en San Cristóbal Estado Táchira.
4.2 Luis Carmona, abogado, con Inpreabogado No. 28.320, domiciliado en la calle 3, No. 5-24 San Cristóbal Estado Táchira.
4.3 Aurora Rojas de Castro, abogada, con Inpreabogado No. 28.362, domiciliada en el Edificio El Forum, oficina No. 62, diagonal a los Tribunales de San Cristóbal Estado Táchira.
4.4 Juan Rodolfo Martínez Casanova, abogado, inscrito en el Inpreabogado No. 48.497, con domicilio en la calle 5, No. 3-33 Edificio Los Capachos, Oficina No. 4 Planta Baja, San Cristóbal Estado Táchira.
5.- Solicita Experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la depreciación o indexación que sufrieron los Bs. 816.000,00.
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 2-07-1999 (f. 86), la representación judicial de la parte demandada se opone a la admisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de fecha 26-07-1999 (fls. 84 y 85).
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal mediante auto de fecha 04-08-1999 (f. 87), admite las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.
El Tribunal mediante auto de la misma fecha (f. 87 y su vuelto), niega la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante de fecha 26-07-1999 (fls. 84 al 85), y las admite cuanto ha lugar a derecho, y ordena la citación de los testigos promovidos para que comparezcan ante éste Tribunal. Y en fecha 09-08-1999 (f. 87 a su vuelto), se declara desierto el acto de nombramiento de expertos.
INFORMES
Mediante escrito de fecha 25-11-1999 (fls. 130 al 139), la representación judicial de la parte demandada presentó informes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente causa que por motivo de cobro de bolívares por daños y perjuicios interpusiera el demandante JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO en contra del ciudadano JOSE ABIGAIL ROMERO. Aduce la demandante que por motivo del delito de estafa que fue ocasionado en su contra por el ciudadano JOSE ABIGAIL ROMERO, es que demanda por daños y perjuicios, ya que fue estafado en la compra de un bien inmueble.
Por otra parte, el demandado señala que no tenia conocimiento que el bien inmueble había sido vendido, por lo cual se opuso a la tradición del inmueble.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales aportadas con la demanda:
A la copia certificada inserta en los folios 03 al 09, corre agregada sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el referido Tribunal condenó a la ciudadana Sánchez Méndez Ana Zulay a cumplir un (1) año de prisión por el delito de estafa y a: José Abigail Romero a cumplir seis (6) meses de prisión por el delito de cómplice en el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinales 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de: DURAN ACEVEDO JOSÉ ANTONIO, en fecha 10-12-1996.
A los folios 10 y 11 corre agregada documento de venta con pacto de retracto; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de Registro del documento entre la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez y JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO, donde dio en venta con pacto de retracto unas mejoras consistentes en una casa de estructura de concreto armado de varias columnas y cabilla; paredes de bloque de arcilla quemada de varios tamaños; techo de tejalit y zinc con cerchas y correas metálicas; un garaje techado de tejalit; instalaciones de aguas servidas internas con material PVC, frisos en todos sus ambientes; cuatro (4) habitaciones; sala; comedor; cocina; un baño sanitario; porche; patio encementado; instalaciones eléctricas con cables especiales, ventanales y puertas de hierro y vidrio y demás anexidades; toda encerrada en bloques de arcilla quemada; construida sobre terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, el cual tiene una superficie de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts2); ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Asent. Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y cuyos linderos son: NORTE: mejoras que son o fueron de Zulay Sánchez y Tomás Useche; SUR: mejoras que son o fueron del señor Bonilla; ESTE: mejoras que son o fueron de Rosa González y OESTE: calle principal. Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 08-01-1993, bajo el No. 44, Tomo 3, Protocolo Primero correspondiente al primer trimestre.
A la documental inserta al folio 12 y 13, corre agregada documento de propiedad del ciudadano JOSE ABIGAIL ROMERO sobre una parcela de terreno con una extensión de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 mts2), ubicada en el sitio denominado “cuesta del trapiche”, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, distinguida con el No. 20 en el plano del parcelamiento, y alineada así: NORTE: calle del parcelamiento; SUR: parcela No. 15; ESTE: parcela No. 21; y OESTE: parcela No. 19, quedando protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 01-03-1982, bajo el No. 31, folio 82 al 84, tercer trimestre, protocolo 1, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
A la documental inserta a los folios 14 al 17, corre documental sobre la aprobación de un crédito para la construcción de vivienda para el ciudadano JOSE ABIGAIL ROMERO por parte del Instituto Nacional de Vivienda, y también la cancelación del crédito por parte del ciudadano JOSE ABIGAIL ROMERO, quedando protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 20-04-1984, bajo el No. 37, Tomo 5, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre del corriente año, y el Tribunal le da el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
A la documental agregada a los folios 18 al 21, que consta de un contrato de obra entre Rubén Darío Ibáñez Manosalva y Ana Zulay Sánchez Méndez, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 1992, bajo el No. 12, Tomo 27, Protocolo 1, correspondiente al 4 trimestre del corriente año, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
A la original inserta al folio 23, corre agregada planilla de pago No. 514541 en fecha 22-04-1999, por concepto de pago de ley de arancel judicial, por el monto de Bs. 10.730, realizada por JOSE ANTONIO DURAN, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial ésteTtribunal valora la mencionada documental como documento administrativo.
A la original inserta en el folio 27, este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7, correspondiente al mes de julio de 2008, página 460, antes vertida en el cuerpo de éste fallo; la cual se valora como documento administrativo; y de ella se desprende; planilla de pago No. 505993 en fecha 04-05-1999, por concepto de pago de ley de arancel judicial, por el monto de Bs. 2.400, realizada por JOSE ANTONIO DURAN.
Pruebas aportadas en el lapso de evacuación:
Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
A las originales insertas del folio 93 al 95, corre agregada recibos de ingresos, bajo los Nos. 0649, 0201 y 0613, de fechas 18-11-1994, 15-02-1994 y 02-05-1994, por concepto realización de Informes, estudio del caso y redacción de acusación penal y la no asistencia al acto de cargos del caso penal, por montos de BS. 100.000, 500.000 y 100.000, respectivamente, a nombre del abogado Juan Martínez Casanova con Inpreabogado No. 48.497, y realizados por JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO, este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los recibos agregados de los folios 96 al 100, este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7, correspondiente al mes de julio de 2008, página 460, antes vertida en cuerpo de éste fallo; la cual se valora como documento administrativo, y de ella se desprende, recibos de derechos cancelados por concepto de copias ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo los Nos. 4131, 4121, 0893, 4127, 4120, por las cantidades de Bs. 1.200, 800, 600, 600 y 600, por el ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO en fecha 17-09-1996, 01-03-1996, 17-09-1996 y 17-09-1996, respectivamente.
A las originales inserta en los folio 101, 102 y 103, este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7, correspondiente al mes de julio de 2008, página 460, antes vertida en cuerpo de éste fallo; la cual se valora como documento administrativo, y de ella se desprende, planillas de liquidación de derechos arancelarios Nos. 107905, 112001 y 07561 en fechas 06-01-1994, 22-02-1994 y 23-02-1995, por montos de Bs. 1.190 y 960, respectivamente, realizados por el ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira.
A las originales agregadas de los folios 104 al 112, este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7, correspondiente al mes de julio de 2008, página 460, antes vertida en cuerpo de éste fallo; la cual se valora como documento administrativo, y de ella se desprende, planillas de pago por conceptos de arancel judicial, bajo los Nos. 379213, 226565, 129240, 207004, 129643, 203645, 432020, 514541 y 505993, de fechas 28-04-1998, 25-11-1996, 02-10-1996, 13-08-1996, 15-01-1997, 25-11-1998, 22-04-1999 y 04-05-1999, por montos de Bs. 16.200, 1.002, 500, 186, 254, 4.875, 17400, 10730 y 2400, respectivamente, realizados por el ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO.
A las copias simples inserta en los folios 114 y 115, el Tribunal le da el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, deposito en la cuenta del Banco de Lara No. 0111-40103768F a nombre de la Oficina Nacional de Arancel, en fecha 14-10-1999, por el monto de Bs. 4.800 realizado por MARTÍNEZ.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales consignadas con la contestación de la demanda:
A la documental inserta al folio 34 y 35, corre agregada copia certificada del documento donde JOSE ABIGAIL ROMERO otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Yaned Ybón Contreras de Escalante y Jesús Neptali Escalante Pérez, con Inpreabogados Nos. 31.077 y 44.504 respectivamente, debidamente notariado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 04-06-1999, bajo el No. 26, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
A la original agregada al folio 36, el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ABIGAIL ROMERO y Carmen De Jesús Quintero, en fecha 23-12-1980 ante el Prefecto Civil de la Prefectura del Distrito Uribante del Estado Táchira.
A las documentales agregadas del folio 37 al 67, el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copias certificadas de ciertas actas procesales del expediente No. 6105-96, que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde las partes son: como demandante el ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO, y como demandados: los ciudadanos Ana Zulay Sánchez Méndez y JOSE ABIGAIL ROMERO, donde dicho Tribunal declara: PRIMERO: sin lugar la demanda intentada por JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO que por derecho de reivindicación demanda a Ana Zulay Sánchez Méndez; SEGUNDO: sin lugar la demanda intentada por JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO por el derecho de accesión contra JOSE ABIGAIL ROMERO; TERCERO: declara con lugar la demanda intentada por JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO contra Ana Zulay Sánchez Méndez sobre la acción intentada para que le devuelva o le haga entrega del dinero que invirtió en la compra de las mejoras a que se refiere el contrato de compra venta con pacto de retracto, con sus respectivos intereses y la indexación correspondiente.
A la documental agregada en el folio 68, el Tribunal le da el valor del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, experticia del experto Félix Guglielmi Medina sobre los siguientes parámetros: fecha del auto de admisión de la demanda en fecha 22-03-1996; fecha de publicación de la sentencia en fecha 10-12-1997 y la cantidad condenada a indexar Bs. 816.000,00, llegando a la conclusión de la corrección monetaria por un valor de UN MILLON NOVECIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950.240,00), en fecha 02-02-1998.
A la diligencia agregada al folio 69, donde el ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme en un plazo no mayor de cinco (5) días, el Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A la diligencia agregada al folio 70, donde el ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO, solicita la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme por cuanto ya se había vencido el plazo para la ejecución voluntaria de pagar del dinero que adeuda, el Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A la diligencia agregada al folio 71, la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez le solicita al Tribunal que le otorgue un plazo voluntario para el pago de la deuda, este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documentales aportadas con el escrito de promoción de pruebas:
Con relación al mérito favorable de autos, el Tribunal da por reproducida la opinión que sobre dicho medio de prueba expuso en la valoración de las pruebas de la parte actora.
Con relación a la valoración del escrito de contestación de la demanda y del petitum contenido en el escrito libelar, el Tribunal aclara que los escritos y diligencias de las partes son los medios estatuidos por el legislador para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, y por si mismos no constituyen medio de prueba, debiendo en consecuencia, rechazarse la valoración del referido escrito. Así se decide.
A la copia simple agregada de los folios 76 al 82 del expediente No. 6105 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira intentado por el ciudadano DURAN ACEVEDO JOSE ANTONIO contra ROMERO JOSE ABIGAIL y Sánchez Méndez Ana Zulay por motivo de derecho de accesión y reivindicación, el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demanda, el abogado Víctor Duque Ramírez, con Inpreabogado No. 4.122, solicitó mediante diligencia de fecha 05-11-2015 (fls. 104 y 105), que la causa contenida y procesada hasta informes en este expediente deben declararse extinguida, porque ha transcurrido desde la fecha del 26-09-2000 más de 15 años desde que la parte demandante solicitó sentencia.
Posteriormente, el Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 17-11-2015 (fls. 156 al 158), ateniéndose a la jurisprudencia en cuanto al decaimiento de la acción solicitada por la parte demandada ordena notificar al actor para que explique al Tribunal el motivo o la causa de su inactividad, a fin de verificar o no la pérdida de interés o decaimiento de la acción invocada por la parte demandante.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 07-07-2016 la parte actora JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO, asistido por el abogado Mauro Orlando Viloria González, con Inpreabogado No. 13.886, expusieron y solicitaron: Que manifiesta tener interés en continuar con la demandada por él representada, que con el transcurrir del tiempo puede entenderse que no hay interés en continuar con el proceso; pero que desde la introducción de la demanda hasta la fecha de informes, era tarea del Juez pronunciar sentencia, que durante ese tiempo hubo cambios de juez, que hasta nuevamente éste despacho se aboco y procedió a darle curso al mismo; pero que siguieron mas eventos ajenos a la voluntad de JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO, que le impidieron tener certeza de lo acontecido en el proceso, y que el abogado que lo representaba se mudo del Estado, información que le dieron colegas donde tenia su oficina, que ese abogado siempre le decía que estaba a espera de sentencia y que esa se demoraba. Que con la notificación que le llegó pensó que era sentencia, y que no fue así sino es para continuar el proceso.
De la exposición realizada por la parte demandante, se desprende que confió la atención y defensa técnica de su caso al abogado que contrató; quien por causa que desconoce se trasladó a vivir fuera de la localidad; y confió en que éste estaba pendiente de su caso; que hasta el momento que recibe la notificación por parte del Tribunal es que se entera del status del expediente, lo cual evidencia que la causa de abandono del expediente, de acuerdo a la explicación hecha por el actor no le era imputable.
En fuerzas de los razonamientos que preceden, visto que la falta de impulso procesal no es una causa imputable al actor, sino al abogado que lo representaba en ese momento; visto que una vez notificado ratifico su interés procesal de continuar con el juicio, éste órgano administrador de justicia desecha el decaimiento de la acción y pasa a examinar el fondo de la controversia. Así se decide.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
En ese sentido, estamos en presencia de una demanda de daños y perjuicios, por lo que se debe tener en cuenta la especificación de los mismos.
Ahora bien, la parte demandante el ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO intenta demanda de daños y perjuicios debido a una venta con pacto de retracto que hizo en fecha 08-01-1993 con la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez sobre unas mejoras consistentes en una casa de estructura de concreto por la cantidad de Bs. 816.000,00, debidamente protocolizado en la Oficina de Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 44, Tomo 3, Protocolo 1, correspondiente al 1 trimestre del corriente año (fls. 10 al 11).
Seguidamente, cuando el ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO pasa a tomar posesión del inmueble aparece el ciudadano JOSE ABIGAIL ROMERO quien dice ser el dueño de la propiedad ubicada en la cuesta del trapiche, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, demostrándola con documento de fecha 01-03-1982 registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 31, folios 82 al 84, protocolo 1 (fls. 12 al 13), donde efectivamente se evidencia que mediante titulo gratuito le adjudican la propiedad del inmueble.
Por ésta razón el demandante JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO decide demandar por daños y perjuicios, porque le causaron un detrimento en su patrimonio por el hecho de no traspasarle la propiedad del inmueble, y además porque lo estafaron al quitarle los Bs. 816.000,00 que había dado por concepto de la compra del inmueble, lo cual se evidencia con sentencia penal emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10-12-1996 (fls. 03 al 09).
Dicha sentencia, evidencia la culpabilidad de los ciudadanos Ana Zulay Sánchez Méndez y JOSE ABIGAIL ROMERO, cuando la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez en su declaración al folio 5 señala que vendió la casa debido a unas deudas que tenía, y la vendió porque se encontraba desesperada debido a esas deudas, seguidamente el ciudadano JOSE ANTONIO DURAN en su declaración al folio 5 señala que se dirigió a la casa con la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez para que esta le mostrara la casa, que esta señalo que el padrastro tenía conocimiento de la venta, pero que no se encontraba presente en ese momento, y que el día que fueron a tomar posesión de la casa se presento la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez diciendo que esa no era la casa que ella había vendido con pacto de retracto; que después de presentar una copia certificada del registro subalterno para constatar si era o no el inmueble, el Tribunal de Municipios Urbanos volvió a hacer entrega material del mismo, y allí fue cuando se presento el ciudadano JOSE ABIGAIL quien es el padrastro de la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez, y presento los documentos que acreditan su propiedad, por consecuencia rechazan la entrega material del inmueble; y por último la declaración del ciudadano JOSE ABIGAIL ROMERO inserta al folio 4, donde confiesa que si conoce a la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez, que es hija de crianza de él desde pequeña, y que el negocio de la venta fue sobre la casa de él.
De lo anterior se evidencia, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10-12-1996, encontró elementos que culpaban a los ciudadanos Ana Zulay Sánchez Méndez y JOSE ABIGAIL ROMERO por el delito de estafa, condenando a Ana Zulay Sánchez Méndez a un (1) año de prisión, y a JOSE ABIGAIL ROMERO a seis (6) meses de prisión como cómplice por el delito de estafa, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO (fls. 03 al 07).
Quedando así establecido, la mala fe que tuvieron los ciudadanos Ana Zulay Sánchez Méndez y JOSE ABIGAIL ROMERO al momento de realizar la venta con pacto de retracto al ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO, sorprendiendo la buena fe de éste y ocasionándole daños a su patrimonio, por lo que se vio en la necesidad de demandar los daños y perjuicios ocasionados de la venta, siendo el delito de estafa la causa de esta pretensión; ya que todo daño que sea condenado por la vía penal tiene como consecuencia la reparación por vía civil, es decir, la reparación a los daños ocasionados por el delito.
Ahora bien, el demandante JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO en su libelo de demanda especifica los daños y perjuicios provenientes del delito de estafa en perjuicio del referido ciudadano, los cuales son: la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 816.000,00), equivalentes actualmente a OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 816,00) que fue el monto que pago por la venta del inmueble; la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.896.000,00), equivalentes hoy día a CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.896,000), que sería el monto que representaría actualmente las ganancias producidas por el precio de la venta y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), equivalente por reconversión monetaria a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que serían los gastos realizados desde el año 1993 para tratar de obtener el reintegro del dinero del precio de la compra venta realizada por él.
Efectivamente la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 816.000,00), equivalentes actualmente a OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 816,00) era el precio que debía pagar el ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO por concepto de la compra venta del inmueble ubicado en la cuesta del trapiche, en la urbanización Rómulo Gallegos, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Y que además, ese precio fue entregado de manera integra el día de la protocolización del documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 08-01-1993, cuando la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez declara que recibe el dinero de manos del comprador en ese acto, en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción (fs. 10 al 11), con lo cual queda demostrado que ciertamente recibió el pago del precio, y por efecto de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal penal correspondiente, donde el ciudadano JOSE ABIGAIL ROMERO fue condenado por cómplice, emerge en cabeza de dicho ciudadano una responsabilidad civil frente al aquí demandante derivada de la sentencia penal, como causa generadora de la reparación del daño, por lo cual debe reintegrar al demandante de autos la suma de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 816.000,00), equivalentes actualmente a OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 816,00) por el daño ocasionado por haber quedado demostrada la relación de causalidad existente entre el hecho generador del daño y el perjuicio ocasionado. Así se decide.
En cuanto al pago de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), equivalentes por reconversión monetaria a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de los gastos en que incurrió el demandante para tratar de obtener el reintegro del precio por la compra venta, debe precisar el Tribunal que los mismos encuadran en el concepto de costas procesales, el cual, es un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente.
La parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar los gastos del proceso judicial donde se causaron los gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.
Consta en el expediente que los montos reclamados por el demandante por concepto de gastos (fs. 93 al 112) obedecen a pago de honorarios profesionales, gastos de registro, pago de arancel judicial, los cuales se corresponden con gastos que se enmarcan en el concepto de costas y honorarios, cuyo cobro debe hacerse efectivo a través de procesos judiciales diseñados para ese único fin, como sería el cobro de costas judiciales y de honorarios profesionales.
Por los razonamientos expuestos, se niega la solicitud de la parte actora en cuanto al pago de los gastos ocasionados desde el año 1.993 para obtener el reintegro del precio de venta, por corresponder los mismos a costas procesales, cuyo reclamo debe ventilarse a través del procedimiento respectivo. Así se decide.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar, vale decir, sobre la suma de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 816.000,00), equivalente por reconversión monetaria a OCHOCIENTOS DIECIECISEIS BOLIVARES (Bs. 816,00), suma ésta que una vez quede firme la presente sentencia, será calculada por tres (3) expertos contables mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que quede firme definitivamente la presente sentencia. Así se decide.
Por las consideraciones que preceden, la demanda debe declararse parcialmente con lugar, y por la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.894.724, de éste domicilio, contra el ciudadano JOSE ABIGAIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.517.797, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, Sector Cuesta del Trapiche, de esta ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira por motivo de COBRO DE BOLÍVARES DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: se niega la solicitud de la parte actora en cuanto al pago de los gastos ocasionados desde el año 1.993 para obtener el reintegro del precio de venta, por corresponder los mismos a costas procesales.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena la realización de la indexación o corrección monetaria sobre la suma de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 816.000,00), equivalente por reconversión monetaria a OCHOCIENTOS DIECIECISEIS BOLIVARES (Bs. 816,00), la cual, será calculada por tres (3) expertos contables mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que quede firme definitivamente la presente sentencia.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concede en la Ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, Piso 01, Oficina 07, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). María Massiel Soto Duarte. La Secretaria Temporal (fdo). Exp.13.866. JMCZ /ms.-. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. María Massiel Soto Duarte. La Secretaria Temporal (fdo)
La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: lo antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 13.866 relacionado con el juicio COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUCIOS, intentado por JOSÉ ANTONIO DURAN ACEVEDO contra JOSE ABIGAIL ROMERO. Autorizadas por el ciudadano Juez y firmada por quien suscribe. San Cristóbal, 29 de marzo de 2017.
María Massiel Soto Duarte
Secretaria Temporal
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