BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.176.922, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando bajo sus propios derechos e intereses como abogada de la República, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.615.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NO OTORGÓ EN JUICIO.
PARTE DEMANDADA: HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ de CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.741.778 y V-8.005.542, con domicilio Procesal en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo casa Z-1368, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: MIGUEL ENRIQUE SANDOVAL SOLANO con Inpreabogados bajo el Nro: 165.608.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA POR INCUMPLIMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE No.: 21.689.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 24 de octubre de 2013 (fls. 1 al 18, pieza I), la demandante de autos manifestó que en fecha 29 de septiembre del año 2011 le ofreció en venta a los ciudadanos HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ de CÁCERES , un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno propio con una casa de habitación, sobre el construida, la cual tiene DOCE METROS (12. mts) de frente por CUARENTA METROS (40. mts) de fondo, signada con el N° Z-1368, ubicada en la Av. Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el monto de la venta fue por NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) cuya propiedad acreditó con el documento de compra, en virtud que los referidos ciudadanos tenían derecho preferente de adquirir dicho inmueble, por su condición de arrendatarios del mismo, según consta en documento de contrato de arrendamiento, por tal razón el mes de diciembre de 2011, se realizó con los demandados un convenio privado de opción de compra del inmueble, los cuales ocupan como arrendatarios, habiéndose pactado en esa oportunidad en el precio total de la venta la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), los cuales deberían cancelar (sic) de la siguiente manera: 1) La inicial de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.) que debieron pagar de la siguiente forma: a) Para el 15 de febrero del 2012 la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000,00 Bs.); b) la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000,00 BS), que debió ser cancelada (sic) para el 15 de mayo del 2012; 2) El monto restante de la venta de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00 Bs.) debió ser pagada el 01 de octubre del 2012 y en la oportunidad se otorgaría el documento de venta respectivo por ante el registro inmobiliario correspondiente, en virtud de tal negociación, en fecha 14 de febrero de 2012, como se había convenido se le envió un correo electrónico a los ciudadanos HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ de CÁCERES, el contrato formal de opción compra para su respectiva revisión, con el fin de que fuera autenticado. Que a pesar de lo convenido con los optantes compradores los ciudadanos HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ de CÁCERES, para el día 21 de marzo de 2012 solo se le había cancelado a la demandante por la negociación la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.), lo que dio lugar a que se les diera una oportunidad de pago, habiendo convenido en esa fecha 21 de marzo de 2012 que el monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,00 Bs.), los cuales serían cancelados (sic) en fecha 23 de marzo de 2012, la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) correspondiente al segundo pago debía cancelarse (sic) el día 15 de mayo de 2012 y el monto restante del precio de la venta, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00 Bs.) debió ser cancelado (sic) en el plazo máximo el 01 de octubre del 2012 y en tal oportunidad se otorgaría el documento de venta ante el registro competente, por cuanto que el segundo convenio establecido con los optantes compradores, el segundo pago de la inicial debió cancelarse el 15 de mayo 2102, no obstante, llego el mes de junio de 2012, sin que los optantes compradores hubieran cumplido con su obligación de pagar el monto total de la inicial, cuyo incumplimiento de los optantes compradores perjudicó a la optante vendedora en vista que contaba con ese dinero para pagar la inicial de la compra que tenía pactada de la casa que esta habitando cuyo plazo vencía el 15 de julio del 2012, se les notificó a los ciudadanos HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ de CÁCERES, mediante telegrama de acuse de recibo con el motivo de rescindir el convenio de opción de compra o promesa de venta que se tenía pactada desde el mes de diciembre de 2011, en virtud de su reiterado incumplimiento en los pagos de conformidad con los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, a pesar del continuó incumplimiento los optantes compradores requirieron que les otorgara un nuevo plazo, con la esperanza de que cumplieran con las nuevas fechas de pago, ya que resulta difícil poder vender a un tercero la vivienda que ocupan los ciudadanos HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ de CÁCERES, por tal razón el 15 de julio de 2012, se les dio un nuevo acuerdo, y a tal efecto se firmó otro contrato de opción de compra venta, contentivo de la nueva negociación, quedando establecido el precio de la venta en la misma suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 Bs.), de los cuales los optantes compradores pagaron para esa fecha la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00 Bs.) reconvino nuevamente a pagar el saldo restante de la siguiente manera: a) La suma de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS), en fecha 20 de agosto de 2012; b) la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.00,00 BS), para el 15 de septiembre del 2012, c) la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES en un plazo máximo que finalizaba el 15 de enero de 2015, mediante la tramitación de un crédito hipotecario, que igualmente se estableció en el contrato de opción compra venta de CIENTO OCHENTA (180) días continuos es decir desde el 15 de junio de 2012 hasta el 15 de enero de 2013, en esa oportunidad firmaron el documento privado y se les dio otro documento para que lo presentaran ante la notaria, pero nunca presentaron el referido documento para su autenticación. Puesto que al llegar el 15 de enero de 2013, los optantes compradores los ciudadanos HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ de CÁCERES, no cumplieron con el pago del resto del precio de la venta como fue convenido, e incluso ni siquiera habían tramitado el crédito hipotecario, y tampoco buscaron ninguna forma alterna de procurar los ingresos para pagar el precio de venta ya que ellos los demandados tienen una casa en alquiler a otras personas, y dos (02) vehículos que podían haber vendido. Tal incumplimiento dio lugar a que no fuera posible pagar a sus hermanos ya que les había comprado la parte de la vivienda cuya era parte de herencia. Que en vista que de la situación planteada del incumplimiento por parte de los ciudadanos HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ de CÁCERES, se tuvo que poner en venta la casa que ellos habitan como arrendatarios, para poder reintegrarles el monto de la inicial, a pesar de tanto incumplimiento por parte de los optantes compradores y teniendo pleno conocimiento de que el 15 de enero de 2013 venció el último plazo para el pago convenido en el último contrato de opción de compra que suscribieron el 15 de julio del 2012, sin que hasta a esa fecha hayan cumplido con su obligación de cancelar (sic) el precio total de la venta, no obstante, en forma indebida, inconsulta, actuando de mala fé en fecha 02 de octubre de 2013 se atrevieron depositar en la cuenta de su propiedad del Banco Banesco la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.), supuestamente como abono del saldo restante de la venta del inmueble objeto de la opción de compra, de tal manera que la demandante no aceptó de ninguna manera el pago, porque se había vencido los lapsos, en consecuencia el Depósito bancario por el monto DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) será reintegrado por vía judicial, que efectivamente en fecha 09 de octubre de 2013, les fue reintegrado nuevamente a los ciudadanos HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ de CÁCERES, el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 BS), mediante Depósito bancario N° 1104981321 a la cuenta corriente N° 011404434194340063231 del banco Caribe, correspondiente al ciudadano HERNANDO CÁCERES SARMIENTO, lo cual fue notificado mediante telegrama con acuse de recibo de fecha 14 de octubre de 2013. En el presente caso, el reiterado incumplimiento por parte de los optantes compradores los ciudadanos HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ de CACERE, originaron considerables daños, los cuales de conformidad con el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, se procede a especificarlos a continuación, la razón que tenía de vender el inmueble a los ciudadano HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ de CÁCERES, se debió a que se hizo un convenio con mis hermanos en adquirir en su totalidad, la vivienda que ocupa actualmente como copropietaria la cual fue adquirida de conformidad con la planilla sucesoral, por herencia de la difunta madre, lo cual se les hizo del conocimiento a los optantes compradores desde el primer momento en que se les ofreció en venta la casa, ya que por su condición de arrendatarios, tienen preferencia de adquirirla, sin embargo, debido a los incumplimientos de los pagos convenidos, no se pudo adquirir la vivienda a pesar de haber hecho el mayor esfuerzo, lo cual acarrea los siguientes perjuicio: 1) Con la convicción de que efectivamente los optantes compradores cumplirían con sus pagos de forma convenida; 2) Se hizo un segundo convenio con los optantes compradores, de tal manera que los optantes no cumplieron con lo pautado en el documento de opción de compra; 3) El retraso en el pago de los optantes compradores dio lugar a que en el mes de octubre del 2012 tuvo que solicitar al banco mercantil un crédito hipotecario; 4) Al no haber podido materializar la compra de la casa materna obtenida por herencia, la cual actualmente ocupa, la coloco en la situación de incertidumbre ya que no pudo cumplir con el pago de la compra de la casa que le estaban vendiendo sus hermanos. 5) Aunado a esto tiene que desocupar la casa materna, la cual ha sido su residencia y también domicilio comercial desde el año 2005. 6) A pesar del retardo en el pago de la inicial los optantes compradores lograron cancelar la totalidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.). Que la doctrina establece que el daño es todo mal que se causa a una persona o cosa y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancias cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, de este modo el Código Civil en sus artículos 1.167 en concordancia con el 1.185 y 1.264 ejusdem hacen referencia a los daños que se pudieren causar y la obligación de reparar los mismo. De tal manera que la normativa impone el hecho de reparar el daño causado, en el presente caso la demanda se encuentra fundamentada en un contrato de opción a compra-venta; y al respecto el articulo 1.133 del Código Civil, define el contrato “…..como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico….”, siendo ese acuerdo de voluntades indispensables para la existencia del contrato. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a 4.672 unidades tributarias. En su petitorio pidió que se declare la resolución del contrato de opción de compra celebrado; que se le cancele daños y perjuicios que le fueron ocasionados por el incumplimiento contractual y que estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2013 (f. 77, pieza I), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ de CÁCERES, para que contesten la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días luego de su citación, sin término de la distancia.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre y 13 de diciembre de 2013 (fls 81 y 83, pieza I) el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación de los ciudadanos HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ de CÁCERES del Juicio seguido por la abogada LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, en su contra, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA POR INCUMPLIMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por escrito de fecha 29 de enero de 2014 (fls. 84 y 98, pieza I), el abogado MIGUEL ENRIQUE SANDOVAL SOLANO, con Inpreabogado bajo el N° 165.608, asistiendo en este acto a los demandados los ciudadanos HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ de CÁCERES, contestó la demanda incoada en contra de sus defendidos, los cuales rechazaron y contradijeron el escrito de la demanda, debido a que no se ajustan ni a los hechos ni al derecho lo sostenido por la parte actora: 1) En cuanto a la resolución del contrato de la opción a compra venta, no es cierto que los demandados no hayan incumplido, este contrato fue celebrado entre las partes mediante acuerdo a través de Internet, pactaron la negociación convenida a partir de la oferta legal por preferencia de adquisición de la vivienda la cual gozan por ser inquilinos, la demandante envió por correo la información sobre la forma de pago, el valor de la venta era por OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 Bs.) y el pago era de la siguiente manera. Por concepto de la inicial la suma es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.) y lo restante QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00 Bs.) deberían ser pagados el primero (01) de octubre de 2012. Aclaran los demandados que en ningún momento fue rechazada la oferta legal, de tal manera que para el VEINTIUN (21) DE MARZO DEL 2012, no solamente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) como ella menciona si no que tan bien habían pagado la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.), para esa fecha se dejo sin efecto el primer acuerdo y convinimos en modificar nuevamente los montos y plazos a cancelar por los compradores con la vendedora; lo que significa que: las condiciones de pago fueron variados, puesto que pactaron una segunda modificación que según ella era completar los primeros CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000,00 Bs.) que es la mitad de la inicial, para la fecha 23 de marzo del 2012, por tercera vez fue acordado una nueva forma de pago, la cual cancelaron en fecha dos (02) de abril del año 2012, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 BS), posteriormente para la fecha siete (07) de mayo del 2012, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.) mediante Depósito bancario a la cuenta de la demandante, quedando pendiente la otra mitad de la cuota inicial de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIBARES (125.000,00 Bs.), para así completar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.), los cuales hicieron el 04 de junio del 2012 otro abono de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.) y para el 14 de julio del 2012 otro abono por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.), todos mediante depósitos bancarios. Que la demandante sostiene que rescindió del convenio de opción a compra o promesa de venta que tenían pactada, mediante telegrama con acuse de recibo con fecha 19 de junio de 2012 y notificación por medio del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, pero nunca impulso tal tramitación habiendo retirado lo actuado. Que luego se hizo una nueva modificación en los plazos para pagar la deuda pendiente celebrado en fecha 15 de julio de 2012, donde se mantuvo el precio original de la venta por la cantidad de (800.000,00 Bs.) y la cuota inicial de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.) de tal manera que se renovó el contrato original. Que así como también se reconoció que de la cuota inicial ya se había pagado la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00 Bs.) quedando pendiente la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) para ser pagado en fecha 20 de agosto del 2012, también se estableció en el contrato un segundo pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) que seria pagado para el 15 de septiembre del 2012, igualmente se convino que los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,000 Bs.) restante del precio de la venta se pagaría mediante crédito bancario en un plazo que finalizaría el 15 de enero de 2013, esta contratación fue modificada por voluntad de ambas partes solo en sus lapsos y cuotas de pagos es decir una modificación parcial al convenio original, lo cual la vendedora recibió la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 Bs.) para la fecha 17 de septiembre de 2012 se pagó a la vendedora la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (15.00,00 Bs.), el 03 de diciembre de 2012 la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (15.00,00 Bs.), el 13 de diciembre de 2012 la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs.), el 21 de diciembre de 2012 y el día 03 de enero de 2013 se pagaron y fueron recibidos por la vendedora la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000 BS) y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (8.780,00 BS), todos estos pagos fueron realizados mediante Depósitos bancarios en Banesco cuya titular es la demandante. Que por lo tanto rechazaron los argumentos sostenido por la actora que hubo incumplimiento de tal contrato por parte nuestra, que consideran importante señalar que la vendedora en el párrafo de su sexto ítem reconoce que los compradores ya habían pagado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.), en esas fechas la actora nunca manifestó su deseo de no cumplir con la venta que ya estaban pagando, puesto que se estaba cumpliendo la contratación convenida mediante la renovación del contrato originalmente pactado en su totalidad entre las partes, en virtud de las modificaciones y renovaciones del contrato celebrado en fecha 29 de septiembre de 2011 hasta el 03 de enero de 2013, por cuanto la vendedora no tenía la liberación de hipoteca de primer grado de la vivienda referida a este juicio, en el Banco Mercantil. Por lo tanto los compradores no pudieron tramitar el crédito hipotecario por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 BS), puesto que la misma no calificaba para garantizar el préstamo ya que el banco no acepta una hipoteca de segundo grado para tal prestación. así como también cuando se llevó el documento a la Notaria Pública, le solicitaron la propiedad del inmueble objeto de la opción a compra venta y como estaba hipotecada la notaria no quiso tramitar dicho documento. El 23 de octubre del año 2013 sin que se hubiera cumplido el plazo definitivo del pago total, que se vencía el treinta y uno (31) de octubre del año 2013, la vendedora notificó mediante telegrama que el Depósito en su cuenta de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 BS), efectuado el 02 de de octubre del 2013, era extemporáneo, situación que no fue cierta, puesto que el telegrama nunca fue recibido por los compradores, el telegrama que la demandante manifiesta haber enviado el dia 07 de octubre del año 2013, aparece en el expediente con su acuse de recibo firmado por una ciudadana que se llama ALEJANDRA GAMBOA y que su cédula de identidad es V- 24.123.325, pero al indagar en la pagina del CNE la cédula corresponde a otra persona identificada como ROSA ALBANYS BRAVI SALAZAR, con residencia en Maturín, Parroquia San Simón, Estado Monagas, personas absolutamente desconocida para ellos. Que con lo anteriormente expuesto, se demostró claramente que la acción referida a la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, contra los demandados, no tienen ningún fundamento ni de hecho ni de derecho puesto que por lo narrado no se ajusta a la realidad, en vista que hubo una numerosas sucesión de acuerdo formales para los pagos pendientes y terminar de pagar el precio del inmueble adquirido ya que fueron pactados por las partes ya que todas las modificaciones fueron de común acuerdo sin vicios de consentimiento determinaron claramente el objeto del contrato. 2) En cuanto a los reclamos por daños y perjuicios, lo rechazaron de igual forma por no ajustarse ni a los hechos ni al derecho en lo expuesto por los accionantes ya que describen los supuestos daños de manera confusa, sostiene la parte actora que el reiterado incumplimiento en el pago le originaron considerables daños, situación que no es cierta , porque nunca incumplieron ni en el plazo ni en los pagos convenidos puesto que siempre se modificaron con absoluto acuerdo y consentimiento tanto la vendedora demandante como los compradores, que estas modificaciones de los pagos fueron numerosas desde la oferta legal de venta hasta el último contrato celebrado en fecha 15 de junio de 2013, constituyendo varias renovaciones del contrato de venta, la vendedora a petición de los demandados dividió los montos a pagar acordados y prorrogó los lapsos de mutuo acuerdo, si fuera cierto que había incumplimiento porque la vendedora consintió durante tanto tiempo el supuesto retraso, manifiesta la reclamante de los supuestos daños que por vender un carro de su propiedad se le causó un daño patrimonial; en esta actividad no representa ninguna pérdida de carácter patrimonial puesto que ella recibió el pago a cambio del objeto vendido; referido al crédito de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,000 BS), que dice la actora que tuvo que tramitar en calidad de préstamo antes el banco Banesco. la vendedora afirma que tramitó un crédito de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) antes el banco Mercantil para realizar el pago de la vivienda que le estaban vendiendo sus hermanos, motivado al incumplimiento por parte de los compradores; en el mes de diciembre del año 2012 canceló la demandante en el Banco Mercantil la hipoteca que grababa el inmueble de su propiedad por lo tanto no constituye ningún daño ni perjuicio puesto que debió haber cancelado (sic) dicha hipoteca antes de tal fecha para poder cumplir con la venta del inmueble de tal manera queda demostrado que aquí se realizó las modificaciones de los lapsos y pagos fue porque la vendedora no había pagado la liberación de la hipoteca y por tal motivo había impedimento para realizar los trámites correspondiente para el otorgamiento del documento ante el organismo competente, así como también los compradores no pudieron solicitar el crédito hipotecario en vista que el Banco no podía dar una hipoteca de segundo grado. Que hay que hacer notar, como se ha venido afirmando en varias oportunidades que no hubo ningún incumplimiento en el pago ni en los términos establecidos, si no que siempre hubo de común acuerdo entre la vendedora y los compradores en cuanto las modificaciones en varias oportunidades tanto en los montos como en los plazos.
RECONVENCION
En el mismo escrito de contestación de la demanda, la parte demandada reconvino a la actora alegando que por cuanto en el documento de opción a compra venta las partes convinieron que: 1) en el caso en que fecha 29 de septiembre del año 2011, fueron notificados los compradores formalmente por la actora que el inmueble que ocupaban los demandados la actora les ofrecía en venta por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00 BS), que luego en el mes de diciembre del año 2011 se celebró un convenio privado de Opción Compra –Venta quedando de manera definitiva el precio de la venta en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 Bs.) para que fueran pagado de la siguiente manera un pago inicial de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.) dividido en dos pagos de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000,00 Bs.) para el 15 de febrero del 2012 y el otro pago para la fecha 15 de mayo del 2012 y la suma restante de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00 Bs.) para ser pagado en fecha 01 de octubre del 2012, luego estas condiciones fueron modificada en varias oportunidades los montos y plazos por voluntad expresa y clara por ambas partes sin vicios de consentimiento. Que lo que se observa que en el contrato aquí comentado nunca varió en el transcurso del cumplimiento de la negociación, tampoco varió en cuanto al objeto de la venta, es decir la casa de la cual son alquilinos, y tampoco varió el precio de la venta, solo se modificó la forma de pago y los plazos. 2) En cuanto a las razones de derecho en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil Venezolano 3) El pago restante de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 BS) que se le adeuda en la negociación pactada, se le pagara en el momento que sea protocolizado el documento definitivo de la venta del inmueble objeto de este juicio. 4) Estimó la reconvención en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00 Bs.) lo cual equivale a la cantidad de 7.476,63 unidades tributarias. 5) Los demandados en este juicio formalmente protestan las costa.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2014 (fls-102 al 114, pieza I), la demandante reconvenida LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, contestó la reconvención propuesta por la parte demandada- Reconveniente en el juicio, la demandante señala en su escrito libelar que rechaza niega y contradice todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la infundada y temeraria Reconvención propuesta en su contra, por los demandados reconvenientes los ciudadanos HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ de CÁCERES, antes identificados, e igualmente rechazó negó y contradijo los alegatos y planteamientos referidos por los ciudadanos por ser totalmente ajenos a la verdad con la intención de justificar el evidente y constante incumplimiento de los demandados reconvenientes. PRIMERO: No resulta ajustado en la reconvención propuesta ya que es injusto con la legalidad en un constante y evidente incumplimiento por parte de los demandados compradores de solicitar por vía judicial que se les otorgue el documento definitivo de venta y a hora pretenden beneficiarse de su propio incumplimiento de una forma por demás injusta y reñida con la legalidad. SEGUNDO: No resulta ajustado lo expuesto por los demandados reconvenientes cuando señalaron que para el 21 de marzo de 2012 hayan pagado la inicial la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) para esa fecha solo habían pagado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.), y el convenio era de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000,00 Bs.) que debió pagarse en fecha 15 de febrero de 2012, esto evidencia el primer incumplimiento, la única verdad de todo es que los demandados reconvincentes nunca cumplieron con ninguno de los plazos de pago que fueron establecidos en forma expresa en tres oportunidades, plazos que se acordaron con la esperanza de que cumplieran con el pago del monto de la venta. TERCERO: Las formas de pago nunca fue convenida con la demandante, pues tal como se ha dicho los demandados reconvenientes nunca respetaron los plazos concedidos solo en forma expresa, si no que pagaban a su voluntad los montos que ellos querían y en las fechas que ellos decidían depositar. CUARTO: En el segundo convenio por motivo de incumplimiento con los pagos la demandante decidió no seguir otorgando más plazos y es cuando procede notificarles la voluntad de dar por resuelto el contrato por tal razón en fecha 19 de junio de 2012 se les notificó a los ciudadanos HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ de CÁCERES, mediante telegrama con acuse de recibo la voluntad de rescindir el convenio de la opción de compra – venta o promesa de venta. QUINTO: Los únicos tres convenios hecho con los referidos demandados fueron en forma expresa y pagaron de manera extemporánea mediante depósitos bancarios y en forma fraccionada el monto restante de la inicial, lo compradores nunca cumplieron con los montos y fecha de pago, las cuales en esta última oportunidad fueron convenidos expresamente mediante un contrato suscrito por ellos con su puño y letra, tratando de abstraerse de sus efectos amparándose en su propio incumplimiento, es por eso que rechazó totalmente lo expuesto por los demandados reconvinientes cuando señalan que las modificaciones en relación con los montos y fechas convenidas expresamente, hayan sido luego modificadas por ambas partes, pues siempre fueron los demandados los que pagaron como quisieron. SEXTO: No resulta ajustado a la verdad lo expuesto por los demandados reconvinientes cuando señalan lo siguiente: “ y convinimos en hacer un contrato de opción de compra porque el banco que iba a otorgar el crédito lo exigía pero la venta ya estaba pactada…” esta información es totalmente falsa porque los demandados reconvinientes nunca llevaron ni hicieron ninguna solicitud de crédito. Quienes hasta la fecha no han hecho el mas mínimo trámite para solicitar el crédito bancario en todo momento les requería que solicitaran el crédito al Banco y ver si por fin podían pagar el saldo restante y poder cumplir con los compromisos. Además no existía ningún impedimento para que los demandados reconvinientes hubiesen iniciado el trámite de solicitud de crédito ante cualquier institución Bancaria. La verdad es que nunca tuvieron realmente la intención de cumplir con los pagos en los lapsos que les fueron concedidos.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2014 (fls. 115 al 124, pieza I), la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: 1) Pruebas Documentales: a) El valor probatorio del libelo de la demanda b) El valor probatorio del documento de propiedad del inmueble; c) El valor probatorio que emana el contrato de arrendamiento; d) El valor probatorio emanada del correo electrónico; e) El valor probatorio emanada del recibo firmado por ambas partes; f) El valor probatorio emanado del telegrama con acuse de recibo de fecha 19 de junio de 2012; g) El valor probatorio que emana del libelo de la demanda en la cual en su particular CUARTO, donde se hace la mención expresa que fue solicitada una notificación judicial en fecha 21 de junio de 2012; h) El valor probatorio emanada del contrato de opción de compra sucrito entre las partes en fecha 15 de julio 2012; i) El valor probatorio que emanada del telegrama con acuse de recibo de fecha 07 de octubre de 2013; j) El valor probatorio que emana del Depósito bancario N° 1104981321 a la cuenta corriente N° 01140434194340063231 del Banco Caribe; k) El valor probatorio emanada del telegrama con acuse de recibo de fecha 14 de octubre de 2013; l) El valor probatorio emanada de la constancia del Seniat y el Rif; m) El valor probatorio emanada de la planilla sucesoral que se anexo al libelo de la demanda; n) El valor probatorio emanada del contrato de opción de compra de la vivienda. 2) Otras Pruebas documentales: a) El valor probatorio emanada del acuse de recibo de fecha 24 de octubre de 2013; b) El valor probatorio emanada de la factura N° 476991 de fecha 23 de octubre de 2013 expedida por IPOSTEL; c) El valor probatorio emanada de la factura original N° 0286458 para tramites de pagos de solvencias ante la Alcaldía de Municipio San Cristóbal; d) El valor probatorio emanada de la copia original de la relación del monto a cancelar de fecha 13 de noviembre del 2012 por el inmueble, para tramitar la solvencia; e) El valor probatorio emanada de las copias fotostática de las facturas por pago de impuestos municipales Nros. 0282126 y 0282127 de fecha 04-01-2013; f) El valor probatorio emanada de la factura N° 0284915 por concepto de pago de impuestos municipales efectuados en fecha 08 de noviembre de 2012; g) El valor probatorio emanada de parte de los recaudos que fueron presentados por la demandante para la tramitación del crédito hipotecario ante el Banco Mercantil; h) Transcripciones originales de los correos electrónicos enviados a la dirección electrónica; 3) Prueba de informes: De conformidad con lo establecido en los artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. 4) Exhibición de documento: a) El documento de opción a compra que de acuerdo con lo que señala en su escrito de contestación a la demanda; b) Los recaudos que iniciaron los tramites correspondientes ante algún instituto Bancario para solicitar el crédito Hipotecario donde señalan haber tramitado; c) Oficio N° 233 emitida al Gerente de la entidad Bancaria Banesco; d) Oficio. N° 234, emitida al Gerente de la entidad Bancaria Banco Mercantil; e) Oficio N° 235 emitida al Gerente de la entidad Bancaria Banco Mercantil; f) Oficio del Banco Mercantil; g) Oficio del Banco Mercantil; 5) Pruebas Testimoniales: a) NUBIA INEA MORENO ALVARES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 12.485.583; b) LUBI DEL CARMEN PÉREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.129.503; c) OSCAR ALFREDO IBARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 3.426.444; d) LUZ MARINA SANCHEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 5.031.049; e) JOSE ENRIQUE PERNÍA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 8.099.376, con domicilio en Michelena, estado Táchira, 6) Oficio N° 853 emitido del Tribunal para el Presidente de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN); 7) Oficio N° 085, emitido por el Tribunal para el Presidente de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN); 8) Oficio N° 07178, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario; 9) Oficio N° 07179, emitido la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario; 10) Oficio de respuesta del Banco BANCARIBE para el Tribunal; 11) Ficha de identificación del cliente del ciudadano HERNANDO CACERES SARMIENTO; 12) Solicitud de Crédito correspondiente a adquisición de Vivienda Principal por parte del ciudadano HERNANDO CACERES SARMIENTO; 13) Respuesta del Banco BANCARIBE para el Tribunal; 14) Oficio N° 18494, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario; 15) Oficio N° 18494, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario; 16) Oficio N° 18493, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2014 (fls 141 al 148, pieza I), la parte demandada a través de su defensor el abogado MIGUEL ENRIQUE SANDOVAL SOLANO con inpreabogado Nº 165.608, actuando en nombre y representación de los demandados, promovió las siguientes pruebas: 1) Promueve el documento notificación notarial; 2) Documento de contrato de arrendamiento; 3) Copia del correo electrónico enviado por LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA; 4) Promueve recibos de pago, Depósito en cuenta bancaria y movimientos en cuentas bancarias; 5) Promueve el expediente del tramite iniciado por la demandante ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 6) Promueve documento privado del contrato de opción de compra venta; 7) Promueve documento de comprobante de recibo de telegrama N° taaqc5197 de fecha 07 de octubre de 2013; 8) Presenta documento electrónico emanada por la pagina del Consejo Nacional Electoral; 9) Promueve documento emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; 10) Promueve los listados de recaudos para la solicitud de crédito hipotecario del Banco Bancaribe; 11)Promueve Documento Publico de liberación de hipoteca emanado de la oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 12) En virtud del principio de la libertad probatoria formalmente promueve el reconocimiento que la demandante reconvenida hace a lo largo del libelo y el escrito de contestación a la reconvención sobre los pagos montos y fechas efectuadas por los mandantes; 13) Posiciones Jurada, respetuosamente solicita al Tribunal se Cite a LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA; 14) Prueba Testimoniales: a) NAYARIT DEL CARMEN MORALES OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.563.095, con domicilio en Palo Gordo; Municipio cárdenas del Estado Táchira y hábil; b) MIGUEL ANGEL AVILA GUERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.999.869, domiciliado en Palmira, Municipios Guasimos del Estado Táchira y hábil; 15) Respuesta del Banco Banesco para el Tribunal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 18 de marzo de 2014 (fls 187 y 192, pieza I), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.
INFORMES
Mediante escrito la parte demandante presentó informe en fecha 30 de mayo de 2014 (fls. 243 al 260, pieza I) y en fecha 02 de junio del 2014 la parte demandada presentó informe en (fls 261 al 295, pieza I).
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA POR INCUMPLIMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la abogada ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA en contra de los ciudadanos HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ de CÁCERES. Alega la demandante que para el mes de diciembre de 2011 realizó con los ciudadanos demandados un convenio privado de opción de compra venta de un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno propio con una casa de habitación sobre el construida, ubicada en la Av. Principal de Pueblo Nuevo; Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, edificada sobre un lote de terreno de DOCE METROS (12 mts) de frente por CUARENTA METROS (40 mts) de fondo que ocupan los referidos ciudadanos en calidad de inquilinos, ofreciéndoselas a ellos por ostentar el derecho preferente de adquisición en virtud por su condición de arrendatarios, el cual les ofreció la venta en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 Bs.), donde tenían que dar una inicial de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 BS) que tenían que pagar en distintas fechas, y el saldo restante de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00 Bs.) serian pagado en fecha 01 de octubre de 2012 y luego se le otorgaría el documento de la venta respectiva, de tal manera que al transcurrir del tiempo se realizaron convenios y modificaciones con los optantes compradores donde se les extendió variós lapsos para pagar manteniéndoseles el precio pactado para el inmueble, pero los optantes compradores los ciudadanos HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ de CÁCERES incumplieron de manera reiterada con dichos lapsos otorgados, por eso la demandante pide LA RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA POR INCUMPLIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Por su parte los demandados rechazaron negaron y contradijeron la demanda en todas sus partes manifestando que sus defendidos no habían incumplido con el contrato celebrado ya que la oferta legal en ningún momento fue rechazada que tampoco incumplieron con los pagos porque los montos fueron variados modificados y acordados parcialmente por voluntad de ambas partes, lo que significa que rechazamos los argumentos sostenidos por la actora de que hubo incumplimiento por parte de los compradores. Modificaciones y renovaciones de los contratos fue porque el inmueble tenía una hipoteca de primer grado en el Banco Mercantil la cual no estaba solvente en el momento en que los demandados solicitaron el crédito hipotecario por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) no se pudo tramitar en la oportunidad fijada por ellos para completar el valor total y así pagar el pago restante de la vivienda, ya que en el Banco no aceptaban una hipoteca de segundo grado para el respectivo préstamo, se demuestra claramente que la acción referida a la resolución de contrato de opción de compra-venta intentada por la demandante no tiene ningún fundamento ni de hecho ni de derecho, puesto lo que ella narra no se ajusta a la realidad, porque nunca se incumplió ni en los pagos ni en los plazos convenidos puesto que siempre se modificaron con absoluto acuerdo y consentimiento tanto de la vendedora demandante como los compradores.
Los demandados en el mismo escrito de contestación, reconvino al demandante para que cumpla con el contrato de opción a compra- venta mediante el organismo formal ante el Registro público competente el documento definitivo de venta de la vivienda y se le pagara a la vendedora el pago restante de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) que se adeuda en la negociación pactada. Así como también valoraron la presente reconvención en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 BS) correspondiente al valor del contrato celebrado entre las partes.
La demandante reconvenida por su parte, manifestó: que los demandados incumplieron con la obligación de pagar lo pactado, es totalmente injusto y reñido con la legalidad cuando señalan tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención que no incumplieron el contrato de opción de compra convenido desde el mes de diciembre de 2011 y ahora pretenden beneficiarse de su propio incumplimiento.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al documento original inserta en los folios 21 al 23, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Notificación mediante documento de fecha cierta que realizara la demandante a los demandados como arrendatarios del inmueble a los fines de materializar preferencia ofertiba arrendaticia.
A la copia simple inserta en los folios 24 al 32, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de ella se desprende; Documento de propiedad del inmueble de la demandante LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, celebrado en fecha 21 de mayo del año 2004, emitido por la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inscrito bajo el Nro 42, tomo 034, protocolo 01 folio 1/8.
A la copia simple inserta en los folios 33 al 36, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; Documento de arrendamiento entre la demandante LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA y los demandados HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ de CÁCERES, celebrado en fecha 23 de mayo del año 2008, quedando inscrito bajo el Nro 80, Tomo 91, emitido por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira.
A la copia simple inserta en el folio 37, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 4 de la ley de mensajes de datos y firma electrónica y de ella se desprende Correo Electrónico, enviado en fecha 14 de febrero del 2012, realizado por la demandante LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, a los compradores, manifestándoles que les había enviado el documento que iban a firmar en notaria y que le dieran información sobre quien era la persona que solicitaría el crédito.
A la copia simple inserta en los folios 38 y 39, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Documento de Contrato de Opción de Compra o promesa de Venta que se iba a presentar ante la Notaria, en dicho documento establece el precio total de la venta que es de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 Bs.) y la manera como se iban a pagar el saldo restante y era de la siguiente manera: por concepto de arras la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.) para ser pagado el 15 de febrero de 2012 la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000,00 Bs.) y para el 15 de junio del 2012 la otra parte de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000,00 Bs.) y el monto restante de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00 Bs.) que debió ser cancelado el 15 de octubre del 2012.
A la copia simple inserta en los folios 40, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende Un recibo de pago por el comprador HERNANDO CÁCERES por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.), en dos abono de 20.000,00 y 30.000,00 bolívares respectivamente, correspondiente a la opción compra venta pactada sobre una vivienda propiedad de la demandante LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, realizado en fecha 21 de marzo del año 2012.
A la copia certificada inserta en los folios 41 al 44, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de ella se desprende: Consignación de Telegrama, enviada a los compradores demandados en fecha 19 de junio del año 2012, en vista que los compradores no habían cumplido con el pago correspondiente la demandante vendedora les participa que va a Rescindir el Convenio de Opción de Compra Venta del inmueble; así como también les manifestó el reintegro del monto de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (115.00,00 Bs.) que había recibido hasta la presente fecha.
Al documento original inserta en los folios 45 al 48, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil de ella se desprende: Documento de Notificación Judicial, con el Nro 1952, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha de entrada 02 de julio del año 2012. con el motivo de RESINDIR EL REFERIDO CONVENIO DE OPCION DE COMPRA O PROMESA VENTA.
Al documento original inserta en los folios 58 al 60, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Documento original de telegrama emitido por Ipostel, San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 07 de octubre del año 2013, destinado al demandado HERNANDO CÁCERES SARMIENTO, de parte de la demandante LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, con motivo de manifestar que los pagos no fueron cumplidos como fueron convenidos, y en cuanto el Depósito de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.00,00 BS) que efectuaron el 02 de octubre del 2013 en forma inconsulta y arbitraria a la cuenta de la demandante , manifiesta que no acepta el dinero en vista que el lapso se venció el 15 de enero del año 2013, de tal manera que será reintegrado próximamente por vía judicial.
Al documento original inserta en el folio 61, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Depósito Bancario, emitido por la Agencia Bancaria BANCARIBE, en fecha 09 de octubre del año 2013, titular de HERNANDO CÁCERES SARMIENTO, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 BS).
Al documento original inserta en los folios 62 al 63, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Documento original de telegrama emitido por Ipostel, San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 14 de octubre del año 2013, destinado a los demandados HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ DE CÁCERES de parte de la demandante LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, motivo de manifestarle que el Depósito de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 BS) les fue reintegrado por su incumplimiento mediante Depósito bancario N° 1104981321 a la cuenta corriente N° 01140434194340063231 del Banco Caribe correspondiente a HERNANDO CÁCERES SARMIENTO.
A la copia certificada inserta en los folios 64 al 69, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de ella se desprende: Documento de Acta de Recepción y Certificación de Solvencia de Sucesiones de la causante HILDA MARIA PERNÍA.
A la copia simple inserta en los folios 70 al 71, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de ella se desprende: Documento de venta de un inmueble por sucesión de su difunta madre HILDA MARIA PERNÍA, sus herederos DAXI MARGARITA GUTIÉRREZ PERNÍA Y NEUDO JESUS GUTIÉRREZ PERNÍA, quienes son los vendedores y por la otra la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, compradora.
A la copia simple inserta en el folio 72, Pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Registro de información Fiscal de fecha 31 de mayo de 2005, de la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, ubicada en la siguiente dirección Avenida Francisco Cárdenas; N° 23-154, Urbanización Pirineos parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira.
A la copia simple inserta en el folio 73, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de ella se desprende: Constancia del Consejo Comunal para apertura de cita en el Banco Banesco de la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA.
A la testimonial inserta en los folios 217 y 218, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo LUBI DEL CARMEN PÉREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.129.503, de 54 años, de profesión comerciante, domiciliada en Los Kioscos, Conjunto Residencial la Rosareña casa N° 12, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, quien manifestó que tiene conocimiento que la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA hizo un convenio de opción de Compra - venta en el mes de diciembre del año 2011, con los inquilinos HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ DE CÁCERES, con el motivo de la venta a los aquilinos fue para comprarle la parte de la casa de mis hermanos que les correspondía sobre un inmueble del cual ella también es copropietaria, así como también manifestó que la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, iba constantemente al negocio del ciudadano HERNANDO CÁCERES SARMIENTO que queda en el centro a requerirle el cumplimiento en los pagos, en las repreguntas que se hicieron por parte del abogado MIGUEL ENRIQUE SANDOVAL SOLANO, apoderado de la parte demandada, que tipo de relación tiene usted con la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, manifestó que son vecinas de 30 años, que no tiene conocimiento como los compradores pagaron los diferentes abono, también comento que sabia de esto porque ella siempre pasaba por el negocio al medio día y le comentaba lo que le estaba pasando, incluso llego llorando al negocio.
A la testimonial inserta en el folio 220, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo LUZ MARINA SANCHEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.049, de 56 años, con domicilio en la carrera 1; N° 7-62, La Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, quien manifestó que conoce a la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA porque sus hijos estudiaban juntos y que porque era cliente del banco Mercantil y yo trabaja en esa institución bancaria, tiene mas de siete (07) años conociéndola y no tiene conocimiento no tiene conocimiento de los pagos por parte de los compradores.
A la testimonial inserta en los folios 232 y 233, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo OSCAR ALFREDO IBARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30426.444, de 65 años, de profesión perito evaluador, con domicilio en Avenida Guayana, sector los Kiosco N° Ñ 41, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, manifestó que conoce a la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, desde hace mucho tiempo soy amigo de su suegro y del que era su esposo, así como también tengo conocimiento de que ella estaba comprando la casa que era de su madre, porque ellos nos dieron la oportunidad de vender la casa la cual se iba a cobrar el 5% si se lograra venderse.
Al documento original inserta en el folio 05, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Documento Original de fecha 09 de junio de 2014, emitido por el Banco Mercantil, dirigido al Tribunal, donde explica que la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, tramitó una solicitud de crédito hipotecario en el mes de Diciembre del año 2012 por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
Al documento original inserta en el folio 06, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Documento Original de fecha 06 de junio de 2014, emitido por el Banco Mercantil, dirigido al Tribunal, donde explica que la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, mantuvo un crédito hipotecario, el cual fue cancelado en fecha 21 de diciembre del año 2012.
Al documento original inserta en el folio 45, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Documento Original de fecha 04 de marzo de 2015, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, dirigido al Tribunal, donde explica que solicita la información requerida a través de oficio dirigido al Banco del Caribe.
Al documento original inserta en el folio 47, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Documento Original de fecha 12 de marzo de 2015, emitido por la Institución del Banco, dirigido al Tribunal, donde explica que: 1) la cuenta corriente N° 0114-0434-19-4340063231, perteneciente al ciudadano HERNANDO CÁCERES SARMIENTO, con fecha de apertura 21 de octubre de 2010. 2) Ficha de identificación del cliente correspondiente a la cuenta N° 0114-0434-19-4340063231, perteneciente al ciudadano HERNANDO CÁCERES SARMIENTO, copia simple que riela en el folio 48 parte II.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la copia simple inserta de los folios 150 y 151, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento de notificación mediante documento de fecha cierta que realizara la demandante a los demandados como arrendatarios del inmueble a los fines de materializar preferencia ofertiba arrendaticia.
A la copia simple inserta de los folios 153, 154 y 155, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento de Contrato de Arrendamiento entre la demandante y los demandados, celebrado en fecha 23 de mayo del 2008 ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal.
A la copia simple inserta en el folio 156, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Constancia de Pago, emitido por el ciudadano HERNANDO CÁCERES SARMIENTO, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS), mediante cheque N° 09719526 de la cuenta corriente N° 0108-0070-60-0100019401, de fecha 15 de febrero de 2012, con motivo de abono de los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.).
A la copia simple inserta en el folio 157, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Constancia de Pago, emitido por el ciudadano HERNANDO CÁCERES SARMIENTO, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.), en dos abono de 20.000,00 Y 30.000,00 bolívares respectivamente, correspondiente a la opción compra venta pactada sobre una vivienda propiedad de la demandante LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, quedando pendiente del saldo restante de la inicial la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.).
Al Depósito original inserta en el folio 158, pieza I, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció:
“…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”
Por lo anterior, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, que emana de dicho artículo 1.383 del Código Civil y de ella se desprende; Depósito de Pago del Banco Banesco, por el ciudadano HERNANDO CÁCERES SARMIENTO, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 BS), en fecha 02 de abril del 2012 a la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA.
Al Depósito original inserta en el folio 159, pieza I, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció:
“…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”
Por lo anterior, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, que emana de dicho artículo 1.383 del Código Civil y de ella se desprende; Depósito de Pago del Banco Banesco, por el ciudadano HERNANDO CÁCERES SARMIENTO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS), en fecha 07 de mayo del 2012 a la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA.
Al Depósito original inserta en el folio 160, pieza I, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció:
“…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”
Por lo anterior, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, que emana de dicho artículo 1.383 del Código Civil y de ella se desprende; Depósito de Pago del Banco Banesco, por el ciudadano HERNANDO CÁCERES SARMIENTO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS), en fecha 04 de junio del 2012 a la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA.
Al Depósito original inserta en el folio 161, pieza I, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció:
“…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”
Por lo anterior, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, que emana de dicho artículo 1.383 del Código Civil y de ella se desprende; Depósito de Pago del Banco Banesco, por el ciudadano HERNANDO CÁCERES SARMIENTO, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 BS), en fecha 14 de julio del 2012 a la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA.
Al Depósito original inserta en el folio 162, pieza I, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció:
“…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”
Por lo anterior, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, que emana de dicho artículo 1.383 del Código Civil y de ella se desprende; Depósito de Pago del Banco Banesco, por el ciudadano HERNANDO CÁCERES SARMIENTO, por la cantidad de DIESISEIS MIL BOLIVARES (16.000,00 BS), en fecha 17 de septiembre del 2012 a la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA.
A la copia simple inserta en el folio 163, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento de Consulta de Movimiento, por el ciudadano HERNANDO CÁCERES SARMIENTO, en fecha 21 de enero del 2014 cheque presentado por Cámara de DIESISEIS MIL BOLARES (16.000,00 BS).
A la copia simple inserta en el folio 164, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Comprobante de Transacción del Banco Banesco por el ciudadano HERNANDO CÁCERES SARMIENTO, en fecha 03 de diciembre del 2012, a la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA.
A la copia simple inserta en el folio 165, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento de Consulta de Movimiento, por el ciudadano HERNANDO CÁCERES SARMIENTO, en fecha 21 de enero del 2014, cheque presentado por Cámara, cheque presentado por cámara, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 BS).
A la copia simple inserta en el folio 166, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento de Consulta de Movimiento, por el ciudadano HERNANDO CÁCERES SARMIENTO, en fecha 21 de enero del 2014, cheque presentado por Cámara, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS), en fecha 21 de diciembre del 2012.
Al Depósito original inserta en el folio 167, pieza I, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció:
“…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”
Por lo anterior, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, que emana de dicho artículo 1.383 del Código Civil y de ella se desprende; Depósito de Pago del Banco Banesco, por el ciudadano HERNANDO CÁCERES SARMIENTO, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (8.780,00 BS), en fecha 03 de enero del año 2013 a la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA.
Al Depósito original inserta en el folio 168, pieza I, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció:
“…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”
Por lo anterior, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, que emana de dicho artículo 1.383 del Código Civil y de ella se desprende; Depósito de Pago del Banco Banesco, por el ciudadano HERNANDO CÁCERES SARMIENTO, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000.00 BS), en fecha 03 de enero del año 2013 a la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA.
Al Depósito original inserta en el folio 167, pieza I, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció:
“…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”
Por lo anterior, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, que emana de dicho artículo 1.383 del Código Civil y de ella se desprende; Depósito de Pago del Banco Banesco, por el ciudadano HERNANDO CÁCERES SARMIENTO, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 BS), en fecha 02 de octubre del año 2013 a la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA.
Al Documento original inserta en los folios 170 y 171, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Documento privado de la Opción compra Venta entre las partes, propietaria y compradores, establecen las cláusulas del precio total de la venta, la inicial de la venta, y formas de pago.
A la planilla simple inserta en el folio 172, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Planilla del Poder Electoral CNE, registro electoral, en fecha 07 de marzo del año 2014.
A la planilla original inserta en el folio 173, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Planilla de liquidación de impuestos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 04 de enero del 2013, pagados por HERNANDO CÁCERES SARMIENTO.
A la planilla original inserta en el folio 174, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Planilla de liquidación de impuestos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 04 de enero del 2013, pagados por HERNANDO CÁCERES SARMIENTO.
Al documento simple inserta en el folio 175, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Cédula Catastral de Inmuebles, con datos del propietario LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, con respectivos linderos de fecha 24 de enero de 2013.
Al documento original inserta en el folio 176, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Mapa de Ubicación, con la dirección Av principal de Pueblo Nuevo N° Z-1368, realizado en fecha 24 de enero del 2013.
Al documento simple insertada en los folios 177 y 178, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Listado de recaudos para solicitar crédito de línea hipotecario al Banco Bancaribe, por parte de HERMANDO CÁCERES SARMIRNTO.
Al documento certificado insertado en el folio 179, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Información del Banco Bancaribe, sobre la solicitud de crédito correspondiente de ADQUISICION DE VIVIENDA PRINCIPAL, presentada en fecha 20 de diciembre del 2012, se encuentra emplazada debido a que, luego de revisar documentación presentada por el ciudadano HERMANDO CÁCERES SARMIRNTO, se hace necesario que presente liberación de hipoteca y documento de opción a compra.
Al documento original insertado en los folios 180 al 183, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de liberación de hipoteca a favor de la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, en fecha 17 de abril del 2013, emitido por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, inscrito bajo el numero 47, folio 211 del Tomo 6 del protocolo de Transcripción del presente año respectivamente .
Al documento original inserta en el folio 30, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Documento Original de fecha 10 de junio de 2014, emitido por el Banco Banesco, dirigido al Tribunal, como respuesta, donde explica que la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, fue beneficiaria de un MICROCREDITO PRESTAMO POR CUOTAS, signado con el N° 1950572, con fecha de apertura 07 septiembre del año 2012 y vencimiento al 07 de marzo del año 2014.
SOBRE EL JUICIO PRINCIPAL
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Corresponde en primer lugar a éste Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Resolución de Contrato propuesta. En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de Resolución de contrato: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.
El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de opción a compra- venta privado inserto del folio 170 al folio 171, pieza I, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo, es decir, tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato por ellos celebrado. Cumpliéndose el primer requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte del demandado; el Tribunal observa:
La acción de Resolución del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.
La parte actora manifestó ser propietaria de un inmueble que se encontraba ocupado por los demandados en posesión precaria, es decir, en condición de arrendatarios, a quienes les respetó la preferencia ofertiva arrendaticia y les notificó su intención de ofrecerles el inmueble en venta para lo cual les notificó sobre dicho respecto.
Luego evidencia el Tribunal que ambas partes manifestaron que entre ellos celebraron de forma privada un primer contrato de opción de compra venta de inmueble de fecha diciembre de 2011, en donde pactaron precio y fechas de pago, cuyo proyecto para ser autenticado nunca fue firmado, proyecto que riela inserto al folio 38 y 39 pieza I; y que con posterioridad, celebraron varias renovaciones con relación al contrato, en el cual se modificó solo plazos y lapsos para los cumplimientos de las obligaciones, pero manteniéndose el precio pactado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, en razón de lo cual, ambas partes son contestes en afirmar que las condiciones que se encuentran señaladas en la documental inserta a los folios 38 y 39, pieza I, con lo cual ello no es un hecho controvertido en el presente juicio.
De dicha documental se evidencia que el primer pago se consideró en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), para ser pagado para el 15 de febrero de 2012 y un segundo pago de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), para ser pagado para el 15 de junio de 2012 y el saldo restante de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), sería pagado en un plazo máximo de hasta el 15 de octubre de 2012.
En tal sentido, de los pagos efectuados, el Tribunal observa que llegado el día 15 de febrero de 2012, los demandados no lograron honrar dicho monto, pero en fecha 21 de marzo de 2012, la demandante expidió Recibo de Pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de dos abonos de VIENTE MIL Y TREINTA MIL BOLÍVARES como pago parcial de la cuota inicial correspondiente a una opción de compra venta que se tiene pactada con la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo N° Z-1368, de esta ciudad cuyo precio es de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), quedando un saldo restante por concepto de inicial de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales serán cancelados Bs. 75.000,00 el día 23 de marzo de 2012 y el saldo restante Bs. 125.000,00 para el 15 de mayo de 2012, y el saldo restante para ser pagado en un plazo máximo que vence el día 01 de octubre de 2012; luego de lo cual no se evidencia el pago de la cantidad pactada para el día 23 de marzo de 2012, es decir, que mediante el recibo que se trascribe, se cambiaron algunas de las condiciones para el pago de la cuota inicial.
En tal sentido, observa el Tribunal que la parte accionada presentó una serie de depósitos bancarios al siguiente tenor:
No. Fecha Inserto al Folio Tipo Monto Total Bs.
1) 17/01/2012 156 Recibo Bs. 30.000 Bs. 30.000*
2) 21/03/2012 157 Recibo Bs. 50.000 Bs. 50.000
3) 12/03/2012 158 Depósito Bs. 25.000 Bs. 75.000
4) 07/05/2012 159 Depósito Bs. 20.000 Bs. 95.000
5) 04/06/2012 160 Depósito Bs. 20.000 Bs. 115.000
6) 14/07/2012 161 Depósito Bs. 60.000 Bs. 175.000
7) 17/09/2012 162 Depósito Bs. 25.000 Bs. 200.000
8) 03/12/2012 164 Depósito Bs. 15.000 Bs. 215.000
9) 03/01/2013 167 Depósito Bs. 8.780 Bs. 223.780
10) 03/01/2013 168 Depósito Bs. 2.000 Bs. 225.780
* Este recibo inserto al folio 156, fue incluído en el recibo inserto al folio 157, por lo que el mismo no se suma en el total de dicha columna.
Como se puede observar los demandados de autos, no cumplieron con lo pactado en el recibo inserto al folio 40, pieza I, atinente a la cuota pactada para el 23 de mayo de 2012, ni el saldo de Bs. 125.000,00 pactado para el 15 de mayo de 2012, pues para esa fecha apenas se tenía pagado la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), por lo que de las propias pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia un incumplimiento con relación al recibo suscrito entre el ciudadano HERNANDO CÁCERES y LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, cuyo original riela al folio 157, pieza I.
En tal sentido, el artículo 1.160 de Código Civil, señala:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Por su parte, el artículo 1.168 ejusdem, reza:
Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Como se puede apreciar de los artículos antes citados, los contratos deben ejecutarse de buena fe y se obligan a cumplir lo que en ellos se haya expresado y las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso y la Ley, además que para el cumplimiento de las obligaciones se fijaron fechas diferentes para la ejecución.
En consecuencia de lo anterior, de la revisión de los depósitos consignados en autos se evidencia un claro incumplimiento de los demandados al menos, se insiste, con relación a lo pactado en el recibo inserto al folio 40, pieza I en copia simple y cuyo original fue consignado por los demandados y se encuentra inserto al folio 157, pieza I. Así se declara.
Ahora bien, también evidencia éste Tribunal, nuevo contrato celebrado en fecha 15 de julio de 2012, inserto a los folios 170 y 171, pieza I, en el cual se pactaron una inicial de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00), así: a) DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), que manifestó la actora haber recibido a su entera satisfacción, y b) la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), para el día 20 de agosto de 2012, monto que tampoco fue honrado para esa fecha, pues existe un depósito por la cantidad de VIENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) de fecha 17 de septiembre de 2012, inserto al folio 162, que el mismo no alcanza a cubrir el monto de los TREINTA MIL BOLÍVARES PACTADOS PARA EL 20 DE AGOSTO DE 2012, con lo cual se evidencia otro incumplimiento de los demandados, para el nuevo contrato de opción de compra venta firmado por vía privada en fecha 15 de julio de 2012. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia de forma clara y contundente, un incumplimiento proveniente de la parte demandada, con relación al pago de la cuota inicial que se pactó en dicho contrato de opción de compra venta, incumplimiento que se desprende de las propias pruebas presentadas por los demandados, en razón de lo cual encuentra éste Tribunal satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se establece y decide.
En virtud de lo antes motivado y analizado, le es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado por vía privada en fecha 15 de julio de 2012, cuyo original riela del folio 170 al folio 171, pieza I. Así se decide.
SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Para Guillermo Cabanellas, comentado por los autores venezolanos Tulio Chiossone y otros en su obra Indemnización de daños y perjuicios, los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tuteladora y reparadora del derecho. Ambas voces “daños y perjuicios” se relacionan para completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, es la suma de dos nociones llamadas también daño emergente (la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales).
Nuestro Código Civil no hace ninguna distinción entre ambos conceptos y algunas veces habla de daños y perjuicios otras solamente de daños y por último solamente de perjuicios. En cuanto al daño emergente y al lucro cesante indica que se deben al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil.
Siguiendo con la clasificación de daños, dentro de las especies más resaltantes de los mismos, además, de las dos clasificaciones ya apuntadas, también se distinguen los contractuales, que vienen a ser aquellos que provienen del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato y los extracontractuales provenientes de una fuente distinta a la del contrato.
Los daños y perjuicios compensatorios sufridos por el acreedor de una obligación contractual cuya prestación ha sido incumplida totalmente o cumplida parcial o defectuosamente, los cuales se encuentran previstos en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual:
“Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, sino no prueba que la inejecución o el retardo provienen de un causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Los daños y perjuicios moratorios causados por el retardo culposo en la ejecución de la obligación, que causa daños al acreedor, contemplados en los artículos 1.276 y 1.277 del código Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 1.276.- “Cuando en un contrato se hubiera estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.”
Artículo 1.277.- “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna perdida.”
Además, la doctrina venezolana precisa que la acción de daños y perjuicios, independientemente de la acción de ejecución o de resolución del contrato sinalagmático procedería autónomamente en los siguientes supuestos:
1.- En los casos de contravención del deber generado por la relación jurídica contractual.
2.- En los supuestos de definitivamente cumplidos o ya sin vigencia, respecto los cuales el acreedor descubre con posterioridad deficiencias o fallas que repercuten desfavorablemente en su patrimonio; y en el caso de contratos cumplidos con retardo, si ello generara perjuicios que incidan en el mismo situaciones también subsumibles en el término contravención.
De manera que, en este asunto estamos ante la presencia de una acción de reclamación por vía subsidiaria de daños y perjuicios contractuales, que según los dichos de la parte actora se originan derivados de la conducta de incumplimiento de los demandados, en el retardo reiterado del cumplimiento de sus obligaciones.
La demandante manifiesta que esos daños y perjuicios sufridos, los detalló al folio 8 y siguientes del escrito libelar; señalándolos de la siguiente manera: 1) Que tenía la invención de adquirir una casa (sic), por lo que puso a la venta la suya propia pensando que los compradores cumplirían sus pagos en la forma convenida y al no hacerlo, se vio en la obligación de vender un vehículo Ford Sport Track 2004 a muy bajo precio; 2) Que frente al segundo convenio establecido con los optantes a compradores, el pago total de la inicial debía pagarse al 15 de mayo de 2012, no obstante, llegó el mes de junio de 2012 sin que los optantes hubieran cumplido con su obligación de pagarle el monto total de la inicial; 3) que lo anterior dio lugar a que en octubre de 2012, la actora tuviese que verse en la necesidad de pedir crédito ante el Banco Mercantil por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), con la esperanza que los optantes a compradores cumplieran con el contrato en la tercera prórroga para que pagaran el precio final para enero de 2013, lo cual tampoco fue cumplido; 4) que al no haber podido materializar la compra de su casa materna, le pone en situación de incertidumbre por no haber podido cumplir con el pago del precio, conviniendo con sus hermanos en esperar que se venda la casa a un tercero para poder recuperar el monto que pago por concepto de inicial en septiembre de 2012, lo cual ya no le representa el valor que tenía ese dinero para la fecha en que lo pagó; 5) que aunado a lo anterior debe desocupar su casa materna una vez que se venda, pues ocupa la misma como su residencia y también su domicilio comercial desde el año 2005 y no haber podido adquirir ese inmueble como era su intención; y 6) Que a pesar del evidente retardo en el pago de la inicial cumplida por los optantes para diciembre de 2012, había sido pactada para mayo de 2012; todo lo cual lo estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), salvo mejor apreciación del intérprete.
En razón de lo anterior, se evidencia que la parte actora efectivamente fue objeto de un incumplimiento en el contrato celebrado con los demandados, incumplimiento que provino de los ciudadanos HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ DE CÁCERES, tal como se determinó anteriormente, en razón de lo cual el Tribunal considera procedente la reclamación de daños y perjuicios. Así se establece.
Ahora bien, en virtud que se evidencia de autos que la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA había regresado a los demandados HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ DE CÁCERES, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y éstos se lo devolvieron a la actora depositándolos en su número de cuenta en fecha 02 de octubre de 2013, según planilla de depósito inserta al folio 169, pieza I, el Tribunal considera prudente estimar los daños y perjuicios en la cantidad por ella misma recibida para octubre de 2013, por lo que se declara judicialmente que la demandante de autos, aún en atención a la resolución del contrato aquí ya resuelto, no deberá devolver dicha cantidad de dinero, sino retenerla en contraprestación por los daños y perjuicios sufridos. Así se establece y decide.
SOBRE LA RECONVENCIÓN
Los accionados en su contestación, procedieron a reconvenir a la demandante por cumplimiento del contrato de opción de compra venta, tal como se ha venido señalando en la narrativa y motiva del presente fallo, celebrado entre ellos y la demandada.
En atención a lo anterior y en base al contenido del artículo 1.167 del Código Civil antes citado y trascrito, el Tribunal verificó que para la procedencia de la acción tanto de Resolución de Contrato, como de Cumplimiento de Contrato, se deberá verificar los siguientes requisitos: 1) la existencia de un contrato bilateral celebrado entre las partes; y 2) la existencia de un incumplimiento del demandado, que para éste caso de mutua petición (reconvención), sería un incumplimiento de la demandante.
Ahora bien, por cuanto hasta éste momento ya se encuentran valoradas las pruebas aportadas al juicio y se realizaron los análisis de los diferentes alegatos, el Tribunal verificó en la motivación del juicio principal que se encuentra anteriormente, la existencia de un contrato bilateral, por lo que el primer requisito se había encontrado satisfecho. Así se aclara.
Con relación al segundo requisito, atinente al incumplimiento de la demandante, los demandados manifiestan que la negociación fue modificada por voluntad expresa y clara entre las partes, sin vicios de consentimiento, tal como lo reconoce la reconvenida en su libelo, que para el 03 de enero de 2013 ya habían pagado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, por lo que solo restaba pagar para el 15 de enero de 2013, debían terminar de pagar los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Ahora bien, de la revisión del contrato privado inserto a los folios 170-171, se evidencia que en el mismo se expresa que para el día 15 de junio de 2012, la demandante había recibido la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) y los demandados reconvinientes para el día 15 de septiembre de 2012 deberían de pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), sin embargo de la tabla que anteriormente se realizó en donde se detalló los depósitos y pagos efectuados por los demandados a la demandante, se determinó que los demandados para el día 20 de agosto de 2012 debieron pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y no lo hicieron, pues se determinó en la motivación anterior que quienes incumplieron para ese momento fueron los demandados. Así se aclara.
Además verifica éste Tribunal en ésta reconvención, que el contrato de fecha 15 de julio de 2012, se extendió por la cantidad de CIENTO OCHENTA DÍAS CONTINUOS, los cuales se verificaron para el día 11 de enero de 2013, fecha máxima para ejercer la opción de compra venta y en la que la promitente vendedora mantenía el precio de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), que pactaron desde diciembre de 2011, situación que fue también en absoluto acuerdo de voluntades, es decir, atendiendo el principio de voluntad de las partes establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que por demás hace fuerza de Ley entre las partes, en razón de lo cual, al no verificarse el cumplimiento de los pagos tal como fueron pactados, éste Tribunal se ve impedido de sostener el Contrato de Opción de Compra Venta para obligar a la demandante en su cumplimiento, pues existió al menos incumplimientos de parte de los demandados de autos, encontrándose éstos impedidos de exigir cumplimiento de parte de la demandante. Máxime cuando las renovaciones de los contratos estuvieron basados en extender el pago de la cuota inicial y del lapso general para el cumplimiento del saldo restante, pero manteniéndose en cada renovación el precio pactado del inmueble, pues ello significó a todo evento ventajas para los demandados y desventajas para la demandante y aún así la actora consintió libre de toda coacción, renovar dichos contratos, hasta que los incumplimientos en los pagos fueron tan reiterados que le dio derecho a retractarse de la venta y demandar, como en efecto lo hizo, la correspondiente Resolución, la cual prosperó en derecho.
Por todo lo antes expuesto, al no verificarse en autos el incumplimiento de parte de la demandante de autos, le es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Visto el resultado del juicio principal y su procedencia, éste Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el juicio principal. Así se decide.
Igualmente visto el resultado final de la reconvención y existiendo un nuevo vencimiento total, éste Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandada en relación a la mutua petición. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.176.922, con domicilio en la Avenida Francisco Cárdenas N° 23-154, Pirineos Parte Baja, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil en contra de HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ DE CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.741.778 y V- 8.005.542 con domicilio en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo casa Z-1368, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado por la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA en contra de los ciudadanos HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ de CÁCERES, celebrados en fechas: diciembre de 2011, 21 de marzo de 2012 y 15 de Julio de 2012.
TERCERO: Procedente a la reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de los demandados, en razón de lo cual, la demandante de autos LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, no deberá devolver la cantidad de dinero de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) depositados en su número de cuenta en fecha 02 de octubre de 2013 por los ciudadanos HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ de CÁCERES, según planilla de depósito inserta al folio 169, pieza I, sino retenerla en contraprestación por los daños y perjuicios sufridos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SIN LUGAR la Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, intentada por los ciudadanos HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ de CÁCERES, antes identificados, en contra de la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, arriba también identificada.
SEXTO: Se condena en costas a la parte reconviniente por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto de vencimiento total establecido en el artículo 274 ejusdem.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los , a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años, 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Maria M. Soto Duarte La Secretaria. Accidental (fdo.). Exp 21.689 JMCZ/Zeud.-. En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes. Maria M. Soto Duarte La Secretaria Accidental (fdo.).
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 21.689, del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA POR INCUMPLIMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA en contra de los ciudadanos HERNANDO CÁCERES SARMIENTO y BLANCA PÉREZ de CÁCERES, Fecha de entrada: 05 de noviembre de 2013. Autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 23 de marzo de 2017.-
Maria M. Soto Duarte
Secretaria Accidental
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