REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LISBETH GUTIERREZ PERNIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.176.922, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando bajo sus propios derechos e intereses como abogada de la República, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.615.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.678 con domicilio en la calle 13 y 14, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS con Inpreabogado bajo el No: 31.082
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE No.: 22.368.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte actora que aproximadamente desde el año 2005, ha venido defendiendo los derechos, acciones e intereses de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, sobre un inmueble consistente de una casa de habitación, ubicada en la calle 13 y 14, Barrio Obrero, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente de su propiedad por efecto de la Sentencia dictada en el referido juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que constituye el objeto de la presente acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, la cual demuestran la permanente voluntad de defender los derechos e intereses de su mandante CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, desde hace de más de Diez (10) años, que ello versa exclusivamente sobre el trabajo realizado en la causa civil por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial y por último por la sala civil del Tribunal supremo de Justicia, como consta en las decisiones agregadas a las copias certificadas que se anexaron. Posteriormente en la causa seguida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial signado con el N° 18.475 por la Acción Reivindicatoria Interpuesta en contra de CARMEN JOSEFINA CORREA MATO, por los referidos ciudadanos SERAFINA CORREA MEDINA y PEDRO ANTONIO CORREA MEDINA, la cual fue declarada a favor mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2010. Que todos esos juicios previos sirvieron de fundamento a la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que constituyeron el objeto de la presente acción de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, lo que contribuye demostrar la permanente voluntad de defender los derechos e intereses de la mandante, desde hace mas de diez (10) años, el objeto de la presente acción de Aforo de Honorarios versa exclusivamente sobre el trabajo realizado en la causa civil por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, la cual fue declarada con lugar mediante Sentencia Definitivamente Firme a favor de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATO, lo cual demuestra suficientemente la responsabilidad sobre el trabajo que se realizó durante seis (06) años de esta última causa, habiendo laborado incansablemente para cumplir el mandato desde el inicio de la causa hasta la sentencia definitivamente firme dictada en la referida causa, sin que hasta la fecha no haya recibido el pago que corresponde por el trabajo en ese juicio, la cual fue convenido por la mandante que al finalizar el juicio pagaría los honorarios profesionales en la referida causa, lo que significa, a su decir, que hasta ahora no ha sido posible.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 08 de agosto de 2016 (f. 140), se admitió la demanda, se ordenó la citación a la demandada para que conteste la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días luego de su citación, sin término de la distancia.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016 (f. 143) el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATO del Juicio seguido por LISBETH GUTIERREZ PERNIA, en su contra, por motivo de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por escrito de fecha 18 de octubre de 2016 (fls. 145 al 149), la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, debidamente asistida de abogado, contestó la demanda incoada en su contra en base a los siguientes términos: Se opone a la intimación solicitada, desproporcional e inequitativa, tanto en los hechos como en el derecho; en los hechos en su razonamiento se sustenta sobre la base de convicciones sacadas fuera de la realidad, no atienden a un criterio equitativo, justificado y proporcional, lo que hace inaplicable el derecho alegado por la intimante; que observando el análisis del presente escrito por la solicitante, resulta evidente que el mismo se funda en consideraciones de simple arbitrio personal, atisbos (sic) y barruntos (sic), notando que en el libelo interpuesto no se acompaña como anexo obligatorio la totalidad del expediente N° 17.620, de modo que resulta imposible, porque no existen fundamentos suficientes del trabajo realizado por la abogada intimante, tomando en cuenta las razones que a su decir hacen procedente la acción interpuesta, que impugna todas y cada una de las actuaciones a cuyo pago se intima, en virtud que la acción está investida de un fuerte incentivo para oscurecer la verdad, que permite afirmar que el análisis de los hechos narrados en el libelo, privados de toda sindéresis (sic) y coherencia lógico jurídica, ha sido sustituido por calificativos basados en dudas y suposiciones, dejando de lado su determinación objetiva. Que al leer los hechos narrados por la demandante, esta hace referencia a una series de juicios, que a su decir “…..sirvieron de fundamento a la acción de prescripción adquisitiva que constituye el objeto de la presente …”, que surge del expediente la idea de que tal arremetida (sic), sin razonabilidad ni proporcionalidad alguna, que no tiene otro propósito o determinación sino la de liquidar el patrimonio de intimada, lo que desdice (sic) el alegato de la abogada intimante cuando señala que “… me identifique plenamente con las necesidades y aspiraciones de mi mandante ....”; que en otras palabras al no quedar fijados los honorarios, pareciera que la demandante la asistió a fin de que prescribiera a favor las mejoras que hoy en día pretende arrebatárselas (sic), pues tal inmueble constituye su único patrimonio, exigiéndole honorarios que superan la retribución que se obtuvo en juicio, que la abogada intimante asumió la defensa en tal caso con la intención de enriquecerse con la causa, lo cual convirtió el juicio en un negocio que se considera conveniente y legitimo evitar. Que la intimación interpuesta resulta, a todas luces, desproporcionada e ilógica, carente de certeza y violatoria del principio de la racionalidad, que se debe tener en cuenta que al proponer la demanda de prescripción adquisitiva de mejoras sobre el terreno ejido, en el mes de julio del año 2008, la intimante estimó en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) valor que se considera asociado al precio de dichas mejoras para tal época, pero que hoy día a los fines de incrementar el monto de sus honorarios, la aboga intimante estima esas mismas mejoras en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000,00), que este alegato, por demás desproporcionado, carece de justificación objetiva y de todo supuesto fáctico, a todo evento advierto que la reconvención monetaria a que alude la abogada intimante en su libelo, empezó a regir en el país a partir del 02 de enero del año 2008, de modo tal que nominalmente CIENTO CINCUENTA MIL MOLIVARES (150.000,00 BS) de julio del 2008, monto en que se estimó la demanda de prescripción adquisitiva, son iguales a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 BS) del presente; que las distintas actuaciones realizada por la intimante, a cada una de las cuales expresamente se opone en vista que resultan exageradas y carentes de todo fundamento, que el Juez debe velar por la efectiva protección de los derechos de las partes, que con respecto a las actuaciones descrita bajo los números 21, 22 y 23 (ver f. 8) en la que la abogada intimante, señala que asistió simultáneamente, en contravención al contenido del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, al acto de declaración de dos (02) testigo, Que llama la atención del ciudadano Juez, con relación a la actuación bajo el numeral 24 (ver f. 8), relacionado con los informes presentados en la primera instancia, teniendo en cuenta el carácter personal del derecho de intimar honorarios, notándose que el escrito lo presentó ante el tribunal de la causa asistida de otro profesional del derecho, considerando que cada una de las actuaciones señalada por la abogada intimante en el libelo, resulta desproporcionada, pues ninguna de ellas guarda la armonía o simetría adecuada con la verdad. Que a todo evento, impugna las copias certificadas contentivas de las actuaciones estimadas por la abogada intimante, carentes de todo fundamento y rigor jurídico probatorio (ver f. 16 al 137), por no constituir la totalidad del expediente N° 17.620, que a decir de la demandante sirve de fundamento a la presente acción, Impugna la pretensión de la abogada intimante y se opone formal y expresamente a la intimación de honorarios a que se le intima. Que en razón de que lo afirmado en la demanda no es un parámetro de obligatorio cumplimiento, siendo necesario garantizar la realización de principios que exceden el mero interés económico del abogado y a todo evento se acogió al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de abogados. Con la contestación de la demanda, la parte accionada consignó en un folio útil, CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División Municipal de Catastro.
APERTURA EXPRESA DE LAPSO PROBATORIO
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016 (f. 151), el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2016 (fls. 153 al 155), la parte demandada promovió: 1) el mérito favorable de autos; 2) el libelo de la demanda; 3) las copias certificadas del expediente 17.620 de 2008; 4) escrito de oposición; 5) cédula catastral (valor de las mejoras); 6) el principio de la comunidad de la prueba.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2016 (fls 157 al 162), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Las copias certificadas que fueron anexadas como instrumento fundamental de la demanda; 2) Constancia expedida por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ; 3) Constancia de correo electrónico enviado al abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ; 4) información de prensa e Internet sobre avisos clasificados publicados sobre precios de inmuebles similares, constituidos por mejoras. 5) Valor probatorio que emana de la confesión ficta manifestada en forma tacita y espontánea de la parte demandada, al no desconocer los argumentos de hecho y el derecho contenidos en el libelo. 6) Valor probatorio que emana del criterio seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales de abogado. 7) Ratificación en todas sus partes en el escrito de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 07 de noviembre de 2016 (fls 156 y 163), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
CONCLUSIONES
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2016 (fls. 164 al 165), la parte demandada presentó escrito de conclusiones para la presente causa.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de Jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES interpuesta por la ciudadana LISBETH GUTIERREZ PERNIA en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS. Alega la demandante haber realizado múltiples actuaciones en calidad de abogada, en nombre y representación de la demandada de autos, para lograr que la misma adquiriera un inmueble por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, consignando copia de tales actuaciones y que instaura la acción de estimación e intimación de honorarios, en virtud que su cliente no ha pagado sus servicios profesionales.
Por su parte la demandada se opuso a la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, alegando que una de las actuaciones que intenta cobrar la actora, no fue suscrita por ella, olvidándose la actora del carácter personalísimo de la acción por ella intentada, actuación que fue suscrita por otro abogado y por demás está cobrando de forma exagerada, desproporcionada y sin equilibrio alguno, además que está cobrando informes que no fueron suscritos por ella y a todo evento se acogió al derecho de retasa.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia certificada inserta de los folios 16 hasta el folio 139, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; actuaciones varias suscitadas en el expediente 17.620 de copias certificadas llevado por ante este Tribunal sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA que interpusiera la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS. , la cual se declaró la causa en SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la copia simple inserta en el (f. 150), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO Nro. 0007965, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División Municipal de Catastro, con fecha de expedición 17 de octubre de 2016, donde en este certificado comprueba los datos del propietario, a nombre de la ciudadana, CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, con domicilio en Barrio Obrero, calle 13, entre carrera 13 y 14 N° 13-48, 13-54, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, así como también los datos del registro del inmueble, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División Municipal de Catastro.
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Señalan los Artículo 3 y 4 de La ley de Abogados lo siguiente:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
En el análisis de los artículos anteriores se desprende que para comparecer en juicio se requiere tener el título de abogado para realizar las gestiones correspondientes, así como también toda persona tiene el derecho de recurrir a los órganos de la administración pública para la defensa de sus derechos e intereses, paro para ello deberá nombrar abogado para que lo asista o represente en el proceso.
Por su parte, el artículo 22 ejusdem, reza:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
El artículo que antecede, específicamente sobre el cobro de honorarios profesionales de abogado, se establece que todo abogado, tiene derecho a percibir honorarios por su labor y que los honorarios que puede intimar un abogado pueden ser los extrajudiciales que realice, cuyo procedimiento es el breve, según voluntad del legislador y los honorarios profesionales judiciales, que según la Ley, deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales de abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
La decisión anterior de la Sala de Casación Civil, fue citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, dictada en el expediente No. 11-0670, que la señaló con carácter vinculante, de ella se desprende que en el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado que pautó el legislador en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, la abogada intimante pretende estimar e intimar el cobro de honorarios profesionales por una serie de diligencias, actuaciones y/o escritos que fueron suscritos por ella, ya sea asistiendo a la demandada o actuando como apoderada de ésta, todas acaecidas en el expediente No. 17.620 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que a su decir, provino de más de diez (10) años de ardua labor.
Sin embargo, observa el Tribunal que la actora manifiesta haber realizado defensas a la demandante en otros juicios que menciona en su escrito, pero que no son objeto de intimación de honorarios o al menos así pareciera, que es allí donde surque que la demandante señale que sus actuaciones fueron de un trabajo de 10 años.
Sobre éste particular, evidencia el Tribunal que el expediente No. 17.620 antes mencionado, sobre el cual existen algunas de sus actuaciones insertas en copia certificada del folio 16 al folio 137, la referida demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA se admitió en fecha 17 de julio de 2008, los informes de primera instancia fueron presentados en fecha 26 de noviembre de 2011, la sentencia de primera instancia fue proferida en fecha 19 de febrero de 2014 y el juicio fue declarado firme mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, es decir, que hubo un lapso de inactividad del Juez en donde se tramitó el juicio cuya intimación pretende la actora, luego de presentado los informes, de más de dos (2) años, tiempo durante el cual no hubo actuaciones de la actora, de hecho los mencionados informes (fls. 102 al 105) no fueron suscritos por la parte demandante, sino por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en razón de lo cual, dicha actuación en principio, al no ser suscrita por la demandante, la referida actuación no podría ser cobrada por esta como actuación judicial.
Además de lo anterior, también se evidencia que el juicio se inició en el año 2008 y culminó en el año 2014, lo que correspondería a todo evento, actuaciones durante 6 años y no 10 como se menciona en el escrito libelar.
Ahora bien, con relación específica del escrito de informes que se presentó en el juicio de Prescripción Adquisitiva, la actora manifiesta que la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, fue asistida por el abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, quien presentó escrito de informes, en virtud que ella (la actora en éste juicio) tuvo que viajar a la ciudad de Turín, Italia, para asistir a un juicio; es decir, que dichas actuaciones que intenta cobrar la demandante de autos, por haber redactado dicho escrito aún que no esté suscrito por ella, en definitiva no es una actuación judicial personal de la abogada LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, aún que en éste escrito libelar la actora pretenda el cobro de dicha actuación, por haber sido redactada por ella y remitida al abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ por vía de Internet (f. 139), quien asistió a la demandada de autos para presentar el mencionado escrito de informes.
Adicional a lo anterior se evidencia que la actora pretende probar lo anterior con una constancia inserta al folio 138, suscrita por el mencionado abogado, en el que señala que en fecha 26 de octubre del año 2011, se presentó ante este Tribunal a requerimiento de la abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA, para introducir en el expediente N° 17.620 el escrito de informes, quien fue elaborada por la abogada, enviados por correo electrónico, en vista que tuvo que viajar a Italia.
En otras palabras, la demandante LIZBETH GUTIERREZ PERNIA, en el escrito libelar de cobro de honorarios profesionales judiciales, está intimando el cobro de unos honorarios profesionales extrajudiciales, en virtud que dicho escrito fue redactado por ella, por haber sido ella quien representase a la aquí demandada, pero que por no poder representarla por estar de viaje, le encomendó dicha misión al abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, por lo que sin duda se evidencia para quien aquí decide, que en el escrito libelar se acumuló el cobro de honorarios profesionales judiciales, con el cobro de una actuación extrajudicial, que de la revisión de la misma se percibe con meridiana claridad, que no fue suscrita por la abogada intimante, sino por el abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ pero que para su justificación, la actora insiste que fue ella quien redactó tales informes.
Sobre la acumulación de procedimientos incompatibles, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
De lo trascrito anteriormente se desprende que no podrán acumularse en la misma demanda pretensiones que sean contrarias entre si, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sobre éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión No. 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa – en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.
La norma jurisprudencial es clara en afirmar que cuando se interpongan ineptas acumulaciones de pretensiones tales como los Honorarios Profesionales Judiciales, como reclamación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales en el mismo libelo, es deber del Juez, en cualquier estado y grado de la causa, declararla, aún de oficio, máxime cuando en jurisprudencias reiteradas consideran el dispositivo contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como norma de orden público.
De la anterior norma citada se colige que son tres (3) los casos señalados taxativamente por el legislador en los cuales no procede la acumulación de varias pretensiones en el mismo libelo, en el entendido que en aras de la economía procesal, la acumulación es la regla general y la prohibición es la excepción.
Y en atención a este principio, la parte in fine de la citada norma establece la posibilidad de la acumulación de pretensiones incompatibles, cuando se opongan para ser resueltas, una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos sean compatibles.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Todas las afirmaciones antes trascritas, extraídas del escrito libelar, atinentes a la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales suscritos por la demandante LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, en conjunto con una actuación judicial que se evidencia con meridiana claridad fue suscrita por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, se desprende con claridad que la abogada demandante pretende cobrarle a la demandada de autos, sus actuaciones profesionales provenientes en varias actuaciones ininterrumpidas en el expediente N° 17.620, desde el inicio de la demanda desde el mes de julio del 2008, hasta las últimas actuaciones surgidas antes del fallo definitivo, así como una única pretensión de cobro de la elaboración del escrito de informes, por haber sido redactado y posteriormente remitido por correo electrónico al abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, lo que constituye acumular en un mismo libelo, el cobro de honorarios profesionales judiciales, con el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.
Todo esto queda aceptado con mayor luminosidad para quien aquí decide, cuando en el escrito de promoción de pruebas, la demandante sostiene ratificar en todas y cada una de sus partes, su pretensión contenida en el escrito libelar; por lo que efectivamente se demuestra sin mayor dificultad que la abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA, pretende cobrar honorarios profesionales Judiciales y Extrajudiciales en la misma demanda; con lo cual por disposición expresa de Ley (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), su acumulación está prohibida. Así se declara.
Como colorario de lo anterior, para quien aquí decide es del sano criterio que al no cumplir la demanda con los requisitos establecidos en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y ante la presencia de una inepta acumulación de pretensiones al unir en una sola acción la reclamación de honorarios profesionales judiciales, así como los honorarios profesionales de una actuación suscrita por otro abogado, con argumento que fue elaborada y redactada por la actora, denominados por el autor Juan Carlos Apitz B., en su obra SISTEMA DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, ediciones Homero, página 249, como “Actividad Extraprocesal”; por demás por no estar suscrita por la demandante, se desprende que claramente nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda; sin embargo, ésta se decretó sobrevenidamente al traer al proceso a la demandada para que contestara la demanda; acumulación contraria por disposición expresa de Ley, como lo es el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem.
En consecuencia, por lo antes expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, este sentenciador debe declarar sobrevenidamente la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES y LA RECLAMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES como la ya descrita, pues sus pretensiones se deben tramitar por juicios distintos y separados por ostentar procedimientos incompatibles; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; tal como así se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Igualmente, por cuanto la inadmisibilidad decretada se realizó de forma sobrevenida, vale decir, luego que el demandado de autos fue citado al proceso y acudió a contestar la demanda, esta inadmisibilidad es equiparada con el vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente es forzoso para quien aquí decide, condenar en costas a la parte perdidosa en el presente procedimiento. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intentada por LISBETH GUTIERREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.176.922, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.615, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en contra de CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 5.022.678, de este domicilio y hábil, por pretender la actora el cobro de una actuación extrajudicial (redacción y remisión por correo a abogado) de un escrito presentado en juicio, pero no suscrito por la actora en el mismo libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la inadmisibilidad de la presente acción se decretó en forma sobrevenida, luego que el demandado de autos acudió al proceso.
TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los , a los diez(10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años, 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano La Secretaria. (fdo.). Exp. 21.908. JMCZ/Zeud.-. En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes. Alicia Coromoto Mora Arellano La Secretaria (fdo.).
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 22.368, del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES intentado por LISBETH GUTIERREZ PERNIA, en contra de la ciudadana. CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, con Fecha de entrada: 08 de agosto de 2016. Autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, diez (10) de marzo de 2017.-
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
|