REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.024.088 domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FABIO OCHOA ARROYAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.140 y FABIO JOSÉ OCHOA REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.588.
PARTE DEMANDADA: ORESTE MIGUEL D´CESARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.028.120, MARIA PIERINA GUERRERO OCHOA, FRANCISCO ANDRÉS GUERRERO OCHOA Y MARÍA PAOLA GUERRERO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.028.120, V-17.646.387 y V-21.001.769, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA LEONOR ANDRADE FLOREZ y CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.185.678 y V-5.347.643 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajos los números 26.127 y 48.720 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO, REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS.
PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de fecha 11 de marzo del 2.013 (fls. 1 al 67), el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, asistido por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, demandó a los ciudadanos ORESTE MIGUEL D´CESARE, MARÍA PIERINA GUERRERO OCHOA, FRANCISCO ANDRES GUERRERO OCHOA Y MARÍA PAOLA GUERRERO OCHOA.
En fecha 21 de marzo del 2.013 (fl 69), este tribunal admitió la demanda, tramitándola por el procedimiento ordinario, para lo cual ordenó el emplazamiento de los demandados, ya identificados, para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente después de citado el último, a fin de dar contestación de la demanda incoada en su contra.
Corriente del folio 72 al 79 del presente expediente, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la cual informó que en fecha 12 de abril del 2013, en la que dejó constancia que practicó la citación personal de los ciudadanos FRANCISCO ANDRÉS GUERRERO OCHOA, MARÍA PIERINA GUERRERO OCHOA, MARÍA PAOLA GUERRERO OCHOA Y MIGUEL ORESTE D´CESARE, actuaciones que fueron certificadas por la secretaria del despacho.
En fecha 15 de mayo del 2.013 (fl. 80 al 81), el ciudadano ORESTE MIGUEL D´CESARE, asistido por la abogada MARTHA LEONOR ANDRADE FLOREZ, opuso las cuestiones previas a que se refieren los numerales 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo del 2.013 (fl. 83 al 84), el apoderado de la parte actora presento escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 10 de junio del 2.013 (fl. 85 al 86), la abogada MARTHA LEONOR ANDRADE FLOREZ, abogada asistente de la parte demandada, presentó escrito de alegatos de pruebas de las cuestiones previas promovidas.
En fecha 25 de junio del 2.013 (fl. 88), el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, le otorgó poder Apud-Acta al abogado FABIO JOSE OCHOA REYES.
En fecha 04 de julio del 2.013 (fl. 89 al 93), este el Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria, en la que declaró debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas.
En fecha 08 de julio del 2013, fueron libradas las notificaciones a las partes de la decisión dictada por este Tribunal, relacionada con la decisión de las cuestiones previas. (fl. 94 al 98), las cuales fueron recibidas en fecha 1 de agosto del 2013, de acuerdo a la diligencia suscrita por el alguacil en esa misma fecha. (Fls. 99 y 100).
En fecha 08 de agosto del 2.013 (fl. 101 al 146), la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación de la demanda.
En fecha 12 de agosto del 2.013 (fl. 147 al 148) este juzgado mediante auto de esa misma fecha libró notificación de la sentencia de fecha 04 de julio del 2013 al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, la cual por error involuntario no se había librado a los fines de su notificación. Y en fecha 13 de agosto del 2013 el ciudadano antes mencionado, a través de diligencia de esa misma fecha se dio por notificado de la decisión de fecha 04 de julio del 2013. (fl. 149).
En fecha 19 de septiembre del 2.013 (fl. 150), la abogada CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, apoderada judicial del ciudadano ORESTE MIGUEL D´CESARE, mediante diligencia de esa misma fecha ratificó formalmente la contestación de la demanda y sus anexos.
En fecha 02 de octubre del 2013, (fl. 151 al 152) el abogado FABIO JOSÉ OCHOA REYES, apoderado de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 16 de octubre del 2.013 (fl. 154 al 171), la abogada MARTHA LEONOR ANDRADE FLOREZ, co-apoderada judicial del co-demandado ORESTE MIGUEL D´CESARE, consignó escrito de promoción de pruebas.
Corriente del folio 173 al 175 del expediente, corre inserto autos donde consta la admisión de las pruebas promovidas por las partes y se ordenó oficiar al Banco Sofitasa tal como fue solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero del 2014 se recibió oficio N° 947 de fecha 04 de diciembre del 2013 a través del cual remiten a este juzgado oficio N° 0576 de fecha 24 de octubre del 2013 el cual por error involuntario había sido enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, emitido por el Banco Sofitasa en respuesta a oficio 0860-63 de fecha 24 de octubre del 2013, relacionado con la prueba solicitada por la parte demandada en su escrito de pruebas. (fl. 176 al 190).
En fecha 28 de enero del 2.014 (fl. 191), el abogado FABIO JOSÉ OCHOA REYES, con el carácter acreditado en autos, consigna diligencia en la cual solicita a este tribunal que se sirva realizar el cómputo del lapso de evacuación pruebas de la presente causa y, en fecha 29 de enero del 2014 este Tribunal negó lo solicitado con fundamento en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero del 2.014 (fl. 193 al 196), la apoderada judicial del co-demandando ORESTE MIGUEL D´CESARE, consignó escrito de informes.
En fecha 17 de febrero del 2.014 (fl. 197 al 200), el abogado FABIO JOSÉ OCHOA REYES, co-apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informe presentado por la parte demandada.
Corriente al folio 201 del expediente, corre diligencia de fecha 26 de noviembre del 2014, presentada por el co-apoderado de la parte actora, quien solicita al tribunal que proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 09 de mayo del 2.016 (fl. 202), el co-apoderado de la parte actora FABIO JOSÉ OCHOA REYES, consignó diligencia, mediante la cual solicita a la juez temporal el abocamiento de la presente causa, que se encuentra en estado de sentencia.
En fecha 07 de junio del 2016 (fl. 203) el co-demandado ORESTE MIGUEL D´CESARE, acompañado de su co-apoderada judicial, consignó diligencia en cual solicita a este tribunal que se sirva notificar a los demás co-demandados y al demandante a los fines de llevar a cabo acto conciliatorio en la presente causa.
Corriente del folio 216 al 217 del expediente, rielan las diligencias estampadas por el alguacil del tribunal quien informó que en fecha 28 de junio del 2016 el ciudadano ORESTE MIGUEL D´CESARE, co-demandado en la presente causa firmó boleta de notificación. De igual manera informó que las boletas de notificación de los demás co-demandados fueron recibidas en fecha 20 de junio del 2016 por la ciudadana MARÍA DEL PILAR OCHOA, quien dijo ser la madre de los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 25 de junio del 2.016 (fl. 218), este tribunal levantó acta en la dejó constancia que siendo el día fijado para efectuar el Acto Conciliatorio, sólo asistió el ciudadano ORESTE MIGUEL D´CESARE DELGADO, asistido por la abogada CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y se dejó expresa constancia de que el demandante no se hizo presente en el presente acto.
PARTE MOTIVA
Alegó el ciudadano JOSE FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, asistido por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, que en fecha 18 de abril de 1951, contrajeron matrimonio sus padres ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO NARVAEZ Y SAÚL GUERRERO RUÍZ.
Señaló además, que en fecha 3 de septiembre de 1962, su padre el ciudadano SAÚL GUERRERO RUÍZ, adquirió un bien inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el antes municipio, hoy parroquia Pedro María Morantes, del antes Distrito, hoy Municipio San Cristóbal, zona residencial de Pirineos, N° 21-91, entre carrera 22 con calle 14, sobre un lote de terreno propio, compuesta por dos plantas, azotea, porche, hall, pantry, comedor, cocina, cuatro salas de baño, seis dormitorios, jardín y garaje. Construida con paredes de bloques, pisos de granito y techos de platabanda; dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedades que son o fueron de Guillermo Georgi, en 24 metros y treinta centímetros (24,30Mts); SUR: Con 24 metros y 30 centímetros (24,30Mts); la calle 14; ESTE: en 24 metros y 75 centímetros (24,75Mts), la carrera 22 y OESTE: en igual medida a la anterior, con propiedades que son o fueron de Enrique Duque, de acuerdo a documento registrado en la oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal en fecha 3 de septiembre de 1962, inserto bajo el N° 122, tomo primero, protocolo primero.
Señaló el demandante que en fecha 02 de octubre de 1977 falleció ab-intestato su padre SAÚL GUERRERO RUÍZ, tal y como consta en acta de defunción N° 65 expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes. Expresó que, según planilla sucesoral N° 147, expedida por el Ministerio de Hacienda de la Región Los Andes, en fecha 22 de febrero de 1979, numeral 6, a la muerte de su padre sus únicos herederos fueron su cónyuge quien es su madre, ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO DE GUERRERO y su único hijo, es decir él, JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, quienes heredaron el cincuenta por ciento 50% de la casa de habitación antes descrita.
Arguyó el demandante, que en fecha 19 de marzo de 1982, su señora madre, ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO VIUDA DE GUERRERO y él, llevaron a cabo la partición del bien inmueble anteriormente descrito, ante la oficina subalterna de Registro Público, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, a través de documento N° 105, tomo 08, protocolo primero, folios 275/277, en el cual convinieron en dividirlo en dos lotes generales de terreno distribuidos de la siguiente manera: PRIMER LOTE DE TERRENO: cuyos límites son: NORTE: Edificio Apolo, con pared divisoria propia de la sucesión, mide 24 metros (24Mts); SUR: Con casa quinta propiedad de los sucesores Saúl Guerrero, mide 24 metros (24Mts); ESTE: Con la carrera 22, mide 7 metros (7Mts); OESTE: Con propiedad de Enrique Duque y pared divisoria propia de la sucesión mide 7 metros (7Mts); el cual le fue adjudicado a ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO. EL SEGUNDO LOTE DE TERRENO: Con una casa quinta construida sobre él, compuesta de dos plantas, azotea alinderada así: NORTE: Con terreno anterior adjudicado a Ángela Custodia, mide 24 metros (24Mts); SUR: Con la calle 14 y mide 24 metros (24Mts); ESTE: Con carrera 22 y mide 17 metros con setenta y cinco centímetros (17,75 Mts), este lote quedó en comunidad y en partes iguales para ÁNGELA CUSTODIA viuda de GUERRERO y para él, JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO.
Aludió el demandante que, por documento protocolizando por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira de fecha 06 de septiembre de 1988, registrado bajo el N° 34, tomo 24, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre de 1988, la ciudadana ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, registró mejoras construidas sobre el lote de terreno de su propiedad descrito como lote primero, consistentes en un apartamento de dos plantas sobre una superficie de 168 M2 el cual tiene 7 metros (7Mts) de frente por 24 metros (24Mts) de fondo, con las siguientes especificaciones: A) planta alta 4 dormitorios con su respectivo closets, 3 baños con cerámica, una cocina empotrada, comedor, sala, salón de oficio para lavandería y todos los demás servicios, paredes con bloque, techo de tabelón con tres desagües, premezclado y tejas, pisos de cerámica, instalaciones de luz y agua. B) En la plata baja se construyó un local comercial de 7 metros (7Mts) de frente por 24 metros (24Mts) de fondo compuesto de un gran salón de exhibición con su respectivo baño, puerta y ventanal de vidrio con rejas.
Continua la parte actora señalando que, por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, la ciudadana ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO otorgó testamento abierto, mediante documento autenticado por ante dicha notaria, de fecha 14 de septiembre del 2005, inscrito bajo el N° 67, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual instituye como sus únicos y universales herederos a JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, y a sus nietos, MARÍA PIERINA GUERRERO OCHOA, FRANCISCO ANDRÉS GUERRERO OCHOA Y MARÍA PAOLA GUERRERO OCHOA, así como al ciudadano ORESTE MIGUEL D´CESARE. Añade que, allí hizo una primera adjudicación a favor de JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO del 50% que a ella le correspondía en propiedad sobre el bien descrito como LOTE SEGUNDO en el documento de partición (donde esta la casa quinta), con excepción del 50% del área de un pequeño patio interior, la cual dice que agrega en propiedad a la planta baja del local comercial con el cual limita, formado un todo con este local. Hace una segunda adjudicación a sus nietos MARÍA PIERINA GUERRERO OCHOA, FRANCISCO ANDRÉS GUERRERO OCHOA Y MARÍA PAOLA GUERRERO OCHOA, de la segunda planta del apartamento construido sobre un lote de terreno propio con un área de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168M2), conformado por 4 dormitorios con sus respectivos closets, 3 baños con cerámica, una cocina empotrada, comedor, sala, salón de oficio para lavandería y todos los demás servicios, paredes con bloque, techo de tabelón con tres desagües, premezclado y tejas, pisos de cerámica, instalaciones de luz y agua, ubicado en el Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, del estado Táchira, en la carrera 22, entre calles 14 y 15, N° 14-21 y cuyos límites son: NORTE: Edificio Apolo, con pared divisoria propia de la sucesión, mide 24 metros (24Mts); SUR: Con casa quinta propiedad de los sucesores de Saúl Guerrero, mide 24 metros (24Mts); ESTE: Con la carrera 22, mide 7 metros (7Mts).; OESTE: Con propiedad de Enrique Duque y pared divisoria propia de la sucesión mide 7 metros (7MTS). Y hace una tercera adjudicación, al ciudadano ORESTE MIGUEL D´CESARE de la plata baja del apartamento en el cual se encuentra construido un local comercial de 7 metros (7Mts) de frente por 24 metros (24Mts) de fondo compuesto de un gran salón de exhibición con su respectivo baño, puerta y ventanal de vidrio con rejas. Y, finalmente hace una cuarta adjudicación, también a ORESTE MIGUEL D´CESARE DELGADO, de la totalidad de doscientas cincuenta (250) cuotas nominativas de participación en la sociedad mercantil “La Tiendita” S.R.L, inscrita en junio de 1996, bajo el número 17, Tomo 6-A, la cual funciona en el local comercial antes señalado de la carrera 22, N° 14-23, así como de todos los bienes y mercancías allí depositados.
Afirmó el demandante que, la ciudadana ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, le dio en venta por documento registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 110, Tomo ARI del Protocolo Primero de fecha 1 de junio de 2010, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de que era titular en el SEGUNDO LOTE DE TERRENO, que le quedó de la partición realizada según documento del 19 de marzo de 1982, N° 105, Tomo 05, Protocolo Primero, folios 275/277, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira. Añade además, que con la venta antes descrita, la ciudadana ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, revocó el testamento en cuanto a la primera adjudicación que le hace al demandante, ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, ya que los derechos y acciones que le dejó en testamento se los dio en venta el 1 de junio de 2010.
Arguyó el demandante, que en fecha 10 de octubre de 2011, se produjo el fallecimiento de su madre ÁNGELA CUSTODIA MAVARRO viuda de GUERRERO, y añade que el acervo hereditario que dejó al morir lo conforma: LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS Y ACCIONES SOBRE EL PRIMER LOTE DE TERRENO cuyos límites son: NORTE: Edificio Apolo, con pared divisoria propia de la sucesión, mide 24 metros (24Mts); SUR: Con casa quinta propiedad de los sucesores Saúl Guerrero, mide 24 metros (24Mts); ESTE: Con la carrera 22, mide 7 metros (7Mts); OESTE: Con propiedad de Enrique Duque y pared divisoria propia de la sucesión mide 7 metros (7Mts); el cual le fue adjudicado a ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, el 19 de marzo de 1982, por documento identificado con el N° 105, tomo 08, protocolo primero, folio 275/277 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira. LAS MEJORAS CONSTRUIDAS SOBRE ESE LOTE DE TERRENO de su propiedad descrito como lote primero, consistentes en un apartamento de dos plantas sobre una superficie de 168 M2 el cual tiene 7 metros (7Mts) de frente por 24 metros (24Mts) de fondo, con las siguientes especificaciones: A) planta alta 4 dormitorios con su respectivo closets, 3 baños con cerámica, una cocina empotrada, comedor, sala, salón de oficio para lavandería y todos los demás servicios, paredes con bloque, techo de tabelón con tres desagües, premezclado y tejas, pisos de cerámica, instalaciones de luz y agua. B) En la plata baja se construyó un local comercial de 7 metros (7Mts) de frente por 24 metros (24Mts) de fondo compuesto de un gran salón de exhibición con su respectivo baño, puerta y ventanal de vidrio con rejas, las cuales le pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira de fecha 06 de septiembre de 1988, registrado bajo el N° 34, tomo 24, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre de 1988; LA TOTALIDAD DE DOSCIENTAS CINCUENTA (250) CUOTAS NOMINATIVAS DE PARTICIPACIÓN EN LA SOCIEDAD MERCANTIL “LA TIENDITA” S.R.L, inscrita el 10 de junio de 1996, bajo el N° 17, Tomo 6-A, la cual funciona en el local comercial antes señalado de la carrera 22 N° 14-23, así como todos los bienes y mercancías allí depositados.
Fundamentó la pretensión en lo siguiente, con respecto a las formalidades del testamento a lo dispuesto en los artículos 853, 854 y 882 del Código Civil, en cuanto a la legítima los artículos 883 y 884 ejusdem, con relación a la reducción de las disposiciones testamentarias en los artículos 888 y 893 íbidem.
La parte actora concluye señalando en su escrito, que el testamento adolece de una serie de defectos de carácter formal que lo hacen nulo a saber:
1) Los testigos que aparecen mencionados en le documento que contiene el testamento no fueron plenamente identificados.
2) Además, estos testigos lo son es de la nota de autenticación (del acto de documentación), no del acto contenido en el documento, es decir, de la manifestación del pensamiento, declarativa de voluntad, en este caso del acto de última voluntad dispositivo del patrimonio en el momento posterior a su fallecimiento.
3) La notaria no cumplió con la formalidad que le impone el ordinal 2° del artículo 854 del Código Civil, no dio lectura al testamento a quienes concurrieron al acto.
4) No se cumplió con la formalidad del ordinal 3° del artículo 854 ejusdem, esto es, que ni la notario ni los testigos firmaron el testamento. Aparecen firmando es la nota de autenticación.
5) Por consiguiente, no se dio cumplimiento a la formalidad que exige que, el funcionario fedante haga mención expresa en el acto de la documentación (en la nota de autenticación, de que se cumplieron estas formalidades). Invocó la aplicación del criterio jurisprudencia contenido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia, N° 444, de fecha 29 de junio de 2006, que transcribió parcialmente.
Indicó además en sus conclusiones, que el referido testamento afectó su legítima, ya que la totalidad de los bienes pertenecientes a la testadora para el momento de su muerte, es decir el 100% le fueron dejados a los legatarios MARÍA PIERINA GUERRERO OCHOA, FRANCISCO ANDRÉS GUERRERO OCHOA, MARÍA PAOLA GUERRERO OCHOA y ORERSTE MIGUEL D´CESARE excediéndose así en un CINCUENTA PORCIENTO (50%) la porción disponible y afectándolo como único heredero. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 888 del Código Civil, tiene derecho a que se proceda a la reducción de las disposiciones testamentarias. Asimismo, por cuanto el inmueble sujeto a la reducción no puede dividirse y la reducción absorbe la mitad del valor del mismo, tiene derecho a quedarse con la propiedad sobre la totalidad del mismo, pagando a los legatarios el valor de su parte, determinada por experticia legal.
Por todo lo antes expuesto, la parte actora, procedió a demandar a los ciudadanos, ORESTE MIGUEL D´CESARE, MARÍA PIERINA GUERRERO OCHOA, FRANCISCO ANDRÉS GUERRERO OCHOA y MARÍA PAOLA GUERRERO OCHOA, para que convengan, o en su defecto pido al tribunal así lo declare: PRIMERO: La Nulidad del Testamento, otorgado por su madre, ÁNGELA NAVARRO viuda de GUERRERO, en fecha 14 de septiembre del 2005; SEGUNDO: Para el caso que no prospere la pretensión de nulidad interpuesta como principal, interpongo de manera subsidiaria la pretensión de reducción de las disposiciones testamentarias, para que sean reducida en un 50% de modo que sean restituidos sus derechos, sobre los bienes sucesorales dejados por su legítima madre, ÁNGELA NAVARRO viuda de GUERRERO.
La parte demandada, en su escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo en forma categórica, en todas y cada una de sus partes la presente demanda por nulidad de testamento por vía principal, afectación de la legítima y reducción de las disposiciones testamentarias en forma subsidiaria en contra de su representado D´CESARE DELGADO ORESTE MIGUEL.
Adujo la apoderada judicial de la parte demandada, que no es procedente la nulidad del testamento abierto, otorgado por la hoy causante ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, en fecha 14 de septiembre del 2005, por cuanto éste fue otorgado por la causante dando cumplimiento a cada una de las formalidades señaladas por la Ley de Registro Público y del Notariado, Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de Noviembre del 2001 en los artículo 74, numeral 5 y artículo 78, asimismo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 852 del Código Civil.
Señaló que, el testamento otorgado por la causante, ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, cumple con todos los requisitos de ley para su validez y eficacia porque fue otorgado bajo la vigencia de la nueva Ley de Registro Público y del Notariado, en donde el legislador facultó y dio competencia a los notarios para dar fe pública al otorgamiento de testamentos abiertos.
Afirmó que, el demandante de forma maliciosa o por desconocimiento, en el libelo de la demanda alegó nulidad del testamento fundamentándolo erróneamente en los artículos 853, 854 y 882 del Código Civil, como si el testamento otorgado por la hoy causante, ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, lo hubiese hecho en forma oral ante un registrador, es decir, sin haber llevado el escrito de testamento. Este no es el caso del testamento abierto otorgado por la hoy causante, quien presentó manifestación testamentaria por escrito, el cual fue redactado por un abogado y dicho escrito fue presentado por ante un notario público competente, cumpliendo con cada una de las formalidades exigidas por la ley, de las cuales dejó constancia expresa el funcionario público. Añadió además que, el demandante en sus conclusiones señaló en folio nueve (9) de este expediente, los artículo 853 y 854 del Código Civil como fundamento de su pretensión, los cuales hacen referencia a testamentos abiertos en los cuales el otorgante ha hecho una manifestación de voluntad verbal, oral de su voluntad y es el registrador de acuerdo con la Ley, quien estaría obligado a reducir esa manifestación verbal a un escrito y de esa forma dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 854, ordinales 1,2,3 y 4 del Código Civil.
Sigue la apodera judicial su relato, aduciendo que hacer valer a favor de su representado, ORESTE MIGUEL D´CESARE, el hecho cierto de que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO presentó declaración sucesoral de la causante ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, en fecha 22 de octubre del 2012, bajo el expediente N° 1539, y el único bien que declaró es el ciento por ciento de 250 cuotas de participación que poseía la causante en la sociedad mercantil denominada La Tiendita S.R.L., en sociedad con el ciudadano ORESTE MIGUEL D´CESARE DELGADO. Adujo la apoderada, que con esta declaración y conducta desplegada ha realizado y llevado a cabo un acto público el hoy demandante, mediante la cual se desprende que aceptó, reconoció y respetó las disposiciones y adjudicaciones testamentarias realizadas por la causante ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO.
Continua la apoderada del demandado su relato y señala que el demandante alegó en su fundamentación de derecho respecto a la legítima los artículos 883 y 884 del Código Civil, los cuales definen y señala a quines de corresponde por derecho y señaló en su segunda conclusión pagina once (11) que el testamento afectó su legítima porque la totalidad de los bienes pertenecientes a la testadora para el momento de su muerte, le fueron dejados a los legatarios MARíA PIERINA GUERRERO OCHOA, FRANCISCO ANDRÉS GUERRERO OCHOA, MARÍA PAOLA GUERRERO OCHOA Y ORESTE MIGUEL D´CESARE, excediéndose así en un cincuenta por ciento (50%) la porción disponible, y solicitó que de conformidad con el artículo 888 del Código Civil se proceda a la reducción de las disposiciones testamentarias. En este sentido la apoderada judicial de la parte demandada procedió a hacer una relación de los siguientes hechos:
- En fecha 14 de septiembre del 2005, el ciudadano demandante fue instituido como heredero y la causante le adjudicó la totalidad de los derechos y acciones, que en un 50% poseía, en un lote de terreno, con una casa quinta, construida sobre él, ubicada en el Municipio Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la esquina de la calle 14 con carrera 22, Nro. 21-91, con excepción del 50% del área de un pequeño patio interior, la cual agregó en propiedad a la plata baja del local comercial con el cual limita, formado un todo con este local y el cual conforma la tercera adjudicación.
-En fecha 01 de junio del 2010, mediante documento redactado por la Abogada MARÍA DEL PILAR OCHOA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado 24.765, quien es cónyuge del demandante, la ciudadana ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, la totalidad de los derechos y acciones que en un 50% poseía, en un lote de terreno propio, antes identificado. Es decir, la totalidad del 50% de los derechos y acciones que le había adjudicado en el testamento. El precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), según el texto del documento y dice: los cuales fueron recibidos a través de un cheque bancario distinguido con el Nro. 07652385 del código de cuenta cliente 01370005200000131401 del Banco Sofitasa de fecha 12 de mayo de 2010. Consta además en el acto registral de este documento que el registro se trasladó y constituyó en la dirección de habitación de la causante.
-Consta en Acta de Defunción de fecha 7 de noviembre del 2011, que la causante ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, falleció de Broncoaspiración, ACV Trombótico, ACM Izquierdo, Cáncer de Recto.
-Consta que la causante ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, poseía una única cuenta bancaria y de ahorro del Banco Provincial, para el año 2010 y que el monto del cheque distinguido con el Nro. 07652385 del código de cuenta cliente 01370005200000131401 del Banco Sofitasa de fecha 12 de mayo del 2010, emitido en la ciudad de San Cristóbal, como instrumento de pago en el texto del documento de venta, nunca entró como nota de crédito o depósito a dicha cuenta bancaria, el cual por el monto señalado no podía ser cobrado por taquilla.
Señaló la apoderada que, dadas las consideraciones que anteceden pasó a invocar la razones de derecho que determinan que no hubo violación de la legítima en las disposiciones testamentarias, invocó la aplicación de lo dispuesto en los artículos 18 numeral 3 y 6 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, haciendo la consideración de que al estar el demandante instituido como heredero en el testamento y habiéndosele adjudicado el bien inmueble terreno y casa quinta que allí se describe, la presunta venta efectuada el 1 de junio del 2010, se reputa como inexistente, porque la misma fue hecha en el año anterior a la fecha de fallecimiento de la causante, por lo tanto el bien inmueble forma parte del activo hereditario en los términos de la Ley y debe declararse ante el fisco nacional. Adujo, que igualmente el artículo 18 numeral 6 ejusdem, dispone que forman parte de activo de la herencia, cualesquiera otro bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos encaminados a defraudar los derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias claras, precisas, concordantes y suficientemente fundadas, tales como que la causante sufrió de cáncer por varios años hasta su fallecimiento, que el demandante conocía claramente la voluntad de su causante y la existencia cierta y válida del testamento para la firma del presunto documento de venta, que el registro se trasladó hasta el domicilio de la hoy causante para tomarle sus huellas y firma, que el precio del pago de la presunta venta mediante el cheque descrito no entró nunca al patrimonio de la vendedora, que el cheque descrito en el texto del documento nunca fue presentado para su pago ante la entidad bancaria, el código de cuenta al cual pertenece dicho cheque es el de la cuenta jurídica, que para esa fecha no poseía la disposición monetaria para la cancelación de dicho cheque; que el precio del bien inmueble que aparece en el texto del documento es irrisorio, para la fecha de la presunta venta, el valor real y comercial de ese inmueble era seis veces al establecido en el denominado documento de venta y por supuesto superior al de los demás bienes adjudicados en el testamento. Que todas estas circunstancias que serían demostradas en su oportunidad, las que desvirtúan la presunción de afectación de legítima alegada por el demandante y en consecuencia no procede la pretensión de reducción de las disposiciones testamentarias que alega el demandante, no hubo venta propiamente dicha y en consecuencia el inmueble sigue formando parte del acervo hereditario dejado por la causante.
Manifestó la apoderada que, el demandante alegó que el inmueble adjudicado en el testamento al ciudadano ORESTE MIGUEL D´CESARE, denominado tercera adjudicación, no puede dividirse cómodamente y la reducción absorbe la mitad del valor del mismo, y sostuvo además que él tiene derecho a quedarse con la propiedad del mismo pagando a los legatarios el valor de su parte. En este sentido, añadió la apoderada de la parte demandada, que hace valer en el presente escrito a favor de su representado que, el inmueble que el fue adjudicado por testamento, Local Comercial, está plenamente individualizado, respecto a los inmuebles que le fueron adjudicados a los demás herederos, cada inmueble posee registro catastral y código catastral propio, cada inmueble tiene una cuenta individual por servicios públicos, están construidos físicamente en forma individual e independiente y cada uno de los inmuebles señalados en el testamento cuenta con accesos propios. En consecuencia, su representado de acuerdo con el testamento fue instituido como único y universal heredero y de conformidad con el artículo 834 del Código Civil, le ha sido adjudicado en derecho la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador a título universal y por lo tanto tiene cualidad de heredero en las mismas condiciones del demandante.
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la demanda, la cual fue estimada en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 95.100,00) y a los efectos de la cuantía en NUEVE MIL TRESCIENTOAS UNIDADES TRIBUTARIAS (9.300 UT), por cuanto considera que la estimación es insuficiente, debido a que los bienes que conforman las adjudicaciones testamentarias tienen un valor superior a la estimación de la demanda, y a tales efectos presentó como indicio del valor de la estimación de la demanda el avalúo realizado, sólo sobre el valor del inmueble local comercial adjudicado por testamento al ciudadano ORESTE MIGUEL D´CESARE DELGADO, el cual fue estimado por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.874.125,00), en consecuencia, prudencialmente estima la demanda en dicho monto y a los efectos de la cuantía en DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS COMA CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (16.822,43 UT).
Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación señaló que el local comercial que le fue adjudicado a su representado, está dividido en cinco (05) mini locales comerciales, desde que estaba en vida la causante, de los cuales cuatro (04) mini locales estaban alquilados a terceras personas, pero el demandante derribó dos paredes divisorias sin el consentimiento de su representado, y de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil y en reguardo de los derechos e intereses de su representado, solicitó que le fueran decretadas Medida Cautelar para que los cánones de alquileres que se perciben por el inmueble adjudicado a su representado, fueran depositados en una cuenta bancaria que este tribunal ordenara su apertura. Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de los derechos e intereses de su representado, que le fuera decretada Medida Cautelar a favor de su representado, en donde se le ordenara y se le prohibiera al demandante JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, que se abstenga de ejecutar actos y obras que modifiquen o alteren la estructura del local comercial que le fue adjudicado por testamento a su representado.
PUNTO PREVIO
Como punto previo es necesario resolver la impugnación de la estimación de la demanda previamente efectuado por la parte demandada, quien la consideró insuficiente, por cuanto los bienes que conforman las adjudicaciones testamentarias tiene un valor superior a la estimación dada por el demandante, presentnado como indicio del valor de la estimación avalúo realizado sólo sobre el bien inmueble local comercial adjudicado por testamento al ciudadano ORESTE MIGUEL D´CESARE DELGADO, el cual fue estimado en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.874.125,00), estimando prudencialmente la demanda en la referida cantidad, es decir, la suma de Bs. 1.874.125,00, equivalentes a 16.822,43 unidades tributarias.. Ante el referido argumento esta juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.(Subrayado del Tribunal).
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Del artículo trascrito se puede extraer que cuando el valor de la cosa demandada no conste en autos y pueda ser apreciable en dinero por el demandante, éste lo estimará, pudiendo la parte demandada rechazar la referida estimación por considerarla insuficiente o exagerada; ahora bien, observamos que la pretensión demandada es de NULIDAD DE TESTAMENTO Y SUBSIDIARIAMENTE REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, la cual fue estimada por el actor en la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 995.100,00), equivalentes a 9.300 U.T. y la parte demandada señala que la estimación de la demanda debe ser la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.874.125,00), equivalentes a 16.822,43, que es la suma de dinero que arrojó el avalúo realizado sólo sobre el bien inmueble local comercial que le fue adjudicado por testamento, sin embargo, a tal avalúo que fue consignado por la parte demandada junto con los escritos de pruebas no se le otorgó valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado por la persona que lo suscribió, razón por la cual se desestima su impugnación y se declara firme la estimación efectuada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
- Al folio 15, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificaba con cédula de identidad número V-5.024.088, así como que aparece como de estado civil casado.
- A los folios 16 al 18, corre copia simple del Acta de Matrimonio N°.66 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no habiendo sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día dieciocho (18) de Abril de 1951, los ciudadanos SAUL GUERRERO y ANGELA CUSTODIA NAVARRO NARVAEZ celebraron el matrimonio civil.
-A los folios 19 al 30, corre justificativo de perpetua memoria, Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de diciembre de 2011, tomadas de la solicitud N° 1.802 de la nomenclatura del referido tribunal, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por el Juez de Municipios y por tanto hace plena fe de que el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, fue declarado único y universal heredero de la hoy causante ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO DE GUERRERO, así como que de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se dejaron a salvo los derechos de terceros.
- A los folios 31 al 35, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, el 7 de septiembre de 1962, bajo el N°. 122, Tomo 1, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano SAÚL GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 150.177, adquirió un bien inmueble consistente en terreno propio y una casa en él construida, con paredes de bloque, estructura de cemento, pisos de granito, techos de platabanda, integrada de dos plantas, con sus correspondientes dormitorios, además de porche, hall, pantry, comedor, cocina, cuatro salas de baño, jardín, ubicada en la carrera 22 con calle 14, zona residencial de Pirineos, cuyos linderos se especifican en el documento antes descrito.
- Al folio 36, corre copia fotostática simple del Acta de Defunción N°.65 expedida por el Prefecto de la Parroquia María Morante del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 2 de octubre del 1977 falleció el ciudadano SAÚL GUERRERO RUÍZ, titular de la cédula de identidad número V- 150.177.
- A los folios 37 al 40, corre Planilla Sucesoral N°. 147 de fecha 22 de febrero de 1979, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO DE GUERRERO y JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, en su condición de herederos como cónyuge la primera e hijo el segundo de SAÚL GUERRERO RUIZ, efectuaron declaración en la cual en el literal 6° hacen mención al siguiente bien: La mitad del valor sobre una casa para habitación, ubicada en el Municipio San Cristóbal, ubicada en el antes municipio, hoy parroquia Pedro María Morantes, del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, zona residencial de Pirineos; N° 21-91, entre carrera 22, con calle 14, levantada sobre un terreno propio, compuesta por dos plantas, azotea, porche, hall, pantry, comedor, cocina, cuatro salas de baño, seis dormitorios, jardín. Construida con paredes de bloque, pisos de granito y techo de platabanda, cuyos linderos se especifican en el documento de adquisición del bien, el cual consta en expediente de la presente causa, y cuyo bien es objeto de la misma.
- A los folios 41 al 46, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, el 19 de marzo de 1982, bajo el N° 105, Tomo 08, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO y JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, como únicos y universales herederos del ciudadano SAÚL GUERRERO RUIZ, procedieron a la partición, división y adjudicación amigable de los bienes inmueble dejados por el causante.
- A los folios 47 al 52, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, el 6 de septiembre de 1988, bajo el N° 34, Tomo 24, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, presentó por ante el registro documento en el que expresamente quedaron establecidas las mejoras, efectuadas sobre un lote de terreno de su propiedad consistentes en la construcción de un apartamento de dos plantas, sobre una superficie de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 M2) y demás especificaciones y anexidades que se describen en el documento en referencia.
- A los folios 53 al 56, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 67, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, en pleno uso y goce de sus facultades, otorgó testamento abierto e instituyó como únicos y universales herederos a su hijo legítimo JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, a sus nietos MARÍA PIERINA GUERRERO OCHOA, FRANCISCO ANDRÉS GUERRERO OCHOA y MARÍA PAOLA GUERRERO OCHOA, así como al ciudadano ORESTE MIGUEL D´CESARE DELGADO.
- A los folios 57 al 64, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, el 1 de junio de 2010, bajo el N° 1100, Tomo ARI, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, los derechos y acciones que le correspondían sobre un inmueble copropiedad de la misma, es decir el 50%, consistente en un lote de terreno propio, con una casa quinta, ubicada en el antes Municipio hoy Parroquia Pedro María Morantes, Distrito antes hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, zona residencial de Pirineos, identificado con el número catastral 20-23-01-U01-005-003-009-000-P00-000, cuyas especificaciones y anexidades están descritas en el documento en referencia.
- A los folios 65 al 67, corre copia fotostática simple del Acta de Defunción N°.1154 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 10 de octubre del 2011 falleció la ciudadana ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-1.527.185.
- Al folio 113, copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano ORESTES MIGUEL D´CESARE DELGADO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-5.028.120, así como que aparece como de estado civil soltero. Con respecto a la copia fotostática simple del RIF: V-05028120-1, expedido por el SENIAT al ciudadano ORESTES MIGUEL D´CESARE DELGADO, con una vigencia del 7/01/2000 al 15/12/2010, este tribunal no la aprecia ni valora, por cuanto no contribuye en forma directa a dilucidar un hecho controvertido en este proceso, como lo es que el referido codemandado esté inscrito en el Registro de Información Fiscal.
- A los folios 114 al 145, corre agregado Informe de Inspección Técnica de fecha 23 junio de 2013, suscrito por el Ingeniero José Gregorio Pernía, titular de la cédula de identidad N° V- 8.108.150, perito avaluador, así como la acreditación del referido ingeniero, instrumento privado, que no aprecia ni valora el tribunal, en virtud de haber sido emanado de un tercero y no ser ratificado en el curso del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 146 al 149, corre agregado corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el 6 de septiembre de 1988, bajo el N°. 34, Tomo 24, Protocolo 1; a los folios 150 al 152. La prueba en referencia ya fue objeto de valoración.
- A los folios 150 al 152, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 1 de agosto de 1996, bajo el N°. 32, Tomo 315, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por mandato expreso y a expensas de la ciudadana ÁNGELA C. NAVARRO viuda de GUERRERO, construyó un apartamento de dos plantas, sobre una superficie de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 M2), el cual tiene 7 metros de frente por 24 metros de fondo, cuyas características, linderos y medidas constan en el referido documento, los cuales se dan por reproducidos.
- A los folios 153 al 154, corre inserto documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, el 19 de marzo de 1982, bajo el N° 105, Tomo 08, Protocolo 1, la prueba en referencia ya fue objeto de valoración.
- Al folio 155, corre inserta planilla de liquidación de impuestos municipales, factura N° 431953, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre de la ciudadana ÁNGELA NAVARRO DE GUERRERO, del inmueble ubicado en Barrio Obrero, carrera 22, N° 14-21 y 14-23, Barrio Obrero, de fecha 6 de enero de 2006, por la suma de Bs. 19.226,76, correspondiente al período 2006-1/2006-4, observándose que de la misma no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el tribunal no lo aprecia ni valora.
- Al folio 156, corre inserta comunicación de fecha 30 de noviembre del 2011, suscrita por el Ing. José Francisco Guerrero Navarro, dirigida a inquilino (A) de la sucesión Navarro de Guerrero Ángela Custodia, observándose que de la misma no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
- A los folios 158 al 162 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 67, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. La prueba en referencia ya fue objeto de valoración.
- A los folios 163 al 165, corre Planilla Sucesoral N°. 00252686 de fecha 6 de febrero de 2013, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual por haber sido agregada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 ejusdem, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos Conexos, por tanto hace plena fe de que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, en su condición de heredero como hijo, efectuó declaración sucesoral de la causante ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO DE GUERRERO, del cien por ciento de 250 cuotas de participación que poseía la referida causante, con el ciudadano ORESTE MIGUEL D´CESARE DELGADO, EN LA COMPAÑÍA LA TIENDITA S.R.L.
- A los folios 166 al 167, corre copia simple de Cheque, del Código de Cuenta Nro. 0137-0005-20-0000131401 del Banco Sofitasa, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), girado a nombre de Ángela Custodia Navarro de Guerrero, de fecha 12 de mayo de 2010, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Promovió el valor jurídico del artículo 18, numeral 3° y 6° de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás ramos Conexos. Dicha prueba no se valora por cuanto el contenido de los textos normativos no son objeto de valoración.
- A los folios 168 al 171, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, el 01 de junio de 2010, bajo el N° 2010.1100, Asiento Registral 1. La prueba en referencia ya fue objeto de valoración.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La pretensión demandada es la de NULIDAD DE TESTAMENTO y SUBSIDIARIAMENTE REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, en este sentido se debe tener claro que, la legislación patria ha establecido que el testamento es un acto revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas en la ley.
En el presente caso tenemos que, se está solicitando la nulidad de un testamento abierto, es decir, aquel en el cual el testador, al momento de otorgarlo, manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto quedando enteradas de lo que en él se dispone, que conforme a la doctrina y el Código Civil debe cumplir con ciertas formalidades para su otorgamiento. Del libelo de la demanda se desprende que el actor soportó la nulidad del testamento, en que el mismo adolece de una serie de defectos de carácter formal que lo hacen nulo, tales como: 1) Los testigos que aparecen en el documento que contiene el testamento no fueron plenamente identificados, 2) que estos testigos los fon es de la nota de autenticación (del acto de documentación), no del acto contenido en el documento, es decir, de la manifestación del pensamiento, declarativo de voluntad, en este caso del acto de última voluntad dispositivo del patrimonio para el momento posterior a su fallecimiento; 3) que el notario no cumplió con la formalidad que le impone los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 854 del Código Civil.
Debemos tener en cuenta que, el testamento en referencia fue otorgado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 14 de septiembre de 2005, inserto bajo el N° 67, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en razón de ello nos encontramos en presencia de un testamento abierto, cuyo otorgamiento está regulado en los artículos 852 y 853 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 852: El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.”
“Artículo 853: También podrá otorgarse sin protocolización ante el registrador y dos testigos, o ante cinco (5) testigos sin la concurrencia del Registrador.” (Negrillas y subrayado propios del Tribunal).
Ahora bien, visto que el testamento fué otorgado en fecha 14 de septiembre de 2005, los requisitos que debieron observarse en su otorgamiento y protocolización se encuentran regulados en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 27 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.333, de la referida fecha, que se encontraba vigente en esa época, cuyos artículos extraordinario del 22/10/1999, que se encontraba vigente en esa época, cuyos artículos 74 y 78, señalaban:
Artículo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: …
5.- Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.
Artículo 78. El Notario deberá:
1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen.
2. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.
3. Actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.
4. Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la Ley.
5. Ejercer cualquier otra función que le asigne la ley.
De las normas en comento se tiene que, los notarios tienen competencia para el otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con lo previsto en los artículo 852 al 856 del Código Civil, en razón de ello se hace necesario hacer una revisión del testamento en referencia que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 14 de septiembre de 2005, que corre inserto a los folios 53 al 56 del expediente, evidenciándose que fue encabezado de la siguiente manera:
“Yo, ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, …por medio del presente documento, FORMULO MI TESTAMENTO ABIERTO, en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO…En constancia de lo expuesto, así lo digo y lo firmo ante el notario y los testigos correspondientes a la fecha de la nota respectiva”. Luego específicamente en el sobre el reglón 18 del papel sellado TA-2004-N°0716353, fue estampada firma autógrafa legible de ANGELA DE GUERRERO, así como sus impresiones dactilares.
Del fragmento del testamento abierto, parcialmente transcrito precedentemente, se desprende que nos encontramos en presencia de un testamento abierto, que fue presentado ya escrito, posteriormente presentado ante un notario que lo recibió de manos del testador, en presencia de dos testigos mayores de edad, sin que se haya cumplido con la formalidad de que aparecieran en el acta levantada al efecto, la firma del testador, el notario y los dos testigos, tal como está establecido en el Código Civil, de igual forma se puede evidenciar del documento en comento, que figura la nota de autenticación en la cual la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, deja expresa constancia de que el tantas veces mencionado TESTAMENTO ABIERTO fue presentado, de la siguiente manera.
“San Cristóbal, catorce (14) de septiembre del año dos mil cinco. El anterior documento redactado por el abogado, LUIS ENRIQUE MAGGIORANI B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.135, fue presentado para su autenticación y devolución según planilla N° 146001 de fecha 7 de septiembre de 2005, presente su otorgante dijo llamarse ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO VIUDA DE GUERRERO, mayor de edad, domiciliado en: la carrera 22, N° 14-212 del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.527.185. La suscrita notaria de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 78 del Decreto con Fuerza de ley de Registro Público y del Notariado, hace constar que se informó a el otorgante del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del instrumento que hoy suscribe en su presencia. Leídole y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas éstas y el original en presencia de la Notario, el otorgante expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO”. La Notaria en tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos: NEIDA BASTIDAS Y ANA ARIAS, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.899.298 y V-4.263.224. Dejándolo inserto bajo el N° 67, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaría…”
En efecto, del testamento abierto en referencia parcialmente transcrito, se evidencia, que los tanto el registrador como los testigos no aparecen firmando el testamento, tal como está previsto en el numeral 3° del artículo 854 del Código Civil, aunado a ello, tales testigos fueron sólo instrumentales que sólo aparecen firmando la nota de autenticación y al no haberse cumplido las formalidades esenciales del testamento abierto, las cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 882 ejusdem, de no ser cumplidas da lugar a la nulidad del instrumento, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la NULIDAD del testamento abierto. Así se decide.
En cuanto al alegato hecho por la apoderada judicial, en el cual señala que no es procedente la nulidad del testamento abierto, otorgado por la hoy causante ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO DE GUERRERO, en fecha 14 de septiembre del 2005, por cuanto éste fue otorgado por la causante dando cumplimiento a cada una de las formalidades señaladas por la Ley de Registro Público y del Notariado, Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de Noviembre del 2001 en los artículo 74, numeral 5 y artículo 78, así como con lo dispuesto en el artículo 852 del Código Civil, además que el testamento otorgado por la referida causante, cumple con todos los requisitos de ley para su validez y eficacia, por cuanto fue otorgado bajo la vigencia de la nueva Ley de Registro Público y del Notariado, en donde el legislador facultó y dio competencia a los notarios para dar fe pública al otorgamiento de testamentos abiertos.
Al respecto, este tribunal observa que el acto de manifestación de voluntad dado por la ciudadana ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO DE GUERRERO, mediante testamento abierto presentado por ante la Notaria Pública Cuarta, en fecha 14 de septiembre del 2005, y el cual riela en copia fotostática al expediente a los folios 53 al 56, que se determinó claramente de la nota de autenticación del instrumento, y del contenido de la misma, violación a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1° y 2° de la Ley de Registro Público y del Notariado, Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de Noviembre del 2001, debido a que se evidenció de la nota en referencia la falta de identificación de las partes intervinientes en el acto, así como violación a lo dispuesto en el artículo 854 numeral 3° del Código Civil, ya que no aparece firmado el testamento abierto por el funcionario, notario y los testigos. En consecuencia, el Notario y los Testigos del acto, no suscribieron el mismo, por lo tanto los testigos a los que hace referencia la nota de autenticación son los testigos instrumentales del acto. Dicha formalidad, hace nulo de nulidad absoluta el testamento bajo estudio, por tratarse de un acto jurídico personalísimo, solemne que tiene que ser efectuado cumpliendo determinadas formalidades que la Ley consagra al efecto para su validez y eficacia. Así se decide.
De igual manera, afirmó la parte demandada que, el demandante de forma maliciosa o por desconocimiento, en el libelo de la demanda alegó la nulidad del testamento fundamentándolo erróneamente en los artículos 853, 854 y 882 del Código Civil, como si el testamento otorgado por la hoy causante, ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, lo hubiese hecho en forma oral ante un registrador, es decir, sin haber llevado el escrito de testamento. Este no es el caso del testamento abierto otorgado por la hoy causante, quien presentó manifestación testamentaria por escrito, el cual fue redactado por un abogado y dicho escrito fue presentado por ante un notario público competente, cumpliendo con las formalidades de presentación exigidas por la ley, de las cuales dejó constancia expresa el funcionario público.
En relación al argumento de la apodera judicial de la parte demandada, en el que hacer valer a favor de su representado, ORESTE MIGUEL D´CESARE, el hecho cierto de que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO presentó declaración sucesoral de la causante ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, en fecha 22 de octubre del 2012, bajo el expediente N° 1539, y el único bien que declara es el ciento por ciento de 250 cuotas de participación que poseía la causante en la sociedad mercantil denominada La Tiendita SRL, en sociedad con el ciudadano ORESTE MIGUEL D´CESARE DELGADO, señalando además, que con esta declaración y conducta desplegada ha realizado y llevado a cabo un acto público el hoy demandante, mediante la cual se desprende que aceptó, reconoció y respetó las disposiciones y adjudicaciones testamentarias realizadas por la causante ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO.
Al respecto es tribunal observa que, aun y cuando la Planilla Sucesoral en referencia, fue debidamente incorporada y valorada como prueba por cumplir con las disposiciones prevista en el Cogido de Procedimiento Civil en cuanto a las pruebas, no es menos cierto que la misma, nada aporta al proceso en cuestión, debido a que se está ventilando la validez y eficacia de un acto jurídico de ultima voluntad (Testamento) y no posteriores actuaciones que haya lugar luego del fallecimiento de una persona, en este caso en particular, no se trata aquí de las actos posteriores y de carácter administrativo que se dieron lugar luego del fallecimiento de la ciudadana ANGELA CUSTODIA NAVARRO DE GUERRERO.
En este sentido, el autor Luis López Herrera, en si obra Derecho de Sucesiones hace mención a que la violación de las normas legales relativas a las solemnidades del testamento o a la inobservancia de las misma, acarrea la nulidad absoluta de todo el acto de última voluntad afectado por la irregularidad, por tratarse de un negocio formal ad substantian, tal y como lo dispone el artículo 882 del Código Civil, que establece
Artículo 882: “Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1ª, 2ª, 3ª y 4ª y por los artículos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, deben observarse bajo pena de nulidad”
Asimismo, señala el autor, que la jurisprudencia ha podido establecer que la nulidad del testamento, derivada de la violación de normas relativas a las solemnidades requeridas para dicho acto, sólo resulta de las situaciones taxativamente señaladas en dicho artículo 882 ejusdem, es decir, cuando se trata de la infracción de las formalidades consagradas en las reglas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª del artículo 854 ejusdem.
Con respecto a la normativa anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 04 de noviembre del 2014, en el expediente AA20-C-2014-000407 en el que se estableció lo siguiente:
En consecuencia, al haberse autenticado ante la Notaria Pública el testamento objeto de la presente acción, sólo hacía falta que presenciaran el acto dos testigos, hecho no ocurrido en el caso de autos, toda vez que los dos testigos se exigen en los casos en los que está presente el notario u otro funcionario que pueda darle fe pública al acto.
Este Juzgado Superior debe resaltar que si es cierto que la falta de juicio del causante no fue comprobada en autos, no es menos cierto que el testamento ordinario abierto está viciado por no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en la ley y la doctrina originando estos vicios la nulidad, ahora bien, no habiéndose cumplido con las formalidades previstas en los artículos 853 y 854 del Código Civil, artículo 55 numeral 4, del Reglamento de Notarias Públicas, para la validez de un testamento abierto, en presencia de un notario y dos testigos, quien juzga considera que es procedente la nulidad del testamento solicitada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 882 del Código Civil y así se declara. Asi se decide.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que de la copia fotostática del testamento abierto que riela a los folios 53 al 56 del expediente, se evidencia claramente que dicho documento no aparece suscrito por el notario y los testigos que presenciaron el acto, sólo firmaron la nota de autenticación, por tanto en el acto de manifestación de voluntad no fueron cumplidas las previstas en el artículo 854, literal 3° y 882 del Código Civil en el documento testamentario propiamente dicho, por lo que resulta forzoso declarar NULO el referido testamento. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de NULIDAD DE TESTAMENTO OTORGADO POR LA CIUDADANA ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO DE GUERRERO en fecha 14 de septiembre del 2005, por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, inscrito bajo el Nro. 67, tomo 121 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, interpuesta por vía principal por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, representado por los abogados: FABIO OCHOA ARROYAVE Y FABIO JOSE OCHOA REYES, parte demandante en este proceso, contra los ciudadanos ORESTE MIGUEL D´CESARE, MARIA PIERINA GUERRERO OCHOA, FRANCISCO ANDRÉS GUERRERO OCHOA Y MARÍA PAOLA GUERRERO OCHOA.
SEGUNDO: SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL TESTAMENTO OTORGADO POR LA CIUDADANA ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO DE GUERRERO en fecha 14 de septiembre del 2005, por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, inscrito bajo el Nro. 67, tomo 121 de los libros de autenticación llevados por esa notaria.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos diecisiete. Años 207° de la Independencia y 177° de la Federación.
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
Juez Temporal
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos y treinta de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria
Exp. N° 34841
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