REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA
MILAGRO MARIBI GALINDEZ CALLES, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogado Fernando José Colmenares Uzctegui, actuando en carácter de Defensor Privado de la imputada de autos.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Maryot Efren Ñañez Q, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Maryot Efren Ñañez Q, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2017, por el abogado José Eliseo Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar, a favor de la acusada Milagros Maribi Galíndez Calles, conforme a lo previsto en el artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 01 de Marzo de 2017, se admitió el recurso de apelación, se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.
En fecha 19 de Enero de 2017, el Abogado Maryot Efren Ñañez Q, Fiscal Trigésimo Primerodel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:
La decisión impugnada señala:
“(Omissis)
Visto el escrito presentado por el abogado Orlando Palacios, defensor de MILAGROS MARIBI GALINDEZ CALLES, venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 09/10/1985, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-17.599.396, residenciado Calle 2 Los Pozones, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, Tfl: 0412-0500838; el Tribunal para decidir observa:
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
A tal efecto la Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:
“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada, adquirió cosa juzgada formal, y observamos que en el acto conclusivo fiscal, se adopto la calificación jurídica dada por el Tribunal en cuanto a la participación en el hecho delictivo de la ciudadana MILAGROS MARIBI GALINDEZ CALLES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN GRADO DE FACILITADORA, grado de partición que evidentemente modificaría la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria; asimismo, que está acreditado que la imputada es madre de un niño cuya partida de nacimiento consta al folio 121 de las actuaciones.
Con base a las siguientes consideraciones, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a MILAGROS MARIBI GALINDEZ CALLES, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos; 4.- Asistir a la audiencia preliminar el día 23-01-2017 a las 11:30 a.m; 5.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual será corroborado por el Tribunal, los cuales se comprometerán a que la imputada: a) No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarla a la autoridad cada vez que se ordena; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. A tal efecto se fija el monto de la multa para cada fiador en cincuenta (50) unidades Tributarias y se deberán presentar los respectivos soportes tales como constancia de ingreso o balance personal en su caso, constancia de residencia, y fotocopia de la cédula de identidad; así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Revisa la medida de coerción personal decretada a MILAGROS MARIBI GALINDEZ CALLES, venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 09/10/1985, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-17.599.396, residenciado Calle 2 Los Pozones, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, Tfl: 0412-0500838; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 124 del Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a MILAGROS MARIBI GALINDEZ CALLES, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos; 4.- Asistir a la audiencia preliminar el día 23-01-2017 a las 11:30 a.m; 5.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual será corroborado por el Tribunal, los cuales se comprometerán a que la imputada: a) No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarla a la autoridad cada vez que se ordena; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. A tal efecto se fija el monto de la multa para cada fiador en cincuenta (50) unidades Tributarias y se deberán presentar los respectivos soportes tales como constancia de ingreso o balance personal en su caso, constancia de residencia, y fotocopia de la cédula de identidad. Unza vez se cumplan los requisitos y levantada el acta respectiva, líbrese boleta de libertad.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado Maryot Efren Ñañez Q, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“(Omissis)
TERCERO
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente recurso en su ordinal 4, por las siguientes razones:
El Juez de la recurrida acuerda la revisión de la medida de coerción personal en la presente causa fundamentando su decisión en que para el momento de su otorgamiento “… en el caso que nos ocupa se desvirtúa la obstaculización del proceso, en razón de que el Ministerio Publico presentó en el momento oportuno el correspondiente escrito de acusación, el cual contienen la calificación jurídica dada por el tribunal en cuanto a la participación en el hecho delictivo de la ciudadana MILAGROS MARIBI GANNDEZ CALLES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN GRADO DE FACLITADORA…” constituye ciudadanos Magistrados, la anterior afirmación el sustento en el se basa el juez de la recurrida para desechar los elementos que existen en el expediente para el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, no siendo desvirtuada con el señalado argumento la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal penal y el de obstaculización del proceso previsto en el numeral segundo el articulo 238 Ejusdem.
Por parte, este representante fiscal observa que la medida de privación preventiva de libertad es de carácter excepcional y solo podrá ser interesada de manera restrictiva, lo que significo que el juez de control durante la audiencia de presentación del imputando examino exhaustivamente la concurrencia de los supuestos legales establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana MILAGROS MARIBI GALINDEZ CALLES, esto ultimo obedeciendo al mismo tiempo que considero el juez que las demás medidas cautelares previstas en el norma penal adjetiva eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, pudiéndose considerar el análisis y los argumentos del juez de la recurrida al momento otorgar la medida cautelar sustitutiva en el presente caso, como un adelanto de su opinión al caso en concreto, que vulnera su imparcialidad y lo obligaría a inhibirse de seguir conociéndolo.
Por ultimo es necesario indicar que el Juez de la recurrida además de desechar los supuestos de procedencia de la privación de libertad, también omitió la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, el cual tiene una pena de veinte (20) años a veinticinco años de prisión, asimismo es necesario indicar que en el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS en grado de facilitador independientemente de la reducción de la pena prevista en el articulo 84 numeral 3 del Código penal, se observa que dicha reducción no da lugar a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a favor de la acusada MILAGROS MARIBI GALINDEZ CALLES, como consecuencia de lo anterior el juez de la recurrida desconoció la presunción legal de fuga establecida en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal penal, siendo evidente que se esta vulnerando el sistema de administración de justicia penal, al no querer imputada ser señalada como participe del delito de TRAFICO ILICITO DE ARAMAS DE GUERRA a todo d e facilitadora previsto y sancionado en el articulo 124 del a ley para desarme y Control de Armas en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código penal venezolano. En este mismos sentido al haber otorgado la medida cautelar el juez de la recurrida, puso en riesgo a otros miembros de la sociedad, por cuanto la conducta del acusado ampliamente identificado en autos es de extrema peligrosidad y es deber del Estado Venezolano garantizar a todas las personas la protección contra situaciones de riesgos, ya que la decisión recurrida vulnera el derecho consagrado en el articulo 55 de la Constitución Nacional establece en su encabezado: (…) en relación a lo anteriormente señalado, el Tribunal Supremo de justicia en sala constitucional mediante sentencia numero 114 del 06 de febrero de 2003, ha establecido que el juez debe examinar debidamente la conducta del imputado por cuanto esta se puede volver una infracción al articulo 55 de la constitución nacional y señala(…)
CUARTO
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar la presente apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Táchira, en la causa O(…) en la que acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana Milagros Maribi Galíndez Calles, y como solución a la situación planteada en este escrito, se declare nula la decisión recurrida, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la acusada Milagros Maribi Galíndez Calles y en su lugar se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la tantas veces señalada acusada.
(Omissis)
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto a lo siguiente:
Que, a los fines de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la Juez de la recurrida además de desechar los supuestos de procedencia de la privación de libertad establecidos en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , también omitió la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, el cual tienen una pena de veinte (20) años a veinticinco (25) años de prisión, asimismo indicó el recurrente que el delito de Trafico Ilícito en grado de facilitador independientemente de la reducción de la pena prevista en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, se observa que dicha reducción no da a lugar a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a favor de la acusada Milagros Maribi Galindez Calles.
Segunda: En el caso que nos ocupa, se desprende que en fecha 30 de Octubre de 2016, se realizó ante el Tribunal Octavo de Control, audiencia de calificación de flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, al finalizar la misma, el juzgador calificó la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana Milagros Maribi Galindez Calles, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Armas en Grado de Facilitadora, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la mencionada imputada.
En fecha 10 de Enero de 2016, el Tribunal Octavo de Control, acordó revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y Sustituirla por una cautelar menos gravosa, conforme al artículo 242.3.4..9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercera: Por cuanto la representación fiscal considera que no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a las medidas de coerción personal, en tal sentido se tiene lo siguiente:
Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.
La revisabilidad significa, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, previa solicitud o de oficio, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Cuarta: Tal y como se indicó ut supra, el Juez o la Jueza de instancia, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, debe considerar rigurosamente que el fallo cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.
Por ello, es preciso recordar que uno de los requisitos para la validez del fallo, es que sea debidamente motivado. Dicho requerimiento comporta una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende garantizarse una recta administración de Justicia.
En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:
“(Omissis)
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión
(Omissis).”
Al efecto se considera necesario señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”, de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:
“(Omissis)
…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
Aunado a ello, la mencionada Sala, reitera su criterio estableciendo lo siguiente:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
(Omissis)”
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“(Omissis)
La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria
(Omissis)”.
Por su parte, De la Rúa, justifica la necesidad de motivar, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
En tal sentido, esta corte de apelaciones ha señalado en anteriores fallos que la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, y vista la solicitud de la defensa de autos, el juzgador, revisó y consecuencialmente otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, señalando en su decisión, que “observamos que en el acto conclusivo fiscal, se adopto la calificación jurídica dada por el Tribunal en cuanto a la participación en el hecho delictivo de la ciudadana MILAGROS MARIBI GALINDEZ CALLES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN GRADO DE FACILITADORA, grado de partición que evidentemente modificaría la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria; asimismo, que está acreditado que la imputada es madre de un niño cuya partida de nacimiento consta al folio 121 de las actuaciones” considerando entonces el juzgador, que las circunstancias habían variado, sustituyendo la medida extrema en cautelar menos gravosa, conforme al artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes señalado se puede evidenciar, que el juzgador para arribar al fallo, solo tomó en consideración que en el acto conclusivo fiscal, se adopto la calificación jurídica dada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN GRADO DE FACILITADORA, considerando el recurrido que tal grado de partición modificaría la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria; asimismo estableció, que está acreditado que la imputada es madre de familia.
En tal sentido, estima esta Corte de Apelaciones, que el A quo en ningún momento tomo en consideración lo establecido en el artículo 237 de la norma adjetiva penal para fundamentar el fallo recurrido, omitiendo totalmente desvirtuar el peligro de fuga, en virtud de que en caso de una sentencia condenatoria por el delito de Trafico Ilícito en Grado de Facilitadora, el mismo contempla una pena de veinte (20) años a veinticinco (25) años de prisión, según lo establecido en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, observándose que indiferentemente de la reducción de la pena prevista en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal no encuadraría con el supuesto del articulo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que indica “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”.
Es así, que para el caso que nos ocupa, la pena a imponerse de ser el caso seria igual o superior a diez años, circunstancias estas que debió evaluar el Tribunal A quo. Por otro lado aprecia esta Alzada, que el Juez de instancia no especifica ni realiza un estudio de la magnitud del daño causado, siendo necesario para así establecer si variaron o no las circunstancias, para una posible revisión de medida, de manera que, a efecto de conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ha debido expresar de qué manera apreciaba que habían mutado las condiciones en el caso concreto de manera favorable para la sustitución de la cautelar por una medida menos gravosa como la impuesta. Incidiendo de esta manera en inmotivación de la decisión, violando en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 del texto Constitucional
En torno a lo anterior, esta Sala considera que ante la violación de una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, específicamente por falta de motivación, lo procedente en tal caso es la nulidad del fallo de la instancia, de conformidad con los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Maryot Efren Ñañez Q, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2017, por el abogado José Eliseo Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar, a favor de la acusada Milagros Maribi Galíndez Calles, conforme a lo previsto en el artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación de garantías constitucionales y procesales, previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y emita el pronunciamiento respectivo en cuanto a la medida de coerción personal, con prescindencia de los vicios aquí señalados, y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Maryot Efren Ñañez Q, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2017, por el abogado José Eliseo Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar, a favor de la acusada Milagros Maribi Galíndez Calles, conforme a lo previsto en el artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Anula la decisión señalada en el punto anterior.
Tercero: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia, conozca de las actuaciones y emita el pronunciamiento respectivo en cuanto a la medida de coerción personal, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
(fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez ron
Jueza de la Corte Jueza- Ponente
(fdo)Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Aa-SP21-R-2017-000027/LPR/Paola*