REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS

LUZ DARY MENDOZA NIETO, Colombiana, titular de la cédula de Identidad N° E-1.090.381.231, plenamente identificado en autos.

MARBELLA ROSSANA SARMIENTO, Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-25.169.989, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogados Luis Alfredo Mora Arraiz y Edgar Alfonso Chacón Saldua, defensores privados y abogada Belkis Xiomara Peña, defensor público.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Nerza Labrador, representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO

TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alfredo Mora Arraiz, en carácter de defensor privado de la ciudadana Luz Dary Mendoza Nieto y de la Abogada Belkys Xiomara Peña Duarte, en carácter de defensora pública de la ciudadana Marbella Rossana Sarmiento Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016 y publicada en fecha 11 de octubre del mismo año, por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó a las acusadas LUZ DARY MENDOZA NIETO y MARBELLA ROSSANA SARMIENTO, a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 16 de diciembre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 02 de enero de 2017, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite en y fijo oportunidad para la celebración del acto oral y publico para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 442 eiusdem.

En fecha 23 de enero de 2017, se difiere la audiencia oral y pública, en virtud de la inasistencia de todas las partes, para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 30 de enero de 2017, se difiere en virtud de solicitud de diferimiento de la audiencia por el abogado Víctor Manuel Álvarez, quedando para la séptima audiencia siguiente a la referida fecha.

El día 17 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra a los ciudadanos LUZ DARY MENDOZA NIETO y MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRIGUEZ. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidente, Leydy Yorley Pérez, Jueza Provisorio de Corte y Ladysabel Pérez Ron, Jueza de Corte -Ponente, en compañía de la Secretaria Yenny Zoraida Niño González. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, que establece los siguientes hechos:

DE LOS HECHOS

“…aproximadamente a las 06:25 am del día 07 de mayo de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron visita domiciliaria en la vivienda ocupada por los imputados, ubicando en diferentes áreas de dicho inmueble, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y otras evidencias de interés criminalístico...”.

Omissis”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, dictó la decisión, publicándola en fecha 11 de octubre de 2016, en los siguientes términos:
“(Omissis)

IV
DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, y la Defensa, admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Agosto de 2014, y evacuadas en Juicio con estricto apego a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad son las siguientes:
TESTIMONIALES:
TESTIMONIALES: 1.- CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE; 2.- JOSMER GUERRERO; 3.- JAN GILMA PEREZ GALIANO; 4. JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS; 5.- YONATHAN SILVINO SAYAGO TORRES; 6.- ENRIQUE MALDONADO GUILLEN; 7.- PATRICIA ALEJANDRA HERRERA DIAZ; 8.-RAMON ELADIO FERREIRA RUJANO; 9.- NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS; 10.- ARISTIDES ROZO ZAMBRANO; 11.- ERIKA VANESSA PEÑALOZA SARMIENTO; 12.- YURAIMA LISBETH RODRIGUEZ SANCHEZ; 13.- OSCAR SARMIENTO TRIANA; 14.- YOLIMAR RODRIGUEZ SANCHEZ; 15.- JESSIKA NATHALY PARRA RAMIREZ; 16.- MARIEL YOZAIDA PARADA LOPEZ; 17.- JOSE GREGORIO PARADA AGUDELO; 18.- DEIBER ALTUVE MENDOZA; 19.- JESUS ANTONIO SANCHEZ FIGUEROA; 20.- LUZ DARY MENDOZA NIETO (ACUSADA); 21.-MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRIGUEZ (ACUSADA); 22.- ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE;
DOCUMENTALES:
1.- ACTA MANUSCRITA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 07-05-14,
INSERTA AL FOLIO 04; 2.- INSPECCION N° 1350, DE FECHA 07-05-14, INSERTA AL FOLIO 21; 3.- INSPECCION N° 1357, DE FECHA 07-05-14, INSERTA AL FOLIO 24; 4.- EXPERTICIA N° 795, DE FECHA 12-05-14, INSERTA AL FOLIO 145; 5.- EXPERTICIA N° 769, DE FECHA 07-05-14, INSERTA AL FOLIO 148; 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 2690, DE FECHA 27-05-14, INSERTA AL FOLIO 152; 7.- EXPERTICIA N° 831 DE FECHA 19-05-14, INSERTA AL FOLIO 141; 8.- EXPERTICIA N° 795, DE FECHA 12-05-14, INSERTA AL FOLIO 145; 9.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 2690-A, DE FECHA 27-05-14, INSERTA AL FOLIO 153; 10.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 154-14, DE FECHA 07-05-14, INSERTA AL FOLIO 33; 11.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 2659-14, DE FECHA 12-05-14, INSERTA AL FOLIO 136; 12.- EXPERTICIA DE BARRIDO N° 2687, DE FECHA 26-05-14, INSERTA AL FOLIO 150; 13.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 2676, DE FECHA 12-05-14, INSERTA AL FOLIO 138; 14.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 2687-A, DE FECHA 26-05-14, INSERTA AL FOLIO 151; 15.- ACTA PENAL DE FECHA 07-05-14, INSERTA AL FOLIO 7; 16.- ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 02-05-14, EMANADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, INSERTA AL FOLIO 3; 17.- REPORTE DE SISTEMA DE FECHA 07-05-14 DEL ACUSADO DEIVER ALTUVE, INSERTO AL FOLIO 14; 18.- REPORTE DE SISTEMA DE FECHA 07-05-14 DE ANGEL RINCON DUARTE, INSERTO AL FOLIO 15; 19.- REPORTE DE SISTEMA DE LUZ DARY MENDOZA DE FECHA 07-05-14, INSERTO AL FOLIO 16; 20.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 07-05-14, INSERTA AL FOLIO 32; 21.- EXAMEN MEDICO LEGAL DE FECHA 07-05-14, DE DEIVER ALTUVE, INSERTO AL FOLIO 44; 22.- EXAMEN MEDICO LEGAL DE MARBELLA SARMIENTO DE FECHA 07-05-14, INSERTO AL FOLIO 45; 23.- EXAMEN MEDICO LEGAL DE LUZ DARY MENDOZA, DE FECHA 07-05-14, INSERTO AL FOLIO 46; 24.- EXAMEN MEDICO LEGAL DE ANGEL RINCON, DE FECHA 07-05-14, INSERTO AL FOLIO 47; 25.- RESULTADOS DEL OFICIO 949, DE FECHA 03-06-14, DE VERIFICACION DE IDENTIDAD, INSERTA AL FOLIO 125; 26.- RESULTADOS DEL OFICIO N° 950, DEL REGISTRO CATASTRAL, INSERTO AL FOLIO 126; 27.- RESULTADOS DEL OFICIO N° 955, DE FECHA 03-06-14, DE ANTECEDENTES PENALES, INSERTO AL FOLIO 128; 28.- OFICIO N° 1238, DE FECHA 27-07-15, CONTENTIVO DE VERIFICACION DE IDENTIDAD DE LOS ACUSADOS, INSERTO AL FOLIO 127 DE LA PIEZA II; 29.- RESULTADOS DEL OFICIO N° 1065 DEL INTT, CONTENTIVO DE PROPIEDAD DE VEHICULO REMITIDO SEGÚN OFICIO N° 1136, INSERTO AL FOLIO OJO; 30.- INFORME MEDICO N° 2745, DE FECHA 08-05-14, INSERTO AL FOLIO 132; 31.- INFORME MEDICO N° 2746, DE FECHA 08-05-14, INSERTO AL FOLIO 133; 32.- INFORME MEDICO N° 2747, DE FECHA 08-05-14, INSERTO AL FOLIO 134; 33.- INFORME MEDICO N° 2748, DE FECHA 08-05-14, INSERTO AL FOLIO 135; 34.- RESULTADOS DE OFICIO N° 1015, INSERTO AL FOLIO 175; 35.- RESEÑA FOTOGRAFICA INSERTA AL FOLIO 188.
CONCLUSIONES DE LA REPRESENTACION FISCAL: “Un relato de los hechos acaecidos en fecha 07-05-14, que dieron lugar al presente juicio, por lo que procedió adminicular uno a uno los medios de prueba aquí recepcionados y lo que cada uno de ellos aportaron al proceso, con lo cual quedó plenamente demostrado tanto el hecho como la consecuente responsabilidad penal de las acusadas de autos, motivo por el cual pido se dicte una sentencia condenatoria en su contra imponiendo la pena que haya lugar tomando en consideración que es agravada porque la droga fue incautada en el hogar domestico, junto a las penas accesorias de ley como lo es la confiscación del inmueble y de las motocicletas descritas en autos, es todo”.
CONCLUSIONES DE LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA: .”Esta etapa del proceso es donde se ponen de manifiesto los principios mas importantes del proceso penal como es la oralidad y la contradicción donde se trae el acervo probatorio por parte del ministerio público para sustentar su tesis al igual que lo hace la defensa; por lo que me atañe la defensa de Marbella Sarmiento, representada esta que esta sentada en el banquillo de los acusados, siendo ella inocente, es de indicar que hay una situación de orden legal como lo es que con ocasión a una orden de allanamiento realizada por funcionarios del CICPC en un vivienda ubicada en San Jocesito, porque allí distribuían drogas, y por otro lado esta el orden personal, que es estar vinculada con un ciudadano que nada bueno le trajo y la involucro en esto; retomando la parte legal es de indicar que llama la atención que los investigadores no habían tomado las previsiones de indagar quienes vivían en esa residencia a través de una investigación de campo, para saber con que frecuencia iban personas a buscar la sustancia y quien la vendía, esto hubiese sido mas importante para darle credibilidad a su dicho cuando ellos piden la orden de allanamiento; durante la fase de investigación el Ministerio público solicito la ficha catastral para verificar a quien pertenecía ese inmueble y pasado dos años hasta la presente fecha no se recibió por lo cual no quedo acreditado a quien pertenecía ese inmueble; debiendo en su efecto concluir que los funcionarios realizan una orden de allanamiento donde se llevan a todas las personas mayores de edad que se encontraban allí sin demostrarle nada, y no siendo posible determinar la participación de mi defendida Marbella Sarmiento, ya que mi defendida no tenía conocimiento que su novio era consumidor, sino por el contrario se hizo pasar como un buen muchacho trabajador, mas nunca le dijo que consumía; en este mismo orden de ideas me permito en realizar una concatenación del acervo probatorio acá recepcionado; con lo cual no quedo acreditado la responsabilidad penal de mi representada, ya que debe el Ministerio público indicar cual es el nexo causal que vinculan a mi defendida con ese delito, a través de una investigación seria, capaz y eficaz, toda vez que Marbella no vivía en el inmueble, ya que solo pernoto allí esa noche porque se había ido la luz, ya que ella vivía en el Barrio 23 de Enero. Por otra parte el Ministerio Público sustenta su tesis respecto de Marbella por una experticia de raspado de dedos, de la cual no se pudo constatar muchas interrogantes ya que no asistió la experto que la suscribió, porque no podemos decir que Marbella hubiese estado en contacto con una superficie contaminada y por eso pudo haber dado positivo, sin necesidad de estar en contacto directo con la sustancia, sino por transferencia o contaminación de una superficie; por otra parte mi defendida es totalmente inocente, no tiene conducta predelictual y que por el solo hecho de una experticia que acá no se pudo debatir, no puede ser desvirtuado el principio de presunción de inocencia, motivo por el cual pido se dicte una sentencia absolutoria a su favor, es todo”. Continuamente se le cede derecho de palabra a la Defensa Privada, para que exponga sus conclusiones y en su efecto manifestó:”La oralidad y la brevedad en el proceso de juicio al igual que acervo probatorio queda evidenciada la inocencia de mi defendida respecto al allanamiento realizado por los funcionarios quienes debieron investigar quienes vivían en esa vivienda y no lo hicieron, durante todo el juicio se demuestra que venían droga en esa residencia, pero ningún testigo dice que dentro de esa casa vendían droga, no se recibe la carta catastral de esa casa y se consigno los documentos donde se demuestra que la casa es de la hermana de mi defendida; se demostró que mi defendida no vivía allí sino que esa noche estaba de visita, y por ese solo hecho no pueden atribuirle la responsabilidad penal de un hecho que es personalísimo y que lo asumen ya los otros dos coacusados; por otra parte hay una contradicción que dicen que mi defendida estaba conversando con Deybi y es el caso que ella estaba en la segunda planta entonces como conversan; mi defendida no tenía conocimiento que él vendía droga, solo que consumía; así mismo lo testigos dicen que llegan posterior al allanamiento por lo cual no pueden dar fe que esa droga fue sacada de allí; mi defendida no presenta antecedentes penales por delito de drogas sino por otro delito; respecto de la prueba de raspado de dedos el solo hecho de estar en contacto con la persona que consume drogas, se puede contaminar y extraer ese contacto de la droga por transferencia; por todas estas razones pido que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendida, es todo”.
Se deja constancia que no hubo réplica ni contrarréplica.
Se le pregunto a la acusada MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRIGUEZ, si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó:”Yo pido que se haga justicia para conmigo ya que mi único error fue involucrarme con una persona que no tenía conocimiento de que él consumía y estoy pagando bien caro este error, yo soy una persona humilde y mis padres me daban todo, yo soy inocente, es todo”. Seguidamente se le pregunto a la acusada LUZ DARY MENDOZA NIETO, si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó.”Yo soy inocente, no vendo drogas, no tenía conocimiento que allí vendían drogas y tengo seis años que no vivo en esa vereda, es todo”.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.
Examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por la defensa; conforme al orden en que se desarrollaron las Audiencias tenemos:
1.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.124.446, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Penal de fecha 07-05-14, inserta al folio 7 y expuso:”Siendo el 7 de mayo a las 7 de la mañana se practica una orden de allanamiento, donde se constituyo comisión por parte de los funcionarios Ferreira, Patricia Herrera, Josmer, Juan Becerra y Jonathan donde se ubicaron dos testigos, en la vivienda se toco la puerta y no abrieron donde se apreció a un ciudadano del sexo masculino quien estaba en actitud sospechosa de un cuarto a otro por lo cual se abrió con el uso de la fuerza, una vez adentro se procedió a revisar la vivienda ubicando dos vehículos tipo motocicletas, en la primera habitación se localizo en una peinadora un envoltorio contentivo de 10 envoltorios, en un gavetero otro envoltorio, en el baño en el desagüe de la ducha una bolsa y al abrir la misma había una bolsa azul y blanca a rayas con envoltorios de diferentes tipos de droga; en la segunda habitación no se encontró nada, Josmer y patricia Herrera revisaron la parte de arriba; se le pregunto a la persona del genero masculino dijo que esa droga era de su propiedad dy tenía prontuario policial y la persona del genero femenino estaba solicitada por Caracas, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Pertenecía a la Brigada Contra Drogas; mi superior era Ramón Ferreira; vamos al sitio con ocasión a una orden de allanamiento; se tenía conocimiento que en dicha vivienda había una persona del genero masculino que vendía droga; el sitio es el sector C, vereda 2, casa sin número de San Josecito, Municipio Torbes; se ubicaron dos testigos; Ferreira toco la puerta y nadie salía, luego se vio una persona del genero masculino quien entraba y salía de una habitación a otra y estaba en boxer, por lo cual se decide abrir la puerta y la reja para ingresar; yo me quede en la parte de afuera como 4 a 5 minutos, evidentazo que una persona extraña ingresará, luego ingreso al inmueble y Juan Becerra y mi persona revisamos la parte de abajo con la presencia de los testigos; el inmueble esta conformo por una vivienda de dos niveles, la planta de abajo tiene dos habitaciones, una sala, el área del baño, el lavadero, y una escalera donde están dos vehículos tipo moto; yo no llegue a subir a la segunda planta; yo revise la primera habitación, la cama estaba desordenada, un gavetero, una peinadora, se encontró en el gavetero un envoltorio con droga, en al peinadora un receptáculo con varios envoltorios, así como en el baño en el desagüe; en la primera habitación habían prendas del uso masculino, del uso femenino no recuerdo; las evidencias estaba en la primera habitación, en una peinadora un receptáculo con varios envoltorios, en un gavetero en un de las gavetas un envoltorio y en el desagüe de la ducha habían un receptáculo con 61 envoltorios; los testigos presenciaron en todo momento el hallazgo de estas evidencias; él técnico es quien fija las evidencias y las colectaron en presencia de los testigos; él técnico si mal no me recuerdo fue Juan Becerra; en la segunda habitación estaba una muchacha que presumimos que estaba en la primera habitación, en la segunda habitación no se encontraron evidencias, había una cama pero no recuerdo si era matrimonial o individual; en la sala habían dos motocicletas; cuando ingresamos al único que vimos fue al muchacho en la primera habitación, luego la muchacha en la segunda habitación, en el segundo piso había una persona mayor que estaba solicitada por Caracas; luego de encontrar estas evidencias me quede resguardando el sitio en la parte interna; a estas personas que estaban abajo se le colocaron las esposas y se dejaron allí; en la parte alta no se encontró ninguna evidencia, es todo”. A preguntas de la Defensora Pública Abogada Odomaira Rosales, entre otras cosas manifestó.”Se tenía la información de que una persona del sexo masculino vendía droga en esa vivienda; los testigos se agarraron por la avenida a tres cuadras del inmueble; al llegar al sitio y al ver que nos abrían el inspector Ferreira tomo la decisión de ingresar a la vivienda de manera violenta; el primer ciudadano que se encuentra es Deiber, uno moreno; el ciudadano masculino que estaba en la habitación N° 1 se tornaba nervioso y decía que eso no era de él, luego que se ubico lo del baño si reconoció que era de él; en al segunda habitación había una muchacha que se sorprendió cuando nos vio ingresar, en la segunda habitación no encontró ninguna evidencia; las personas que estaban en le inmueble estaban nerviosas y el muchacho estaba grosero pero luego del hallazgo de la ducha ya se calmo; con exactitud no sabíamos cuantas personas vivían allí; ningún vecino del sector aporto ninguna información solo fuero de curiosos; es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado Jesús Melo, entre otras cosas manifestó.”Tengo 9 años en el CICPC y en drogas 3 años; la muchacha estaba en la segunda habitación y la señora estaba en la parte de arriba; yo no le pregunte a las jóvenes si vivían allí, eso creo que lo hizo el inspector Ferreira, pero no se; ellas dieron la dirección de su residencia pero no las recuerdo; es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Al allanamiento salimos como a las 6 de la mañana; yo no subí a la segunda planta; yo vi cuando bajaron a la ciudadana mayor; yo solo vi moviéndose de una habitación a otra a un ciudadano del género masculino a ellas no; es evidente que por ese desagüe estaba recién introducido, porque se observaba el agua; ese es el baño de la primera habitación; en la otra habitación había mucha ropa desordenada, de ambos usos femenino y masculino; ese ciudadano del género masculino no le vi nada en las manos, solo que iba en boxer; en la segunda habitación donde habían prendas de ambos sexos estaban la joven; e la parte de arriba había otra pareja; en la residencia habían cuatro personas mayores de edad; la persona mayor con él muchacho tienen un vinculo; él muchacho fue quien dijo que eso era de él y creo que la persona mayor era la mamá; y él otro masculino era el concubino de la señora; yo como tal no observe si ellos eran pareja, ya que él ciudadano esta en boxer, y la ciudadana estaba en pijama, pero si estaban los dos; de arriba bajaron dos personas la señora y otro señor; arriba no encontraron evidencias; no me acuerdo como estaba vestida la señora que estaba arriba, ni él señor; es todo”.De seguidas se le puso de manifiesto Acta Manuscrita de Visita Domiciliaria de fecha 07-05-14, inserta al folio 04, reconoció su contenido y firma y expuso:”Esta es el acta manuscrita que es lo mismo que consta en el acta policial que anteriormente narre, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Deje constancia como estaba vestido el muchacho quien tenía un boxer, la muchacha que estaba en la segunda habitación tenía pijama, es todo”. Se deja constancia que las demás partes no interrogaron. Continuamente se le puso de manifiesto Inspección N° 1350, de fecha 07-05-14, inserta al folio 21, reconoció su contenido y firma y expuso:”El 7 de mayo a las 6:15 de la mañana se constituyo comisión hacia el sector C vereda 2 de San Jocesito, donde esta una vivienda multifamiliar, de dos niveles, con fachada de laja, protegida con una puerta y reja de metal, con cerradura en funcionamiento, ventana, al trasponer la misma hay a mano izquierda un área que funge como sala, unas escaleras, la primera habitación con cama matrimonial, peinadora, gavetero, baño y objetos acorde al lugar, donde se localizo en una gavetero un receptáculo con varios envoltorios de droga, en una peinadora una pipa de fabricación casera, en el baño se apreció como evidencia en el sifón una bolsa contentivo de 61 envoltorios de presunta droga; la segunda habitación hay objetos acorde al lugar con ropa del genero femenino, luego otro baño, cocina; no expongo el segundo piso ya que no subí al mismo, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Los técnicos fueron Juan Becerra y Patricia Herrera; el técnico describe la vivienda y las evidencias, así como las colecta; yo suscribo el acta por participar en el procedimiento; manipule la evidencia solo en el momento de encontrarla; es todo”.A preguntas de la Defensora Pública Abogada Odomaira Rosales, entre otras cosas manifestó.”En la peinadora donde se encontró la pipa se llamo al técnico y uno abre espacio, para que el técnico la manipule, la fije y la colecte; al ingresar se neutralizo a la persona del género masculino y luego de encontrada la evidencia se procedió a esposar a la muchacha, ya que éramos pocos funcionarios, es sospechosa y no sabemos que se encontrará allí; si se acostumbra preguntar quien es el propietario del inmueble, en este caso la representante de esta casa es la persona mayor, y el resto de personas me imagino que vivían allí; es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado Jesús Melo, entre otras cosas manifestó.”Yo no le pregunte a nadie si vivían allí o no; no recuerdo como estaba vestida la persona que bajo de la segunda planta; es todo”. Se deja constancia que las demás partes no interrogaron. Continuamente se le puso de manifiesto Inspección N° 1357, de fecha 07-05-14, inserta al folio 24, reconoció su contenido y firma y expuso:”El 7 de mayo me constituí en comisión con la inspectora Patricia Herrera en el estacionamiento del despacho para realizarle la inspección a un vehículo corsa, con placa de taxi, el cual estaba en regular estado de uso y conservación, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron.
2.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSMER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.124.446, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Penal de fecha 07-05-14, inserta al folio 7 y expuso:”Ese día en horas de la mañana llegamos al inmueble de la señora donde la casa tenía un borde de su extremo me mandan a resguardar la parte posterior de la casa, los funcionarios ingresan y yo ingrese al segundo piso de la casa, donde habían dos habitaciones, en una dormía la señora con el esposo y en el otro un niño pequeño; yo realice la inspección del cuarto de la señora y del niño; ya que los demás funcionarios revisaron el primer piso donde estaba el hijo de la señora y otra ciudadana y fue donde se encontró la droga y dos vehículos moto, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”El sitio es en San Jocesito, sector C, en una cuesta al final; yo al llegar al sitio resguarde la parte posterior de la casa, en un borde donde esta una especie de alcantarilla de aguas negras; luego que los funcionarios ingresan me andan a llamar para revisar la segunda planta; en el primer piso estaba Juan becerra, Carlos Caicedo, Sayago Jonathan y en el segundo piso Patricia Herrera y mi persona; al ingresar al inmueble habían dos motos, un equipo en una sala, y esta el cuarto del muchacho, otro cuarto, la cocina y el lavadero, esto en la planta de abajo; en la planta de abajo esta el muchacho que era el hijo de la señora y en la segunda planta estaba la señora, el esposo y un niño y no recuerdo donde estaba la muchacha; la segunda planta la revisamos Patricia, los testigos y yo; en la segunda planta hay una sala larga y dos habitaciones, uno de la señora con el esposo y la otra del niño; la habitación de arriba tenía una cama matrimonial, la peinadora de manera, un chiffonnier y un televisor; la señora dijo que ese era su hijo pequeño que lo estaba bañando para llevarlo a la escuela; cuando nosotros ingresamos primero baja el señor y luego la señora; estas personas preguntaron que pasaba y que les mostrara la orden de allanamiento y se la exhibió la funcionaria Patricia Herrera; ese día resultaron detenidas 4 personas, dos masculinos y dos femeninas; él hijo de la señora dijo que eso era de él y que él papá, la señora y la muchacha no tenían nada que ver; se que las evidencias se incautaron en un chiffonnier y los otros en las duchas, esto me lo comentó Juan Becerra yo no lo vi; es todo”.A preguntas de la Defensora Pública Abogada Odomaira Rosales, entre otras cosas manifestó.”La jefe de la comisión era Patricia Herrera; se fue allanar porque las personas que residían allí se dedicaban al tráfico de estupefacientes; no me percate si se identifico a la propietaria del inmueble ya que yo estaba en la parte posterior de la vivienda; la comisión la integrábamos de 6 a 7 funcionarios Patricia, Juan Becerra, Caicedo, Jonathan, mi persona; a la joven se detuvo porque se encuentra droga en la vivienda donde ellos residían y por la información que se tenía que todas las personas que vivían allí se dedicaba a la distribución de drogas; esta información se recibe por un informante que tenemos en la calle y aunado a que hay un teléfono en la oficina donde cualquier persona puede llamar a dar información recibiéndola en oficialía de guardia y esto a su vez se la pasa al jefe de la brigada que era Patricia Herrera; es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado Jesús Melo, entre otras cosas manifestó.”Llegamos allanar como a las 6:15 de la mañana; en la segunda planta no hice una experticia sino una revisión; en la segunda plata no se encontró ninguna evidencia; yo no le hice ninguna a pregunta ellos ya que yo era el último al mando de la comisión; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Cuando yo llegue al chamo ya lo tenían neutralizado en la primera habitación y para mi juicio ese cuarto era de él; yo no ingrese a la primera habitación; no recuerdo si había otra habitación en el primer piso; no recuerdo como estaba vestida la ciudadana; en la segunda planta en una de las habitaciones habían prendas de ambos sexos; yo no me acuerdo si él niño se lo dimos a la señora que llego en la oficina o en el sitio, ya que a mi me enviaron en el carro de la esposa de la señora; se que es el esposo de la señora porque estaba dentro de la casa y bajo con chores, pero no recuerdo como estaba vestida la señora; el niño estaba vestido para ir a la escuela; yo iba copiloto y se traslado el vehículo a la oficina; la señora tenía un actitud de sorprendida por lo que estaba pasando de que no tenía conocimiento de que ese muchacho tuviera esa droga en la habitación; el vehículo era taxi; es todo”. De seguidas se le puso de manifiesto Acta Manuscrita de Visita Domiciliaria de fecha 0705-14, inserta al folio 04, reconoció su contenido y firma y expuso:”Esta es el acta manuscrita que se hizo en el sitio para dejar constancia d lo que se encuentra dentro de la residencia, donde todos firman lo que esta expuesto en el acta que anteriormente indique; es todo”.Se deja constancia que las partes no interrogaron. Continuamente se le puso de manifiesto Inspección N° 1350, de fecha 07-05-14, inserta al folio 21, reconoció su contenido y firma y expuso:”Es la inspección técnica del sitio del hecho, las características del mismo y donde fueron encontradas las evidencias, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo no fui el técnico, fue la inspectora Patricia Herrera quien le hizo la inspección a todo el inmueble, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron. Continuamente se le puso de manifiesto Inspección N° 1357, de fecha 07-05-14, inserta al folio 24, reconoció su contenido y firma y expuso:”Es la inspección técnica del vehículo que fue localizado al frente de la vivienda, siendo de transporte público, que no presentaba ningún tipo de problema, es todo”.

3.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.107.170, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Penal de fecha 07-05-14, inserta al folio 7 y expuso:”Para ese día 7 de mayo de 2014 estaba preparado para realizar una visita domiciliaria en el sector C de San Josecito, se ubicaron dos testigos, en la puerta del inmueble vimos una persona masculina quien no quería abrir y por tal motivo ingresamos al inmueble por la fuerza, se neutralizo al ciudadano quien estaba en le primer cuarto, saliendo del baño, mi trabajo fue la revisión de la primera planta, donde en un gavetero al lado del un DVD se encontraron varios envoltorios contentivos de restos vegetales, una pipa y en el baño el bajante del agua estaba obstruido por un envoltorio sintético y con el uso de herramientas se logro sacar una gran cantidad de envoltorios, habían unos vehículos tipo moto en la sala; es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Los hechos fueron el 07 de mayo de 2014, éramos como 6 funcionarios; hacemos el allanamiento ya que se tenía conocimiento que en esa casa vendían droga; esta información le fue dada al Ministerio Público; si se acompaño el allanamiento de dos testigos de ley; se detuvieron 4 personas; se encontraron varios envoltorios de droga; Altuve dijo que eso era de él; es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado Jesús Melo, entre otras cosas manifestó.”Yo revise el primer nivel, donde estaba el ciudadano Altuve y una ciudadana que estaba en el cuarto, pero no recuerdo cual es; no dialogue con las ciudadanas; al colectar la evidencia se hace la fijaciones fotográficas, se les muestra a los testigos, se le notifica a la fiscalía conocedora del caso, y se solicita las experticias pertinentes, y se le hace raspado de dedos y de orina a los detenidos; la droga que se incauta es la misma que se le hace la experticia a través de su cadena de custodia que se levanta en el sitio, es todo”.A preguntas del Defensor Público Abogado Jorge Contreras, entre otras cosas manifestó.”La sustancia estaba al lado del DVD en un gavetero y en el bajante del baño; el baño esta dentro de la primera habitación; Altuve desde un principio dijo que era de él, luego dijo que no, entonces no había nada claro; en el acta policial creo que se dejo constancia que él dijo que la droga era de él; dentro de esa primera habitación estaba el ciudadano Altuve; es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Yo ingrese a la habitación con Carlos Caicedo, los testigos y una ciudadana; a la habitación ingresamos cuatro funcionarios y al baño dos; en esa habitación se quedaba cualquier persona, ya que no había seguridad en ese cuarto; en ese cuarto había ropa de ambos uso masculino y femenino; en el gavetero había una pipa y envoltorios de restos vegetales; el gavetero lo tenían con prendas de vestir y cosas de uso personal; se ingresa al baño porque vimos que Altuve salía del baño; una persona estaba en el segundo cuarto y otra creo que estaba en la sala pero no recuerdo bien, es todo”.De seguidas se le puso de manifiesto Acta Manuscrita de Visita Domiciliaria de fecha 07-05-14, inserta al folio 04, reconoció su contenido y firma y expuso:”Es el acta manuscrita que se hizo en el sitio y fue la misma que explique anteriormente, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron. Continuamente se le puso de manifiesto Inspección N° 1350, de fecha 07-05-14, inserta al folio 21, reconoció su contenido y firma y expuso:”Es el acta de inspección técnica del sitio y la hizo la inspectora patricia Herrera, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Allí se describe toda la casa y las evidencias colectadas, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado Jesús Melo, entre otras cosas manifestó.”En el acta estamos todos pero la suscribe Patricia Herrera, y se deja constancia del sitio y de las evidencias colectadas, es todo”. Se deja constancia que el defensor público abogado Jorge Contreras no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”La técnico es la inspectora Patricia Herrera, es todo”. Continuamente se le puso de manifiesto Inspección N° 1357, de fecha 07-05-14, inserta al folio 24, reconoció su contenido y firma y expuso:”Es la inspección técnica que se efectuó en el CICPC al vehículo incautado, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron.
4.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO YONATHAN SILVINO SAYAGO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.125.473, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Penal de fecha 07-05-14, inserta al folio 7 y expuso:”Es una orden de allanamiento en San Jocesito, donde ingrese de último a la residencia y los funcionarios ya tenían a los habitantes de la casa, en el inodoro uno de los habitantes introdujo unos envoltorios de droga y yo ayude a sacarlos, esa fue mi participación, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Los hechos fueron el 07 de mayo de 2014, nos hicimos acompañar de dos testigos; en el inmueble los funcionarios ingresaron con los testigos; en el inmueble se incautaron unos envoltorios en el inodoro y se quedo en la tubería; los envoltorios fueron debidamente colectados; resultaron 4 personas detenidas quienes estaban en el interior del inmueble; es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado Jesús Melo, entre otras cosas manifestó.”No se quienes estaban en la parte alta y baja, ya que cuando yo entre ya estaban todas las personas abajo; no se que personas estaban en la parte de arriba; es todo”. A preguntas del Defensor Público Abogado Jorge Contreras, entre otras cosas manifestó.”No recuerdo quien ubico a los testigos; yo ingrese con los testigos y luego salí, después que estaban picando el inodoro es que me llaman y es cuando ingrese; cuando yo pase había un habitante con los funcionarios y los testigos y los otros estaban aparte; este ciudadano estaba en la habitación; no recuerdo que dijeron respecto de lo incautado, ya que no escuche hablar a nadie; e todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Yo vi cuando estaban los envoltorios en el suelo del inodoro; uno de los habitantes del inmueble presenció el hallazgo de la droga; se detuvieron dos mujeres y dos hombres; es todo”.De seguidas se le puso de manifiesto Acta Manuscrita de Visita Domiciliaria de fecha 07-05-14, inserta al folio 04, reconoció su contenido y firma y expuso:”Esta es el acta manuscrita que ya explique anteriormente, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron. Continuamente se le puso de manifiesto Inspección N° 1350, de fecha 07-05-14, inserta al folio 21, reconoció su contenido y firma y expuso:”Es la inspección técnica efectuada por la inspectora Patricia herrera, quien deja constancia del sitio como tal y la evidencia colectada; es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”La técnico es Patricia Herrera, es todo”. Continuamente se le puso de manifiesto Inspección N° 1357, de fecha 07-05-14, inserta al folio 24, reconoció su contenido y firma y expuso:”Es el acta de inspección practicada en el estacionamiento del CICPC a un vehículo corsa, blanco, realizada por Patricia Herrera y Carlos Caicedo, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Este vehículo estaba fuera del inmueble y las motos dentro de la casa, es todo”.
5.- DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA PATRICIA ALEJANDRA HERRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.890.005, de este domicilio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta Penal de fecha 07-05-14, inserta al folio 7 y expuso:”Para el momento del procedimiento mi función es ser la investigadora del caso y realice la inspección técnica, se practico la visita domiciliara en San Jocesito, sector C, en una vivienda de dos niveles, al revisar la vivienda se ubicaron dos personas genero masculino y dos del genero femenino, donde se localizo en uno de los baños de las habitaciones de las residencia una serie de envoltorios, unos vehículos motos por lo cual se traslado al despacho los investigados del caso y las evidencias, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Los hechos ocurrieron el 07-05-14; para ese momento formaba parte de la brigada contra drogas; se solicito una orden de allanamiento por cuanto se decía que en esa vivienda se expedían sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la visita domiciliaría se hizo en presencia de dos testigos que eran transeúntes; para ingresar al inmueble se utilizo herramientas idóneas para tal fin ya que los habitantes no abrieron de manera voluntaria; habían 4 personas dos del genero femenino y dos masculinos; las personas no manifestaron nada; en el baño de la primera habitación habían una bolsa contentiva con diferentes envoltorios, una pipa artesanal, una bolsa con 10 envoltorios; la ropa observada en las habitaciones corresponde a ambos géneros; es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado Gustavo Melo, entre otras cosas manifestó.”Cuando ingresamos a la vivienda los funcionarios primeramente abordan en conjunto el sitio, y al yo ingresar estaba al lado del funcionario Juan Becerra; la vivienda era de dos niveles, la habitación N° 1 es la primera, la segunda planta se veía que era muy poca utilizada, la casa estaban en desorden; no recuerdo donde estaban todas las personas; es todo”.A preguntas del Defensor Público Abogado LYA ALTUVE, entre otras cosas manifestó.”Eran las 6:15 de la mañana; en el procedimiento actuaron Ferreira, Caicedo, Sayago, Guerrero, Becerra y mi persona; las evidencias se colectaron en el baño de la primera habitación en el primer piso; no recuerdo donde estaban las dos ciudadanas femeninas; todas las personas detenidas eran adultas; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”En esa comisión yo era la investigadora y en apoyo en el área técnica; la orden de allanamiento la llevaba el jefe de la brigada Ramón Ferreira; no recuerdo donde estaban ellas al momento de ingresar a la vivienda; yo subí a la segunda aplanta que había una mesa de madera, ropa de lencería, sábanas, cubre camas; arriba habían de dos a tres habitaciones; las habitaciones si eran habitadas, ya que las camas estaban desordenadas, vasos en uso; la cocina estaba abajo; para ingresar al inmueble se utilizo herramienta apta para tal fin, ya que observamos que hay presencia de personas donde se les pide el ingreso a la vivienda para que abrieran y las personas se negaron a la apertura de la misma; se deja pasar cinco a diez minutos para que abran en caso de no hacerlo se introduce a la fuerza; las evidencias estaban el primer piso, en la habitación 1 en el baño en el área de la ducha; el baño pertenecía a la primera habitación; esa primera habitación estaba habitada; en el primer piso no recuerdo como tal que tipo de ropa había en la habitación primera; cuando llegamos si observamos que dentro del inmueble habían personas que se trasladan de un lado a otro y se negaron abrir, es todo”. De seguidas se le puso de manifiesto Acta Manuscrita de Visita Domiciliaria de fecha 07-05-14, inserta al folio 04, reconoció su contenido y firma y expuso:”Es el acta de visita domiciliaria manuscrita que se realiza en el inmueble en presencia de quienes están en el inmueble y los testigos, donde se deja constancia del procedimiento y las evidencias incautadas; es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y el Defensor Privado Abogado Gustavo Melo no interrogaron. A preguntas del Defensor Público Abogado LYA ALTUVE, entre otras cosas manifestó.”Los dos vehículos tipo motocicleta estaban en el área de la sala; el vehículo corsa estaba aparcado por fuera de la residencia; no recuerdo la vestimenta de las personas, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Al ver vehículos en las adyacencias de donde se va a practicar el allanamiento se les pregunta si guardan relación con alguno de los habitantes, por lo cual alguien debió haber dicho que eran de ellos y por tal motivo se traslada al despacho para las experticias de ley; no recuerdo si las 4 personas eran parejas, es todo”.Continuamente se le puso de manifiesto Inspección N° 1350, de fecha 07-05-14, inserta al folio 21, reconoció su contenido y firma y expuso:”Es una inspección donde se deja constancia de una manera mas explicitas donde están las evidencias físicas dentro del inmueble, en la sala están los dos vehículos tipo moto, en la primera habitación una pipa, mas envoltorios al igual que en la ducha habían mas envoltorios; es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no interrogó. A preguntas del Defensor Privado Abogado Gustavo Melo, entre otras cosas manifestó.”En la inspección técnica no se refleja a quien le pertenecía cada habitación ya que eso le corresponde al investigador del caso, por cuanto acá solo se refleja la parte criminalística y ubicación de la evidencias, es todo”. Se deja constancia que la defensa pública Lya Altuve no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”En la primera planta habían dos habitaciones y en la segunda planta habían dos habitaciones; en el segundo piso no se colectaron las evidencias; yo fui la técnico del caso; cada habitación tenía su cama, multimueble; en la primera habitación del segundo piso había ropa del genero masculino y femenino; en la segunda habitación de arriba había una cama matrimonial desarmada, dos colchones en el piso, sin televisor, un multimueble, lencería; en la primera habitación de abajo tenía una cama, un multimueble, una pipa artesanal, un gavetero, un DVD, una bolsa con 10 envoltorios, y no recuerdo que tipo de ropa había en esa habitación; la cocina y el área de servicios esta en la planta de abajo; habían dos cocinas, dos neveras, un microondas; las dos neveras y cocinas estaban en uso; es todo”. Continuamente se le puso de manifiesto Inspección N° 1357, de fecha 07-05-14, inserta al folio 24, reconoció su contenido y firma y expuso:”Es la inspección del vehiculo, tipo automóvil, marca sedan, corsa, del uso de transporte público, color blanco, donde se deja constancia de las características que tenía el mismo, no localizando evidencias de interés criminalístico; es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron.
6.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RAMON ELADIO FERREIRA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.711.511, de este domicilio, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Penal de fecha 07-05-14, inserto al folio 7, y entre otras cosas manifestó.”Es un procedimiento que se hizo a través de un allanamiento por cuanto se tenía conocimiento que en esa vivienda vendían droga, por lo cual se ubicaron dos testigos y una vez en al vivienda habían 4 personas, 2 femeninas y 2 masculinos, se procedió a requisar y se encontró la droga en un multi mueble y en la poceta, una de la señora dijo que la propietaria de la casa era una hermana, pero que ella era la encargada, ella estaba con su esposo y el hijo que estaba con su pareja, también colecto un vehículo tipo taxi, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”La señora le reclamaba al joven que por culpa de ellos iban a quedar detenidos, ya que tenían conocimiento que ellos vendían la sustancia allí y ella ya le había reclamado y siguió con su venta; esa vivienda es de dos niveles, el joven dormía con su pareja en la planta baja, esta la sala y una habitación al lado derecho y allí es donde se incauto la evidencia; el allanamiento fue positivo porque se incauto la droga y con personas detenidas, es todo”.A preguntas de la Defensa Pública Odomaira Rosales, entre otras cosas manifestó:”Los vecinos decían que allí vendían sustancias estupefacientes; las personas no identifican con exactitud quienes vendían la droga, refieren que en casa se dedican a ello; en esa residencia duraron para abrir la puerta y trataron de descargar la droga; la señora tenía una molestia con su hijo que porque seguía con la venta de drogas y él muchacho tomo una actitud sumisa, es todo.”A pregunta del Defensor Privado Abogado Gustavo Melo, entre otras cosas manifestó.”Estaban durmiendo por cuanto era temprano; él joven estaba en su habitación con la pareja y demoro en abrir la puerta, caminaba de un lado a otro; cada una de las habitaciones tiene su respectivo mueble, la cama, su ropa artículos de limpieza, cosméticos, siendo una casa habitada, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó. Continuamente se le puso manifiesto Acta manuscrita de visita domiciliaria, de fecha 07-05-14, inserto al folio 4, reconoció el contenido y firma y expuso.”Es el acta manuscrita del acta que ya explique; es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron. De seguidas se le puso de manifiesto Inspección N° 1350, de fecha 07-05-14, inserta al folio 21, reconoció el contenido y firma y expuso.”Es la inspección técnica, que la hace el técnico y es la descripción como tal del lugar y en que sitio fueron encontradas las evidencias acompañada de las fijaciones fotográficas, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron. Acto seguido se le puso de manifiesto Inspección N° 1357, de fecha 07-05-14, inserta al folio 24, reconoció el contenido y firma y expuso.”Es la inspección de un vehículo, que la hizo la funcionaria Patricia Herrera, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron.
7.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ARISTIDES ROZO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.468.060, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Me agarraron como a las 6 de la mañana y ya habían traído a otro muchacho que agarraron en el Corozo y nos llevaron a la casa de Luz Dary, los petejotas se metieron hacer un allanamiento y agarraron a un muchacho que estaba con la señorita Rossana, cuando ellos se metieron me dejaron a mi en la camioneta, luego sacan al muchacho esposado y me llevan a mi al baño y es donde sacan una droga, luego me volvieron sacar y al otro muchacho lo llevaron al segundo piso y yo no supe mas nada, y al rato nos llevaron a todos a la petejota; yo vi lo que sacaron del baño, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso fue en septiembre del año pasado; yo iba a trabajar a la Floresta cuando me agarraron; los funcionarios me pidieron la cédula y yo la entregue, me preguntaron que para donde iba y le dije que a trabajara en la Floresta y me dijeron que no que debía acompañarlos; ellos no me dijeron que iban hacer, después fue que me dijeron que íbamos a un allanamiento; los funcionarios tocaron la puerta y les abrió la señora; yo no ingrese a la casa cuando ellos tocaron porque me metieron a la camioneta y me bajaron al rato; eran como 15 funcionarios; a la casa ingresaron como 10 y el resto se quedaron afuera; éramos dos testigos, yo y el chamo; la casa era de dos pisos; yo entre al cuarto y me dijeron venga al baño, y le dieron con la porra al piso y sacaron una bolsa con droga; yo que sepa solo encontraron la droga en el baño; después de ese hallazgo me fui a la petejota y firme un poco de hojas, le dije al muchacho para donde me habían llevado y que había visto, es todo”. A preguntas de la Defensa Pública Abogada ODOMAIRA ROSALES, entre otras cosas manifestó:”Desde que ingresaron los funcionarios hasta que ingrese yo paso como 10 minutos; primer ingresaron los funcionarios y luego una femenina nos ingreso después que les abrieron; el otro testigo también estuvo conmigo; yo solo presencia la revisión de la vivienda en la parte de abajo, porque le otro testigo vio la parte de arriba; la casa tenía dos cuartos, el baño la sala; abajo estaba la muchacha, la señora y otro señor mas; cuando a mi me ingresaron ya tenían esposado al muchacho; cuando vi que sacaron la droga me imagine que estaba esposado por eso; él muchacho no dijo nada, aunque él estaba para un lado y yo estaba detrás de los petejotas siguiéndolo revisando la vivienda; a mi me sacaron fue un momento y volvieron a entrar ya que ellos estaban escuchando una bulla de unos perros y luego me volvieron a ingresar a la cocina donde estaban ellas; la señora estaba llorando porque dejaron al muchacho preso y después nos montaron todos en la camioneta y nos fuimos; él otro testigo estaba en el segundo piso; yo no leí el acta que firme, es todo”.A preguntas del Defensor Privado Abogado GUSTAVO MELO, entre otras cosas manifestó:”La señora Luz Dary cuando abre tenía un paño y yo estaba dentro del vehículo; la señora cuando abrió estaba hablando con el petejota, la muchacha estaba en la cocina y él muchacho estaba en la sala con los petejotas; la casa tenía todos sus enseres normales; la habitación tenía su cama, un televisor en el piso, una silla y el baño, yo no subí porque allá estaba el otro testigo, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”El centro piso estaba ubicado donde uno se baña; el centro piso es donde se va el agua; los petejota me llamaron para que vieran lo que estaba sacando de allí, ellos desbarataron todo el piso con una porra que ellos llegaban; yo vi(sic) cuando la porra la sacaron de la camioneta de la petejota; los mismos funcionarios desbarataron todo el piso y sacaron la droga, hasta una pita que estaba allí y ellos me llamaron para que vieran eso; cuando ellos comenzaron a tocar me metieron a mi y al otro testigo a la camioneta por si acaso se llegaba a formar una plomamentason; paso como 7 a 8 minutos para abrir la puerta; el baño estaba ubicado en la parte de abajo; cuando agarraron al muchacho estaba dentro de la habitación, es todo.
8.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JESUS ANTONIO SANCHEZ FIGUEROA, colombiano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.431.967, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó.”Yo estaba en la entrada de los Andes cuando se pararon tres patullas de la petejota me pidieron la cédula y me montaron, nos llevaron a la casa, cuando al rato nos llamaron y nos dijeron los testigos pasen y a ellos los tenían esposados, y nos dijeron mire lo que se encontró y eran tres bolsitas y después nos sacaron, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”No recuerdo hace cuanto fue eso; la colaboración me la pidió la petejota; habíamos dos testigos; al ingresar a la vivienda en un cuarto habían unas bolsitas pequeñas, que dijeron que era droga, pero no se de cual; yo si fui a la petejota y rendí declaración donde la firme, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado DILROBERTH GONZALEZ, entre otras cosas manifestó.”No conozco a la acusada; cuando nosotros entramos ella estaba en la cocina (se refiere a Luz Dary); cuando ingresamos había un muchacho en el cuarto y unas bolsitas pequeñas; después nos llevaron a revisar el segundo nivel pero allí no había nada; la ciudadana si subió conmigo y él otro muchacho a revisar la casa; en la habitación donde estaba la droga había un muchacho; en la casa habían cuatro personas y un niño; la acusada no tenía en su poder nada que yo me acuerde, es todo”. A preguntas de la Defensora Pública Abogada Odomaira Rosales, entre otras cosas manifestó:”Él joven no dijo nada a la comisión que yo haya escuchado; la sustancia estaba en el baño y allí estaba la petejota, el muchacho, el otro testigo y yo, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Si vivía cerca del inmueble como 5 cuadras mas o menos; no se quien vivía en ese inmueble; no he sido objeto de amenazas ni intimidaciones por esta causa; dentro del cuarto estaba el baño donde encontraron la droga; ninguna persona le manifestó nada a los funcionarios, es todo”.
DE LAS DEPOSICIONES DE LOS FUNCIONARIOS CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JOSMER GUERRERO, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, YONATHAN SILVINO SAYAGO TORRES, PATRICIA ALEJANDRA HERRERA DÍAZ, RAMON ELADIO FERRERIRA RUJANO; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de los ciudadanos ARISTIDES ROZO ZAMBRANO y JESUS ANTONIO SÁNCHEZ FIGUEROA; (Testigos del procedimiento); y expuestas como fueron las documentales identificadas como .- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07 DE MAYO DEL AÑO 2014, QUE RIELA AL FOLIO 07; .- ACTA MANUSCRITA DE VISITA DOMICILIARIA, DE FECHA 07-05-14, INSERTO AL FOLIO 4;.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1350, DE FECHA 07-05-14, INSERTA AL FOLIO 21, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1357, DE FECHA 07-05-14, INSERTA AL FOLIO 24,; a los funcionarios antes identificados; fueron contestes en afirmar que con ocasión a un allanamiento en la localidad de San Josecito, Sector “C”; ingresaron a la vivienda en forma forzosa, por cuanto no respondían al llamado de los funcionarios para que les abrieran la puerta; en una vivienda de dos pisos fueron encontrados en una habitación de la planta baja los envoltorios de droga, y que se encontraban en los bienes muebles que habían en dicha habitación, e igualmente en el desagüe o sifón del baño fueron encontrados varios envoltorios cuyo contenido se trató de droga; en dicho inmueble fueron aprehendidas dos parejas y además de la incautación de la droga se incautaron dos motocicletas y un vehículo, e igualmente fueron contestes los funcionarios y coincidentes en cuanto a las características del inmueble su descripción tanto externa como interna y coinciden todos ellos que en la segunda planta no se encontraron evidencia alguna de interés criminalístico; y que en la parte de la segunda planta se encontraban dos ciudadanos que eran pareja, entre ellos la señora encargada de la casa y su esposo y en la parte de abajo se encontraba el ciudadano identificado como Deiver Altuve, quien admitió los hechos en la audiencia preliminar; estas declaraciones de los funcionarios aprehensores son corroboradas por los ciudadanos ARISTIDES ROZO ZAMBRANO y JESUS ANTONIO SÁNCHEZ FIGUEROA, quienes de algún modo pudieron observar que dentro de dicho inmueble se incautó droga y corroboraron de la presencia de cuatro personas adultas y de un niño dentro del inmueble, inmueble ubicado en la misma dirección a que se refirieron los funcionarios actuantes ubicado en San Josecito Sector “C”; estos testigos que presenciaron los hechos también manifestaron que fue encontrada droga en el baño de una de las habitaciones del inmueble en la parta de abajo; de lo que se infiere que la droga fue encontrada efectivamente en el inmueble donde habitaban los ciudadanos ALTUVE DEIVER, SARMIENTO MARBELLA, RINCON ANGEL y MENDOZA LUZ DARY, ubicado en San Josecito, Sector “C”, asimismo, se infiere que la droga fue encontrada en el primer piso en una de las habitaciones, estas testimoniales adminiculadas con las documentales suscritas por los funcionarios antes identificados que la suscribieron, identificadas como ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07 DE MAYO DEL AÑO 2014, QUE RIELA AL FOLIO 07; .- ACTA MANUSCRITA DE VISITA DOMICILIARIA, DE FECHA 07-05-14, INSERTO AL FOLIO 4;.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1350, DE FECHA 07-05-14, INSERTA AL FOLIO 21, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1357, DE FECHA 07-05-14, INSERTA AL FOLIO 24, son coincidentes cuando de la lectura de cada una de ellas se refieren al allanamiento a la residencia ubicada en San Josecito, Sector “C”, Calle N° 2, vivienda de dos niveles sin nomenclatura catastral visible; Municipio Torbes del Estado Táchira y que dentro de una de las habitaciones y el baño encontraron los envoltorios de droga; e igualmente una pipa artesanal y presentaba signos de combustión con olor a marihuana; e igualmente trata dichas documentales a la inspección del inmueble y la descripción tanto interno como externo de dicha vivienda; como estaba conformada internamente; del mismo modo la descripción de los vehículos que fueron colectados como evidencias, y la documental manuscrita es el mismo contenido de la documental descrita como Acta de Investigación Penal; asimismo describe los ciudadanos que fueron testigos en el procedimiento, identificándolos como ARISTIDES ROZO ZAMBRANO y JESUS ANTONIO SÁNCHEZ FIGUEROA, de lo que se demuestra que la droga incautada en el procedimiento así como las evidencias descritas fueron encontradas en el interior del inmueble ubicado en San Josecito, Sector “C”, habitado por los ciudadanos ALTUVE DEIVER, SARMIENTO MARBELLA, RINCON ANGEL y MENDOZA LUZ DARY; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio a los testimonios de los funcionarios identificados como: CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JOSMER GUERRERO, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, YONATHAN SILVINO SAYAGO TORRES, PATRICIA ALEJANDRA HERRERA DÍAZ, RAMON ELADIO FERRERIRA RUJANO; así como de los ciudadanos testigos del procedimiento identificados como ARISTIDES ROZO ZAMBRANO y JESUS ANTONIO SÁNCHEZ FIGUEROA, así como las documentales suscritas por dichos funcionarios antes descritos y así se decide.-
9.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JAN GILMA PEREZ GALIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.522.704, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Experticia N° 831, de fecha 19-05-14, inserta al folio 141 y expuso:”Se recibe memo a fin de que se practique experticia de seriales a una motocicleta, donde se determino que tenía su serial de identificación alterado; es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Es una moto, modelo horse, tipo paseo, color rojo, uso particular, sin matricula, con seriales de identificación alterado; los seriales que tenían no correspondía a los de la planta ensambladora; los seriales estaban rayados donde alteraron el original para colocar el que tenía allí, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado Jesús Melo, entre otras cosas manifestó.”No se puede determinar quien es el propietario de la motocicleta ya que no se dio un resultado de reactivación de los seriales porque estaban bastante devastados; yo no indago de donde proviene la motocicleta ya que eso lo hacen los funcionarios actuantes y no es relevante para mi informe pericial, es todo”. A preguntas de la Defensora Pública Abogada Odomaira Rosales, entre otras cosas manifestó.”La motocicleta al momento de peritación de no tenía matrículas; es todo”. Es todo”. Se deja constancia que las demás partes no interrogaron. Continuamente se le puso de manifiesto Experticia N° 795, de fecha 12-05-14, inserta al folio 145, reconoció su contenido y firma y expuso:”Se le practico la experticia de seriales a otro vehículo tipo motocicleta descrita en autos, que tenía todos los seriales de identificación en su estado original; es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa no interrogaron. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”El propietario según sistema es Jorge Eliecer Sierra Gonzalez, es todo”. Seguidamente se le puso de manifiesto Experticia N° 769, de fecha 07-05-14, inserta al folio 148, reconoció su contenido y firma y expuso:”Se le practico la experticia a un vehículo corsa, de transporte público, descrito en autos, el cual arrojo como resultado que estaba en estado original sus seriales de identificación, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa no interrogaron. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:” El propietario según sistema es Yaris Alirio Pato Caravajal, es todo”.
DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO JAN GILMA PEREZ GALIANO; Clara, objetiva y convincente quien practicó la experticia a dos vehículos tipo motocicletas y un vehículo Corsa con identificación de servicio publico, los cuales arrojaron por una lado que uno de los vehículos motocicleta al practicarle la experticia en sus seriales arrojó que sus seriales estaban alterados y la otra motocicleta en su estudio de peritación arrojó que sus seriales de identificación estaban originales; y en cuanto a la peritación practicada al vehiculo Modelo Corsa de transporte Público arrojó que sus seriales de identificación se encontraban en estado original; dicho testimonio adminiculado con las documentales referidas a EXPERTICIA N° 831 QUE RIELA AL FOLIO 141 DE LA PIEZA 1; LA EXPERTICIA N° 795 QUE RIELA AL FOLIO 145 Y LA EXPERTICIA N° 769 QUE RIELA AL FOLIO 148; son coincidentes por cuanto de la lectura del contenido de dichas documentales se desprende que efectivamente una de los vehículos identificado como motocicleta en su peritación arrojo que sus seriales estaban alterados y también de la lectura de la documental a que hace referencia de la otra motocicleta arrojo que sus seriales de identificación se encontraban en estado original e igualmente de la otra documental referida al vehiculo Corsa de transporte público su peritación arrojo que sus seriales de identificación estaba en estado original; si vinculamos este testimonio junto con las documentales suscritas por el deponente con la incautación de la droga dentro del inmueble, observamos que no aporta elementos de convicción para considerar que existe responsabilidad penal de las acusadas de autos en la droga incautada en dicha residencia donde se encontraban las ellas por lo que no hace aporte alguno sobre la responsabilidad penal de ellas y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno tanto al testimonio del experto deponente como a las documentales identificadas como; EXPERTICIA N° 831 QUE RIELA AL FOLIO 141 DE LA PIEZA 1; LA EXPERTICIA N° 795 QUE RIELA AL FOLIO 145 Y LA EXPERTICIA N° 769 QUE RIELA AL FOLIO 148; así se decide.-
10.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ENRIQUE JOSE MALDONADO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.034.458, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Experticia de Barrido N° 2687, de fecha 26-05-14, inserto al folio 150, y entre otras cosas manifestó.”Es una experticia de barrido practicada a un vehículo, donde luego de colectadas las muestras se remiten al área toxicológica para que determinen si se esta en presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o no, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa no interrogaron. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:” Es un vehículo tipo sedan, color blanco, de uso de transporte público; se tomaron cinco muestras que fueron remitidas al área toxicológica, es todo”.Continuamente se le pone de manifiesto Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido N° 2690, de fecha 27-05-14, inserto al folio 152, reconoció su contenido y firma y expuso:”Es un reconocimiento legal y un barrido a una pipa, una bolsa y un segmento de bolsa, donde se hace una descripción detalla con sus medidas y el estado en que se encuentra, así como se hace el barrido remitiendo las muestras al laboratorio, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron.
DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO ENRIQUE JOSE MALDONADO GUILLEN; Clara, objetiva y convincente quien practicó la experticia de barrido a un automóvil Modelo Corsa, plenamente identificado en la documental expuesta al funcionario deponente y donde tomó muestras en la parte interna del vehículo a los fines de enviarla al área de toxicología para su respectivo análisis; testimonial que adminiculada con la documental identificada como EXPERTICIA DE BARRIDO, identificado con la nomenclatura N° 9700-134-LCT-2687-14; es coincidente por cuanto se desprende de su lectura que efectivamente el funcionario deponente tomo muestras en la parte interna del vehiculo a los fines de del respectivo análisis; siendo esta experticia solo la toma de muestra y no indica el resultado de dicha experticia, aunado que no aporta elemento alguno que exculpe o inculpe a las acusadas de autos, en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor alguno tanto al testimonio del deponente como a la documental identificada como 9700-134-LCT-2687-14; suscrita por el deponente y así se decide.-
En cuanto a lo expuesto por el funcionario deponente relacionado con la documental exhibida identificada como RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 2690, suscrita por él a una pipa, unas bolsas, que fueron sometidas a un barrido y tomadas las muestras se remitieron al laboratorio para el área de toxicología para su análisis; testimonial que adminiculada con la documental antes descrita es coincidente en cuanto a lo manifestado por el experto; de lo que se infiere la existencia de una pipa y de dos bolsas; la pipa con signos de combustión; considerando este juzgador en otorgarle valor probatorio al testimonio del deponente sobre la existencia de esas piezas descritas; así como a la documental RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 269, suscrita por el deponente y así se decide.-
11.- DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.905, de este domicilio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Experticia Química-Botánica N° 2690-A, de fecha 27-05-14, inserta al folio 153, quien reconoció su contenido y firma y expuso:”Es una experticia química botánica, la cual arrojo como resultado la muestra A positivo para marihuana y las muestras B y C negativo para marihuana, las tres muestras dieron negativo para alcaloides, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron.
DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS; Clara, objetiva, fiable y convincente quien practicó experticia a la sustancia incautada resultando para la Muestra A dar POSITIVO para Marihuana y las muestras B y C, NEGATIVO para Marihuana; testimonial que adminiculada con la documental referida a EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA N° 2690-A, DE FECHA 27-05-14, INSERTA AL FOLIO 153; es coincidente en cuanto a que la pipa en su interior resultó positivo para Marihuana; de lo que se infiere que dicha pipa se encontraba impregnada de dicha sustancia; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio al testimonio de la deponente así como a la documental suscrita por ella y así se decide.-
12.- DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ERIKA VANESSA PEÑALOZA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.255.910, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó.”Yo soy prima de Marbella, ella vivía en el Barrio 23 de Enero con mi abuela, mis tíos y ella; Marbella bajaba muy espontáneamente a San Josecito, y de los hechos no tenía conocimiento; es todo”.A preguntas de la Defensora Pública Abogada Odomaira Rosales, entre otras cosas manifestó.”Tengo toda la vida conociendo a Marbella porque soy su prima; ella vivía en el 23 de enero parte baja, vereda 3, en la casa de mi abuela; en esa casa vivía los papás de Marbela, mi abuela, ella y yo; Marbella en esa época estaba estudiando; Marbella toda su vida vivió allí; en San Jocesito ella tiene a su abuela por parte de mamá; se que es en San Jocesito sector B; no conozco a Deiver Altuve, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”No estuve presente el día que se practico el allanamiento en San Jocesito, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Yo consideraba que Marbella iba a San Jocesito a la casa de la abuela de ella; pienso que iba para allá porque allá esta su abuela y sus familiares; se que ella fue detenida en San Jocesito en la casa de unos amigos; a ella no la detuvieron en la casa de la abuela de ella; mis padres vivían el Junco y yo en el 23 en la casa de abuela; mis tíos es Oscar Sarmiento y Yuraima Rodríguez, que son los padres de Marbella; esa casa tenía 4 habitaciones, una para mi y mis hijas, otra de mi abuela, otra de mis tíos y otra de Marbella; yo estaba donde mi abuela cuando llamaron a tía y le dijeron que a Marbella la tenían detenida; yo sabía que ella tenía un novio, pero no sabía quien era; si tenía buen trato con ella, pero yo me la vivía trabajando, es todo”.
DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA ERIKA VANESSA PEÑALOZA SARMIENTO; testimonial que no aporta ningún elemento de convicción que inculpe o exculpe a la acusada de autos, por cuanto su argumento principal fue la de que la ciudadana acusada Marbella Rossana no vivía en el inmueble allanado, considerando este juzgador que tal planteamiento no es suficiente para desvirtuar la responsabilidad de la acusada de autos; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio al testimonio de la deponente y así se decide.-
13.- DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YURAIMA LISBETH RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.540.722 de este domicilio, quien eximida de juramento por ser la madre de una de las acusadas, entre otras cosas manifestó.”Mi hija tenía 8 meses de noviazgo del muchacho y estaba ese día en esa casa cuando hicieron el allanamiento y se la llevaron, pero ella no tiene nada que ver en esto, ella es estudiante en la escuela Bustamante por para sistemas y ella no vivía en esa residencia, es todo”.A preguntas de la Defensora Pública Abogada Odomaira Rosales, entre otras cosas manifestó.”Mi hija vivía en el Barrio 23 de Enero, vereda 5, pasaje 4 casa N° 10; ella vivía allí desde que nació; si conocía a Deiver que tenia 8 meses de noviazgo con él; Deiver vivía en el sector C de San Jocesito; mi hija fue detenida en el sector C de San Jocesito que era la casa del muchacho; mi hija iba los fines de semana a esa casa por ser la novia del muchacho; mi hija esa noche se quedo allí en esa casa; me entere de la detención de mi hija porque me llamaron a las 8 de la mañana, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Mi hija no consume drogas; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Mi hija estudiaba en la escuela Bustamante para el momento en que ocurrieron los hechos; ella estaba sacando segundo año de bachillerato, yo baje el martes para la casa de mi mamá con Marbella a las 12 del medio día; luego que llegamos allá ella me dijo que iba a la casa del novio y cuando me fui a ir la llame y ella me dijo que se iba mas tarde; luego ella me llamo y me dijo que no se podía ir porque se le daño la moto al novio; esa noche se quedo en la casa del novio; ella estudiaba los fines de semana sábado y domingo; si conozco a la familia del novio porque la tía del novio de Marbella tiene dios niños de un hermano mío; a la más del novio la distingo; donde ella resulto detenido vivía mi ex cuñada con los dos niños; a mi ex cuñada no la detuvieron porque ese día ella no se quedo allí; Luz Dary es hermana de mi ex cuñada; Luz Dary es la mamá del novio de mi hija; si llegue a ir a esa casa buscar a mis sobrinos y llevarlos a donde mi mamá; el novio de Marbella fue una vez a mi casa, pero Luz Dary no fue a mi casa; él joven trabajaba en construcción; no se a que se dedicaba Luz Dary, es todo”.
DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA YURAIMA LISBETH RODRIGUEZ SANCHEZ; testimonial que no aporta ningún elemento de convicción que inculpe o exculpe a las acusadas de autos, por cuanto su argumento principal fue la de que la ciudadana acusada Marbella Rossana no vivía en el inmueble allanado, considerando este juzgador que tal planteamiento no es suficiente para desvirtuar la responsabilidad de la acusada de autos; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio al testimonio de la deponente y así se decide.-
14.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO OSCAR SARMIENTO TRIANA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.636.452, de este domicilio, quien eximido de juramentado por ser el padre de una de las acusadas, entre otras cosas manifestó.”Mi hija tenía su novio Deiver y pues ella frecuentaba a San Jocesito para la casa de e y de la señora Rosa, es todo”. A preguntas de la Defensora Pública Abogada Odomaira Rosales, entre otras cosas manifestó.”Mi hija vivía en el Barrio el Paradero, vereda 5 con calle 4; ella vivía con nosotros desde que nació, con mi esposa, mi otra hija, mi madre y él esposo de ella; mi hija estaba estudiando para el momento de los hechos; mi hija estudiaba sabatino; a Deivi lo veía como una persona normal y se que era el novio de mi hija; no se como mi hija conoció a Deivi; mi hija fue aprendida en San Jocesito; mi hija en los tiempos libres de vez en cuando iba para allá; ese día yo no tenía conocimiento que ella iba para allá; Rosa es la abuela de Marbella; mi hija iba también a San Jocesito porque allá vivía su abuela; si conocía a Deiver; nunca fui a la casa de él, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Entre semana ella vivía con nosotros en la casa; ella iba a San Jocesito un domingo si y otro no; mi hija no consume drogas, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Mi hija iba para donde mi abuela y tenía conocimiento de su novio y me parecía normal que visitara su novio; no era normal que ella no se quedara en la casa y cuando lo hacía nos avisaba; ese día mi esposa me comento que ella se iba a quedar abajo; mi esposa me dijo que esa noche se iba a quedar en San Jocesito donde la abuela; tengo dos niñas mas de 14 meses; la casa tiene 2 habitaciones la cocina y la sala en la parte de arriba y abajo vive mi mamá con el señor Daniel, que tiene dos habitaciones la cocina y la sala; Erika vivía allí también para esa época con las 2 niñas; Erika vivía abajo; ella estudiaba por la Ermita pero no se el nombre del liceo; si conocía al novio de Marbella en una ocasión que fue a la casa; yo a la señora presente no la conocía, solo había escuchado su nombre; mi hija tenía como 8 meses con él novio; el muchacho trabajaba en construcción; mi hija fue detenida en San Josecito, pero yo nunca he ido para allá; s todo”.
DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO OSCAR SARMIENTO TRIANA; testimonial que no aporta ningún elemento de convicción que inculpe o exculpe a la acusada de autos, por cuanto su argumento principal fue la de que la ciudadana acusada Marbella Rossana no vivía en el inmueble allanado, considerando este juzgador que tal planteamiento no es suficiente para desvirtuar la responsabilidad de la acusada de autos; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio al testimonio de la deponente y así se decide.-
15.- DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YOLIMAR RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.973.896, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó.”Yo soy tía de Marbella, el día del allanamiento Marbella estaba en la casa del muchacho porque era su novia, el martes ella fue a donde mi mamá, y luego ella se fue a donde él muchacho y como se le hizo tarde llamo a mi hermana y dijo que se iba a quedar allá, ella estudiaba por para sistema, mi sobrina no es ninguna viciosa, ni jamás había pasado por esto, es todo”.A preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas manifestó.”Marbella vivía en el 23 de Enero, por el sector el Paradero, en la casa de abuela paterna; ella vivía con el papá y la mamá; Marbella estaba en esa casa porque era novia de DEIBER; Marbella para cuando paso el hecho estudiaba en la escuela Bustamante en la Ermita por para sistema; Rosa Sánchez es la abuela materna, y vive en el sector E de San Jocesito; Marbella iba a la casa de su abuela entre semana porque lo fines de semana ella estudiaba; no era común que Marbella se quedara en al casa del novio, solo lo hacía de manera casual; al novio de Marbella solo lo conocía de vista, nunca he tenido trato con él; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”No participe en el allanamiento, ya que estaba en la casa de mi madre, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”A Luz Dary la conozco de vista, ya que tenemos dos sobrinos que son hijos de una hermana de ella; yo no se donde fue el allanamiento, porque ellos tienen 3 casas, se que ella vive en una casa de dos pisos; en la casa de dos pisos vive la señora Luz Dary y los hijos, y al lado vive la mamá de ella; Marbella los sábados estudiaba en la Bustamante y entre semana a veces ayudaba a la mamá a lavar y planchar; para el momento de los hechos yo vivía en el sector E de San Jocesito y actualmente vivo en Queniquea; es todo”.
DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA YOLIMAR RODRIGUEZ SANCHEZ; testimonial que no aporta ningún elemento de convicción que inculpe o exculpe a la acusada de autos, por cuanto su argumento principal fue la de que la ciudadana acusada Marbella Rossana no vivía en el inmueble allanado, considerando este juzgador que tal planteamiento no es suficiente para desvirtuar la responsabilidad de la acusada de autos; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio al testimonio de la deponente y así se decide.-
16.- DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA JESSIKA NATHALY PARRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.811.617, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó.”Yo de estos hechos desconozco, yo conozco a Marbella porque ella bajaba a San Jocesito de vez en cuando ya que por allí vive la abuela, y él novio de ella es amigo de mi pareja y por eso la conocí; ella estudiaba y vivía en el 23 de Enero en el Barrio el Paradero, así como conozco a sus padres; es todo”. A preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas manifestó.”Yo vivo en San Jocesito, sector C vereda 0; el allanamiento fue a dos calles de donde yo vivo; en esa casa vive Luz Dary y sus familiares; Marbella no vivía en ese lugar; tenía como 7 meses conociendo a Marbella cuando se dieron los hechos; si conozco a DEIBER Altuve; DEIBER era novio de Marbella; DEIBER se dedicaba a la construcción; Marbella iba dos veces entre semana; la abuela materna de Marbella vive en San Jocesito en el sector E; Marbella si visitaba a su abuela; Marbella estudiaba en la noche por para sistema los sábados; es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”No estuve presente en el allanamiento; cuando Marbella visitaba a la abuela no estaba yo presente; no me consta que Marbella visitaba a su abuela porque no la veía; es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Mi esposo es cabillero; DEIBER es el hijo de Luz Dary; Luz Dary era ama de casa; a Marbella la conocí en el mismo sector en una fiesta; yo visite a Marbella en su casa porque ella tuvo un accidente en la moto y fui a verla; el accidente de la moto lo tuvo con DEIBER; es todo”.
DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA JESSIKA NATHALY PARRA RAMIREZ; testimonial que no aporta ningún elemento de convicción que inculpe o exculpe a la acusada de autos, por cuanto su argumento principal fue la de que la ciudadana acusada Marbella Rossana no vivía en el inmueble allanado, considerando este juzgador que tal planteamiento no es suficiente para desvirtuar la responsabilidad de la acusada de autos; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio al testimonio de la deponente y así se decide.-
17.- DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARIEL YOZAIDA PARADA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.694.772, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó.”Marbella es una persona muy honesta, nunca se la visto en nada así, primera vez que pasa esto, es una persona de su casa y estudiaba, es todo”. A preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas manifestó.”Marbella esta detenida por un allanamiento; se que el allanamiento fue en San Jocesito, pero desconozco el sector; no se que se encontró en el allanamiento; Marbella vive en el barrio 23 de Enero, sector el Paradero; yo soy vecina de Marbella vivo al lado de la casa de ella; Marbella iba a San Jocesito porque allá vivía su abuela materna; si se que Marbella tenía un novio, pero no se quien es; se que se llamaba DEIBER; a Marbella la conozco desde que tengo uso de razón; la abuela de Marbella se llama Rosa y vive en San Jocesito, es todo”. Se deja constancia que las demás partes no interrogaron.
DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA MARIEL YOZAIDA PARADA LOPEZ; testimonial que no aporta ningún elemento de convicción que inculpe o exculpe a la acusada de autos, por cuanto su argumento principal fue la de que la ciudadana acusada Marbella Rossana no vivía en el inmueble allanado, considerando este juzgador que tal planteamiento no es suficiente para desvirtuar la responsabilidad de la acusada de autos; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio al testimonio de la deponente y así se decide.-
18.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO PARADA AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.410.130, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó.”Yo se que Marbella iba para San Jocesito porque allá vivía su abuela, ella vive en el Barrio 23 de Enero, sector el paradero, con su papá, su mamá, y una prima, ella estudiaba en la Ermita, y la conzoco desde que nació, es todo”. A preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas manifestó.”Marbella vivía al frente de mi casa; ella vivía con su papá, su mamá, una prima y las dos niñas; Marbella estudiaba; Marbella iba a San Jocesito porque allá vivía su abuela materna; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo no acompañaba a Marbella cuando iba a San Jocesito; yo no se a donde iba; no estuve presente cuando se realizo el allanamiento; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Yo vivo en el Barrio Paradero, vereda 5, pasaje 4, al frente de la casa de ellos; ella vivía con sus papás, los abuelos, Erika y sus dos niños; la casa es de dos pisos y ellos vivían en la parte de arr8iba; Marbella nunca se llego a ir de esa casa; no se si ella tenía novio, es todo”.
DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO PARADA AGUDELO; testimonial que no aporta ningún elemento de convicción que inculpe o exculpe a la acusada de autos, por cuanto su argumento principal fue la de que la ciudadana acusada Marbella Rossana no vivía en el inmueble allanado, considerando este juzgador que tal planteamiento no es suficiente para desvirtuar la responsabilidad de la acusada de autos; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio al testimonio de la deponente y así se decide.-
19.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO DEIBER ALTUVE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.352.063, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó.”Yo asumo mis hechos, ni mi madre ni novia tiene nada que ver con eso, yo tenía era un porción de marihuana para el momento en que llegaron los funcionarios, yo estaba en el primer cuarto, mi novia en el segundo cuarto y mi mamá en el cuarto de arriba, ellos me dijeron que abriera la puerta y como me acordé que tenía un pucho de marihuana me acordé y lo metí en al gaveta, es todo”. A preguntas de la Defensa Privada, entre otras cosas manifestó.”Luz Dary es mi madre y Marbella es mi novia; para el momento de los hechos yo no estaba trabajando porque me botaron como ayudante de construcción; mi madre estaba en el segundo piso en el cuarto cuando allanaron; de mi cuarto sacaron un pucho de droga; la droga la sacaron del primer cuarto donde estaba yo; los funcionarios trataron de entrar a la fuerza porque yo no les abría la puerta; los funcionarios si traían una orden de allanamiento; encontraron una droga que era mía; en el lugar de los hechos estaba mi mamá, el marido de mi mamá, mi hermano y Marbella; mi mamá vive vía Rubio; yo si soy consumidor de drogas, es todo”. A preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas manifestó.”Los funcionarios llegaron como a las 5 de la mañana, cuando tocaron la puerta yo me acorde que tenía un pucho de droga y saque la droga de la gaveta de mi cuarto y la metí en el sifón; la habitación donde encontraron al droga era mía; la droga no era mía; yo soy consumidor desde los 12 años; mi madre tenía conocimiento que yo consumía droga, pero no me lo permitía y pero eso no vivía con ella; Marbella no sabía que yo consumía droga, porque apenas tenía como 7 meses con ella; a Marbella la conocí porque mi tía era esposa del tío de ella; Luis es el tío de Marbella que fue esposo de mi tía Daily; mi tía vivía conmigo, pero ellos no vivían junto porque estaban separados; Marbella vivía en el Barrio 23 de Enero con los papás; si conocía a los papás de ella; yo a Marbella la buscaba casi todos los fines de semana de donde ella estudiaba y la llevaba a la casa a donde me agarraron a mi; Marbella si tiene familiares en San Josecito, allá vive su abuela Rosa; Marbella se quedaba en mi casa los fines de semana y ese día se quedo porque se le hizo tarde; yo a los funcionarios le dije que eso era mío; no le di ninguna explicación a mi mamá y a Marbella; Marbella cuando encontrón la droga se puso a llorar, es todo “. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo toda la vida he vivido en esa casa, con mi tía; a mi me crío mi abuela; en esa casa vivía mi tía y mis hermanos; mi mamá vivía en Rubio, porque ella se la pasaba viajando; el día de los hechos, estaba mi mamá, él marido de mi mamá, mi hermano y Marbella; los funcionarios llegaron como a las 5 de al mañana; yo no vi ninguna orden de allanamiento; si habían dos señores como testigos; yo consumo marihuana desde los 12 años y por eso no vivo con mi mamá porque ella no me lo permite; Marbella no consume drogas ni mi mamá tampoco; yo consumo solo, en el monte y me escondo por allí; yo tenía un pucho de marihuana que lo metí en el sifón del baño; cuando se dio el allanamiento mi mamá estaba en el segundo piso y venía bajando; mi mamá no vio cuando yo escondí la droga, pero si vio cuando los funcionarios la sacaron y me pregunto que si yo tenía eso allí; Marbella cuando se quedaba en mi casa dormía en el segundo cuarto porque estamos peleados; yo no iba a la casa donde vivía la abuela de Marbella porque tenía problemas en ese sector; yo trabaja construcción pero me despidieron; Marbella estudiaba para sistema y yo la buscaba los fines de semana y se quedaba en mi casa; los papás de ellas si sabían que se quedaba en mi casa y no decían nada; la droga la sacaron cuando le dieron porras al sifón; yo solo tenía un pucho, pero no tenía la droga de la bolsa negra, no se donde la sacaron; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”El día del allanamiento resultamos 4 personas detenidas, Armando, Luz Dary, Marbella y yo; Armando era el marido de mi mamá; Armando admitió los hechos por no perder el carro, ya que el abogado le dijo admita los hechos para salvarle el carro; Marbella no vivía en ese inmueble, ella vivía en el Barrio 23 de Enero, sector el Paradero; yo solo tenía un pucho de marihuana, y después es que la petejota me dijo que había krispi y marihuana; mi tía estaba de viaje ese día porque ella también es comerciante; mi tía vivía con sus dos hijos allí de 3 y 6 años; mi mamá estaba allí porque íbamos a pasar el día de la madre allí; el marido de ella admitió para no perder el carro que estaba parado en frente de la casa; el carro se lo llevaron incautado; mi mamá vivía en el sector la Popa, vía Rubio, con Armando; Armando era taxista; el corsa tenía placas de taxi; la casa tenía 4 habitaciones, 2 abajo y dos arriba; mi cuarto estaba ubicado en la primera planta el primer cuarto; en el segundo cuarto dormía mi hermano, arriba una habitación era de mi tía y otro estaba solo y es allí donde se quedo mi mamá, es todo”.
DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO DEIBER ALTUVE MENDOZA; declaración que no guarda objetividad, por cuanto trató por todos los medios de exculpar tanto a su mama como a su novia, e incluso manifestó que el esposo de su mama tampoco tenia conocimiento sobre dicha droga, (a pesar de haber admitido los hechos), asimismo insiste en que la droga estaba en el primer cuarto donde ‘el habitaba y que su novia se encontraba en el segundo cuarto ubicado en la parte baja del inmueble por cuanto estaban disgustados o peleados; de tal manera que dicha declaración adminiculada con otros testimonios y conforme a la lógica y las máximas de experiencia este ciudadano mintió y en todo caso con su declaración no desvirtuó la participación de los ocupantes del inmueble en el delito endilgado por la representación fiscal; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio y así se decide.-
20.- DE LA DECLARACIÓN DE LA (ACUSADA) LUZ DARY MENDOZA NIETO, quien libre de apremio, sin coacción alguna e impuesta del contenido del precepto constitucional expuso:”Yo me quede en la casa de mi hermana el 07 de mayo de 2014, en el trascurso de la madrugada de 5 a 6 de la mañana, cuando baje ya estaban los funcionarios en el cuarto del niño, lo tenían en el piso y me dieron una bolsa que él tenía supuestamente escondida en el closet y yo la mire pero no sabía que era eso, le dije no lo maltrate y me dijo que si era consiente de lo que él hacia y le dije que yo no vivía allí, que él vivía con mi hermana, luego revisaron las otras habitaciones y nos llevaron, pero en realidad no se de donde salió esa bolsa, ya que cuando yo entre habían partido la cerámica del sifón del baño, le dije que mi hijo no vendía esa droga y que eso no era de él, él no estaba trabajando pero cuando él necesitaba algo me llamaba y me lo pedía, yo viví cerca al lado de la casa de mi hermana y mas arriba vive mi mamá pero desde que mataron a mi esposo hace seis años la vendí porque no pude vivir mas allí, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo trabajo vendiendo ropa, no tengo un trabajo estable, soy comerciante; no consumo ni vendo droga; si tenía conocimiento que mi hijo consumía droga, pero no estoy todo el tiempo con él, yo le decía a la mama del niño que hiciera lo posible para que él se saliera de ese mundo, pero nada; no se donde él adquiría esa sustancia, se que por la misma casa venden de eso, peor uno no puede hacer nada; yo si he estado detenida por cédula en Caracas y en Rubio, pero por drogas no, es todo”. A preguntas de la Defensora Pública Abogada Odomaira Rosales, entre otras cosas manifestó:”Yo hablaba con la mamá de mi nieto, que es de nombre Yeri, es todo”. La otra defensa no interrogó. . A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Yeri se llamaba la mamá del niño de mi hijo; Marbella era novia de mi hijo, y la vi varias veces en la casa de mi hermana; Marbella vivía en el Barrio el Paradero con la mamá; a esa casa llegue con él niño de 12 años y Armando Rincón; mi hermana para el momento de los hechos vivía en esa casa con 4 años; para el momento en que fueron los funcionarios no estaba mi hermana ese día solo los niños; me quede ese día en la casa porque se me hizo tarde; mi hermana no ha venido al juicio; mi pareja era taxista y él día que le hicieron la audiencia con otro Juez el abogado le dijo que asumiera hechos para que le entregaran el carro, porque irse a juicio lleva mucho tiempo y yo me quede fría, le dije Armando no asuma por algo que no es suyo, y él asumió y Deybi si dijo desde un principio que eso era de él; yo estaba viviendo en la Chucurí mas arriba de Valle Hondo y me estaba quedando en Rubio porque en esa casa no me hayo; el carro de mi esposo ese mismo día se lo entrego él Juez; mi hermana estaba tomando para el momento en que ocurrieron los hechos y esa noche no se quedo en su casa, es todo”.
DE LA DEPOSICIÓN DE LA (ACUSADA) LUZ DARY MENDOZA NIETO; Se desprende de su declaración la falta de objetividad, por cuanto en la comparación con declaraciones como de la ciudadana JESSIKA NATHALY PARRA RAMIREZ, cuando manifestó que ella vivía en San Jocesito, sector C vereda 0; y que el allanamiento fue a dos calles de donde ella vive; y que en esa casa del allanamiento vive Luz Dary y sus familiares; asimismo el funcionario JOSMER GUERRERO, manifestó que en la segunda planta estaba la señora, el esposo y un niño pero que no recordaba donde estaba la muchacha; y que la habitación de arriba tenía una cama matrimonial, la peinadora, un chiffonnier y un televisor; que la señora (refiriéndose a la señora Luz Dary), dijo que ese era su hijo pequeño que lo estaba bañando para llevarlo a la escuela; de lo que se infiere que esta ciudadana si vivía en el inmueble; por lo que no hay credibilidad en su declaración; además en las presentes actuaciones no existe ningún elemento de convicción serio que indique que la ciudadana que dicen que es la dueña de la casa, hermana de la acusada Luz Dary vivía ahí en el inmueble allanado, por lo que cobra mayor fuerza que la ciudadana acusada Luz Dary mintió en relación a dicha circunstancia; en virtud de ello, no goza de credibilidad en sus afirmaciones ; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana LUZ DARY MENDOZA NIETO (acusada) , así se decide.-
21.- DE LA DECLARACIÓN DE LA (ACUSADA) MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRIGUEZ, quien libre de apremio, sin coacción alguna e impuesta del contenido del precepto constitucional expuso:”Yo estaba durmiendo cuando escuche que tocaron la puerta, al salir ya ellos habían entrado y me apartan a un lado, Deyber lo tiraron al piso, me sentaron en el comedor, luego sacaron a Deyber y lo esposaron con nosotros, bajaron a Luz, y ya nos tenían a todos allí, cuando se iban a llevar a solo Deyber y le pidieron las llaves Armando para revisar el carro y él se opuso, y por eso el inspector dijo que por culpa de él nos iban a llevar detenidos a todos, yo me puse a llorar y la inspectora me dijo que tranquila que eso era un procedimiento y que al otro día salía, después me presentaron en control quien dio 45 días de investigación y después me vine a juicio, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo tenía 18 años para el momento de los hechos; yo estudiaba por para sistema solo los días sábados y entre semana me estudiaba las guías; yo me quedaba donde Deyber algunos fines de semana y mis padres tenían conocimiento; yo no he consumido droga ni he manipulado droga; yo no sabía que Deyber consumía droga, ya que nunca vi una actitud que me hiciera presumir eso; en la casa ese día estaba Armando Luz Dary, Deyber y un niño; en la casa vive Deyber, dos niños, y la tía de Deyber; no se donde vivía Armando; Luz Dary se que vivía en Rubio, pero nunca fui a su casa; Luz Dary se que era comerciante y vendía ropa; a mi me mantenía mi mamá; para el momento de los hechos la tía de Deyber estaba de viaje y los niños estaban con mi abuela Rosa; cuando yo llegue eran como de 3 a 4 de la tarde y ya Deybe y los hermanitos estaban allí, Luz Dary y Armando llegaron después, es todo”. A preguntas de la Defensora Pública Abogada Odomaira Rosales, entre otras cosas manifestó:”Yo era novia de Deyber desde hace 8 meses atrás; Deyber trabajaba en un sindicato de construcción; me quede ese día allá para hablar con él porque nosotros estamos mal; yo estaba en el segundo cuarto cuando ingresan los funcionarios; la droga fue encontrada en el primer cuarto de Deyber; el segundo cuarto era del hermano de Deyber; después que lo sacaron a él al comedor él dijo que la droga era de él y que nosotros no teníamos nada que ver; Deyber nunca me dijo que consumía drogas y nunca vi una actitud o algo que me hiciera dudar, es todo”. La otra Defensa no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Íbamos arreglar cosas de nuestra relación porque estábamos distantes; cuando yo me quedaba Luz Dary no lo hacía, pero si la veía allá en la casa, Luz Dary a veces se quedaba allí y otras veces no; Luz Dary a veces llegaba sola y otras veces llegaba con él; se que la tía de Deryber estaba viajando porque yo le pregunte a él por ella y los niños estaba donde mi abuela; tenía 8 meses de noviazgo con Deyber; yo nunca fui a donde vivía la mamá de Deyber en Rubio; las veces que iba Luz Dary se ponía pijamas, pero me imagino que eran de la hermana; Deyber me dijo que él trabaja en el sindicato de construcción; mi mamá si llego a ir a esa casa a buscar a los niños mas nada; no se ha que se dedicaba Luz Dary; quien vendía ropa era la hermana de Luz Dary, es todo”.
DE LA DEPOSICIÓN DE LA (ACUSADA) MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRIGUEZ; de lo expuesto por la ciudadana acusada se desprende igualmente la falta de objetividad en su testimonio; por cuanto la acusada deponente manifestó que en el inmueble allanado vivía una hermana de la acusada Luz Dary y que el día del allanamiento no se encontraba en casa por cuanto estaba de viaje y que sus niños los había dejado con la abuela; si comparamos esa circunstancia con lo manifestado por la acusada Luz Dary, sobre dicha particularidad, ella manifestó que su hermana no se había quedado en casa por cuanto estuvo tomando y esa noche no se quedó en casa, de lo que se infiere que no hay credibilidad en ninguna de las acusadas, respecto de dicha ciudadana que dicen que es hermana de la acusada de Luz Dary, ciudadana que no fue promovida en el juicio y en consecuencia para este juzgador inexistente; asimismo una vecina identificada como Jessica Nathaly, manifestó que en la casa donde los funcionarios hicieron el allanamiento vivía la ciudadana Luz Dary; de tal modo que la declaración de la ciudadana acusada deponente no goza de credibilidad, además que en la experticia relacionada con el raspado de dedos, salió positiva; y en su testimonio en ningún momento desvirtuó esta situación; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio al testimonio de la acusada deponente y así se decide.-
22.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.099.411, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó.”El 07 de mayo de 2014 fuimos sorprendidos por el CICPCV yo estaba en el segundo piso, y Marbella estaba en el primer piso con él novio, nos bajaron a todos para el comedor, luego me revisaron mi carro que no tenía nada solo la placa extraviada, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”El día de los hechos estaba en el sector C de San Jocesito, en la vivienda de la hermana de ella, allí estaba Deyber Altuve, la novia de Deyber; yo estaba ese día allí porque íbamos a celebrar lo del día de las madres; llegamos como a las 3 a 4 de la tarde; venía de la vivía principal de Rubio; yo vivo en el Rómulo Gallegos; los funcionarios llegan de 5 a 6 de la mañana, me percato que llegaron porque estaban tumbando la puerta y al salir los vi, me bajaron y nos colocaron en la cocina; los funcionarios si iban acompañados de testigos; no estuve presente cuando revisaron la casa porque nos dejaron en la cocina con Luz Dary y la novia de Deyber; mi carro lo chequearon y no le encontraron nada; después que revisaron el carro nos llevan al cicpc y dejan retenido el carro por los problemas de las placas, pero yo ya había hecho él extravío de la placa; yo no consumo, mi novia tampoco consume, que yo sepa él único que consume es Deyber y eso porque siempre lo he escuchado; yo no quería admitir los hechos porque eso no era mío y mi abogado me dijo que asumiera porque si no el carro se perdía; yo le dije al Juez que iba asumir por algo que no era mío y la suplente del juez segundo de control me dijo que no servía como testigo; yo no se que encontraron en la casa porque a nosotros nos dejaron en la cocina; Luz era comerciante; Luz vive en la avenida principal de Rubio en la Popita, pero no se con quien vive ella, creo que con una amiga, es godo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado Ovidio Becerra, entre otras cosas manifestó.”El día de los hechos yo estaba en la casa de ella, en la casa de la hermana de ella; en la casa habían 5 personas con el niño; Luz Dary estaba en el segundo piso, segundo cuarto; admití los hechos porque él abogado me dijo que asumiera .los hechos porque iba a perder el caso, es todo”. La otra defensa no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Me condenaron a 5 años y 4 meses; asumí hechos porque él abogado que me busco mi familia me dijo que lo hiciera; yo nunca me queda en la casa de Luz, ni entre a esa casa; Luz Dary vendía ropa por encargos; no se donde ella traía esa ropa, se que ella viajaba mucho a Maracay, Valencia y Caracas; en la casa donde fui aprehendido me quede varias veces; cuando yo me quedaba Marbella no se quedaba allí ya que ella no vive allí, en esa casa vivía la hermana de Luz; Deyber trabaja construcción con los del sindicato; a Luz Dary la conocí en un río que me la presento un tío; yo llegue a esa casa en horas de la tarde; en la casa cuando yo llegue estaba Marbella, Deyber y el niño pequeño; yo trabajaba de pirata; yo vivía en el Rómulo Gallegos, callejuela, Manuel Felipe Rugeles; es todo”.
DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE; declaración por demás contradictoria, por cuanto manifiesta que no vive en dicho domicilio donde se practicó el allanamiento y su cónyuge es la acusada Luz Dary, sin embargo admitió los hechos por el delito de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el tribunal de control, supuestamente para recuperar su vehículo, aseveración poco extraña e inusual e ilógica; por cuanto la figura de la admisión de los hechos es porque considera wel acusado que tiene responsabilidad penal en el delito; asimismo, se desprende de su declaración el animo de favorecer tanto a su cónyuge identificada como Luz Dary Mendoza Nieto como a la ciudadana acusada Marbella Rossana Sarmiento; manifestando que ninguna de ellas vivía allí, e igualmente cita una persona como la persona que vive en dicha casa que no la identifica, solo que es hermana de la acusada Luz Dary; hermana que no vino a declarar o a manifestar que lo dicho por todos los acusados es cierto; por lo que no tiene convencimiento en su declaración y tampoco desvirtúa con argumentos serios porque todos los acusados, (entre ellos el deponente) de la presente causa resultaron en la experticia de raspado de dedos positivo; es decir manipularon marihuana; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio al testimonio del ciudadano Ángel Armando Rincón, quien admitió los hechos en la presente causa en el tribunal de control, por cuanto no convence su testimonio, por lo que carece de credibilidad; así se decide.-
En cuanto a las demás pruebas documentales recepcionada se tiene:
01.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 154-14, DE FECHA 07-05-14, INSERTA AL FOLIO 33.; documental referida a la cadena de custodia de la sustancia incautada, rotulada y embalada, donde describe la cantidad de droga, así como la clase de droga, y el peso de todas y cada una de las muestras, tal y como se desprende de la propia documental, suscritos por el funcionario que hace la entrega y el funcionario que la recibe; demostrándose el cumplimiento a que hace referencia la norma adjetiva penal, relacionada con la cadena de custodia que debe guardar y cumplir toda evidencia; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio a dicha documental y así se decide.-
02.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 2659-14, DE FECHA 12-05-14, INSERTA AL FOLIO 136. Documental referida a Investigación de Alcaloides, Alcohol Etílico, Resina y Metabolitos de Marihuana; donde se pudo determinar una vez realizada la experticia a OCHO (08) ENVASES elaborados en material sintético, que fueron rotulados de la siguiente manera:
DOS (02) COMO MUESTRA “A”; la cual identifica a la Ciudadana SARMIENTO
RODRIGUEZ MARBELLA ROSSANA;
DOS (02) COMO MUESTRA “B”; la cual identifica al Ciudadano ALTUVE MENDOZA DEIVER GEOVANNY;
DOS COMO MUESTRA “C”; la cual identifica como MENDOZA NIETO LUZ DARY; y
DOS (02) COMO MUESTRA “D”, la cual identifica como RINCÓ DUARTE ANGEL ARMANDO;
Concluye la experto en su dictamen pericial que en las Muestras “A”, “B”, “C” y “D” DE ORINA: NO se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL ETILICO NI METABOLITOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)
EN LAS MUESTRAS A”, “B”, “C” y “D” DE RASPADOS DE DEDOS; se encontró RESINA DE MARIHUANA.
Asimismo se desprende de la lectura de dicha documental, que la experto dejó constancia que dichos resultados fueron obtenidos para el momento de la toma de las muestras. Documental suscrita por la experto SOFIA CARRASQUERO SALCEDO. FARMACEUTA. EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II. Experto que para el momento de la celebración de juicio ya no prestaba los servicios como experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto goza del beneficio de jubilación; y para el momento del presente juicio no existía en el Estado experto que la sustituyera; documental digna de valoración por cuanto de su lectura se desprende que las cuatro personas que conformaron la presente causa salieron POSITIVOS EN EL RASPADOS DE DEDOS, lo cual indica con propiedad que dichas personas manipularon con sus manos la sustancia conocida como MARIHUANA; entre ellas las acusadas MENDOZA NIETO LUZ DARY; y SARMIENTO RODRIGUEZ MARBELLA ROSSANA; y tratándose de una PRUEBA DE CERTEZA; es por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-
03.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 2676, DE FECHA 12-05-14, INSERTA AL FOLIO 138. Documental referida a Investigación de Marihuana; sin embargo su objetivo principal es determinar la naturaleza de las muestras suministradas; donde se pudo determinar una vez realizada la experticia con las muestras suministradas consistentes en:
MUESTRA “A”: Quinientos (500) Miligramos de polvo granulado y húmedo de color Beige; correspondiente a Cincuenta y nueve (59) envoltorios; peso neto Cuarenta (40) gramos con Doscientos Treinta (230) Miligramos.
MUESTRA “B”: Quinientos (500) Miligramos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso; correspondiente a Diez (10) envoltorios, peso neto Ochenta y Uno (81) Gramos con Quinientos Setenta (570) Miligramos y
MUESTRA “C”: Quinientos (500) Miligramos de polvo de color blanco; correspondiente a Tres (03) envoltorios; peso neto Siete (07) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos; concluyendo la experto Sofía Carrasquero Salcedo. Farmaceuta adscrita para el momento de la experticia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas; Espectrofotometría e luz Ultravioleta y cromatografía en capa fina; concluye en su estudio que en las pruebas suministradas para realizar la experticia se encontró:
MUESTRA “A”: COCAINA BASE (BAZUKO), con concentración de 10,59 %;
MUESTRA “B”: AMRIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y
MUESTRA “C”: CLORHIDRATO DE COCAINA, en una concentración de 11,13%.
De lo que se demuestra con clara convicción que las muestras examinadas corresponde a Droga, ya descrita su tipo en cada muestra; droga que fue incautada en el inmueble donde habitaban las ciudadanas hoy acusadas; por lo que se le otorga valor probatorio a la presente documental y así se decide.-
04.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 2687-A, DE FECHA 26-05-14, INSERTA AL FOLIO 151. Documental referida a Investigación de Marihuana; sin embargo su objetivo principal es determinar la naturaleza de las muestras suministradas; con ocasión a la muestras colectadas según un barrido N° 2687; dicho barrido fue colectado y rotulado en lo siguiente;
MUESTRA “A”: Piso Puesto Delantero Izquierdo (Conductor)
MUESTRA “B”: Piso Puesto Delantero Derecho (Acompañante)
MUESTRA “C”: Piso Puesto Posterior Izquierdo (Conductor)
MUESTRA “D”: Piso Puesto Posterior Derecho.
MUESTRA “E”: Maletero
Concluye en su estudio que en las pruebas suministradas para realizar la experticia se encontró que por el examen físico, prueba de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que en las muestras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, suministradas para realizar la experticia NO se encontraron ALCALOIDES NI MARIHUANA; de lo que se infiere que el vehículo que fue incautado como evidencia, no contenía en su interior alcaloides ni tampoco marihuana; de tal manera que la presente documental no aporta elemento alguno de convicción que exculpe o inculpe a las ciudadanas acusadas en la presente causa. En consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio a la presente testimonial y así se decide.-
05.- REPORTE DE SISTEMA DE FECHA 07-05-14 DEL ACUSADO DEIVER ALTUVE, INSERTO AL FOLIO 14; Documental referida a los registros policiales que pudiese tener el ciudadano DEIVER GIOVANNAY ALTUVE MENDOZA; documental que no aporta elemento alguno tanto inculpatorio como exculpatorio; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-
06.- REPORTE DE SISTEMA DE FECHA 07-05-14 DE ANGEL RINCON DUARTE, INSERTO AL FOLIO 15. Documental referida a los registros policiales que pudiese tener el ciudadano ANGEL RINCON DUARTE; documental que no aporta elemento alguno tanto inculpatorio como exculpatorio; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-
07.- REPORTE DE SISTEMA DE LUZ DARY MENDOZA DE FECHA 07-05-14, INSERTO AL FOLIO 16. Documental referida a los registros policiales que pudiese tener la Ciudadana LUZ DARY MENDOZA NIETO; documental que no aporta elemento alguno tanto inculpatorio como exculpatorio; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-
08.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 07-05-14, INSERTA AL FOLIO 32.; documental referida a las formalidades legales que debe llevarse para el manejo de las evidencias, observando de su lectura que se cumplieron cabalmente, dichas formalidades; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio a la presente testimonial y así se decide.-
09.- EXAMEN MEDICO LEGAL DE FECHA 07-05-14, DE DEIVER GEOVANNY ALTUVE MENDOZA, INSERTO AL FOLIO 44.; Documental referida al estado fisico, médico, presentado por el acusado DEIVER GEOVANNY ALTUVE MENDOZA, para el momento en que fue aprehendido por la presente causa; documental que no aporta elemento alguno tanto inculpatorio como exculpatorio; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-
10.- EXAMEN MEDICO LEGAL DE MARBELLA SARMIENTO DE FECHA 07-05-14, INSERTO AL FOLIO 45.; Documental referida al estado físico, médico, presentado por la acusada SARMIENTO RODRIGUEZ MARBELLA ROSSANA, para el momento en que fue aprehendida por la presente causa; documental que no aporta elemento alguno tanto inculpatorio como exculpatorio; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-
11.- EXAMEN MEDICO LEGAL DE LUZ DARY MENDOZA, DE FECHA 07-05-14, INSERTO AL FOLIO 46. Documental referida al estado físico, médico, presentado por la acusada LUZ DARY MENDOZA NIETO, para el momento en que fue aprehendida por la presente causa; documental que no aporta elemento alguno tanto inculpatorio como exculpatorio; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-
12.- EXAMEN MEDICO LEGAL DE ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE, DE FECHA 07-05-14, INSERTO AL FOLIO 47. Documental referida al estado físico, médico, presentado por el acusado ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE, para el momento en que fue aprehendida por la presente causa; documental que no aporta elemento alguno tanto inculpatorio como exculpatorio; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-
13.- RESULTADOS DEL OFICIO 949, DE FECHA 03-06-14, DE VERIFICACION DE IDENTIDAD, INSERTA AL FOLIO 125. Documental referida a solicitud por parte de la fiscalía del Ministerio Público al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, de que informe a dicha fiscalía la verificación de identidad de los ciudadanos LUZ DARY MENDOZA NIETO, MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRIGUEZ, ANGEL ARMANDO RINCÓN DUARTE y DEIVER GEOVANNY ALTUVE MENDOZA; documental que nada aporta al presente asunto penal; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se decide.-
14.- RESULTADOS DEL OFICIO N° 950, DEL REGISTRO CATASTRAL, INSERTO AL FOLIO 126.; Documental referida a solicitud por parte de la fiscalía del Ministerio Público al Ciudadano Alcalde del Municipio Torbes; sobre el registro catastral del inmueble identificado en dicha documental donde ocurrió el allanamiento por parte de los funcionarios actuantes en esta causa penal; documental que nada aporta al presente asunto penal; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se decide.-
15.- RESULTADOS DEL OFICIO N° 955, DE FECHA 03-06-14, DE ANTECEDENTES PENALES, INSERTO AL FOLIO 128; Documental referida a solicitud por parte de la fiscalía del Ministerio Público al Jefe de la División de Antecedentes Penales; a los fines de que enviaran la constancia de los posibles antecedentes penales de los acusados de la presente causa; documental que nada aporta al presente asunto penal; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se decide.-
16.- OFICIO N° 1238, DE FECHA 27-07-15, CONTENTIVO DE VERIFICACION DE IDENTIDAD DE LOS ACUSADOS, INSERTO AL FOLIO 127 DE LA PIEZA II.; Documental referida a oficio por parte de la representación fiscal donde informa al tribunal mediante comunicación emanada del jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informa y remite tres tarjetas de reseña decadactilar de tipo R13, elaborada a las siguientes personas MENDOZA NIETO LUZ DARY, SARMIENTO RODRIGUEZ MARBELLA ROSSANA y ALTUVE MENDOZA DEIVER GEOVANNY; del cual solo se le practico dicha reseña al ciudadano RINCON DUARTE ANGEL ARMANDO; documental que nada aporta al presente asunto penal; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se decide.-
17.- RESULTADOS DEL OFICIO N° 1065 DEL INTT, CONTENTIVO DE PROPIEDAD DE VEHICULO REMITIDO SEGÚN OFICIO N° 1136, INSERTO AL FOLIO 199 DE LA PIEZA I.; Documental referida a solicitud por parte de la fiscalía del Ministerio Público al Comandante del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines que informe quien figura como propietario del vehículo Corsa, plenamente identificado en dicho oficio, documental que nada aporta al presente asunto penal; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se decide.-
18.- INFORME MEDICO N° 2745, DE FECHA 08-05-14, INSERTO AL FOLIO 132. Documental referida a un oficio dirigido al Comisario Marcos Jose Rojas Alvarado, por parte del Medico forense Dr. Miguel Pinto, donde le informa que le fue practicado examen medico a la ciudadana SARMIENTO RODRIGUEZ MARBELLA ROSSANA; documental que nada aporta al presente asunto penal; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se decide.-
19.- INFORME MEDICO N° 2746, DE FECHA 08-05-14, INSERTO AL FOLIO 133. Documental referida a un oficio dirigido al Comisario Marcos Jose Rojas Alvarado, por parte del Medico forense Dr. Miguel Pinto, donde le informa que le fue practicado examen medico al ciudadano ALTUVE MENDOZA DEIVER GEOVANNY; documental que nada aporta al presente asunto penal; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se decide.-
20.- INFORME MEDICO N° 2747, DE FECHA 08-05-14, INSERTO AL FOLIO 134. Documental referida a un oficio dirigido al Comisario Marcos Jose Rojas Alvarado, por parte del Medico forense Dr. Miguel Pinto, donde le informa que le fue practicado examen medico a la ciudadana MENDOZA NIETO LUZ DARY; documental que nada aporta al presente asunto penal; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se decide.-
21.- INFORME MEDICO N° 2748, DE FECHA 08-05-14, INSERTO AL FOLIO 135. Documental referida a un oficio dirigido al Comisario Marcos Jose Rojas Alvarado, por parte del Medico forense Dr. Miguel Pinto, donde le informa que le fue practicado examen medico al ciudadano RINCÓN DUARTE ANGEL ARMANDO; documental que nada aporta al presente asunto penal; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se decide.-
34.- RESULTADOS DE OFICIO N° 1015, INSERTO AL FOLIO 175. Documental referida a un oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de la representación fiscal, a los fines que envíe copia certificada de denuncia, por parte de un ciudadano plenamente identificado en la presente documental, por extravío de placas; documental que nada aporta al presente asunto penal; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se decide.-
35.- RESEÑA FOTOGRAFICA INSERTA AL FOLIO 188.; documental referida a la toma fotográfica del inmueble allanado, así como de las evidencias colectadas; documental que ilustra donde sucedieron los hechos de la presente causa y que se colectó como evidencias; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio a la reseña fotográfica y así se decide.-
VI
EN CUANTO A LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA
En cuanto a lo referido por la ciudadana Abogada ODOMAIRA ROSALES, Defensora Pública Penal, en la Audiencia de Apertura en fecha 03 de Junio de 2015; donde interpone loe establecido en el artículo 32 numeral 3 de la norma adjetiva penal nuevamente las excepciones que se opusieron en la audiencia preliminar y que fueron declaradas sin lugar por el tribunal de control, oponiendo la contenida en el artículo 28 numeral 4, letra E, ejusdem; por cuanto a juicio de la ciudadana defensora en su análisis del escrito acusatorio, manifestó que el Ministerio Público se limito a parafrasear el acta policial suscrita por los funcionarios del CICPC ; y que el Ministerio Público debió explicar la conducta individual de cada uno de los 4 detenidos, ya que la sustancia fue incautada en una habitación del inmueble, así de que debió explicar como participaron cada uno de ellos, y que al no existir una relación clara precisa y detallada que individualice la conducta de su defendida, lesiona sus derechos ya que no se sabe cual es al conducta que el Ministerio Público consideró para atribuirle el hecho punible; este juzgador en atención a lo expuesto por la ciudadana defensora; considera, que si existen elementos de procedibilidad para intentar la acción y en el presente caso para acusar a la ciudadana MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRIGUEZ, tal y como lo establece el Artículo 28 Numeral 4, Letra “E”; ya que al observar uno de los elementos de convicción que el Ministerio Público, como es la documental referida a Experticia N° 2659-14, el cual arrojó en su resultado pericial que la ciudadana MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRIGUEZ, salió positiva, en el raspado de dedos para Marihuana; asimismo se desprende de las declaraciones de los funcionarios policiales y de los testigos del procedimiento que la ciudadana MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRIGUEZ, se encontraba dentro del inmueble donde fue incautada la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de lo que se infiere que dicha ciudadana tuvo contacto con la sustancia que arrojó ser marihuana; de tal modo que el Ministerio Público si tuvo elementos y por ende existían razones de procedibilidad para acusar a la ciudadana Marbella; en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora y así se decide.-
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, se determinó que el día Siete (07) de Mayo de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de una Orden de allanamiento, se trasladaron hacia la localidad de San Josecito, Sector “C” Calle Número 2, vivienda de dos niveles sin nomenclatura catastral, el cual su fachada principal revestida en laja negra, tal y como fue descrita por los funcionarios que practicaron el allanamiento, entre ellos la experto PATRICIA HERRERA, quien fue la que realizó la inspección técnica del sitio e igualmente se ilustró este tribunal con las fijaciones fotográficas que reflejaron exactamente el inmueble allanado; asimismo, se desprende de declaraciones de algunos funcionarios del citado cuerpo policial (CICPC), que en dicho inmueble vendían droga, tal y como lo manifestaron los funcionarios en la audiencia oral y pública entre ellos CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, PATRICIA ALEJANDRA HERRERA DIAZ y RAMON ELADIO FERREIRA RUJANO; que fueron enfáticamente contestes en señalar que en dicho inmueble vendían tales sustancias; asimismo fueron contestes estos funcionarios antes mencionados así como los funcionarios JOSMER GUERRERO, YONATHAN SILVINO SAYAGO TORRES; quienes junto los ciudadanos ARISTIDES ROZO ZAMBRANO y JESUS ANTONIO SANCHEZ FIGEROA (TRESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO) fueron claros, objetivos y contestes en señalar que en dicho inmueble fue incautada en una de las habitaciones la cantidad de droga, descrita de la siguiente manera: MUESTRA A: Quinientos (500) Miligramos de polvo granulado y húmedo de color Beige; correspondiente a Cincuenta y nueve (59) envoltorios; peso neto Cuarenta (40) gramos con Doscientos Treinta (230) Miligramos. MUESTRA “B”: Quinientos (500) Miligramos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso; correspondiente a Diez (10) envoltorios, peso neto Ochenta y Uno (81) Gramos con Quinientos Setenta (570) Miligramos y MUESTRA “C”: Quinientos (500) Miligramos de polvo de color blanco; correspondiente a Tres (03) envoltorios; peso neto Siete (07) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos; MUESTRA “A”: COCAINA BASE (BAZUKO), con concentración de 10,59 %; MUESTRA “B”: AMRIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y MUESTRA “C”: CLORHIDRATO DE COCAINA, en una concentración de 11,13%; tal y como quedó acreditado con la incorporación al debate de juicio de la documental identificada como EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 2676, DE FECHA 12-05-14, INSERTA AL FOLIO 138; suscrita por la Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experta para ese momento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que fue sometida al contradictorio, demostrándose en el juicio que dichas drogas fueron encontradas en dicho inmueble; del mismo modo se demostró que en dicha residencia o inmueble se encontraban en su interior alrededor de las Seis (06) horas de la mañana, DOS PAREJAS y UN NIÑO, identificados de la siguiente manera; MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRIGUEZ, pareja del ciudadano DEIVER GEOVANNY ALTUVE MENDOZA; y LUZ DARY MENDOZA NIETO, pareja del ciudadano ANGEL ARMANDO RINCÓN DUARTE; es de destacar que los dos ciudadanos identificados como DEIVER GEOVANNY ALTUVE MENDOZA y ANGEL ARMANDO RINCÓN DUARTE, admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, en el Tribunal Segundo de Control; Ciudadanos que fueron trasladados a este tribunal para que depusieran sobre el presente asunto, y de sus testimonios se reflejó los ánimos de favoreces a las acusadas y compañeras de vida en pareja, por cuanto el ciudadano ANGEL ARMANDO RINCÓN DUARTE, cónyuge de la ciudadana LUZ DARY MENDOZA NIETO, manifestó que él había admitido los hechos por cuanto el abogado le dijo que admitiera para que recuperara el vehículo de su propiedad; situación poco creíble por este juzgador por cuanto no corresponde dicho argumento como elemento de peso para dudar de su responsabilidad penal; asimismo el ciudadano DEIVER GEOVANNY ALTUVE MENDOZA, manifestó en la audiencia que dicha droga era de él y que mas nadie tenia responsabilidad sobre dicha sustancia; con el ánimo de salvaguardar a los demás coimputados, entre ellos a su pareja MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRIGUEZ; manifestación de voluntad que no le es creíble por cuanto en primer lugar el ciudadano ANGEL ARMANDO RINCÓN DUARTE; admitió los hechos por ante el tribunal de control y en segundo lugar que todos los acusados, absolutamente todos, resultaron POSITIVOS PARA EL RASPADO DE DEDOS, es decir que todos los cuatro manipularon marihuana; tal y como se desprende de la documental sometida a contradictorio identificada como EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 2659-14, DE FECHA 12-05-14, INSERTA AL FOLIO 136; donde la experto clasificó las muestras de la siguiente manera:
DOS (02) COMO MUESTRA “A”; la cual identifica a la Ciudadana SARMIENTO RODRIGUEZ MARBELLA ROSSANA;
DOS (02) COMO MUESTRA “B”; la cual identifica al Ciudadano ALTUVE MENDOZA DEIVER GEOVANNY;
DOS COMO MUESTRA “C”; la cual identifica como MENDOZA NIETO LUZ DARY; y
DOS (02) COMO MUESTRA “D”, la cual identifica como RINCÓ DUARTE ANGEL ARMANDO;
Concluye la experto en su dictamen pericial que en las Muestras “A”, “B”, “C” y “D” DE ORINA: NO se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL ETILICO NI METABOLITOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)
EN LAS MUESTRAS A”, “B”, “C” y “D” DE RASPADOS DE DEDOS; se encontró RESINA DE MARIHUANA.
Situación ésta que no fue desvirtuada por ninguna de las imputadas, identificadas como MENDOZA NIETO LUZ DARY y SARMIENTO RODRIGUEZ MARBELLA ROSSANA.
Así las cosas, se pudo evidenciar del juicio oral y público que la defensa, los acusados y los testigos manifestaron que la ciudadana SARMIENTO RODRIGUEZ MARBELLA ROSSANA; no vivía en dicho inmueble, con la errónea idea de que por esta situación la eximia de responsabilidad; situación o elemento que no es vinculante para asegurar que no es responsable del delito endilgado por la representación fiscal, e igualmente aplicable para la ciudadana MENDOZA NIETO LUZ DARY, por cuanto se afianzó la defensa en demostrar que la ciudadana no vivía en dicho inmueble y en consecuencia no era propiedad de ella dicho inmueble; elemento que tampoco pudo desvirtuar ni la defensa ni los demás acusados cuando manifestaron que dicha ciudadana vivía en Rubio; por cuanto el hecho de que no viviera ahí, no es suficiente para afirmar que no es responsable; aunado al hecho, de que la acusada Luz Dary manifestó que dicho inmueble le pertenecía a una hermana, hermana que nunca vino al juicio a manifestar tal situación, o desmentir que ella viviese ahí; todo lo contrario se desprende de la declaración del funcionario JOSMER GUERRERO; cuando refirió que la ciudadana Luz Dary le manifestó para el momento del allanamiento que ella se encontraba bañando el niño para llevarlo a la escuela. De lo que se infiere que si viviese en Rubio no podría estar el niño, si es su hijo y vive con ella, que dicho niño estudie por ahí cerca de dicho inmueble; de tal manera que los acusados ninguno de ellos pudieron desvirtuar las razones por las cuales resultaron POSITIVOS PARA EL RASPADO DE DEDOS; prueba de certeza que me lleva a la convicción que los cuatro acusados, tanto los dos ciudadanos que admitieron los hechos como las ciudadanas MENDOZA NIETO LUZ DARY y SARMIENTO RODRIGUEZ MARBELLA ROSSANA, manipularon marihuana; por lo que se deduce claramente que los cuatro son participes del delito de Ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
No existe ningún razonamiento lógico, objetivo y posible de creer, que hayan argumentado tanto la defensa como a las acusadas, que desvirtúe la prueba de certeza como fue la documental identificada como EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 2659-14, DE FECHA 12-05-14, INSERTA AL FOLIO 136; donde los cuatro acusados entre ellas las dos ciudadanas resultaron positivos para el raspado de dedos; la ciudadana defensora argumentó que era posible que su defendida se haya contaminado por el contacto con alguna superficie contaminada; lo que me hace pensar con dicho argumento es que todo el que salga positivo para el raspado de dedos pudiese alegar que se contaminó con dicha sustancia por contacto con alguna superficie contaminada; lo que hace que dicha prueba pudiese no ser determinante. Sin embargo, por máximas de experiencia se ha concluido ante estas premisas, que por contacto que haya tenido alguna persona con superficies contaminadas, jamás va salir positivo; por cuanto de dicha experticia se ha concluido muy sabiamente los expertos que hay manipulación de la sustancia para que resulte positivo y no es suficiente el simple contacto con superficies que estén impregnadas con dicha sustancia; de tal manera que la coartada de la defensa no tiene asidero ni fáctico ni jurídico. No hay que olvidar que loas funcionarios que practicaron el allanamiento observaron en el inmueble específicamente en las habitaciones mucho desorden, e igualmente manifestaron que ellos entraron por la fuerza, por cuanto no querían abrir la puerta de ingreso por parte de los que se encontraban dentro; y que así esperaron un rato, al punto de tener que ingresar por la vía de la fuerza; lo que se puede evidenciar que sus ocupantes en su afán de esconder la droga la manipularon todos los ocupantes en su totalidad; premisa que pudo haber pasado; e incluso con el animo de introducirla en un sifón del baño de la primera habitación, e igualmente se colectó en dicho inmueble habitado por ellos cuatro de una pipa pero que independientemente de que haya ocurrido eso, los cuatro ocupantes del inmueble salieron positivos en el raspado de dedos, es decir manipularon marihuana, elemento suficiente para afirmar que los cuatro son responsables del delito de Ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en el juicio oral y publico no pudieron desvirtuar ni las acusadas ni la defensa de cada una de ellas tal situación; ello aunado a las declaraciones contradictorias de las acusadas, como el hecho por citar una de ellas; a preguntas que se le hizo a la ciudadana MENDOZA NIETO LUZ DARY, en relación a quienes habitaban dicho inmueble, ella manifestó que ella vivía en Rubio y que en ese inmueble vivía era una hermana, pero que ese día no se encontraba en casa por cuanto no se quedó en la noche porque estaba tomando y esa noche no se quedo en su casa, y sobre esa misma situación declaró la otra acusada SARMIENTO RODRIGUEZ MARBELLA ROSSANA, quien manifestó sobre esa misma particularidad que para el momento de los hechos la tía de Deyber (es decir la hermana de la acusada Luz Dary) estaba de viaje y los niños estaban con su abuela Rosa; como se puede evidenciar ambas mintieron en afirmar que la ciudadana hermana de la acusada Luz Dary vivía en dicho inmueble; y digo evidenciar porque por una lado la acusada Luz Dary manifestó que su hermana no se había quedado esa noche en la casa porque estaba tomando y por otro lado la acusada Marbella Rossana manifestó que la tía de Deyber, refiriéndose a la hermana de la acusada Luz Dary se encontraba de viaje; dos versiones totalmente contradictorias de lo que se deduce claramente que inventaron o mintieron; asimismo, no pudieron demostrar que la ciudadana Marbella Rossana tuviese la abuela por ese sector por cuanto tampoco asistió dicha ciudadana al juicio oral y publico a confirmar lo dicho por la acusada y por los familiares testigos de dicha acusada, de que la ciudadana acusada Marbella Rossana bajaba a dicho sector a visitar a la abuela; abuela inexistente para este juzgador por cuanto no fue promovida como testigo por parte de los defensores; así como tampoco solicitaron las partes a este tribunal que se citara a dicha abuela a los fines de que depusiera sobre lo expuesto por ellos.
Todas estas circunstancias expuestas fueron extraídas de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, de las documentales sometidas al contradictorio, de las propias declaraciones de las acusadas, me llevo a la convicción que las ciudadanas acusadas SARMIENTO RODRIGUEZ MARBELLA ROSSANA y MENDOZA NIETO LUZ DARY; son responsables del delito endilgado por la representación fiscal.
Es pertinente citar la calificación jurídica que encuadra con la conducta de las acusadas como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; calificación jurídica que encuadra perfectamente en el presente caso, que las Ciudadanas SARMIENTO RODRIGUEZ MARBELLA ROSSANA y MENDOZA NIETO LUZ DARY, con su conducta violentaron; así pues, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que: “Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el Artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, Cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.
Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia ocultar entre las cantidades de droga antes descrita, supuesto de hecho que quedó demostrado en el devenir del juicio, tal y como quedó demostrado en el pesaje neto de la droga que encuadra dentro del presente supuesto; MUESTRA “A”: Quinientos (500) Miligramos de polvo granulado y húmedo de color Beige; correspondiente a Cincuenta y nueve (59) envoltorios; peso neto Cuarenta (40) gramos con Doscientos Treinta (230) Miligramos. MUESTRA “B”: Quinientos (500) Miligramos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso; correspondiente a Diez (10) envoltorios, peso neto Ochenta y Uno (81) Gramos con Quinientos Setenta (570) Miligramos y MUESTRA “C”: Quinientos (500) Miligramos de polvo de color blanco; correspondiente a Tres (03) envoltorios; peso neto Siete (07) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos; por cuanto cuatro personas entre ellas las acusadas SARMIENTO RODRIGUEZ MARBELLA ROSSANA y MENDOZA NIETO LUZ DARY, se encontraban dentro del inmueble allanado y se demostró con la prueba de raspado de dedos que las cuatro personas que habitaban entre ellas las acusadas de autos, dicho inmueble, para el momento que practicaron el allanamiento los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, resultaron positivas para marihuana; sobre la base de estas consideraciones este juzgador considera con mucho acierto que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas quedó plenamente demostrado en el juicio, en la autoría de éstas dos ciudadanas y así se decide.-

De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y sobre todo las declaraciones de los funcionarios aprehensores, los expertos y las documentales sometidas al contradictorio; se concluye que las Ciudadanas SARMIENTO RODRIGUEZ MARBELLA ROSSANA y MENDOZA NIETO LUZ DARY, son responsables y consecuencialmente son culpables del delito endilgado.
En ese mismo sentido como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que las Ciudadanas SARMIENTO RODRIGUEZ MARBELLA ROSSANA y MENDOZA NIETO LUZ DARY, son responsables y consecuencialmente culpables de los delitos endilgados por la representación fiscal. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada a las Ciudadanas SARMIENTO RODRIGUEZ MARBELLA ROSSANA y MENDOZA NIETO LUZ DARY, debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide.
VIII
DOSIMETRÍA PENAL

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a las acusadas SARMIENTO RODRIGUEZ MARBELLA ROSSANA y MENDOZA NIETO LUZ DARY, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual tiene señalada una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, este juzgador toma el término inferior, en virtud de la atenuante genérica, establecida en el Artículo 74 ordinal 4°; ya que dichas ciudadanas son primarias en la comisión de delitos, en virtud de no estar acreditado lo contrario; quedando la pena a aplicar en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien; por cuanto se trata de Ocultamiento agravado, de conformidad con el Artículo 163 Numeral 7°, ya que dicha droga fue incautada en una vivienda de uso familiar u seno doméstico; a la pena impuesta se le suma un tercio de la pena a la mitad; éste juzgador con el poder discrecional para la toma de ambos limites, acoge la sumatoria de un tercio de la pena; quedando en definitiva la pena a imponer a las Ciudadanas SARMIENTO RODRIGUEZ MARBELLA ROSSANA y MENDOZA NIETO LUZ DARY; por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.-
Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LAS EXCEPCIONES, interpuestas por la Defensa Técnica, las cuales serán explanadas en la parte motiva en la decisión una a una.
PRIMERO: SE CONDENA A LAS ACUSADAS LUZ DARY MENDOZA NIETO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 1.090.381.231, natural de Bucaramanga, nacida en fecha 29-12-1973, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente Anexo Femenino; y MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.169.989, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 26-10-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente Anexo Femenino; por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE CONDENA A LAS ACUSADAS LUZ DARY MENDOZA NIETO y MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRIGUEZ, ya identificada, a las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA A LAS ACUSADAS LUZ DARY MENDOZA NIETO y MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRIGUEZ, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia.
CUARTO: SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra de las acusadas LUZ DARY MENDOZA NIETO y MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRIGUEZ, identificada en autos.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de confiscación del inmueble descrito en autos, en virtud de que no quedo acreditado que el mismo le pertenecía a la acusada de autos.
SEXTO: SE DECRETA LA INCAUTACION del vehículo clase motocicleta, marca Suzuki, modelo AX-100, tipo paseo, color negra, matricula ACF271, año 2006, plenamente descrita en autos, y en su efecto se coloca a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese el oficio correspondiente.
SEPTIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA.


(Omissis)”



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 29 de octubre de 2016, el abogado Luis Alfredo Mora Arraiz, en carácter de defensor de la ciudadana Luz Dary Mendoza Nieto y en fecha 11 de noviembre de 2016, la abogada Belkis Xiomara Peña Duarte, defensora publica penal en carácter de defensora de la Ciudadana Marbella Rossana Sarmiento Rodríguez, presentaron recursos de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016 y publicada posteriormente el día 11 de octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
Apelación del Abogado Luis Alfredo Mora Arraiz:

“(Omissis)

Fundamento la presente apelación a la sentencia definitiva en los supuestos establecidos en los numerales 2 y 5 del artículo 443 del código orgánico procesal conforme a lo siguiente.
NUMERAL 5 VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA-. En el caso que compete la errónea aplicación jurídica consiste en condenar a mi defendida por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES|. Del análisis exhaustivo d las actuaciones procesales y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y de la correcta aplicación de la norma jurídica, nos encontramos en el caso que en ningún momento mi representada esta involucrada en el delito de trafico de sustancias estupefacientes, norma que conlleva el implícito que la persona transporte de manera oculta ya sea en vehiculo propiamente dicho o en una moto u otro mueble rodante y de manera oculta sustancias estupefacientes y que no quede duda alguna que el imputado haya sido la persona que oculto la droga e cuestión. En la presente causa que nos compete no existe en ningún momento tráfico de sustancias estupefacientes. Existe específicamente el delito de ocultamiento agravado por el cual dos personas se hicieron responsables y admitieron los hechos en cuestión.
NUMERAL 2 FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Esta falta de motivación e ilogicidad deriva y se fundamenta en las motivaciones que tuvo el juez para condenar a mi representada, en plena y total contradicción con las pruebas evacuadas, que de manera alguna favorecen a mi representada y que no constituyen elementos suficientes a para condenarla por el delito en cuestión…”

(Omissis)”

Apelación de la Abogada Belkis Peña:

“(Omissis)

Se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual señalan: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en motivación de la sentencia…(Omissis)…” (Subrayado de la defensa). LA recurrida incurre en FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, deja constancia:
(Omissis)
El Juzgador de Primera Instancia da por probado los hechos relacionados con la incautación de unas sustancias en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señala en la enunciación de los hechos que estimó acreditados, y explanados en los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, la misma se hallaba oculta (escondida) dentro de la vivienda, lo cual s evidencia del acta de allanamiento y de las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos que estuvieron presentes al momento del allanamiento en la vivienda.
Deja plasmado el juzgador que se pudo evidenciar del juicio oral y publico que los testigos del procedimiento manifestaron que la ciudadana MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRIGUEZ, no vivía en el inmueble donde se encontró la droga, sin embargo según su criterio el hecho de no vivir en el inmueble allanado no la exime de responsabilidad penal.
EL TRIBUNAL PRESCINDIO del testimonio de SOFIA CARRASQUERO quien realizo Experticia toxicológica 2659 de raspados de dedos a mi defendida, lo cual viola el derecho a la defensa por cuanto no se pudo ejercer el contradictorio con respecto a esta prueba y aun habiendo prescindido expone el juzgador que mi defendida no pudo desvirtuar las razones por las cuales resulto positivo para el raspado de dedos y es la prueba de certeza para llevarlo a la convicción de la culpabilidad de mi defendida…”

(Omissis)”


DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

En fecha 28 de noviembre de 2016, los abogados Handerson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentaron recursos de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016 y publicada posteriormente el día 11 de octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Fundamenta la apelante sus pretensiones en lo establecido en los Artículos “444 numerales 2” del código Orgánico Procesal Penal, al alegar lo siguiente:
(omissis)
Sin duda incurre la defensa en un error al indicar que no se permitió el contradictorio al no oír al experto deponer el dictamen practicado, pues nuestra norma adjetiva permite realizar objeciones a la prueba documental respecto a su contenido, no habiendo realizado ninguna objeción la defensa a la prueba y siendo esta evacuada conforme a las reglas de la inmediación y contradicción, dándole lectura integra al contenido de la misma en el debate.
Indica la defensa en su escrito recursivo solo da valor a la prueba toxicológica y que se basa en ella para acreditar la conducta de la ciudadana, evidentemente del autose(sic) aprecia que el juez valora dicha prueba de certeza, pero con un conjunto de medios de prueba que dan convencimiento a la decisión tomada por el juez.
(omissis)
De esta forma honorables magistrados el ciudadano juez al momento de valorar la experticia toxicológica, la cual es una prueba de certeza, que indica que efectivamente esta ciudadana manipulo directamente una sustancia que fue identificada como marihuana, circunstancia esta que en ningún momento fue desvirtuada por la defensa.
(omissis)
Honorables Magistradas en el caso de marras el juez dio cabal cumplimiento a al motivación a la que esta obligado a explanar en su auto motivado porque el mismo se sustenta por si mismo y permite conocer cuales fueron los medio de prueba que le permitieron llegar al convencimiento, que en el caso de marras fue declarar culpable a la acusada de autos, por considerar al igual como considera esta representación fiscal que la conducta de la ciudadana comporta la comisión del delito por el cual fue acusada…”

(omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: La defensa técnica de la ciudadana Marbella Rossana Sarmiento Rodríguez centro su recurso de apelación en que a su entender la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en donde se condena a su defendida se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación tal y como lo estable el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estima que el Juzgador de instancia da por probados hechos que no fueron acreditados en el recorrido del juicio oral y público.
Tales como:
- Que su defendida no habitaba en el inmueble en donde se practico el allanamiento.
- Que el tribunal prescindió del testimonio de la ciudadana Sofía Carrasquero, quien fue la experta que práctico la prueba de raspado de dedos de su defendida, elemento este que imposibilita a criterio de la defensa ejercer el contradictorio de dicha prueba y en consecuencia lesiona gravemente el derecho a la defensa de la prenombrada ciudadana.

Concluye afirmado la recurrente que la sentencia de instancia no contiene a su criterio un nexo de causalidad que determine la responsabilidad penal de su defendida en la comisión de los hechos que se le imputan.

Segundo: Antes de pasa a resolver los puntos controvertidos del presente recurso esta Superior Instancia Regional considera acertado efectuar las siguientes reflexiones:

La motivación como explicación del proceso lógico, es el instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria.
La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su artículo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho ...a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.
Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables.
Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de sentencia, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión impugnada y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)


En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Continuando la anterior idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve.


En igual sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. En:www.tsj.gov.ve.

¿Qué implica la motivación como tal? Ignacio Colomer al referirse a los requisitos respecto del juicio de derecho, señala hasta tres requisitos, los cuales pasamos a detallar:
• La justificación de la decisión debe ser consecuencia de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento.
• La motivación debe respetar derechos fundamentales.
• Exigencia de una adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión. Así, una motivación válida es aquella que pone en contacto la cuestión fáctica con la cuestión juris.
Diez Picasso percibe a la motivación bajo el concepto de “operación total”, a través del cual no se puede decidir primero cuál es la norma que se va a aplicar y después someterla a una interpretación puesto que también para decidir que una norma no se aplica, es preciso interpretarla previamente, pues existe una íntima interrelación entre la interpretación y aplicación de las normas.
En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 186 de fecha 04-05-2006 que el proceso de motivación de sentencia encierra la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión dictada, la subordinación de éstas a las previsiones de la ley adjetiva y sustantiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de la pruebas o elementos de convicción traídas a la audiencia preliminar o producidas en el debate y que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unida de conformidad de la verdad procesal.

La motivación de la sentencia se refiere a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas en el caso concreto, consistiendo para el Juez o Jueza en el establecimiento de las circunstancias fácticas del caso, realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, siendo este requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de Juicio, con lo que el Juez está obligado a elaborar sus fallos, mediante un razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso sometido a su conocimiento.

La norma señalada exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para dictar sentencia, debiendo el Juez o Jueza efectuar un resumen de las pruebas o elementos de convicción relevantes del proceso que lo llevaron a obtener el convencimiento explanado en el dispositivo del fallo, señalando además los motivos por los que desecha o desestima un elemento de convicción o un medio probatorio para lograr la apreciación de los hechos propios del debate, por ende tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido.
En conclusión, la motivación cumple un fin esencial que no es otro que materializar el principio de interdicción de la arbitrariedad. No podríamos concebir un Juez o Jueza que decida sin razones o que concluya un proceso en base a corazonadas, a las cuales el realismo inglés denomina hunches. La motivación va mucho más allá: legitima el proceso en su fase de conclusión, refuerza el ejercicio democrático de la función jurisdiccional y por ende, consolida las bases de un Estado Constitucional Democrático, Social, de Derecho y de Justicia.
Tercero: Ahora bien Aprecia esta Alzada que el núcleo duro del presente recurso tiene su fundamento en dos razones que a juicio de la defensa desvirtúan la matriz de culpabilidad explanada por el juez de instancia:

La primera de ellas es indicar que la ciudadana Marbella Rossana Sarmiento Rodríguez no vivía en la casa donde practicaron el allanamiento y encontraron la droga al respecto.

En relación a este argumento exculpatorio esta Superior Instancia Regional observa que el Juez de Juicio con el objetivo de no darle fuerza a esta táctica defensiva señala:

“Así las cosas se pudo evidenciar en el juicio oral y público que la defensa de los acusados y los testigos manifestaron que la ciudadana SARMIENTO RODRIGUEZ MARBELLA ROSSANA, no vivía en el inmueble , con la errónea idea de que por esta situación la exima de responsabilidad situación o elemento que no es vinculante para asegurar que no es responsable del delito endilgado por la representación fiscal, e igualmente aplicable para la ciudadana MENDOZA NIETO LUZ DARY, por cuanto se afianzo la defensa en demostrar que la ciudadana no vivía en dicho inmueble y en consecuencia no era propietaria de ella dicho inmueble , elemento que tampoco pudo desvirtuar ni la defensa ni los demás acusados cuando manifestaron que dicha ciudadana vivía en Rubio por cuanto el hecho que no viviera ahí , no es suficiente para afirmar que no es responsable ; aunado al hecho de que la acusada Luz Dary manifestó que dicho inmueble le pertenecía a su hermana, hermana que nunca vino a juicio a manifestar tal situación o desmentir que ella viviese ahí , todo lo contrario se desprende de la declaración del funcionario JOSMER GUERRERO; cuando refirió que la ciudadana Luz Dary le manifestó para el momento del allanamiento que ella se encontraba bañando al niño para llevarlo a la escuela . De lo que se infiere que si viviese en Rubio no podría estar el niño, si es su hijo y vive con ella, que dicho niño estudie por aquí cerca de dicho inmueble…”


Del párrafo arriba transcrito observa esta Alza que el Juez de la recurrida haciendo mano de las reglas de la lógica y la máximas de experiencia tal y como lo dispone el articulo 22 de la norma adjetiva penal, fundamenta las razones por la que a su parecer las acusadas de autos mentían en cuanto al hecho de que no vivían en la casa donde se practico el allanamiento, expresando además que de ser cierto tal argumento el mismo no cambia la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos probados en juicio toda vez que el delito endilgado es el de ocultamiento y el mismo puede perfeccionarse sin que necesariamente las personas habiten en el inmueble donde se encontraba la droga .

El segundo argumento planteado lo resulte al juez relacionado con el hecho de que la experta Sofía Carrasquero, no ratifico el contenido y firma de la experticia que determinaba que relación de causalidad entre las acusadas y la droga, esta Alzada aprecia que el a quo manifiesta en su decisión lo siguiente:

“Analizados los hechos y los alegados de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales conforme a las máximas de experiencia las reglas de la lógica y los conocimientos científicos considera que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura y las ratificadas por los expertos, se determino que el día Siete (7) de Mayo de 2014 , funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de una orden de Allanamiento , se trasladaron hacia la localidad de San Josesito sector “C” calle N° 2, vivienda de dos niveles sin nomenclatura catastral en la cual su fachada principal revestida de laja negra tal como fue descrita por las funcionarios que practicaron el allanamiento entre ellos la experta PATRICIA HERRERA, quien fue la que realizo la inspección técnica del sitio e igualmente se ilustro a este tribunal que las fijaciones fotográficas que reflejaron exactamente el inmueble allanado, asimismo se desprende de declaraciones del citado cuerpo policial (CICPC) que en dicho inmueble vendían droga y tal como lo manifestaron los funcionarios en la audiencia oral y publica entre ellos CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE , JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, PATRICIA ALEJANDRA HERRERA DIAZ y RAMON ALIDIO FERREIRA RUJANO, que fueron enfáticamente contestes , en señalar que en dicho inmueble vendían tales sustancias, asimismo fueron contestes estos funcionarios antes mencionados así como los funcionarios JOSMER GUERRERO , YONATHAN SILVINO SAYAGO TORRES , quienes junto con los ciudadanos ARISTIDES ROZO ZAMBRANO y JESUS ANTONIO SANCHEZ FIGUEROA (TESTIGOS DEL PROCEDIMEINTO) fueron claros objetivos y contestes en señalar que en dicho inmueble fue incautada en una de las habitaciones cantidad de droga descrita de la siguiente manera MUESTRA A Quininetos Miligramos de Polvo Granulado y húmedo de color beige correspondiente A Cincuenta y Nueve (59) envoltorios , peso neto de Cuarenta (40) gramos con Doscientos Treinta (230) Miligramos MUESTRA B: AMRIHUANA ( CANNABIS SATIVA I.) y MUESTRA C : CLOROHIDRATO DE COCAINA en una concentración de 11,13% ,tal y como quedo acreditado la incorporación al debate de juicio de la documental identificada como EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 2676 DE FECHA 12 -05-14 INSERTA AL FOLIO 178 suscrita por la farmaceuta SOFIA CARRESQUERO SALCEDO experta para ese momento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que fue sometida a contradictorio demostrándose en el juicio que dichas drogas fueron encontradas en dicha inmueble del mismo modo que se demostró que en dicha residencia o inmueble se encontraba en su interior alrededor de las Seis (6) horas de la mañana DOS PAREJAS y UN NIÑO identificados de la siguiente manera MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODIRGUEZ pareja del ciudadano DEIVER GEOVANNY ALTUVE MENDOZA y LUZ DARY MENDOZA NIETO pareja del ciudadano ANGEL ARMANDO DEIVER GEOVANNY ALTUVE MENDOZA RINCON DUARTE es de destacar que los dos ciudadanos identificados como DEIVER GEOVANNY ALTUVE MENDOZA y ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE admitieron los hechos en Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Control Ciudadanos que fueron trasladados a este Tribunal para que depusieran sobre el presente asunto y en sus testimonios se reflejo los ánimos de favorecer a las acusadas y compañeras de vida en pareja por cuanto el ciudadano ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE cónyuge de la ciudadana LUZ DARY MENDOZA NIETO manifestó que había admitido los hechos cuando el abogado le dijo que admitiera para que recuperara el vehículo de su propiedad situación poco creíble por este juzgador por cuanto no corresponde dicho argumento como elemento de peso para dudar de su responsabilidad penal asimismo el ciudadano DEIVER GEOVANNY ALTUVE MENDOZA manifestó en la audiencia que dicha droga era de el y que mas nadie tenia responsabilidad sobre dicha sustancia con el animo de salvaguardar a los demás coimputados entre ellos a su pareja MARBELLA ROSSANA SARMIENOT RODRIGUEZ manifestación de voluntad que no le es creíble por cuanto en primer lugar el ciudadano ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE admitió los hechos por ante el Tribunal de Control y en segundo lugar que todos los acusados absolutamente todos resultaron POSITIVO PARA EL RASPADO DE DEDOS es decir que todos cuatro manipularon marihuana , tal y como se desprende de la documental sometida a contradicción identificada como EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 2659-14 DE FECHA 12-05-14 INSERTA AL FOLIO 138 donde la experto clasifico las muestras:
DOS (2) COMO MUESTRA “A”; la cual identifica a la Ciudadana SARMIENTO RODRIGUEZ MARBELLA ROSSANA.
DOS (2) COMO MUESTRA “B”; la cual identifica al Ciudadano ALTUVE MENDOZA DEIVER GEOVANNY.
DOS COMO MUESTRA “C” La cual identifica como MENDOZA NIETO LUZ DARY
DOS COMO MUESTRA “D”, la cual identifica como RINCON DUARTE ANGEL ARMANDO .
Concluye la experto en su dictamen pericial que en las Muestras “A” , “B” , “C” y “D” DE ORINA NO se encontraron ALCALOIDES ALCOHOL ETILICO NI METABOLITOS DE MARIHUANA ( CANABIS SATIVA L) .
EN LAS MUESTRAS “A” , “B” , “C”, y “D” DE RASPADO DE DEDOS se encontró RESINA DE MARIHUANA.
Situación esta que no fue desvirtuada por ninguna de las imputadas identificadas como MENDOZA NIETO LUZ DARY y SARMIENTO RODIRGUEZ MARBELLA ROSSANA.”

Es así como de la lectura del párrafo ya transcrito esta Alzada concluye que el Juzgador en fase de juicio antes de emitir una decisión condenatoria tomo en consideración diversos elementos inculpatorios como lo son el interés desmedido de los cónyuges de las imputados en hacerlas parecer inocentes de el delito por el cual el Ministerio Público las acusa, y dándole pleno valor probatorio a la prueba documental que constituye la experticia de raspado de dedos efectuados a los cuatro ciudadanos aprehendidos en el allanamiento, prueba que de forma irrefutable da positivo para Marihuana, señalando el Juzgador de instancia que no existe duda alguna que dichos ciudadanos manipularon tal sustancia.

Por otra parte cabe destacar que a juicio de esta Superior Instancia la sentencia recurrida de forma razonada explana el criterio por el cual dicha prueba documental necesita ser abalada por el experto que la practica, ya que la misma contiene per se todos los elementos necesarios para su valides, por ser emitida por el órgano legal correspondiente y con los protocolos previamente previstos para ello. Por tal motivo la misma se vale por si misma, y en consecuencia a criterio de esta Superior Instancia Regional no le asiste la razón a la defensa de la ciudadana MARBELLA SARMIENTO cuando expresa que la sentencia aquí analizada violo el principio de contradicción al valorar dicha experticia, debido a que la misma fue admitida por el juez de control al momento que el Ministerio Publico presento su escrito acusatorio y en consecuencia sometida al contradictorio del juicio oral y publico como prueba documental teniendo en consecuencia pleno valor probatorio, y el hecho que la funcionaria que práctico la misma no declarara en juicio no desmerita para nada el cometido que se sustrae de esta .

En consecuencia esta Alzada concediera el juez de la causa con base a todos los órganos de prueba evacuados en juicio llego a la conclusión indubitable de determinar responsabilidad penal de las acusadas MARBELLA ROSSANA SARMIENTO y LUZ DARY MENDOZA NIETO.

En sintonía con el criterio aquí expresado se tiene que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 2008-477 con ponencia de la magistrada MIARIAM MORANDY que expresa lo siguiente:

“La Sala, para decidir, observa:

Revisada como a sido las actas que integran la presente causa, se evidencia que el juez de juicio sí podía valorar la prueba de experticia en la sentencia, ya que la misma fue promovida conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba documental y como bien lo señaló la Corte de Apelaciones “…no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí (sic) sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…”.

Así mismo, la experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto. Es decir, la declaración de este funcionario sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos.

Además, en el presente caso el recurrente no explica la relevancia o influencia que tuvo la falta de comparecencia, en el juicio oral y público, del funcionario que suscribió la experticia, máxime cuando el contenido de la misma sólo se refiere a las características del vehículo que fue objeto del robo (Folio 185 y su vuelto, de la pieza I) más, cuando el delito de robo en sí quedó demostrado con otros elementos probatorios.

Finalmente, considera la Sala que la presencia de éste funcionario (que suscribió la experticia del vehículo objeto del robo) en el juicio oral y público, era sólo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experticia. Además, de autos se evidencia que esa prueba fue ofrecida por el Ministerio Público y aceptada por el juez de control (en su oportunidad) como una prueba documental y por tanto el juez de juicio podía valorarla como tal.

En consecuencia, se declara sin lugar la primera denuncia del recurso de casación interpuestos por la Defensa del ciudadano acusado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ OLIVO. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:

El recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó violación de ley por falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 del Código Adjetivo Penal. Al respecto indicó:

“… Considera el recurrente, que el tribunal de alzada, al considerar que no se evidencia lo alegado por la defensa con relación a la falta de motivación de la sentencia del tribunal de primera instancia, incurre en una inmotivación de su decisión, al no analizar los argumentos hechos por la defensa, y se limita a afirmar que no se evidencia lo establecido por la defensa.
La Corte de Apelaciones, en su decisión se limitó a reproducir el contenido en la sentencia del tribunal de primera instancia, y no se pronuncia con respecto a los argumentos de la defensa, por lo cual, realizó nuevamente un análisis de los motivos por los cuales la decisión del tribunal de primera instancia, resulta claramente inmotivada y que no fueron considerados por la Corte de Apelaciones…”.


Por las razones aquí señaladas esta Superior Instancia Regional estima que la sentencia objeto del presente recurso, no se encuentra incursa en el vicio de falta de motivación alegado por la recurrente, ya que el juez de juicio tomo en cuanta todos y cada uno de los elementos probatorios recabados a lo largo de la investigación y posteriormente llevados a juicio y procedió a entrelazarlos de una manera razonada utilizando argumentos lógicos producto de sus cualidades tanto inductivas como deductivas, así como también las máximas de experiencia, para arribar a la conclusión de culpabilidad de las referidas ciudadanas en los hechos por los cuales fueron acusadas por el Ministerio Público y así se decide.

DECISION


Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el abogado Luis Alfredo Mora Arraiz, en carácter de defensor de la ciudadana Luz Dary Mendoza Nieto y de la abogada Belkys Xiomara Peña Duarte, en carácter de defensora pública de la ciudadana Marbella Rossana Sarmiento Rodríguez, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, publicada posteriormente el 11 de octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condeno a las acusadas Luz Dary Mendoza Nieto y Marbella Rossana Sarmiento Rodríguez, a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,




Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta





Abogado Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Jueza - Ponente




Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Sria.-


1-As-SP21-R-2016-000517/000548/LPR/zaida.-