REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por Abogada el Abogado Gonzalo Briceño, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público respecto a la prorroga en el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 20 de Febrero de 2017, designándose ponente a la Abogada Ladysabel Pérez Ron quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para resolver sobre la procedencia de lo planteado, dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisado el escrito de apelación presentado por la representación Fiscal, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)
TERCERO
MOTIVOS DE LA APELACION
De conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente Recurso de Apelación en su ordinal 5to por cuanto el auto de fecha 21 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio ocasiono un gravamen irreparable al quebrantar normas jurídicas de carácter constitucional concerniente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
La afirmación anterior deriva de la falta de aplicación de las normas jurídicas referentes a la incomparecencia prevista en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual el tribunal de la recurrida al no ejercer las atribuciones previstas en dicha norma jurídica ha contribuido al retardo procesal. En este mismo orden de ideas si bien es cierto que el Ministerio Público deba presentar escrito de acusación, sustentando este en base a los requisitos de forma establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las facultades del Representante Fiscal no van encaminadas a ordenar la comparecencia de la victima, expertos, interpretes y/o testigos a la audiencia de Juicio Oral y Público sino a colaborar en la ubicación de estos y hacerlos comparecer a los fines de evitar la dilaciones indebidas.
En el caso que nos ocupa, el tribunal de la recurrida fundamentó su auto para negar la prorroga de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del acusado OSCAR DAVID PERNIA PAEZ en que el motivo de la dilación se debió a la no comparecencia de la victima, testigos, expertos o interpretes…
Sobre el particular resulta importante citar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en la Sentencia 156 de 17 de mayo de 2012, sobre la interpretación de los artículos 375 y 171 del Código Orgánico Procesal derogado, hoy artículos 340 y 155, en la que estableció sobre el mandato de conducción lo siguiente(…)
Sobre la base de las consideraciones antes anotadas y de la sentencia citada, se deduce de la interpretación del articulo 340 antes 357 de la ley penal adjetiva, que la responsabilidad de sus testigos y expertos comparezcan al juicio recae en el Juez o Jueza como director del juicio oral y publico, incluso mediante el uso de la fuerza publica toda vez que esa atribución no puede ser trasladada a la parte que promueve la prueba pues a esta solo le es dable ayudar o colaborar para que la prueba del testimonio sea realizada.
En otro orden de ideas, este Representante Fiscal observa que la medida de Privación Preventiva de Libertad es de carácter excepcional y solo podrá ser interpretada restrictivamente lo que significó que el Juez de Control durante la audiencia de presentación del imputada y en la audiencia preliminar examinó y exhaustivamente la concurrencia de los supuestos legales establecidos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano OSCAR DAVID PERNIA PAEZ, esto ultimo obedeciendo al mismo tiempo al criterio de que los demás medidas cautelares es prevista en la norma penal adjetiva eran insuficientes para segurar la finalidad del proceso. La situación antes señalada, fue confirmada por el Juez Noveno de Control en la celebración de la audiencia preliminar al ejercer sus facultades previstas en la ley cuando admitió totalmente la acusación, sostuvo la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, mantuvo el tiempo penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA en grado de COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 2do y 3ro parte in fine ejusdem en perjuicio de la ciudadana PARRA CACERES TANIA SUSANA e igualmente ratifico la Medida de Privación de Libertad en virtud de que las circunstancias que originaron la misma se mantuvieron incólumes y no han variado.
Por ultimo es necesario indicar que el tribunal A quo al declarar sin lugar la solicitud de prorroga de la Medida de Privación JUDICIAL Preventiva de Libertad contra del acusado identificado en autos esta generando inseguridad jurídica por cuanto el mismo no valoró la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, el cual por su naturaleza es un delito de acción publica y en efecto es perseguido por el Estado Venezolano, en virtud de que el interés jurídico tutelado es de la Vida, con lo cual se contraría a los principios fundamentales consagrados en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece (…) y quebrantando el articulo 55 de la Constitución Nacional por cuanto desconoció el derecho que tienen los ciudadanos a recibir protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
(Omissis)”
De lo antes señalado, se infiere, que la Vindicta Publica recurre de la decisión proferida dictada en fecha 21 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que entre otras consideraciones indicó lo siguiente:
“(Omissis)
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio de la Circunscripción del Estado Táchira. Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA donde solicita PRÓRROGA por EL TERMINO MINIMO DE LA PENA DE LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO ACUSADO DE AUTOS para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal en contra del acusado OSCAR DAVID PERNIA PAEZ, quien es nacionalidad venezolano, nacido en fecha 24-04-1991 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.975.965, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Policial, residenciado en la Concordia, Barrio El Carmen, carrera 10, con calle 3 punto de referencia Auto repuestos Nacho, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0276-7963391, plenamente identificado en autos, dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial del Estado Táchira, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2do. Y 3ro. Parte in fine ejusdem, en perjuicio de TANIA SUSANA PARRA CACERES
II
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Este Juzgador procede a dictar el auto motivado, en los términos siguientes: tal y ocasión a la investigación realizada contra el ciudadano OSCAR DAVID PERNIA PAEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2do como se desprende de la presente causa, específicamente del escrito de acusación, con y 3ro. Parte in fine ejusdem, en perjuicio de TANIA SUSANA PARRA CACERES
Indica el Ministerio Público, que el día 21 de Mayo del año 2014, aproximadamente a las Nueve y Cuarenta (9:40 a.m.) horas de la mañana, se encontraba la ciudadana PARRA CACERES TANIA SUSANA en su residencia, ubicada en Barrancas Parte Alta, final de la calle la orquídea, municipio Cárdenas, estado Táchira, sitio donde residía con su pareja, el adolescente de nombre YAÑEZ GONZALEZ BRANYER JESÚS, cuando llegó a dicha residencia el ciudadano OSCAR DAVID PERNIA PÁEZ, quien traía en su poder un arma de fuego tipo revolver, color plateado, con empuñadura elaborada en madera, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de cacha R50522, serial de puente 12983, la cual es entregada al adolescente, quien luego de unos minutos y justamente desde la entrada de su residencia, efectúa un disparo, con la citada arma de fuego, impactando el proyectil en su pareja, la ciudadana TANIA SUSANA, causándole una herida en la región temporal del lado derecho, la cual le causo la muerte de manera casi inmediata, tal como se infiere en el protocolo de autopsia que señala causa de muerte “Shock neurogenico secundario A. fractura de cráneo secundario A. traumatismo craneoencefálico severo secundario A. por la herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego a nivel de la región cefálica”. Posteriormente, el ciudadano OSCAR DAVID PERNIA, quien desempeña como efectivo policial del estado Táchira, toma el arma de fuego tipo revolver y sale huyendo del sitio, abandonándola en las cercanías en un terreno con abundante vegetación y continuando a su lugar de trabajo en el cuartel de prisiones de la Policía del Estado Táchira, sin ningún tipo de exaltación o nervios en su comportamiento.
Por estos presuntos hechos el tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Mayo de 2014 decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra OSCAR DAVID PERNIA PAEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de PARRA CACERES TANIA SUSANA
El día 21 de mayo de 2014 se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado OSCAR DAVID PERNIA PAEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 24-04-1991 de 23 años de edad, titular de la cedula N° V-19.975965, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Policial, residenciado La Concordia, Barrio El Carmen, carrera 10 con calle 3 punto de referencia Auto repuestos Nacho, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-7963391, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO , articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OSCAR DAVID PERNIA PAEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 24-04-1991 de 23 años de edad, titular de la cedula N° V
Por cuanto el tribunal esta en continuación, se acuerda diferir la celebración de juicio para el día NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2014 A LAS ONCE DE LA MAÑANA, Quedan notificados las partes, se acuerda diferir la celebración de juicio para el día (27) DE OCUTBRE DE 2014 A LAS dos de la tarde, Quedan notificados las partes.
El día 27 de Octubre de 2014 siendo el día y hora fijada para la Audiencia se encuentran presentes LA REPRESENTACION FISCAL ABG JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, EL DEFENSOR PRIVADO OVIDIO BECERRA, y no así el traslado, NI EL ABG Raulinson Reaño, en consecuencia, se acuerda diferir la celebración de juicio para el día (11) DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 8:30 AM, Quedan notificados las partes, se deja constancia que la representación fiscal solicita copia del acta, se acuerda expedirla.
El día 11 de Noviembre de 2014 siendo el día y hora fijada para la Audiencia se deja constancia de la incomparecencia del Abogado Defensor RAULINSON REAÑO, la representación fiscal solicita copia del acta, se acuerda expedirla, se acuerda diferir la celebración de juicio para el día (02) DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, Quedan notificados las partes.
El día 02 de Diciembre de 2014 siendo el día y hora fijada para la Audiencia se difiere por continuación de juicio en la causa SP21-P-2013-11631, se acuerda diferir la celebración de juicio para el día (17) DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS DOS DE LA TARDE, Quedan notificados las partes
El 17 de Diciembre de 2014, NO se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público, debido, debido a que el Tribunal se encuentra en la continuación de la cusa penal signada con el numero SP21-P-2013-10100
El 19 de febrero a las 9:00am, siendo el día y hora fijada para la Audiencia día fijado, NO se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a que el Tribunal se encuentra en el Juicio Oral y Público en la causa penal 1JM-SP21-P-2012-006621.
En virtud de que el Tribunal se encuentra en la audiencia SP21-P-2015-2005, se acuerda diferir del juicio para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015) A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.). Quedan debidamente notificadas las partes asistentes
El 16 de Abril a las 9:00am, siendo el día y hora fijada para la Audiencia día fijado, NO se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de que el Tribunal se encuentra en la audiencia SP21-P-2013-007277.
El 18 de Mayo de 2014 a las 11:00am, siendo el día y hora fijada para la Audiencia debido verificándose la ausencia del acusado de autos OSCAR DAVID PERNIA PAEZ, de quien no se materializo desde la policía del Estado Táchira en virtud de lo expuesto, se acuerda diferir el juicio para el día LUNES SEIS (06) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015) A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.). Quedan debidamente notificadas las partes asistentes.
En el día de hoy veintidós de septiembre de dos mil catorce, siendo las 10:08 AM horas de la mañana, NO se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a que el tribunal esta en continuación de una Audiencia anterior.
En el día de hoy nueve de octubre de dos mil catorce, siendo las 10:08 am, horas de la mañana, NO se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal esta en continuación, de la causa nro SP21-P-2013-005391
En el día de hoy once de noviembre de dos mil catorce, siendo las 10:08 am, horas de la mañana NO se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia del Abogado Defensor. ABG. RAULINSON REAÑO
En el día de hoy 17 de diciembre de 2014, siendo las 03:00 pm, horas de la tarde, NO se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a que el Tribunal se encuentra en la continuación de la cusa penal signada con el numero SP21-P-2013-10100.
En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince, siendo el día y hora fijado NO se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de que el Tribunal se encuentra en la audiencia SP21-P-2015-2005
En el día de hoy, dieciséis (16) de abril del año dos mil quince, NO se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público En virtud de que el Tribunal se encuentra en la audiencia SP21-P-2013-007277.
En el día de hoy, diecisiete (17) de mayo del año dos mil quince NO se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público, verificándose la ausencia del acusado de autos OSCAR DAVID PERNIA PAEZ,
En el día de hoy, veinte (20) de agosto del año dos mil quince NO hubo despacho en consecuencia de la Constitución del Tribunal Itinerante N°2 en el Plan Cayapa Especial en el Centro Penitenciario de Occidente”
En el día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince, NO se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a la Ausencia de la Defensa Privada ABG. RAULINSON REAÑO.
En el día de hoy a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015), se celebra Audiencia de Juicio Oral y Público.
En el día de hoy a los veitiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015), se celebra Audiencia de Juicio Oral y Público.
En el día de hoy a los veintisiete (27 días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015), se celebra Audiencia de Juicio Oral y Público.
En el día de hoy a los ocho (14) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016), se celebra Audiencia de Juicio Oral y Público.
En el día de hoy a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016), se celebra Audiencia de Juicio Oral y Público.
En el día de hoy a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016), se celebra Audiencia de Juicio Oral y Público.
En el día de hoy a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016), se celebra Audiencia de Juicio Oral y Público.
En el día de hoy a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016), se celebra Audiencia de Juicio Oral y Público.
En el día de hoy a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016), se celebra Audiencia de Juicio Oral y Público.
En el día de hoy a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016), se celebra Audiencia de Juicio Oral y Público.
En el día de hoy a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2016), se celebra Audiencia de Juicio Oral y Público.
En el día de hoy a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2016), se celebra Audiencia de Juicio Oral y Público.
En el día de hoy a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2016), se celebra Audiencia de Juicio Oral y Público.
En el día de hoy a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016), se celebra Audiencia de Juicio Oral y Público.
En el día de hoy a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciséis (2016), se celebra Audiencia de Juicio Oral y Público.
En el día de hoy a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciséis (2016), se celebra Audiencia de Juicio Oral y Público.
En el día de hoy a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016), se celebra Audiencia de Juicio Oral y Público.
En el día de hoy a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016), se celebra Audiencia de Juicio Oral y Público.
En el día de hoy a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016), se celebra Audiencia de Juicio Oral y Público. NO se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público, debido al no traslado del Acusado.
En el día de hoy VEINTE (20) de Octubre de dos mil dieciséis, NO se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a la Ausencia del Acusado, por falta de traslado.
En el día de hoy veintiuno (21) de Octubre de dos mil dieciséis, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público.
En el día de hoy veintisiete (27) de Octubre de dos mil dieciséis NO se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a la Ausencia de los Acusados, por falta de traslado.
En el día de hoy dos (02) de Noviembre de dos mil dieciséis, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público.
Considera este juzgador pertinente resolver lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público; en el sentido de que se Otorgue la Prorroga Fiscal con la cual se mantenga la medida de privativa preventiva de libertad del acusado OSCAR DAVID PERNIA PAEZ; en amparo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente: ÚNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden y se constato que en fecha El día 21 de mayo de 2014, fue decretada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es importante señalar lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista en el delito imputado”
Cabe resaltar que el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del ministerio público interpuso la solicitud de Prorroga de la medida de coerción personal, el cual fue recepcionado ante la oficina de alguacilazgo en fecha once (11) de mayo de 2016, motivo por el cual este tribunal pasa a verificar el tiempo transcurrido desde el momento que se decreto la privación judicial preventiva de libertad y cuando se introdujo la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal a los fines de verificar si se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que transcurrió 1 año, 11 meses y 20 días, por lo que este juzgador considera que el ministerio público interpuso la solicitud dentro de los extremos establecidos de la norma adjetiva penal mencionada ut supra.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.1399 de fecha 17.07.2006, indicó: “... Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta“ en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años ...”.
Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado y los motivos de dilación procesal y a quien es atribuible dicha dilación, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
No obstante, haciendo análisis de la causa este juzgador observa que el motivo de dilación no es atribuible a la defensa y al acusado de autos, ya que dicha causa ya se ha aperturado y el motivo de dilación ha sido la no comparecencia de los órganos de prueba promovidos por el ministerio público, este tribunal considera que medida judicial preventiva de libertad se debe mantener solo para asegurar los actos del proceso y no es necesario en el presente caso debido a que el acusado se ha sometido al mismo.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto este tribunal NIEGA la Solicitud de Prorroga hecha por el Fiscal Auxiliar Público Trigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA plenamente identificado en las presentes actuaciones ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)”
Por otro lado, esta Alzada a los fines de resolver la presente incidencia, procedió a revisar las actuaciones, evidenciando que existe una posterior decisión de fecha 10 de Marzo de 2017, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual reza en los siguientes términos:
“(Omissis)
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer la pena aplicable este Tribunal procede al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, es el imponer el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión. Por consiguiente, las pruebas incorporadas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia. Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado OSCAR DAVID PERNIA PAEZ, quien impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Que admite los hechos por lo que lo acusa la Fiscalía”.
El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público. En vista de ello este Juzgador estima su declaración, pues es evidente que el la rindió, libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogado defensor, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público, el cual configuró el punible HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° y 3° del Código Penal en perjuicio de Tania Susana Parra Cáceres, se incorporan por su lectura todas las pruebas documentales que fueron debidamente admitidas y descritas en el escrito acusatorio al momento de celebrarse la audiencia preliminar a las cuales las partes no formularon objeciones ni observaciones.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación del acusado de autos; el hecho descrito por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° y 3° del Código Penal en perjuicio de Tania Susana Parra Cáceres. Motivado a que de los hechos objeto de esta causa se encuentra perfectamente encuadrado en la calificación jurídica mencionada ut supra, ASI SE DECIDE.-
En el caso de autos, a criterio de quién decide, quedó plenamente comprobado que el acusado: OSCAR DAVID PERNIA PAEZ, es responsable de los hechos expuestos por el ministerio público. Determinándose claramente a través de todos los medios de prueba expuestos, que el acusado de autos es autor de los delitos endilgados por la representación fiscal, asimismo que en esta Audiencia Oral y Pública reconoce que efectivamente fue él quien cometió dicho punible, dicha calificación jurídica fue admitida y controlada y no han variado las circunstancias, por lo que este juzgador considera que queda demostrado que incurrió en las comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° y 3° del Código Penal en perjuicio de Tania Susana Parra Cáceres; por lo que éste Tribunal debe declararla CULPABLE de la comisión de dicho delito. ASÍ SE DECIDE.
VI
DOSIMETRÍA PENAL
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado OSCAR DAVID PERNIA PAEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° y 3° del Código Penal en perjuicio de Tania Susana Parra Cáceres. Para dicho delito se tiene señalada una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, este tribunal aplica lo que se configura como atenuantes genéricas de la responsabilidad penal previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente, tomando en consideración que el acusado es primario en la comisión de este hecho punible, y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007 que estableció “la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces. Motivo por el cual, se le toma en cuenta el término mínimo es decir la pena a imponer es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ASI SE DECIDE.
Es importante señalar que el tipo penal tiene la rebaja estipulada en el artículo 84 numerales 2° y 3° del Código Penal que rebaja la mitad de la pena, motivo por el cual la pena a imponer es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE
No obstante por cuanto él acusado OSCAR DAVID PERNIA PAEZ, se acogió al procedimiento de ADMISION DE HECHOS establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser considerado un delito que atenta contra las personas se le hace la rebaja de un tercio de la pena quedando la en definitiva la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.
Igualmente se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo; se mantiene en todos sus efectos la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la naturaleza del tipo penal y conforme al artículo 488 ejusdem el mismo no goza de beneficios. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera se confisca el Teléfono Celular incautado y descrito en el escrito acusatorio, debido a que para el momento de la audiencia de juicio oral y público no variaron las circunstancias que motivaron la retención del mismo y con la admisión de los hechos del acusado, considera este juzgador que a pesar de no pronunciarse sobre dicho objeto en la audiencia de juicio por error involuntario, debe este juzgador dictaminar sobre el destino del mismo, lo cual considera que lo pertinente es la confiscación del Teléfono Celular, ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, lo anteriormente expuesto, TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado OSCAR DAVID PERNIA PAEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 24-04-1991 de 23 años de edad, titular de la cedula N° V-19.975965, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Policial, residenciado La Concordia, Barrio El Carmen, carrera 10 con calle 3 punto de referencia Auto repuestos Nacho, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-7963391, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 y 3 parte in fine ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Parra Cáceres Tania Susana. SEGUNDO: CONDENA al acusado OSCAR DAVID PERNIA PAEZ, a cumplir una condena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 y 3 parte in fine ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Parra Cáceres Tania Susana. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado OSCAR DAVID PERNIA PAEZ. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, al acusado OSCAR DAVID PERNIA PAEZ, plenamente identificado en autos, en el mismo centro de reclusión. QUINTO: Se confisca el Teléfono Celular incautado y descrito en el escrito acusatorio, debido a que para el momento de la audiencia de juicio oral y público no variaron las circunstancias que motivaron la retención del mismo y con la admisión de los hechos del acusado, SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Se acuerda copias de la presente acta, así como del auto que acompaña la decisión, al representante del Ministerio Público. Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). 206º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 157 º DE LA FEDERACIÓN
(Omissis)”
De lo antes señalado, esta alzada concluye, que resulta totalmente inoficioso entrar a revisar el fondo de la decisión recurrida, ya que posteriormente a la interposición del Recurso de Apelación suscrito por la Vindicta Publica, en contra
de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio, mediante el cual, otorgó el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos. Observa esta Superior Instancia que el mismo Tribunal A quo en fecha 10 de Marzo del 2017, condenó a través del Procedimiento de Admisión de los Hechos, al acusado Oscar David Pernia Páez a cumplir la pena de cinco (05) años de Prisión, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Cómplice Necesario, manteniendo como consecuencia la Medida Privación Judicial Preventiva De La Libertad.
En consecuencia consideran quienes aquí deciden, con base en las razones antes expuestas, se encuentra inoficioso entrar a resolver sobre la incidencia aquí planteada. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el Abogado Gonzalo Briceño, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público respecto a la prorroga en el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, otorgando el decaimiento de dicha Medida a favor del imputado de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
(fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza- Ponente
T (Fdo)Abogada Yenny Zoraida Niño González Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
1-Aa-SP21-R-2017-000010/LPR/Paola.-