REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADA
AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 23140.589, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Pedro Alcides Colmenares Colmenares.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogadas Giovanna Mora y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado Pedro Alcides Colmenares Colmenares, en su carácter de defensor de la penada Amparo Carrillo de Díaz, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2012, siendo publicado auto fundado en fecha 02 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se condenó a la referida penada a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por el delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 22 de noviembre de 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 20 de diciembre de 2016, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Giovanna Mora, en si condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, de la penada de autos, más no así del abogado Pedro Colmenares, constando resulta de su boleta de notificación; razón por la cual se acordó diferir la audiencia para la décima, a las diez de la mañana.

En fecha 02 de marzo de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las dos horas de la tarde.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 10 de abril de 2012, la abogada Karina Teresa Duque Durán, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, condenó a la penada Amparo Carrillo de Díaz, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por el delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo publicado auto fundado en fecha 02 de mayo de 2012.

Contra dicha sentencia, el abogado Pedro Alcides Colmenares Colmenares, en su carácter de defensor de la penada de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta a su representada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada fecha 10 de abril de 2012, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

“(Omissis)

“QUINTO: CONDENA a la acusada AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, (…), por la presunta comisión de Los (sic) delitos (sic) de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaría su (sic) la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al (sic) acusado (sic) a cumplir las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal”.

(Omissis)”.
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2016, el abogado Pedro Colmenares, en su carácter de defensor de la penada de autos, interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2012, por el Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6078 de fecha 15 de Junio de 2012; en el que se estableció una vigencia anticipada del artículo 375, éste permite que la pena a aplicar sea rebajada por debajo del límite inferior, no obstante de manera expresa señala que para determinados delitos en los que se incluye el tráfico de droga de mayor cuantía, solo podrá el juez o jueza rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.


La presente solicitud tiene su fundamento de conformidad con los principios y garantías constitucionales, legales y procesales, previstos en nuestro ordenamiento jurídico; a saber; En nuestra Constitución Nacional a través de los artículos 24 (irretroactividad de la Ley); 26 (derecho de acceso a la justicia) y 49 (Debido proceso), los cuales establecen que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, y que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. (…).

(Omissis)”.

Finalmente, solicita que se calcule la pena nuevamente, por esta Alzada considerando la rebaja prevista en la norma antes referida, ya que la misma favorece a su defendida, en virtud de la cual el correspondería una pena a imponer de menos cuantía a la que le fue impuesta en su oportunidad, bajo la tutela del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de revisión interpuesto por el abogado Pedro Colmenares, en su carácter de defensor de la penada de autos, mediante la cual, se condenó a la referida penada a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por el delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Primero: El abogado procedió a ejercer el recurso de revisión fundamentando el mismo en el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Asimismo, agrega el recurrente que en materia penal las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a justo límite o que ordene la libertad de que haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Segundo: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:

“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro).

Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:

“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa de la penada de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 470 ejusdem que establece:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:

 Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
 Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.

De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.

Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.

Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

Ahora bien, la sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia, al momento de realizar el cómputo de la pena a imponer señaló que el tipo penal de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 prevé, una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, así mismo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de Veinte (20) años de prisión.

Así mismo, visto que la condenada de autos no presentaba conducta predelictual de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebaja un (01) años de prisión, del mismo modo visto la admisión de los hechos por parte de esta rebaja un tercio (1/3) de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente la Jueza de Instancia, la agravante contemplada en el numeral 11 del artículo 163 de la ley Orgánica de Drogas, quedando la pena en definitiva a imponer en Diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano.

Tercero: No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta Alzada el yerro cometido por la Juzgadora a quo al realizar las operaciones aritméticas para determinar la pena aplicable en el caso de autos. En este sentido, se aprecia que la misma, luego de estimar el término medio de la pena, así como bajar la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, procedió a rebajar un tercio (1/3) de la pena por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalizar aumentando la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, resultando la pena a imponer de Diecisiete (17) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano.

Ahora bien, debe indicarse que verificado el cómputo bajo los parámetros señalados por la Jueza a quo, mediante el procedimiento correctamente seguido por la misma, se aprecia que la pena a aplicar resultaría en un quantum mayor al impuesto al acusado de autos por la sentencia objeto del recurso.

En efecto, tomando el término medio de veinte (20) años de prisión, al realizar la rebaja de un (01) año por aplicación de la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal como lo estableció en principio la Juzgadora, resulta la pena en diecinueve (19) años de prisión, a la cual se aumentará la mitad (1/2) conforme a la agravante contenida en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual resultaría en una pena de veintiocho (28) años y seis (06) meses de prisión. Sobre dicha cantidad se realiza la rebaja conforme a procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual la pena en definitiva a imponer al acusado de autos habría resultado en diecinueve (19) años de prisión.

Por lo anterior, y atendiendo a la prohibición de reformatio in peius contenida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la decisión sólo fue impugnada por la defensa de autos, no puede efectuarse modificación de la pena que agrave la situación del acusado recurrente, razón por la cual se mantiene incólume la impuesta por la decisión impugnada. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el abogado Pedro Alcides Colmenares Colmenares, en su carácter de defensor de la penada Amparo Carrillo de Díaz.

SEGUNDO: SE MANTIENE la pena impuesta a la referida penada en sentencia definitivamente firme dictada en fecha 10 de abril de 2012, siendo publicado auto fundado en fecha 02 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se condenó a la referida penada a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por el delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,




Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-

1-Rr-SP21-R-2016-465/LYPR/mamp/chs.