REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2015, contentivo de recurso de apelación, suscrito por el abogado Ángel Samuel Buitrago Bautista, actuando en su carácter de defensor técnico, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2015, publicada el 15 de enero de 2016, por el abogado Abel Darío Zambrano, Juez Itinerante de Primera Instancia en función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal estado del Táchira, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos califico como flagrante la aprehensión y decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana MARTHA YULEY MERCHAN BARRERA, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de Precio Justo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de enero de 2017, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO PRIMERO.
DEL DERECHO Y DE LAS NULIDADES SOLICITADAS
1.- Es el caso honorables Magistrados, que mi defendida fue capturada a las siete de la mañana del día 27 de octubre de 2015, si embrago(sic) los funcionarios actuantes (como de costumbre), colocan que dicha presunta aprehensión, fue posterior y sitúan que fue a las 09:00 horas de la mañana del mismo día y fecha; sin embargo siendo el supuesto negado que hubiera sido esa la hora de la detención. LA AUDIENCIA DE PRESENTACION EN FLAGRANCIA
DONDE FUE DICTADO AUTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA IMPUTADA DE AUTOS, FUE PASADAS LAS 48 HORAS REGLAMENTARIAS POR CUANTO COMENZO A LAS 9:50 DE LA MAÑANA DEL DIA 29 DE OCTUBREDEL 2015 ES DECIR HABIAN PASADO 51 HORAS DE LA APREHENSION REAL Y, 49 HORAS DE LA PRESUNTA CAPTURA SEGÚN LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
Violando con esto el artículo 236 del código orgánico procesal penal así como el artículo 44: de la CONSTITUCION NACIONAL, que establece 4 “articulo 4. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y aprendidas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona
(omissis)
CAPITULO TERCERO.
DEL FUNDAMENTO JURIDICO Y DEL DERECHO INVOCADO DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO: Fundamento el presente recurso procesal de apelación de conformidad con lo establecido en el TITULO III DE LA APELACION, CAPITULO I, DE LA APELACION DE AUTPS, contenido en los artículos 447 ordinal Cuarto y Quinto 448 – 449 segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TITULO I, DISPOSICIONES GENERALES, contenido en los artículos 432 – 433 – 434 – 435 – 436 – 437 – 439 – 441 y 442 del código orgánico procesal Penal que disponen a continuación: ARTICULO 447 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (DECISIONES RECURRIBLES) ORDINAL CUARTO: lAs que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ORDINAL QUINTO: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. ARTÍCULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (INTERPOCISION): El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTÍCULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (EMPLAZAMIENTO) SEGUNDO APARTE: Excepcionalmente, la corte de apelaciones podrá solicitar otras copias las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. ARTÍCULO 432 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (IMPUGNABILIDAD OBJETIVA): Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. ARTICULO 433 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (LEGITIMACION): Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. ARTÍCULO 434 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (PROHIBICION): Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso. ARTÍCULO 435 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (INTERPOCISION): Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forman que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. ARTÍCULO 436 DEL CODIGO ORGANICO PROCESWAL PENAL (AGRAVIO): Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorable. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre intervención asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar vicio objeto del recurso. ARTICULO 437 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (CAUSALES DE INADMISIBILIDAD): laS CORTE DE APELACIONES SOLO PORAN DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO POR LAS SIGUIENTES CAUSAS: a.-Cuando la parte interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
(Omissis)”
De lo antes señalado, se infiere, que la defensa, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, en virtud de su inconformidad por la medida de privación judicial preventiva de la libertad, acordada a la imputada MARTHA YULEY MERCHAN BARRERA, por la comisión del por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precio Justo.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, se evidencia la decisión dictada en la audiencia preliminar, de fecha 12 de febrero de 2016 y publicada en fecha 22 de febrero de 2016, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:
“(Omissis)
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Público de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a las imputadas la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio venezolano, prevé una pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de Prisión, siendo el termino mínimo de la misma, y pena normalmente imponible, de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 017, de fecha 09 de febrero de 2007, a saber:
“..No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74, numeral cuarto, del Código Penal, por tanto de la pena a imponer que se estableció en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION por este delito, debe ser rebajada en la mitad entre el termino medio y el mínimo es decir UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, en la aplicación de la atenuante especifica contenida en el primer aparte numeral primero del articulo 43 de la Ley Orgánica de precios Justos, este Tribunal procede a rebajar la pena que se estableció en QUINCE (15) años de prisión, en un tercio de la misma es decir en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
En atención a lo preceptuado en el articulo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando como pena definitiva a cumplir la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Se exonera a MARTHA YULEY MERCHAN BARRERA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTRALMENTE(SIC) LA ACUSACION PRESENTADA, por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARTHA YULEY MERCHAN BARRERA de nacionalidad venezolana, natural e Rubio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 23.542.679, nacido en fecha 11 de Mayo de 1992, de 23 años de edad, hija de María Barrera (v), soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Sector E, San Jocesito estado Táchira, casa numero 48 en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la imputada, MARTHA YULEY MERCHAN BARRERA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público les formulo acusación, en la comisión de los delitos atribuidos. Se condena al pago de 500 unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la imputada MARTHA YULEY MERCHAN BARRERA …”
(omissis)”
De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.
Las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, a la ciudadana MARTHA YULEY MERCHA BARRERA, le fue decretada en la audiencia de calificación de flagrancia, medida privativa de libertad, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que la mencionada ciudadana admitió los hechos y fue condenada; y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de la defensa de autos fue que la medida de coerción personal fuera revocada, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia de la imputada mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Ángel Samuel Buitrago Bautista, con el carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2015 y publicada el 15 de enero del 2016, por el abogado Evert José Borrero Chacón, Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana MARTHA YULEY MERCHAN BARRERA, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de Precio Justo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 12 de febrero de 2016, el tribunal de la causa previa admisión de los hechos, condenó a la acusada MARTHA YULEY MERCHAN BARRERA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de Orgánica de Precios Justos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días de mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte
(fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
(fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo) Abogada Ladysabel Pérez Ron Jueza Jueza - Ponente
(fdo)Abogada Yenny Zoraida Niño González Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2017-000023/LPR/Zaida.-