REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 2016, contentivo de recurso de apelación, suscrito por el abogado Rubén Alberto Gómez Chacón, actuando en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, publicada el 25 del mismo mes y año, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal estado del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos califico como flagrante la aprehensión y decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOSE VICENTE GARCIA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de tenencia de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y detentación de sustancias explosivas, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de febrero de 2017, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de febrero de 2017, se solicito asunto principal signado con el número SP21-P-2016-040066, al Tribunal de Origen.

En fecha 13 de marzo de 2017, fue recibido asunto Principal de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, pasase al Juez Ponente.

La defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:

SOLICITUD DE LA DEFENSA
“(Omissis)

Solicito en virtud de los motivos y fundamentos expuestos declare la nulidad del auto recurrido de calificación de la flagrancia, y se declare la libertad plena de mi defendido.
A todo evento, si considera el tribunal de alzada que estamos en presencia de la comisión un hecho punible no prescripto, solicito la nulidad de la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que quedo establecido por el ministerio publico y por la defensa que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que mi defendido pueda ser el autor del hecho y en consecuencia no concurren las circunstancias del articulo 236 de COPP, y que sea sustituida por una medida menos gravosa.

(Omissis)”


De lo antes señalado, se infiere, que la defensa, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de su inconformidad por la medida de privación judicial preventiva de la libertad, acordada al imputado JOSE VICENTE GARCIA RAMIREZ, por la comisión de los delitos de de tenencia de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y detentación de sustancias explosivas, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, se evidencia la decisión dictada en fecha13 de diciembre de 2016, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:

“(Omissis)

Por recibida solicitud sobre el decaimiento de la medida de coerción personal; este tribunal para resolver considera:

En fecha 20 de octubre de 2014, este Tribunal decretó privación judicial preventiva de libertad a JOSÉ VICENTE GARCÍA RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1985, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Concejal, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.162, hijo de Laura Ramírez de García (v) y Carlos Vicente García (v), domiciliado en Bloque 8, La Castra Apto 02-03, San Cristóbal estado Táchira, teléfono: 0412-9681128; por la comisión de los delitos de TENENCIA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3, en concordancia con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

El mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal, impone al Ministerio Público la obligación de presentar el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días, luego del decreto de la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, el aparte cuarto de la mencionada norma adjetiva, indica que vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, al revisar las actuaciones se constata que el Tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad el 20-10-2016; es decir, que los cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo se cumplían el 04-12-2016, y consta hasta la presente fecha luego de revisado el sistema juris donde se registran toda la documentación que ingresa a los Tribunales, que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo.

Como claramente se observa, el Ministerio Público incumplió con el lapso que le obliga a presentar el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días luego del decreto de la privación judicial preventiva de libertad, lo que trae como consecuencia conforme al aparte cuarto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida de coerción personal decaiga como formalmente se declara; sin embargo, en razón a la magnitud de los delitos imputados a JOSÉ VICENTE GARCÍA RAMÍREZ, que han afectado el derecho a la seguridad pública, el orden público, que ha señalado al imputado como generador de desestabilización del orden público, se hace necesario imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4, 6, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Prohibición de salir del territorio del estado Táchira sin autorización del Tribunal; 3.- Prohibición de dar declaraciones a los medios de comunicación; 4.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales pagará por vía de multa cada uno de ellos, los equivalente a trescientas (300) unidades tributarias, y que se comprometerán ante el Tribunal mediante acta a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, a presentarlo a la autoridad cada vez que se ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 20-10-2016, al imputado JOSÉ VICENTE GARCÍA RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1985, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Concejal, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.162, hijo de Laura Ramírez de García (v) y Carlos Vicente García (v), domiciliado en Bloque 8, La Castra Apto 02-03, San Cristóbal estado Táchira, teléfono: 0412-9681128; de conformidad con el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a SAMUEL DARIO COLMENARES y ALEXIS JAVIER VELAZCO BAUTISTA, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4, 6, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Prohibición de salir del territorio del estado Táchira sin autorización del Tribunal; 3.- Prohibición de dar declaraciones a los medios de comunicación; 4.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales pagará por vía de multa cada uno de ellos, los equivalente a trescientas (300) unidades tributarias, y que se comprometerán ante el Tribunal mediante acta a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, a presentarlo a la autoridad cada vez que se ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Una vez impuestas verificadas las condiciones y levantada el acta de fianza se librará boleta de libertad…”

(omissis)”

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.

Las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea se le otorgue la libertad, sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, al ciudadano JOSE VICENTE GARCIA RAMIREZ, le fue decretada en la audiencia de calificación de flagrancia, medida privativa de libertad, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que el mencionado ciudadano se le otorgo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 4, 6, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de la defensa de autos fue que la medida de coerción personal fuera revocada, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentada por el abogado Rubén Alberto Gómez Chacón, con el carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016 y publicada el 25 de octubre del 2016, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión y decretó la medida judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE VICENTE GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de tenencia de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y detentación de sustancias explosivas, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, por cuanto en fecha 13 de diciembre de 2016, el tribunal de la causa decreto el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 20-10-25016 y decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al acusado JOSE VICENTE GARCIA RAMIREZ, ya identificado de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 4, 6, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días de mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte



(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta



(Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron Jueza Jueza - Ponente



(Fdo)Abogada Yenny Zoraida Niño González Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria



1-Aa-SP21-R-2016-000593/LPR/Zaida.-