REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE
TELNOLBEL COLMENARES LUGO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.634, plenamente identificada en autos.

FISCAL
Abogado Leonardo Rodríguez Pérez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Rodríguez Pérez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2016, por el Abogado Evert José Borrero Chacón, Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Daewo; Clase: Automóvil; Año: 2000; Modelo: Cielo BX; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público: Placa 7A0A2FP; Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB263146; Serial de Motor: G15MF799028B, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 30 de septiembre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 06 de octubre de 2016, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los diez días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

En fecha 06 de octubre de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación se acordó solicitar la causa signada con el número SP11-2015-001244, mediante oficio N° 1115-A.

En fecha 25 de enero de 2017, se recibió oficio N° 1CITI-08-2017 de fecha 19-01-2017, procedente del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias en delitos Económicos, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remite el asunto principal signado con el numero SP11-2015-001244, acordándose pasar a la Jueza Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 08 de enero de 2016, por el Abogado Evert José Borrero Chacón, Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Daewo; Clase: Automóvil; Año: 2000; Modelo: Cielo BX; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público: Placa 7A0A2FP; Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB263146; Serial de Motor: G15MF799028B, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2016, presentado ante la oficina de Alguacilazgo, el abogado Leonardo Rodríguez Pérez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, interpone recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de la apelación interpuesta y del escrito de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: Mediante auto de fecha 08 de enero de 2016, el Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delito Económicos, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, dejó sentado lo siguiente;

“(Omissis)
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
(Omissis)

DENTRO DE LAS DELIGENCIAS DE INVESTIGACION QUE HAN SIDO PRACTICADAS, SE OBSERVA EN LAS ACTAS:

1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 24 de febrero de 2015.

2.- ACTA DE RETENCION DE VEHÍCULO Y MERCANCIA DE FECHA 24 de febrero de 2015.

3.- OFICIO 516 DE FECHA 03-03-2015, POR MEDIO DEL CUAL EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REMITE EXPERTICIA DE SERIALES N° 516 REALIZADA AL VEHICULO MARCA: DAEWO; CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 2000; MODELO: CIELO BX; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO: PLACA 7A0A2FP; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1YB263146, EN EL CUAL ENTRE SUS CONCLUSIONES EXPONE:
01.- EL SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y1YB263146, ES ORIGINAL,

02.- La unidad en estudio presenta la placa del serial carrocería KLATF19Y1YB263146, ES ORIGINAL.

02.- EL SERIAL DE MOTOR G15MF799028B, ES ORIGINAL, encontrándose la misma suplantada por cuanto los remaches de fijación no son los originales.

03.- AL FOLIO TRES (28) SE LEE COPIA DEL CERTIFICADO DE VEHICULO N° 30682732, DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2011 DEL VEHICULO MARCA: DAEWO; CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 2000; MODELO: CIELO BX; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO: PLACA 7A0A2FP; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1YB263146; SERIAL DE MOTOR: G15MF799028B.

Ahora bien, antes de abordar el merito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

(Omissis)

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehiculo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

(Omissis)

Ahora bien, en el presente caso, observa el juzgador que:

OFICIO 0516 DE FECHA 03-03-2015, POR MEDIO DEL CUAL EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REMITE EXPERTICIA DE SERIALES N° 516 REALIZADA AL VEHICULO MARCA: DAEWO; CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 2000; MODELO: CIELO BX; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO: PLACA 7A0A2FP; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1YB263146, EN EL CUAL ENTRE SUS CONCLUSIONES EXPONE:
01.- EL SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y1YB263146, ES ORIGINAL,

02.- La unidad en estudio presenta la placa del serial carrocería KLATF19Y1YB263146, ES ORIGINAL.

02.- EL SERIAL DE MOTOR G15MF799028B, ES ORIGINAL, encontrándose la misma suplantada por cuanto los remaches de fijación no son los originales.

03.- AL FOLIO TRES (28) SE LEE COPIA DEL CERTIFICADO DE VEHICULO N° 30682732, DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2011 DEL VEHICULO MARCA: DAEWO; CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 2000; MODELO: CIELO BX; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO: PLACA 7A0A2FP; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1YB263146; SERIAL DE MOTOR: G15MF799028B.

(Omissis)

Hechas las anteriores consideraciones, debe declararse con lugar la solicitud de entrega del vehiculo automotor descrito ut supra, la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido; procédase a levantar el acta de entrega, Debiendo presentar original del titulo y cédula de identidad original laminada para su vista y devolución, y así se decide.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado Leonardo Rodríguez Pérez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, interponer el recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

IV
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN

Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 439 en concordancia con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos representantes de la vindicta pública que se debe proceder como en efecto lo hacemos, a APELAR en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 08-01-16, notificada a esta Representación Fiscal el 13 de enero del año 2016, en la causa signada con la nomenclatura SP11-P-2015-001244, seguida al justiciable TECNOLBER COLMENARES LUGO, y PALACIO MATERA HENRY EUDOVIC, por el delito de: REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del estado Venezolano, en la que el Tribunal decidió: declaro CON LUGAR, la entrega del vehículo que se encontraba incautado preventivamente a ordenes de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesa Penal, lo que en definitiva produce un GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO.

V
DE LOS VICIOS INFRINGIDOS
POR LA RECURRIDA QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO

(Omissis)

Considerando quien aquí ejerce el presente recurso, que el ciudadano Juez, no debió hacer entrega del vehiculo por cuanto aun este Despacho Fiscal no ha emitido acto conclusivo, aunado al hecho de que el mismo es propiedad del imputado TECNOLBER COLMENARES LUGO, violentando lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que el vehiculo es imprescindible para concluir la investigación, aunado al hecho que aun no se ha definido claramente el tipo penal que pudiere llegar a adecuarse la conducta desplegada por parte del imputado, dado que si bien en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control se aparto de la precalificación jurídica, también es cierto que hasta los momentos nos encontramos ante una Pre calificación Jurídica, motivo por el cual la misma puede variar durante el transcurso de la misma, aunado a que se debe de obtener una sentencia condenatoria, la pena accesoria sería el comiso definitivo del vehículo propiedad del imputado ya identificado.

SEGUNDO VICIO QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE:

El ciudadano Juez de Control al realizar la entrega del vehiculo amparada en la norma del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo en estado de indefensión al Ministerio Público en caso de que solicitemos una futura inspección al vehiculo siendo necesario de advertir que desde el mismo momento en que se proceda la entrega se pudiera alterar sus condiciones originales como fue retenido lo que puede influir en la búsqueda de la verdad.

(Omissis)”


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y del escrito de contestación, para decidir previamente considera:

Primero: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmueble ”.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio” (El subrayado es de la Sala)

“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.” (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción con los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 Constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

En efecto, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Posteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 338, de fecha 18 de julio de 2006 – empleando como fundamento lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia número 1412 de fecha 30 de junio de 2005, siendo criterio ratificado en sentencias números 1644 del 13 de julio de 2005 y número 744 del 27 de abril de 2007 – estableció lo siguiente:

“(Omissis)
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
(Omissis)
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado.

Se desprende igualmente de lo anterior, que el Ministerio Público y el Juez o Jueza de Control, tienen la obligación de ordenar diligentemente la práctica de todas las actividades de investigación que sean necesarias a fin de establecer la identificación del vehículo que haya podido ser objeto de alteración de sus seriales, para lograr su individualización, lo cual permitirá demostrar el derecho de propiedad sobre el mismo, siendo viable su entrega al menos en depósito con la obligación de presentarlo a requerimiento.

Segundo: Por otra parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal, si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son ó no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al república, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Es claro que el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al Juez o la Jueza controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retensión o incautación de objetos, el juez o jueza de control en uso de sus atribuciones judiciales establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.

Tercero: El presente caso, se inicia en virtud de un procedimiento realizado “Siendo las 4:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el peaje campaña admirable, sentido San Cristóbal, San Antonio, observe un vehiculo Marca: Daewo; Clase: Automóvil; Año: 2000; Modelo: Cielo BX; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público: Placa 7A0A2FP, cuyo conductor y acompañante al solicitarle estacionarse al lado derecho tomaron una aptitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos realizar una inspección al vehículo, detectando que llevaban oculto en el maletero y las puertas del vehículo varios productos de primera necesidad. Procedimos a trasladar a los dos ciudadanos y al vehículo hacia la sede del comando del tercer pelotón de la primea Compañía del Destacamento N° 212, quedando identificados como: TELNOLBEL COLMENARES LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.634, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, natural de Tariba, estado Táchira, residenciado en la callejuela la Parada, calle 16 N° 17-24, La Ermita, San Cristóbal, (…) y PAOLA MATERA HENRY EUDOVIC, (…) quienes transportaban la mercancía que se escribe a continuación: 56 unidades de crema dental marca Colgate Luminous White; 47 unidades de crema dental marca Colgate Sensitive; 145 unidades de crema dental marca Colgate Triple Acción; 04 cajas de Voltaren x 5 ampollas; 01 caja de Progenid x 6 ampollas; 01 caja de Rivotril pastillas x 20, para un total de 23,960 Kg. Con un costo de 13.415 bs., presumimos que dichos productos iban a ser llevados presuntamente de contrabando al vecino país, y por no tener ningun tipo de documento o factura que ampare su legal procedencia, se les notifico el motivo de su detención”.

En fecha 26 de febrero de 2015, se realiza Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde entre otros pronunciamientos decreta la medida cautelar sustitutiva de privación judicial y acuerda la disposición del vehiculo retenido a ordenes de la fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público.

En fecha 08 de enero de 2016, previa solicitud de entrega del vehiculo realizada por el ciudadano TELNOLBEL COLMENARES LUGO, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal mediante auto ordena la entrega del vehiculo con las siguientes características: Marca: Daewo; Clase: Automóvil; Año: 2000; Modelo: Cielo BX; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público: Placa 7A0A2FP; Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB263146; Serial de Motor: G15MF799028B.

Ahora bien, observa esta sala que si bien es cierto que corre inserto de los folios 57 al 58, experticia de seriales realizada por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del vehiculo Marca: Daewo; Clase: Automóvil; Año: 2000; Modelo: Cielo BX; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público: Placa 7A0A2FP; Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB263146; Serial de Motor: G15MF799028B, retenido en el procedimiento llevado a cabo en fecha 24 de febrero de 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 21, Destacamento N° 212, primera Compañía, Tercer Pelotón en la cual se concluye que:

“CONCLUSIONES

En base al estudio realizado se concluyo lo siguiente:

01.- El serial de carrocería, fijado en troquel signado con los alfanuméricos: KLATF19Y1YB263146, es ORIGINAL.-

02.- La placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte frontal signada con la nomenclatura numero KLATF19Y1YB263146, es ORIGINAL. Encontrándose la misma SUPLANTADA por cuanto sus sistemas de fijación (REMACHES) no son los ORIGINALES Y la pieza frontal que soporta dicha placa identificadora se encuentra fijada con soldadura electromecánica a sus extremos y signos de trabajos de latonería no original de planta de ensamblaje.

03.- El serial de motor, signada con los alfanuméricos: G15MF799028B es original.-

04.- Al verificar dicho vehículo por ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) NO presenta solicitud alguna.


Considera esta Alzada, que no es menos cierto que de esta revisión no se observa experticia alguna realizada al titulo de propiedad, ni mucho menos a los documentos de compra venta, con los cuales se pueda dar por autenticado que dichos documentos son originales y corresponde la propiedad al ciudadano Telnolbel Colmenares Lugo.

De igual forma, consideramos quienes aquí deciden que el juez de instancia no le puede dar veracidad a los documentos presentados, ni mucho menos considerar que la propiedad de dicho bien le pertenece al ciudadano Telnolbel Colmenares Lugo, sin ser estos antes debidamente experticiados, para luego si proceder a tomar una decisión conforme a derecho previo al estudio del delito endilgado por la representación del Ministerio Público en la Audiencia de calificación de flagrancia, pues no se observa acto conclusivo alguno.

Así mismo, al no ordenar experticia de los documentos presentados con lo cual se pudiera comprobar la autenticidad de la propiedad del vehiculo automotor, acarrea una inseguridad jurídica pues no fue plenamente comprobado que los mismos fueran originales y que arrojaran la veracidad de la propiedad del vehiculo en cuestión.

De igual forma, observa esta Superior Instancia que no se ha presentado acto conclusivo ni mucho menos realizado la audiencia preliminar, en la cual debe oírse a cada una de las partes y darle respuesta a estas, es decir, es la oportunidad idónea para pronunciarse sobre todo lo peticionado tanto por el Ministerio Público, la defensa. En este sentido consideramos que se dejaría en indefinición a la representación del Ministerio Público quien no ha presentado acto conclusivo, es decir, no se ha cerrado la fase de investigación, pues no puede el Juez de Control a la ligera darle respuesta a una sola de las partes, ya que lesionaría la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En tal sentido, si bien es cierto que para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, no es menos cierto que para que se de dicha entrega por parte del Tribunal de Control deben ser previamente verificadas una serie de condiciones como lo es la experticia de los documentos presentados que acreditan la propiedad del vehiculo retenido, con la cual se demuestre tanto la propiedad de dicho bien como la autenticidad de los documentos presentados.

En este orden de ideas, dicho lo anterior no observa esta Alzada diligencia alguna por parte del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal que conllevara a demostrar la certeza de la propiedad del bien en cuestión, acarreando con esto una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues queda en indefensión la representación del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Leonardo Rodríguez Pérez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2016, por el Abogado Evert José Borrero Chacón, Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Daewo; Clase: Automóvil; Año: 2000; Modelo: Cielo BX; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público: Placa 7A0A2FP; Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB263146; Serial de Motor: G15MF799028B, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el abogado Leonardo Rodríguez Pérez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2016, por el Abogado Evert José Borrero Chacón, Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Daewo; Clase: Automóvil; Año: 2000; Modelo: Cielo BX; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público: Placa 7A0A2FP; Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB263146; Serial de Motor: G15MF799028B, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se emita una nueva decisión, por parte de un Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo del vicio que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2016-440/LYRP/mamp.