REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE MARZO DE 2017
206º Y 158º


ASUNTO: SP01-R-2017-000002.

PARTE ACTORA: NILSA VIOLETA SEBILLA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 7.154.803.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados Eduardo Josué Chávez Chaparro, Jean Carlos Sayago Villamil, Joyce María Montilla Valero, Mairyn Raquel Herrera García, Carmen Lucrecia Escalante Correa, Eliana del Mar Velásquez Azuaje, Richard Anderson Hernández Mora, Grisbeldy Karla Bedon Rojas, Lenis Farfán Lozano, Marysabel Martínez Camargo, Yenny Coromoto Vargas Rodríguez y Ramón Gilberto Quintero García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 97.433, 111.036,104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326, 120.209, 144.821, 143.719, 180.771 y 198.651, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Betzabeth Saralei Reyes de Guerrero, Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Juan José Matiguán Díaz, Hayleen Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Blanca Oliva Méndez Mejía, Matilde Martínez Rincón, Reina Morela Alcalde García, Sofía Chiquinquirá Andrade García, María Andreina Palencia Medina, Karelys Josefina Zambrano Carrillo y María Trinidad Becerra Rojas, inscritos en el IPSA bajo los números 111.543, 74.452, 99.823, 84.054, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 74.032, 53.293, 217.285, 188.133, 116.690 y 89.778, en su orden.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 2016.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 16 de febrero de 2017, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 09/03/2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte recurrente, que su apelación se basa en que la accionante prestó sus servicios para la Dirección de Educación del estado Táchira, bajo el régimen que establece la Ley Orgánica de Educación, así como el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículo 80, y artículo 25, respectivamente, donde establece que no se trata de titularidades de los cargos, sino que se trata de interinatos por necesidad de servicio, en virtud de que no existe el titular, o bien el titular se ha retirado, o por el contrario se está a la espera de que se realice un concurso, razón por la cual se contrata bajo esta modalidad.
Que desde el punto de vista presupuestario, resaltan que la Dirección de Educación depende de la dotación del estado Táchira, por esta razón se realiza la contratación por períodos cortos, tal como se desprende de cada una de las designaciones, las cuales fueron agregadas debidamente en el expediente hasta la última; que la ciudadana trabajó hasta el 31 de julio de 2013.
Que en el expediente reposa la designación que hizo la Dirección de Educación, así como las resoluciones en la cuales consta que se le realizó la cancelación de una bonificación especial, ene los meses de agosto y diciembre, y se hizo bajo la modalidad de bono compensatorio vacacional, que el a-quo no tomó en cuenta dichas resoluciones promovidas por las partes, en donde se reflejan pagos de bonificaciones únicas, las cuales manifiestan se trata de la cancelación de las utilidades, vacaciones, y bono vacacional, por lo que solicita sea verificado el cálculo en cuanto a realizar las respectivas deducciones.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante en su escrito libelar: Que desde el día 1 de marzo de 2009 comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la accionada, ejerciendo funciones como docente interino por necesidad de servicio, especialista en danza, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., y que en fecha 15.9.2013 fue despedida injustificadamente.
Que solicitó el reclamo de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, no siendo posible la conciliación entre las partes, y se declaró providencia administrativa N° 118-2014, de fecha 23 de enero de 2014, remitiéndose el caso a la vía judicial.
Que por lo anterior reclama prestación de antigüedad más intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como las utilidades correspondientes al último año de servicio, para un total a reclamar de Bs. 41.264,18.
Que por lo anteriormente expuesto, procede a demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de que le sea cancelado, o a ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales, más intereses: Bs. 19.408,68.
Indemnización por despido: Bs. 15.309,59.
Vacaciones Fraccionadas 2013 Bs. 540,31.
Bono Vacacional fraccionado 2013 Bs. 540,31.
Utilidades fraccionadas 2013 Bs. 6.005,60.

Todo lo cual arroja un total a reclamar de Bs. 41.264,18, más los respectivos intereses moratorios y la indexación, que solicita sean condenados.
Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la demandada, acepta la relación laboral sostenida entre la demandante y el Ejecutivo del Estado.
Alega que la accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado.
Niega que se adeude el monto demandado, por cuanto los mismos le fueron cancelados año por año.
Se opone a la totalidad del cálculo realizado, por cuanto la relación laboral fue a tiempo determinado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Educación, donde se distingue el docente ordinario y el interino por necesidad de servicio.
Niega que le corresponda indemnización por concepto de despido injustificado, por tratarse de una relación contractual a tiempo determinado, que no fue despedida, sino que la relación laboral culminó el 31 de julio de 2013.

IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Providencia Administrativa n° 118-2014, de fecha 23 de enero de 2014, de la causa N° 056-2014-03-01918, inserta en los folios del 27 al 30 de expediente principal. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra el agotamiento de la vía administrativa por medio del impulso del accionante al iniciar procedimiento administrativo de reclamo en contra de la Gobernación del estado Táchira, para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en donde el Inspector del Trabajo remite las actuaciones a la vía jurisdiccional y ordena el cierre y archivo del expediente.
• Constancias de trabajo, de fechas: 17 de septiembre 2014, 27 de junio de 2013, y 7 de mayo de 2013, insertas en los folios del 31 al 33 del expediente principal. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dicha documental se logra demostrar la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado y el salario devengado para el momento de la emisión de las constancias.
• Designaciones signadas NS-28-0763-INS, período desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2010, período desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, período desde el 10 de enero de 2011 hasta el 31 de julio de 2011, período desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de julio de 2012, y período desde el 7 de enero de 2013 hasta el 31 de julio de 2013, insertas en los folios del 34 al 39 del expediente principal. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los folios 34 y 35 se desprende que son la misma documental, con éstas se logra demostrar que la ciudadana NILSA VIOLETA SEBILLA DE ACOSTA, prestó sus servicios como especialista de danza para la institución U.E.E. SAN ISIDRO, del Municipio Panamericano, no indica a quien sustituye; y en los folios 36, 37, 38, y 39, indican que el cargo es de docente de aula no graduado, para la misma institución, igualmente no indica a quien sustituye, cada designación indica el tiempo de duración, y se evidencia la continuidad y el tiempo de prestación de servicio.

2) Prueba de informe:
• A la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro, a los fines de que remitan información sobre los siguientes particulares:
-. Si por ante dicha Inspectoría, la entidad de trabajo Gobernación del Estado Táchira interpuso procedimiento de calificación de falta contra la ciudadana Nilsa Violeta Sebilla de Acosta, con cédula N° 7 154 803, desde el 15 de septiembre de 2013 al 15 de octubre de 2013, y en caso afirmativa se sirva remitir copia certificada de dicho procedimiento.
Para la fecha y hora de publicación del fallo recurrido, no se había recibido respuesta a esta prueba, inclusive para la presente fecha; no obstante, esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia al considerar que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.

3) Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Luz Virginia Ramírez Acevedo, venezolana, mayor de edad, con cédula N° V- 16.282.846; Osmarli Jesús Contreras Salazar, venezolana, mayor de edad, con cédula N° V.- 17.084.281; Carmen Zoraida Alviárez Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula N° V.- 9.352.957.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.

DE LA PARTE ACCIONADA:
1) Documentales:
• Copia certificada de designación para desempeñar funciones como interino por necesidad de servicio, durante el período 15 de febrero de 2013 al 31 de julio de 2013, inserta al folio 43 del expediente principal. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se logra evidenciar que se designa a la ciudadana SEBILLA ACOSTA NILSA VIOLETA, titular de la cédula de identidad V-7.154.803, para desempeñarse como interino por necesidad de servicio, como docente no graduado, en la institución U.E.E. SAN ISIDRO, ubicada en el Municipio Panamericano desde el 15/02/2013 al 31/07/2013, la misma no indica a quien sustituye.
• Copia certificada de asignación durante el período 2 de marzo de 2009 al 31 de julio de 2009, inserta en el folio 44 del expediente principal. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se logra evidenciar que fue designada la ciudadana a SEBILLA ACOSTA NILSA VIOLETA, titular de la cédula de identidad V-7.154.803, para desempeñarse como docente de aula graduado (especialista en danza), en la institución Unidad Educativa Estadal “SAN ISIDRO”, ubicada en el Municipio Panamericano desde el 02/03/2009 al 31/07/2009, la misma no indica a quien sustituye.
• Copia certificada de designación para desempeñar funciones como interino por necesidad de servicio, durante el período 16 de septiembre de 2009 al 31 de julio de 2010, inserta en el folio 45 del expediente principal. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se logra evidenciar que se designa a la ciudadana SEBILLA ACOSTA NILSA VIOLETA, titular de la cédula de identidad V-7.154.803, para desempeñarse como especialista en danza en la U.E.E. SAN ISIDRO, ubicada en el Municipio Panamericano, desde el 16/09/2009 al 31/07/2010, la misma no indica a quien sustituye.
• Copia certificada de designación para desempeñar funciones como interino por necesidad de servicio durante el período 16 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2010, inserta en el folio 46 del expediente principal. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se logra evidenciar que se designa a la ciudadana SEBILLA ACOSTA NILSA VIOLETA, titular de la cédula de identidad V-7.154.803, para desempeñarse como interino por necesidad de servicio, como docente no graduado, en la institución U.E.E. SAN ISIDRO, ubicada en el Municipio Panamericano, desde el 16/09/2010 al 31/12/2010, la misma no indica a quien sustituye.
• Copia certificada de designación para desempeñar funciones como interino por necesidad de servicio, durante el período 19 de septiembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011, inserta en el folio 47 del expediente principal. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se logra evidenciar que se designa a la ciudadana SEBILLA ACOSTA NILSA VIOLETA, titular de la cédula de identidad V-7.154.803, para desempeñarse como interino por necesidad de servicio, como docente no graduado, en la institución U.E.E. SAN ISIDRO, ubicada en el municipio Panamericano desde el 16/09/2011 al 31/12/2011, la misma no indica a quien sustituye.
• Copia certificada de resoluciones de nombramiento para demostrar los pagos cancelados desde su fecha de ingreso, 16 de septiembre de 2009, como interino por necesidad de servicio, hasta el 31 de julio de 2013, fecha de culminación de la relación laboral; inserta en los folios del 48 al 166 el expediente principal.
• Copia certificada de la resolución N° 0078 donde consta pago de bonificación especial única del mes de diciembre 2010, para demostrar los pagos realizados, inserta en los folios del 167 al 169 del expediente principal.
• Copia certificada de la resolución N° 0044 a los interinos por necesidad de servicio donde consta el pago de bonificación especial única del mes de agosto 2010 para demostrar los pagos realizados, inserta en los folios 170 y 172 del expediente principal.
• Copia certificada de la resolución N° 0977 a los interinos por necesidad de servicio donde consta pago de bonificación especial única del mes de agosto 2011 para demostrar los pagos realizados, inserta en los folios del 173 al 178 del expediente principal.
• Copia certificada de la resolución N° 1016 a los interinos por necesidad de servicio donde consta pago de bonificación especial única del mes de diciembre 2011 para demostrar los pagos realizados, inserta en los folios del 179 al 181 del expediente principal.
• Copia certificada de la resolución N° 1017 a los interinos por necesidad de servicio donde consta pago de bonificación especial única del mes de diciembre 2011 para demostrar los pagos realizados, inserta en los folios del 182 al 187 del expediente principal.
• Copia certificada de la resolución N° 1009 a los interinos por necesidad de servicio donde consta pago de bonificación especial única del mes de noviembre 2011 para demostrar los pagos realizados, inserta en los folios del 188 al 190 del expediente principal.
• Copia certificada de la resolución N° 00426 a los interinos por necesidad de servicio donde consta pago de bonificación especial única del mes de octubre 2012 para demostrar los pagos realizados, inserta en los folios del 191 al 193 del expediente principal.
• Copia certificada de la resolución N° 0060 a los interinos por necesidad de servicio, donde consta pago de bono compensatorio vacacional del mes de julio 2013, inserta en los folios del 194 al 196 del expediente principal.

Sobre estas últimas nueve (9) Resoluciones, se tiene que aun cuando esta instancia considera que pudiera dársele el tratamiento de documentos administrativos, no obstante no surten el efecto probatorio pretendido, por cuanto, no existe manera de verificar que las cantidades asentadas allí, sean pagos realizados, y que éstos hayan sido cobrados por el trabajador, por lo tanto no demuestran los pagos allí enunciados.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En esta instancia del proceso quien aquí juzga pasa a decidir sobre los puntos objeto de apelación de la siguiente forma:

En primer lugar, en cuanto al argumento de la recurrente referido al carácter determinado de la relación laboral, por tratarse de una relación regida por la Ley Orgánica de la Educación y el Reglamento de Ejercicio de la Docencia, este Juzgador resuelve que la normativa alegada no resulta aplicable en este caso en concreto, dada la continuidad y permanencia de la persona en el cargo admitido, evidenciándose que no se encuentra supliendo una necesidad de servicio, como se expone; por el contrario, se evidencia, como se ha dicho en casos anteriores, que existe una simulación, por medio de la cual la demandante cumple una función de hecho como docente titular, aun cuando expresamente no goza de dicho estatus, razón por la cual resulta necesario aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 61. Único aparte:

“…Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.”

Concluyendo quien aquí juzga, que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, por lo que resulta procedente el pago de los conceptos laborales que derivan de la misma. Y así se decide.

En segundo lugar, en cuanto al alegato de la recurrente referido a que en el acervo probatorio constan resoluciones que indican la cancelación de bonificaciones especiales únicas, las cuales manifiesta, se trata de la cancelación de utilidades, vacaciones y bono vacacional, de forma anual durante la prestación del servicio; este juzgador verifica que de los medios ofertados en el presente procedimiento, no se desprende que haya sido cancelado efectivamente lo solicitado, por cuanto las cantidades allí enunciadas, no se corresponden con recibos de pago que cumplan los requisitos de ley para poder demostrar la cancelación efectiva de los conceptos, cabiendo resaltar que los conceptos demandados corresponden a fracción 2013 de utilidades, vacaciones, bono vacacional, por lo que esta alzada declara ante la falta de pruebas, la procedencia de lo reclamado, coincidiendo con los cálculos realizados por el a-quo, pasando a ratificar la sentencia recurrida. Y así se decide.



En consecuencia, se condena a la accionada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a cancelar a la demandante, ciudadana NILSA VIOLETA SEBILLA DE ACOSTA, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.778,45).

Indexación e intereses de mora:

Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31.7.2013 hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31.7.2013.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 13.10.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. El experto en cuanto a la indexación deberá tener en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de julio de 2016.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana NILSA VIOLETA SEBILLA DE ACOSTA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: SE CONDENA a la Gobernación del Estado del Estado Táchira, a pagar a la demandante, ya identificada, la cantidad total de Bs. 45.778,45.

QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada.
.
Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

Abg. José Félix Escalona B.

El Secretario
Abg. Julio César Pérez M.


Nota: En este mismo día, 14-3-2017, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Abg. Julio César Pérez M.
Secretario



SP01-R-2017-02
JFE/yksm.