REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 157°
En vista de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada por el la Sociedad Mercantil “AGROLAC OBISPOS C.A”. A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Tributario De 2014, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido. Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero). Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial.
Aclarado lo anterior y en relación a la solicitud planteada por la sociedad mercantil, es necesario hacer del conocimiento del solicitante que debe argumentar en el escrito recursivo y además, probar el peligro o daño de difícil reparación que le causaría a la empresa la ejecución del acto, tal como lo establece el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, ya que no es suficiente el petitorio de la suspensión del mismo, sin cumplir con los extremos legales anteriormente citados, por lo tanto, resulta forzoso para esta juzgadora negar la solicitud de suspensión de los efectos. Y así se decide.

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, de la Providencia Administrativa Calificación como Sujeto Pasivo Especial N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/2016(E)-094 de fecha 16/09/2016, emanada por el Gerente de Tributos Internos, SENIAT. Solicitada por la Sociedad Mercantil “AGROLAC OBISPOS C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, N° 33 Tomo 8-A REGMER2 de fecha 31/03/2011, asistida por el abogado HITHER MOISES AVILA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 181.129.
Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 106 de la LOJCA, y Artículo 602 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez 10 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 206 de la Independencia y 158º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON.
JUEZ TITULAR.
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Exp: 3290
ABCS/GIC