REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente N° 3.385
El presente asunto surge en el CUADERNO DE MEDIDAS del juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 9151, en virtud de la SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por el apoderado de la parte actora los ciudadanos SATURNINO ZAMBRANO y DORA MARÍA ARAQUE DE ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números V-2.286.202 y V-5.732.610.
Apoderado de los demandantes: Abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.315, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.137.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 9 de noviembre de 2.016 por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 26 de octubre de 2.016, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
En fecha 18 de octubre de 2.016 fue presentado escrito de solicitud de medidas preventivas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial (folios 2 al 7).
El 26 de octubre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión declarando sin lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Por auto de esta misma fecha acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Riveras del Boconó, ubicado en el sector La Cava Carretera Panamericana Sector Boconó Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, con una extensión total de setenta y cuatro hectáreas con siete mil doscientos diez metros cuadrados (74 has con 7.210 m2), dividido en dos lotes de terreno; y acordó oficiar a la Directora de Desarrollo Rural adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para la designación de un práctico que preste sus conocimientos técnicos.
En fecha 9 de noviembre de 2016 el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo (folios 4). En fecha 10 de noviembre de 2016 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas a este Juzgado Superior (folio 16).
El 28 de noviembre de 2016 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3385 (folio 17).
El 21 de diciembre de 2016 se celebró en esta superioridad Audiencia Probatoria Oral y de Informes con la presencia de la parte apelante. Consignó anexos (folios 19 al 85).
En fecha 16 de enero de 2017 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación, se revocó parcialmente la sentencia dictada el 26 de octubre de 2016, en consecuencia se decretó medida cautelar innominada consistente en la prohibición de notariar cualquier tipo de acuerdo que consista en venta, traspaso, cesión o gravamen que pretenda realizar por sí mismo o a nombre o en representación de EDGAR EMIR LUNA HEVIA (folios 87 al 90).

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión apelada es del siguiente tenor:
…“Ahora bien, al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia del buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente de los documentos de compra-venta (recíprocos), podemos suponer que existe entre las partes un acuerdo de venta sobre los inmuebles descritos en los mencionados documentos, el cual es objeto de la presente causa, en consecuencia de lo cual, puede considerarse cumplido el primer extremo exigido por la norma adjetiva, cual es la apariencia del buen derecho, a los efectos de decretar la medida solicitada. Así se establece.
En relación al segundo requisito, Periculum in Mora, previamente debe considerarse que la doctrina enseña, respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que sus doctrinas enseña, respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que sus consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en ejecución. Al igual que las otras medidas nominadas (embargo de bienes muebles y secuestro), reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos. En efecto, la medida de prohibición de enajenar solicitada sobre los inmuebles litigiosos impide que la demandada traspase el derecho de propiedad del cual es titular, a tercera persona, lo cual a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos, o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada….
… Así las cosas, si se decretare medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, cuyo documento no se encuentra protocolizado y no cumple con las formalidades del registro de los artículos anteriormente señalados, sino que éste fue inserto mediante el sistema de notariado, se estaría desnaturalizando la efectividad y el resultado de la medida. Así se establece.
Ahora bien, si es cierto que quedó demostrado la existencia del periculum in mora, dada la disposición que tiene el demandado ciudadano EDGAR EMIR LUNA HEVIA sobre los bienes objeto de la presente causa, no es menos cierto que la parte actora no logró demostrar con las pruebas aportadas la apariencia de buen derecho, es decir, el Fumus Bonis Iuris, queda claro de la norma adjetiva que deben cumplirse ambos requisitos para que pueda decretarse cualquier Medida Cautelar, en razón de lo cual forzosamente debe declararse sin lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los fundos denominados “Riveras del Bocono” y “La Veranera”, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso negar la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitadas por la parte demandante, por no encontrarse llenos las consideraciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, es decir, específicamente el Periculum iin Mora, y así se establece.
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitadas sobre los bienes inmueble supra identificados…”.
En la audiencia de informes celebrada el 21 de diciembre de 2016, el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SATURNINO ZAMBRANO y DORA MARÍA ARAQUE DE ZAMBRANO, ante esta Alzada señaló:
“… Visto que fue negada el decreto de las Medidas Cautelares por mí solicitada, respecto a la prohibición de enajenar y gravar, sobre dos fundos agrícolas, el primero denominado DUNDO “RIVERAS DE BOCONÓ” y el segundo denominado FUNDO “LA VERANERA”, inmueble que constituyen en objeto fundamental de la demandada principal por nulidad de venta o nulidad relativa por vicios de consentimiento específicamente el dolo y en aras de garantizar el posible fallo a favor de mis representados es necesario que se decreten las referidas medidas cautelares en consecuencia a la tutela judicial efectiva que entre otras cosas comprende la factibilidad de que los fallos se ejecuten en los términos de la sentencia más aún si observamos que de autos existe la presunción del buen derecho a favor de mis representados como lo son los propios instrumentos de compra – venta tanto del Fundo “RIVERAS DE BOCONÓ” como del Fundo “LA VERANERA” y el periculum in mora precisamente lo constituye que el demandado de autos pueda vender el Fundo “RIVERAS DE BOCONÓ” a un tercero que obre de buena o de mala fe…. En razón de lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la apelación y se decreten las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los mencionados inmuebles agrícolas…”.
Esta Alzada para decidir observa:
 Que el presente expediente contiene el Cuaderno de Medidas del expediente N° 9151, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación propuesto por el abogado Carlos Enrique Moreno como apoderado judicial de los ciudadanos Saturnino Zambrano y Dora María Araque de Zambrano, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 26 de octubre de 2.016 que declaró sin lugar la solicitud de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles siguientes: 1) El fundo “Riveras del Bocono”, ubicado en el sitio denominado La Cava Carretera Panamericana Sector Bocono Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, el cual está a nombre del demandado EDGAR EDMIR LUNA HEVIA; 2) El fundo “LA VERANERA”, ubicado en el caserío Las Quebradas Aldea San Antonio Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, el cual está a nombre del ciudadano SATURNINO ZAMBRANO.
 Que la representación judicial de la parte demandante en su escrito de apelación alegó que estaban llenos los requisitos de procedencia: 1.- El Fomus Bonis Iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, que lo constituye en el presente caso el hecho de que el ciudadano EDGAR EDMIR LUNA HEVIA, mediante una acción deshonesta en perjuicio del ciudadano SATURNINO ZAMBRANO, quien es analfabeta por no saber leer ni escribir, incurrió en una conducta dolosa como lo es la de causar un daño patrimonial en la persona de mi poderdante y su cónyuge, quien por su edad y condición intelectual es fácil de engañar, pues tiene más de 74 años, es decir, es una persona de la tercera edad; por esta razón nos encontramos frente a un actuar doloso, en vista que EDGAR EDMIR LUNA HEVIA tenía la intención de realizar un acto jurídico, donde su voluntad iba dirigida hacía un fin en particular con motivos innobles, pretendiendo el incremento de su patrimonio a expensas de la disminución del patrimonio de SATURNINO ZAMBRANO y su esposa, sin pagar una diferencia justa por el valor real del Fundo “RIVERAS DEL BOCONO”, lo que constituye enriquecimiento sin justa causa ocasionado por sus falsedades, contrario a la equidad y justicia que hacen necesario las medidas cautelares aquí solicitadas; y 2) El “PERICULUM IN MORA”, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que en el caso de autos puede darse con posibles actos de parte del demandado EDGAR EDMIR LUNA HEVIA, para burlar la justicia.
Visto lo anterior, cabe citar el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte, los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil establecen:
ARTÍCULO 585: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
ARTÍCULO 587: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Siguiendo en este hilo de ideas, tenemos entonces que la prohibición de enajenar y gravar es una medida nominada que puede decretarse dentro de un juicio, a requerimiento de la parte interesada, la cual debe probar los requisitos de procedencia, es decir, el periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el caso de marras, encontramos:
1) En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras que conforman el Fundo denominado “LA VERANERA”, considera esta sentenciadora que dicha medida debe negarse conforme el enunciado del artículo 587 del Código Adjetivo citado, pues revisado el documento autenticado que contiene la venta, en el mismo aparece como comprador el ciudadano SATURNINO ZAMBRANO, con cédula de identidad N° V-2.286.202, es decir, uno de los codemandantes, y resulta ilógico pensar que el demandante presente una solicitud de medida que obre contra sí mismo. Así se resuelve.
2) En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras que conforman el Fundo denominado “RIVERAS DEL BOCONÓ”, a nombre del demandado EDGAR EDMIR LUNA HEVIA, se observa:
.- En lo que respecta al fumus boni iuris, vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar; se observa que la parte demandante alega una nulidad de esa venta y en la misma aparece como vendedor el actor SATURNINO ZAMBRANO, con lo que se configura esa apariencia de buen derecho en criterio de esta sentenciadora, Y ASÍ SE RESUELVE.
.- En lo que respecta al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aparejado a la demora en el juicio que pueda obrar en detrimento de los derechos del actor, este requisito se cumple por cuanto el demandado podría enajenar las mejoras que conforman el fundo in comento y es necesario preservarlo íntegramente, Y ASÍ SE RESUELVE.
Así las cosas, debe acordarse medida cautelar sobre las mejoras que conforman el fundo “RIVERAS DEL BOCONÓ”. Ahora bien, tal y como lo indicó el a quo, la medida de prohibición de enajenar y gravar supone que el bien esté registrado, a fin de que pueda estamparse la medida, lo cual no ocurre en este caso, pues la venta es notariada. En este sentido, haciendo uso de las amplias facultades que detenta esta Operadora de Justicia del conocimiento jerárquico vertical con competencia en la Materia Agraria, SE DECRETA medida innominada consistente en la prohibición de notariar cualquier tipo de acuerdo, de venta, traspaso, o gravamen que pretenda realizar el ciudadano EDGAR EDMIR LUNA HEVIA, sobre un fundo denominado “RIVERAS DEL BOCONÓ”, constituido por una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque frisadas, pisos de cemento, techo de acerolit, enrejado, puertas y ventanas fabricadas en hierro, distribuida en seis (06) habitaciones, sala, cocina, comedor, un corredor, un salón, tres (03) baños con pisos de cerámica y lavamanos, un (01) tanque para almacén de agua con capacidad de 4.000 lts, una (01) piscina, tres (03) galpones grandes para la cría de aves de corral, un (01) galpón pequeño que funciona como matadero de pollos y quesera, un (01) galpón en construcción, un (01) matadero artesanal, tres (03) tanques plásticos de 500 Lts cada uno; una (01) vaquera en proceso de construcción con techos de zinc, estructura de hierro y madera, un (01) corral en proceso de construcción con pisos de cemento, estructura de hierro y madera, dos (02) comederos y un bebedero de siete metros (7 Mts), veinticinco hectáreas (25 Has) de pastos artificiales divididos en nueve (09) potreros, cerca con alambres de púas de tres hebras, estantillos de madera y horcones de cemento, cerca eléctrica con su correspondiente planta de 3000 watios, siembra de árboles cítricos, Cinco Hectáreas (05 Has) entre limón, mandarino y naranjos, Dos Hectáreas (02 Has) de yuca, Dos Hectáreas (02 Has) de plátano, una Hectárea y media con siembra de lechosa, una (01) perforación con dos (02) bombas eléctricas para extraer agua subterránea, demás anexidades que le son propias, construidas dichas mejoras sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, Estado Táchira, ubicado en el sitio denominado La Cava, Carretera Panamericana, Sector Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira; con una extensión de Setenta y cuatro Hectáreas con Siete Mil Doscientos Diez Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros (74 Has, con 7210,74 Mts2), dividido en dos lotes de terreno, midiendo y alinderando así: PRIMER LOTE: Consta de Setenta y Dos Hectáreas con Siete Mil Novecientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro centímetros (72 Has 7953 Mts2 con 74 Ctms) cuyas medidas y linderos son: NORTE: Del V7 al V1, con Carretera Panamericana, Mide Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Metros (445 Mts), SUR: Del V3 al V4, con Andrés González, Mide Trescientos Diecisiete Metros (317 Mts), ESTE: Del VI al V2, con Faustino Sánchez, Mide Ochocientos Once Metros (811 Mts) y del V2 al V3, con Edgar Luna y Eloy Dávila, Mide Seiscientos Treinta y Ocho Metros (638 Mts), OESTE: Del V4 al V7, con el Río Boconó, Mide Mil Setecientos Veinticinco Metros (1725 Mts). SEGUNDO LOTE: Consta de Una Hectárea con Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros (1 Has. 9257 Mts2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: Del V4A al 1A, con Carretera Panamericana, Mide Setenta y Siete Metros (77 Mts), SUR: Del V2A al V3A, con Gumersindo Triana, Mide Ciento Sesenta y Nueve Metros (169 Mts), ESTE: Del V1A al V2A, con Río Boconó, Mide doscientos Treinta y Cuatro Metros (234 Mts), OESTE: Del V3A al V4A, con la Sucesión Millán Márquez, Mide Trescientos Ocho Metros (308 Mts); contenida en el documento autenticado en fecha 9 de septiembre de 2016 por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia bajo el N° 20 Tomo 119 folios 65 al 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2.016 por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SATURNINO ZAMBRANO y DORA MARÍA ARAQUE DE ZAMBRANO, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de octubre de 2.016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 18.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 26 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 18. En consecuencia, SE DECRETA Medida Cautelar Innominada consistente en prohibición de notariar cualquier tipo de acuerdo que consista en venta, traspaso, cesión o gravamen, que pretenda realizar por sí mismo o a nombre o en representación de EDGAR EMIR LUNA HEVIA, con cédula de identidad N° V-15.684.181, sobre las mejoras supra descritas, habidas conforme documento autenticado en fecha 9 de septiembre de 2016 por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia bajo el N° 20 Tomo 119 folios 65 al 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se le ordena al tribunal a quo librar el oficio correspondiente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de materializar la presente medida.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese el extenso del presente fallo como lo dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y agréguese al expediente Nº 3.385. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 3.385, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), dejándose copia certificada para el archivo d el Tribunal. Se libraron las boletas respectivas y se le hizo entrega de las mismas a la alguacil del tribunal.
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz



JLFdA/yelibeth s.-
EXP. 3.385.-