REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.284

Las presentes actuaciones devienen del juicio que por SIMULACIÓN DE CONTRATO interpusiera la abogada NELIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.417 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.783, de este domicilio, actuando por sus propios derechos; contra los ciudadanos NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO Y DANNY FRANKLIN VARGAS MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-2.891.960 y V-16.232.157, en su orden, domiciliados en El Piñal, Municipio Fernández Feo del estado Táchira.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN (parcial) que ejerciera la abogada NELIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ en fecha 22 de febrero de 2.016, contra el auto dictado el 17 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual NEGÓ LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y DE INFORMES DIRIGIDA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por ella promovidas.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 5 de febrero de 2.016 fue presentado escrito de promoción de pruebas de la demandante (folios 1 al 3).
Mediante auto del 17 de febrero de 2.016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronunció sobre la admisión y no admisión de las pruebas (folios 4 y 5).
Al folio 6 riela diligencia suscrita por la abogada NELIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ, mediante la cual apeló del anterior auto, y el 25 de febrero de 2.016 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 7).
En fecha 30 de marzo de 2.016 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.284 (folio 11).
A los folios 12 al 15 corre inserto escrito de informes por ante esta alzada, presentado por la parte actora y apelante el 20 de abril de 2.016.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

El auto apelado es del siguiente tenor:

“…En referencia a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL (indicada en el capítulo III), se informa a la parte promovente que este Tribunal se trasladó en fecha 03 de febrero de 2016, y practicó inspección judicial como prueba de retardo prejudicial… En tal sentido, se niega la aludida prueba.
En alusión a la prueba de INFORMES (enunciada en el capítulo IV, literal C), dirigida a la Procuraduría General de la República, se niega la admisión de esta prueba, por ser impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”.

En el escrito de informes consignado por la abogada NELIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ actuando por sus propios derechos, ante esta Alzada señaló:

…“Es el caso, que mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de febrero de 2016, presentado por ante el Tribunal de la causa, en fecha 5 de febrero de 2016, promoví, entre otras pruebas: 1).- La RATIFICACIÓN de la inspección realizada, de manera anticipada, en fecha 03 de febrero del presente año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito…, cuyo, tenor son los siguientes aspectos: “Primero: De la existencia de un lote de terreno, que forma parte de mayor extensión, con una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (51,00 m2), identificado con el No. 1 y la casa en construcción que en él se encuentra.- Segundo: Del porcentaje de construcción, vale decir, si se encuentra totalmente terminada y de las modificaciones en su estructura e interiores, para lo cual deberá tomar en cuenta la estructura originaria de otras viviendas que forman parte del Conjunto Residencial “Fundacionero Suite”.- Tercero: Si en el interior de la casa en construcción en la parcela 1, se encuentra materiales de construcción así como accesorios para su acabado, y a quien corresponden. Cuarto: Si es la misma parcela por documento privado, posteriormente reconocido, me vendiera el ciudadano NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO… Quinto: Del estado en que se encuentra la misma al momento de la práctica de la presente inspección, que la hagan medianamente habitable… y 2).- Prueba de informes relacionada con oficiar a la Procuraduría General de la República (PGR), solicitando información sobre la declaración jurada de patrimonio que debió haber realizado el ciudadano Danny Franklin Vargas Moncada, en el año 2013, 2014 y 2015 respectivamente en su condición de servidor Público (abogado revisor), adscrito al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira…
…Sin embargo, por auto de fecha 17 de febrero de 2016, se inadmite tanto la ratificación de la inspección judicial como esta prueba de informe so pretexto de que este tribunal de la causa se trasladó en 03 de febrero de 2016 y practicó inspección judicial como prueba de retardo prejudicial y que la prueba de informe es impertinente con lo cual no solo se vulnera mi derecho a la defensa, sino que constituye una alteración del debido proceso en nuestra Carta Magna.
En el caso de ratificación de la inspección judicial, observamos que si bien es cierto se trata de una inspección adelantada practicada por la Juez de la causa, a solicitud de la parte, en esta caso de mi parte, por cuanto una de las partes codemandada procedió a alterar el estado del bien inmueble objeto de la presente acción, no menos cierto es que la misma no tuvo control de dicha prueba, lo cual pudiera viciarla de nulidad o impedirle alcanzar su pleno valor probatorio hasta tanto se cumpla dicho requisito de control, atributo por demás propio del Derecho Probatorio, conforme a nuestro ordenamiento Jurídico.
En el caso de la inadmisión de la prueba de informe solicitada a la Procuraduría General de la República, se obvia que uno de los atributos de la acción de simulación es la capacidad de pago del comprador, y que tal pronunciamiento pudiera constituir un juicio de mérito de manera adelantada…” (Subrayado de quien sentencia).

Esta Alzada para decidir observa:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

El artículo 398 ejusdem prevé:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente, cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.
Considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).
En el mismo sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Universidad Católica del Táchira, 2da Edición, San Cristóbal, Estado Táchira, 2003, página 113, señala que la idoneidad o conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel- Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, P. 373), o como dice Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia (Rengel- Romberg. Arístides, Ibid, pp. 373 y 374)…”.

Siguiendo este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 00937, dictada el 13 de diciembre de 2007 en el Expediente N° AA20-C-2006-00950, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó expresado:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar: …
El derecho a la prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J.M. Bosch Editor, 2005, Pág. 37). …
…Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión”.

En cuanto a la inspección judicial promovida, se observa que si bien es cierto ya fue practicada por el tribunal de la causa como prueba anticipada, su ratificación apareja el derecho al control de la prueba por la contraparte.
En efecto, refiriéndose al control de la prueba, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, señaló: “…en materia de prueba, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios”.
Quiere decir entonces, que las partes tienen el derecho de acceder a las pruebas para analizar su pertinencia y licitud, es decir, tienen el derecho a controlar que el aporte de las mismas se ajuste a la legalidad. Por ello, el Articulo 397 in fine del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
El principio del control de la prueba tiene por fin evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlo y contradecirlos.
Así las cosas, a la luz de los conceptos expuestos anteriormente es pertinente y conducente la inspección judicial promovida y debe admitirse. ASÍ SE RESUELVE.

En cuanto a la prueba de informes promovida, se observa que en el escrito de promoción de pruebas se requirió se oficiara a la Procuraduría General de la República para que informara al tribunal sobre los bienes señalados como propiedad del ciudadano Danny Franklin Vargas Moncada en su declaración jurada de patrimonio en su condición de Funcionario Público adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), como Funcionario Revisor en el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira. Todo esto con el objeto de probar los ingresos extras del mencionado ciudadano.
En este orden de ideas, por ser la declaración jurada de patrimonio el documento que refleja la situación patrimonial declarada por un empleado público para un momento determinado, considera quien decide que dicha probanza en esta causa, y por cuanto no se ventila un juicio relacionado con el desempeño como funcionario público del codemandado ni su patrimonio declarado, resulta impertinente, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones anteriormente expuestas, debe ser declarada parcialmente con lugar la apelación intentada por la abogada NÉLIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ, tal y como se hace de seguidas de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación que ejerciera la abogada NÉLIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ en fecha 22 de febrero de 2016, contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ADMITE la prueba de inspección judicial promovida por la abogada NÉLIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ en su escrito de fecha 5 de febrero de 2016. En consecuencia, se le ORDENA al Tribunal de la causa, una vez reciba el presente expediente, fijar día y hora para la evacuación de la prueba aquí admitida.
Queda modificado el auto apelado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese solo a la parte actora y apelante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendada por
La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.284, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, en la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.

La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz



JLFdeA/aasr
Exp. 3284
Va sin enmienda.-