REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 3.190
El presente expediente contiene el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada por LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.647 a través de apoderado, contra MANUEL OJEDA CORREA extranjero, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.008.677, con domicilio en San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira; procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 8956-2013.

Apoderados del Demandante: abogados ALEXIS ARIAS GARCÍA, LADY MARIANA CONTRERAS, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.139.843, V-14.903.763, V-15.241.873 y V-13.973.643, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.418, 104.636, 104.754 y 104.756.
Apoderados del demandado: abogados CÉSAR OMERO SIERRA y VÍCTOR MANUEL LABRADOR RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.658.021 y V-5.031.546, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.494 y 176.926.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 11 de agosto de 2.015 por el abogado ANTONIO MARTÍNEZ CASANOVA como co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 31 de julio de 2.015, mediante la cual declaró: SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA DE DESPOJO INCOADA POR EL CIUDADANO LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS, EN CONTRA DEL CIUDADANO MANUEL OJEDA CORREA; SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA; DEJÓ SIN EFECTO LA MEDIDA DECRETADA EN FECHA 6 DE JULIO DE 2.013, RATIFICADA EN FECHA 10 DE JULIO DE 2.013, LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS 134 AL 151 DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, consta:
PIEZA I
En fecha 16 de enero de 2.013 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 5). Los anexos fueron presentados en fecha 28 de enero de 2.013 y corren a los folios 6 al 39).
Por auto de fecha 31 de enero de 2.013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario (folios 42 y 43).
En fecha 20 de febrero de 2.013 mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda junto con anexos, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, e instó a la parte actora a subsanar el libelo de demanda y adecuarlo a los principios rectores del procedimiento ordinario agrario (folio 46 y 47).
En fecha 28 de febrero de 2.013, la abogada LADY MARIANA CONTRERAS actuando con el carácter de co-apoderada judicial (según poder judicial que riela a los folios 6 y 56 de la pieza I) de la parte demandante LUIS JAIRO GALVIS, presentó escrito de subsanación libelar junto con anexos (folios 49 al 91).
Mediante auto del 1° de marzo de 2.013, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, con respecto a la medida solicitada señaló que se pronunciaría por auto y cuaderno separado (folios 92 al 95).
Riela a los folios 107 al 115 recaudos contentivos de citación de la parte demandada, consignados mediante diligencia del 15 de abril de 2.013 por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada LADY MARIANA CONTRERAS.
Mediante diligencia del 23 de abril de 2.013, la abogada LADY MARIANA CONTRERAS actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, sustituyó poder en los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA (folios 116 y 117).
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2.013 junto con anexos, la parte demandada contestó la demanda (folios 119 al 523).
PIEZA II
En fecha 31 de mayo de 2.013, el Tribunal de la causa celebró la audiencia preliminar (folios 4 al 12).
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2.013, el a quo fijó los límites de la relación sustancial controvertida entre las partes (folios 13 al 21).
El 12 de junio de 2.013, el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 22 al 28).
El 12 de junio de 2.013 la parte demandada MANUELO OJEDA CORREA, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 29 al 31). En la misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados CÉSAR OMERO SIERRA y VÍCTOR MANUEL LABRADOR RAMÍREZ (folio 32).
En fecha 13 de junio de 2.013, el a quo dictó decisión sobre la oposición a la admisión de las pruebas interpuesta por las partes (folios 35 al 39).
En fecha 13 de junio de 2.013, el Tribunal de cognición se pronunció sobre la admisión de las pruebas (folios 40 al 45).
En fecha 23 de septiembre de 2.013, mediante acta se celebró la audiencia probatoria de inspección judicial, realizada el 5 de abril de 2.013 por el a quo, con la presencia del Ingeniero JOSÉ ALFONSO MORILLO OVIEDO como práctico designado (folios 50 al 56).
Rielan a los folios 60 al 241 actuaciones contentivas de Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado CÉSAR OMERO SIERRA actuando con el carácter de co-apoderado judicial del demandado MANUEL CORREA OJEDA, ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PIEZA III
En fecha 29 de octubre de 2.013, mediante acta se celebró la audiencia probatoria a los fines de la ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira, ciudadanos RAFAEL MARÍA VEGA CONTRERAS, JUAN ALFONSO LANDINEZ HERNÁNDEZ, GUILLERMO ANTONIO LANDINEZ BLANCO, VÍCTOR FRANCISCO CARRILLO (folios 2 al 11).
Riela a los folios 13 al 24 actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada para la absolución de posiciones juradas; comisión practicada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 16 de diciembre de 2.013 el Tribunal de cognición, mediante acta y con la presencia de las partes celebró audiencia probatoria de posiciones juradas del demandante LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS (folio 27 y 28).
Mediante acta de fecha 17 de diciembre de 2.013, el Tribunal de la causa dejó constancia de la no presencia del demandado MANUEL OJEDA CORREA, a quien se le estamparon las respectivas posiciones juradas (folios 29 y 30).
En fecha 14 de enero de 2.014 mediante acta, el a quo celebró audiencia probatoria de las documentales promovidas junto con el libelo de demanda (folios 33 al 35). Y en fecha 15 de enero de 2.014 se continuó con la audiencia probatoria y se trató las documentales promovidas en la contestación de la demanda (folios 36 al 38).
Mediante auto del 6 de febrero de 2.014, el a quo ordenó la práctica de experticia en el terreno propiedad de la parte actora, y designó al experto JOSÉ LEONARDO MURILLO ROJAS para tal fin (folios 41 al 43).
En fecha 10 de noviembre de 2.014, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta debidamente firmada por el experto JOSÉ LEONARDO MURILLO ROJAS (folios 45 y 46).
Mediante diligencia del 11 de noviembre de 2.014, el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, solicitó a la juez se abocara a la presente causa (folio 47).
Rielan a los folios 48 al 60, actuaciones concernientes a la notificación de la parte demandada con respecto al abocamiento de la Juez del Tribunal de la causa.
En fecha 12 de marzo de 2.015, se llevó a cabo la inspección judicial en el Fundo El Garrochal 1 (folios 67 al 69).
En fecha 21 de julio de 2.015, el Tribunal de la causa llevó a cabo la audiencia final probatoria (folios 80 al 85).
En fecha 31 de julio de 2.015 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 86 al 100). En fecha 18 de diciembre de 2.015 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado ANTONION MARTÍNEZ CASANOVA, apeló de la decisión (folios 101 al 112).
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2.015 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 114).
Este Juzgado Superior el 14 de agosto de 2.015 recibió el presente expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.190 y el curso de ley (folio 115).
El 2 de octubre de 2.015 se celebró en esta superioridad Audiencia Probatoria Oral y de Informes con la presencia del abogado ANTONIO MARTÍNEZ CASANOVA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y apelante (folios 119 y 120).
En fecha 14 de octubre de 2015 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia (folios 122 al 126).

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 11 de marzo de 2.013 el Tribunal de la causa, mediante decisión ordenó ampliar las pruebas, acordando la apertura de incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 4 al 7).
En fecha 20 de marzo de 2.013, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (folios 9 y 10). Y en la misma fecha el a quo se pronunció sobre admisión de las pruebas (folio 11).
En fecha 5 de abril de 2.013, el Tribunal de la causa realizó inspección judicial en el inmueble objeto del litigio (folios 15 al 17).
En fecha 15 de abril de 2.013 mediante diligencia, el ingeniero JOSÉ LEONARDO MURILLO ROJAS, consignó informe de inspección judicial (folios 20 al 36).
Mediante diligencia del 23 de abril de 2.013, la abogada LADY MARIANA CONTRERAS actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, reformó el petitorio de la medida preventiva y solicitó decretar protección agroalimentaria sobre el inmueble de autos (folios 37 y 38).
En fecha 6 de junio de 2.013, el Tribunal de la causa decretó medida de protección a la actividad agrícola sobre el área en conflicto (folios 39 al 53).
En fecha 18 de junio de 2.013 la parte demandada, mediante escrito junto con anexos se opuso a la medida decretada (folios 69 al 101). Y el 27 de junio de 2.013, el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 103).
En fecha 10 de julio de 2.013, el Tribunal de la causa dictó decisión en la que declaró sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada y ratificó las medidas decretadas (folios 134 al 151).
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2.013, la parte demandada apeló de la anterior decisión (folio 152). Y mediante auto del 18 de julio de 2.013 el a quo lo inadmite (folio 153).
Riela a los folios 158 al 165 decisión emitida por esta Alzada en la que se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado CÉSAR OMERO SIERA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue relacionado, conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación propuesta por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 31 de julio de 2.015, mediante la cual declaró: SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA DE DESPOJO INCOADA POR EL CIUDADANO LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS, EN CONTRA DEL CIUDADANO MANUEL OJEDA CORREA; SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA; DEJÓ SIN EFECTO LA MEDIDA DECRETADA EN FECHA 6 DE JULIO DE 2.013, RATIFICADA EN FECHA 10 DE JULIO DE 2.013, LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS 134 AL 151 DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
El apoderado actor en su escrito de apelación presentado por ante el Juzgado a quo, señaló como razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso que:
“…El presente RECURSO DE APELACIÓN, es ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 21 de julio de 2015, publicada en íntegro el día 31 de julio de 2015. Por considerar que no cumple con el requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código, al incurrir en el vicio de inmotivación y silencio de pruebas…
…Del folio 94 en adelante se puede leer el análisis de algunas pruebas, pues silenció el análisis y valoración de otras, desechando todas las pruebas documentales del Accionante…
…Siguiendo con el análisis de la recurrida, en cuanto a las testimoniales…
No explica la jurisdiscente cómo, de qué manera los valora, que aporta a la causa, a qué convencimiento la llevaron dichos testimonios.
La sentencia recurrida no se basta a sí misma en el sentido de que (i) indica que desestima el testimonio de uno de los testigos porque la mayoría de las respuestas fueron afirmativas, pero no se lee en el texto de la sentencia cuáles respuestas de manera que necesariamente debería revisarse el expediente para comprender a qué se refiere (ii) indica que uno de los testigos emite una pretendida calificación jurídica por tal razón lo desestima, pero no indica si hay otras respuestas que aportan algo al caso, por lo que su desestimación es inmotivada (iii) al último de los testigos indica como de qué manera lo hace…
Por lo que al leer la recurrida no cumple con el requisito establecido en el Ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…
Por lo tanto la sentencia recurrida no cumple con lo dispuesto en el Artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
POSICIONES JURADAS
Al folio 97 se puede leer: …’Del análisis de las posiciones juradas absueltas por la parte actora durante el debate probatorio, se desprende que sus declaraciones no envuelven confesión de hechos que lo perjudiquen, por el contrario se limitó a afirmar que limita por el oeste con la empresa Constructora Inmobiliaria C.A., así como el accionado entró en su terreno y colocó la cerca. Ahora bien, llegada la oportunidad para que la parte promovente de la prueba absolviera recíprocamente posiciones a la parte actora, destaca acta de fecha 27/12/2013 mediante la cual se deja constancia de la ausencia del absolvente.
Al respecto esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que el demandado ciudadano Manuel Ojeda Correa, identificado en autos, se encuentra de pleno derecho confeso con respecto a las posiciones juradas que le fueran estampadas, por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora valora como admitidos los hechos indagados en las posiciones formuladas.
En este punto no se indica de que manera contribuyó a la sentencia el hecho de que el accionado de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil estuviere confeso en el hecho de que las posiciones juradas absueltas versaran sobre el reconocimiento de la posesión por parte del accionante, en el reconocimiento de haber perturbado la posesión de mi patrocinado. Nada se puede leer sobre cuál fue la convicción o el razonamiento en este punto…
Por lo que nuevamente se infringe el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 4to…
…, la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil es nula…
PRUEBAS PROMOVIDAS Y NO VALORADAS
Ciudadano Juez Superior, la inspección judicial realizada en fecha 05 de abril de 2014, de la cual se levantó un acta que riela a los folios 15 al 17, así como el anexo de informe de inspección realizado por el práctico Ingeniero Murillo, que riela a los folios 20 al 36 del Cuaderno de Medidas. También la declaración del Ingeniero el cual fue citado por el Tribunal a los efectos de que rindiera testimonio sobre los informes presentados. No fue nombrado ni valorado por la jurisdiscente al momento de dictar la decisión…
…la juez incurre en inmotivación por silencio de prueba, la cual en doctrina se ha establecido como el vicio que se produce cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
…”Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio de Juez respecto de ellas”.
Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Por tanto se violan los artículos 243 ordinal 4to. y 509 del Código de Procedimiento Civil al ignorar por completo la valoración de la inspección judicial, el informe del perito y la declaración del mismo, las cuales fueron promovidas y evacuadas en juicio…”.
En la oportunidad de la audiencia probatoria oral y de informes, el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y apelante LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS indicó:
“…, tal y como consta en autos la presente pretensión se refiere a una perturbación a la posesión sobre un inmueble ubicado en el Municipio Bolívar del estado Táchira y el cual se encuentra plenamente descrito en autos, siendo fundamentada la misma en lo establecido en el articulo 783 del Código Civil Venezolano por haber ocurrido un despojo por parte del demandado en autos; para esta representación efectivamente se encuentran llenos los extremos de procedencia de la presente pretensión, los cuales hacen referencia a la posesión que tenía mi representado y al despojo que fue víctima por parte del demandado, el primero de ellos plenamente demostrado por las pruebas documentales presentadas así como las testimoniales y posiciones juradas evacuadas y por el decreto de una medidas preventiva emitida por el mismo Juzgado a quo, y muy especialmente por el expediente promovido por la parte demandada y signado bajo el N° 6989 referente a un deslinde sobre el mismo inmueble donde cambia el carácter del actor y demandado de las partes, ya que como es sabido para la procedencia de un deslinde se requiere que el demandado tenga la posesión del lote deslindado y existiendo una identidad en el inmueble resulta lógico pensar que efectivamente mi representado si tiene la posesión del lote de terreno del que fue despojado. El hecho del despojo igualmente se encuentra plenamente demostrado en la evacuación de las testimoniales y posiciones juradas realizadas en la etapa procesal respectiva, de la misma manera por la inspección realizada en el cuaderno de medidas así como del informe técnico presentado por el práctico José Alfonso Murillo, razón por la cual la pretensión debió ser declarada con lugar por el Juzgado a quo. Ahora bien, de un examen exhaustivo de la sentencia se logra evidencias de que existen errores procesales que invalidan la misma por los siguientes motivos: 1° existe el vicio de inmotivación de la valoración de las tres primeras testimoniales, ciudadanos Juan Landinez, Guillermo Landinez y Víctor Carrillo en el sentido de que el juzgado a quo indica que desestima el testimonio del primer testigo porque la mayoría de las respuestas fueron afirmativas sin evidenciarse del texto de la sentencia cuales fueron las preguntas y las respuestas valoradas para llegar a dicha conclusión, de la misma manera de la segunda testimonial indica que existe una calificación jurídica por parte del testigo lo cual afecta su imparcialidad sin indicar si el resto de las respuestas aportan algún tipo de hecho para la solución del conflicto presentado y, el último de los testigos ni siquiera estableció de manera clara de que manera se contradijo el mismo lo cual deja claro que la sentencia no cumplió con lo establecido en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil resultando nula la sentencia de acuerdo en lo establecido en el articulo 244 ejusdem. Existe el mismo vicio denunciado anteriormente en la valoración de las posesiones juradas de la parte demandada con toda vez que si las mismas fueron afirmativas por resultar confeso el absolvente lógicamente, que las respuestas de las preguntas debieron de ser hechos determinantes para la parte motiva de la sentencia dictada por el aquo, lo cual no sucedió, infringiendo de la misma manera lo establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por último en la sentencia dictada por el a quo, existió el vicio de inmotivación por silencio de prueba ya que la Juzgadora no valoró la inspección judicial realizada en el cuaderno de medidas en fecha 5 de abril de 2.013 y el informe presentado por el experto en fecha 15 de abril de 2.013 efectivamente promovidos por esta representación en la etapa correspondiente la cual deja claro que efectivamente mi representado tenía la posesión del inmueble y fue objeto por despojo por parte del demandado, al no valorar la referida prueba lógicamente infringió lo establecido el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil así como lo establecido en el artículo 509 ejusdem. Por lo anteriormente expuesto solicito que declare con lugar la presente apelación y anule la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el escrito libelar fueron expuestos como fundamentos de la pretensión los hechos siguientes:
“…en fecha (01) de marzo de 1.986, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, inserto bajo el N° 170, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del corriente año, mi representado adquirió de manos del ciudadano OLIMPO LANDINEZ MACHUCA…, todos los derechos litigiosos que le correspondían en el juicio de prescripción adquisitiva contra los sucesores desconocidos de JOSÉ ANTONIO GALAVIS, en el expediente signado bajo el N° 2122-94, de la nomenclatura llevada por El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial…
En el referido juicio el cedente de mi representado adquirió de manera legítima y por sentencia definitivamente firme la propiedad del Fundo Garrochal 1, el cual se encuentra comprendido de la siguiente manera: PRIMER LOTE: NORTE: Con la hacienda Garrochal, actualmente mejoras de Luis Becerra; OESTE y SUR: Con la quebrada seca; SUR: También en parte con Hacienda del finado José María Aranda, hoy Urbanización Garrochal; ESTE: Con camino real que conduce al Llano del Táchira, hoy Carretera Nacional. SEGUNDO LOTE NORTE: Desde el Camino Real, hasta dar con la Quebrada Seca, lindado con terrenos de Buenaventura Carrero y Concepción Moros, actualmente Hacienda La Isla, que es o fue de Marcos Olivares; SUR: Con la Hacienda El Garrochal, actualmente mejoras de Luis Becerra; ESTE: Con el Camino Real que conduce al Llano del Táchira, actualmente Carretera Nacional; OESTE: Con la quebrada seca; la sentencia fue debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 1996, inserto bajo el N° 169, Tomo IV, Protocolo Primero del Primer Trimestre…
…Desde la misma fecha de adquisición del inmueble tomé posesión del referido inmueble, cultivando allí caña de azúcar y hortalizas, tal y como consta en constancia emitida por el Consejo Comunal Barrio El Garrochal, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 08 de enero de 2012…, así como constancia emitida por la Central Azucarera del estado Táchira (CAZTA), de fecha 17 de abril de 2009…, con los referidos instrumentos logra evidenciarse que efectivamente mi representado tenía la plena posesión del inmueble anteriormente descrito.
…Motivado a que por lindero OESTE, actualmente colindo con terrenos de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA C.A., pero es el caso que el día 27 de diciembre de 2012, de manera arbitraria el ciudadano MANUEL OJEDA CORREA, quien es Directivo de la referida empresa, perturbo la posesión pacifica que mi representado tiene desde el año 1986, colocando unas cercas que no permiten que mi representado siga manteniendo la posesión pacifica del inmueble, coartándole con ello el derecho de propiedad y posesión, consagrados tanto en nuestra Carta Fundamental como en las normas civiles que rigen la materia, tal y como consta en justificativo de testigos…
Desde la referida fecha, la empresa anteriormente mencionada por medio de sus accionistas, perturbaron a mi representado de la posesión que el mantenía de manera pacífica e ininterrumpida, tomando ello posesión de manera ilegal de un lote de terreno de aproximadamente cuatro hectáreas (4 Has); siendo varias las suplicas para que estos ciudadanos le dejaran a mi representado tomar posesión del inmueble de su propiedad, pero solo consiguió negativas de su parte; hasta los momentos este ciudadano no ha cesado en sus perturbaciones, causando graves daños con dicha actuación.
…ya que mi representado ha sido despojado arbitrariamente de la posesión de aproximadamente CUATRO HECTAREAS (4 HAS), tomadas por el lindero OESTE, del inmueble que es de su propiedad, consistente en un inmueble denominado Fundo Garrochal 1… prohibiéndole por la fuerza a mi representado el no poder usar, ni gozar el bien inmueble de su propiedad, es por lo que ocurro ante su competente autoridad con el fin de demandar como formalmente lo hago al ciudadano MANUEL OJEDA CORREA…, para que voluntariamente le restituya a mi representado la posesión del inmueble su propiedad, la cual le ha despojado sin razón alguna o en caso de no resultar así la entrega voluntaria del inmueble por parte del aquí demandado, sea condenado a ello por este Tribunal.
…desde este momento manifiesto nuestra voluntad de constituir garantía para la restitución de la posesión, tal y como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…, y motivado a que efectivamente se encuentran llenos los extremos que plantea nuestra ley y doctrina para el decreto de medidas preventivas, conocidos como FUMUS BONI IURIS, representado en este acto por el contenido del artículo 699 del Código Civil Adjetivo y FUMUS PERICULUM IN MORA, representado por la aptitud tan arbitraria que el aquí demandado ejerció al despojar de la posesión del bien inmueble de propiedad de mi representado… solicito a este Tribunal se sirva restituir la posesión de las cuatro hectáreas (4 HAS), desposeídas del lidero OESTE del inmueble consistente en un inmueble denominado Fundo Garrochal 1…
Así mismo, estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) equivalente a 111,11 U.T. Por último solicitamos la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho y su justa valoración en la definitiva…”.


Arguyó la parte demandada en su escrito de contestación que:
“…En ningún momento he tomado posesión, ni perturbado a ninguna persona natural ni jurídica en toma o posesión de tierras, tal cual como se quiere y se hace ver en la demanda que se introdujo contra mí por ante este Tribunal, el demandante de una manera temeraria acciona contra mí en forma deliberada, sabe y conoce la situación jurídica legal por la que está atravesando actualmente este conflicto, sabe y conoce la situación jurídica legal por la que está atravesando actualmente este conflicto, sabe y conoce que simplemente soy directivo de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INMOBILARIA C.A…, empresa a la cual debió demandarse formalmente, no terminando de entender por qué no lo hizo, solicitándome que le restituya la posesión del inmueble a la cual hace referencia, cuando es bien sabido por parte del demandante que existe una solicitud de deslinde realizada por la Constructora Inmobiliaria C.A. por ante el Juzgado de Municipio Bolívar del estado Táchira, en la cual, el Tribunal fijó el lindero provisional de acuerdo a lo solicitado por la empresa la cual represento, el demandante formuló oposición y el presente expediente quedó en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la decisión de este Tribunal después de transcurrido más de dos años, es darnos la razón y ratifica la decisión tomada por el Tribunal de Municipio Bolívar del estado Táchira y el demandante apela a esta decisión, el cual hoy se encuentra en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expediente N° 6989…, en resumidas cuentas, han transcurrido más de cuatro años desde que se solicitó el deslinde y allí no existía para esa fecha 25 de marzo de 2009 ningún tipo de siembra, aquí me hago la presente pregunta, si se introdujo el 25 de marzo de 2009, y si de verdad allí había cultivos ¿Por qué en esa fecha los demandantes no alegaron que era de materia agraria el presente procedimiento?. Lo que si está claro es que el demandante violentó el lindero provisional fijado por el Tribunal del Municipio Bolívar estado Táchira, metió maquinas al terreno y quiso sembrar, a lo cual, la empresa que yo represento solicitó el 28 de enero de 2013 una inspección judicial al lugar, ya que el demandante tenía la pretensión de sembrar equis producto, pero para sorpresa nuestra al constituirse el Tribunal en el lugar, se pudo observar que el demandante, arreglo el lindero al levantar los palos tumbados y entonces yo ciudadano Manuel Ojeda…, como solicitante a nombre de la empresa de la inspección judicial, desistí del acto, por considerar que el vecino contiguo ciudadano Jairo Galvis, reparo el lindero provisional y consideré que no existía ningún elemento de perturbación, tal cual como consta en inspección judicial evacuada por el Juzgado de Municipio Bolívar del estado Táchira de fecha 28 de enero de 2013…, allí para esa fecha el demandante quiso y tuvo toda la intensión de sembrar, ya que removió la tierra, pero lo hizo de una manera deliberada por cuanto ya tenía previsto e introdujo la demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de enero de 2013, aquí se observa claramente, que tumban algunos palos de lindero provisional, pasan una máquina, remueven la tierra, todo con el fin de que el Tribunal de Primera Instancia al hacer la inspección judicial respectiva lo primero que pensarían al observar el movimiento de tierra es que es posible de que sí haya sido cultivada la tierra en días anteriores, con esto, quiero alertar al Tribunal de un posible engaño del demandante, todo se aprecia, la estrategia con la que acude a ante los Tribunales competentes para demandarme personalmente, cuando el sabe y conoce que tiene que demandarse a la Constructora Inmobiliaria C.A.
…la empresa a la cual represento que es la que tiene el conflicto legal con el demandante y no yo, está ajustada a los respectivos documentos de propiedad, los cuales anexo en copias fotostáticas para que se verifique la tradición legal y se deje constancia de que la empresa compró y está posesionada es precisamente sobre lo que compró, ajustándose a los linderos y medidas que expresan los respectivos documentos, anexo el plano de todo el terreno que compró la Constructora Inmobiliaria C.A., plano perteneciente a personas a las cuales se les compró, es decir, el plano que pertenecía a los anteriores dueños, los cuales fueron los que nos vendieron la presente propiedad, además quiero aclarar ante este Tribunal que la empresa Constructora Inmobiliaria C.A., solicito por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, la constancia de zonificación, y esta Alcaldía le concede todos los permisos y manifiesta que estos terrenos pertenecen a la zona urbana ND-2 NUEVOS DESARROLLOS… a partir de allí es cuando la empresa Constructora Inmobiliaria C.A., proyecta un desarrollo urbano, construcción de viviendas de interés social, y empieza a solicitar todo lo relacionado con la permisología, Corpoelec, Hidrosuroeste, y el permiso de construcción expedido por la Alcaldía del Municipio Bolívar estado Táchira… la razón por la cual, emito todas estas consideraciones es que la empresa su objetivo fundamental es construir viviendas de interés social, razón por la cual, emito todas estas consideraciones es que la empresa su objetivo fundamental es construir vivienda de interés social, razón por la cual, adquirió estos terrenos, y dejando claro no como los adquirió el demandante, ya que consta en el expediente que se anexa en copia certificada, adquiere es por una compra de derechos litigiosos y posteriormente hace una aclaratoria y casi se apodera de toda la zona conocida como el Garrocahal, lo cual no pudo hacer con la empresa que yo represento, claro, lo intentó, pero como solicitamos el deslinde inmediatamente, este ciudadano demandante procede a retirarse y buscando por cualquier medio apoderase de un terreno que no le pertenece…
Por todo lo antes expuesto es por lo que niego y rechazo lo solicitado por el demandante… en el libelo de demanda, ya que no tengo nada que restituirle a este ciudadano…
…Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal que declare inadmisible la presente demanda, por la razón siguiente todo el conflicto legal es contra las empresas antes mencionada, y no como la plantea el demandante en su libelo, demandándome como persona natural, cuando ya se mencionó en la presente causa, que es una persona jurídica y no una persona natural, con la que se debe resolver este conflicto legal, además opongo, como cuestión perentoria la falta de cualidad o interés en la persona del demandado, tal como lo expresa el artículo 210 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Pido por último que la presente contestación de la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos que acuerde la Ley…”.

Esta Alzada para decidir observa:

Establecida supra la síntesis de la controversia, tratándose precisamente la presente apelación sobre una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, debe dejar claro esta Alzada que a criterio de nuestro especial Derecho Agrario, la posesión agraria tiene un trato distinto a la posesión legítima del Derecho Civil, regulada en el artículo 772 del Código Civil, que prevé: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Es decir, el poseedor además de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo antes citado, como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y ánimo de dueño de la cosa, tiene la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rústico mediante la actividad agraria directa y personalmente.
En relación a la posesión agraria, en atención a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede decirse que son todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios; por lo que, no puede haber una posesión agraria sin que el bien o la cosa que se tiene no esté en producción.
Las acciones posesorias en materia agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado sujeto o sometido a las previsiones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, o incluso ante una obra nueva o vieja, según el caso, que amenace de manera directa su actividad agraria.
Así las cosas, procede esta Alzada Jurisdiccional en sede agraria, a revisar el acervo probatorio en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
 Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 1° de marzo de 1996, bajo el N° 170, Tomo IV, Protocolo Primero, Primer Trimestre (folios 8 al 14, Primera I), por el cual el ciudadano Olimpo Landinez Machuca le traspasó al ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, sus derechos litigiosos en juicio de prescripción adquisitiva.
 Copia fotostática certificada de sentencia declarativa de Prescripción Adquisitiva, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito del estado Táchira, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 169, Tomo IV, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 1° de marzo de 1996 (folios 15 al 28, Pieza I).
 Constancia expedida en fecha 08/01/2013, por el Consejo Comunal Barrio El Garrochal, San Antonio del Táchira del Municipio Bolívar, identificado con el RIF J-31299764-8, mediante la cual hace constar que el actor ejerce la posesión, tradición y título de dos lotes de terreno, constantes de ocho hectáreas (8 has) cada uno (folio 29 Pieza I).
 Copia fotostática simple de constancia expedida en fecha 17/04/2009, por la empresa Cazta, Central Azucarero del Táchira, mediante la cual hace constar que el actor es miembro activo y durante quince años ha arrimado su producción de azúcar a esa factoría (folio 30 Pieza I).
2.- Justificativo de Testigos.
 Evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2013, de los ciudadanos RAFAEL MARÍA VEGA CONTRERAS, JUAN ALFONSO LANDINEZ HERNÁNDEZ, GUILLERMO ANTONIO LANDINEZ BLANCO y VÍCTOR FRANCISCO CARRILLO (folios 32 al 39 de la Pieza I), quienes ratificaron su testimonio según consta a los folios 2 al 11 de la Pieza 3.
De las deposiciones realizadas por los testigos, se desprende que afirmaron conocer con detalle los terrenos en conflicto, así como la instalación arbitraria de una cerca en el lugar que existía un cultivo de tomates y pimentón, ocasionando la interrupción de los cultivos, y que el demandante ha venido ejerciendo posesión.
3.- Posiciones Juradas:
 En fecha 16 de diciembre de 2.013, se estamparon las posiciones juradas al ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS (folios 27 y 28 Pieza III). De la misma se desprende que el actor responde de manera afirmativa que su propiedad limita por el Oeste con la empresa Constructora Inmobiliaria C.A., y que el demandado MANUEL OJEDA CORREA entró en su terreno y colocó la cerca.
3.- Inspección Judicial:
 Practicada en fecha 5 de abril de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en el inmueble denominado Garrochal 1, ubicado en el Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 15 al 17 Cuaderno de Medidas). De la misma se desprende el informe presentado en fecha 15 de abril de 2.013, por el Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, con el carácter de experto el cual riela a los folios 20 al 36 del Cuaderno de Medidas). En el cual dejó sentado:
…“DESARROLLO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
…AL PARTICULAR SEGUNDO:
Al llegar al sitio, lo primero que se observó fue una vía engranzonada en parte al principio en sentido Sur-Norte que divide los dos lotes de terreno: uno por el lado Oeste, o lado izquierdo en sentido Sur Norte, el cual se encontraba separado de la vía por una cerca de alambre de 4 pelos, y otro por el lado derecho de la vía, con cultivos incipientes de tomate ya en su fase final de recolección, lo que evidencia que la zona es completamente agrícola. Al recorrer el lindero Oeste, se observó que muy cerca al caño de lindero, comenzaba un área que había sido preparada con tractor, o sea arada, y que la misma había sido cultivada con varios rubros entre ellos tomate, posiblemente pimentón y yuca, cuyas matas fueron arrancadas después de sembradas, lo que se puede corroborar en la correspondiente fotografía. También se observaron por el lindero Oeste y su área adyacente hileras de matas de yuca, las cuales no alcanzaron a ser removidas por el tractor cuando se pasó la rastra, lo que significa que si hubo intervención de la actividad agropecuaria que normalmente se desarrollaba en el área intervenida por el lindero Oeste del terreno señalado como objeto de la inspección.
AL PARTICULAR TERCERO:
P or la zona o sector Oeste del terreno señalado como objeto de la inspección, se observó una cerca de data reciente, construida estanquillos de palo natural, o sea redondo sin aserrar de diámetro no superior a 10 centímetros, separados a una distancia promedio de 2.50 metros, con cuatro pelos de alambre de púas tipo moto 400 o moto 500, delgado, o sea calibre 18, a lo largo de toda la vía que separa dos lotes de terreno en sentido longitudinal, teniendo la misma una longitud aproximada en línea recta de: SEISCIENTOS DOS METROS LINEALES CON NUEVE CÉNTIMETROS (602.09 M.L). Esa cerca al haber sido colocada en sentido longitudinal, fungiendo como nuevo lindero, lógicamente interfiere la actividad agropecuaria observada en razón de que impide el paso de maquinaria para preparación de la tierra, y sobre todo genera zozobra en los ocupantes o propietarios de terreno porque la misma representa un desplazamiento del lindero Oeste del terreno señalado en la presente inspección, ya que, de acuerdo con el Documento que da origen a la propiedad o posesión legítima del referido terreno, originado en sentencia definitivamente firme del JUZGADO V DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 1.996, inserto bajo el N° 169, Tomo IV, Protocolo Primero, del Primer Trimestre, señalaba el Lindero Oeste como: “Con la Quebrada Seca”, encontrándose el mismo a una distancia aproximada de 100 metros en promedio de la cerca, lo que significa que el lindero Oeste del terreno señalado en la inspección queda desplazado por la cerca observada en una distancia promedio de 100 metros, correspondiendo el desplazamiento a una superficie de: CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETRSO CUADRADOS 46.731.91 MTS2), aproximadamente, que corresponde a CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UNDECIMETROS CUADRADOS (4 HAS.6.731.91 MTS2) aproximadamente. Tal como se refirió anteriormente, por el LINDERO Oeste, se observó que hubo remoción de plantas o matas que habían sido sembradas por ese lindero, entre ellos pimentón, yuca y frutales tipo lechoso, habiéndose observado unas cuantas que quedaron allí como testigos de que habían sido sembradas, y amontonadas y completamente secas.
AL PARTICULAR CUARTO:
Tal como se explicó en el punto anterior, por la parte central del terreno inspeccionado se observó construida una cerca de data reciente, o sea no mayor de 4 meses, con estantillos de madera o palo redondo de diámetro no superior a 10 centímetros, con una separación de 2.50 metros aproximadamente en promedio, sin madrinos, o sea sin templadores de alambre y cuatro pelos de alambre de púas tipo moto 400 o moto 500, o sea alambre dulce torcido de calibre 18 aproximadamente, que aparenta más ser una cerca divisoria de potreros y no una cerca de linderos, debido a la fragilidad de la misma al tener estantillos muy delgados y alambre muy fino sin madrinos. Esta cerca al constituir un desplazamiento de lindero por el Oeste del terreno objeto de la inspección en sentido Oeste-Este, lógicamente perturba el uso, goce y disfrute de la propiedad y específicamente de la actividad agropecuaria al tener que traspasarla cada vez que se requiera entrar al terreno a ejercer alguna actividad agrícola.
AL PARTICULAR CUARTO:
A pesar de la existencia de la cerca referida en el punto anterior, se observó que en el terreno señalado, específicamente por la parte central y por el lindero Norte se estaban desarrollando actividades agrícolas, ya que el terreno había sido preparado con arado, entrando posiblemente por el Lindero Norte, se habían formado los surcos, camellones o eras y se encontraban allí laborando al menos dos personas que estaban sembrando tomate y pimentón, y fumigando teniendo para ello las máquinas aspersoras utilizadas para ello. También se observaron en el sitio elementos agroquímicos entre ellos fertilizantes, abonos, plaguicidas, fungicidas e insecticidas, así como herramientas de labranza en un depósito de madera ubicado en el camellón principal, adyacente al sitio donde se constituyó el Tribunal. Respecto de la interrogación a las personas, el práctico informa al Tribunal que las personas observadas en el terreno, comentaron que se encontraban allí ejerciendo labores agrícolas y que para ello fueron contratados por el ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS, parte actora en la presente causa…”.
Se le concede valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
 Copia fotostática simple de documento constitutivo de la empresa mercantil “Constructora Inmobiliaria Cañaveral C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el tomo 27-A-RM I, número 30 del año 2008, expediente 443-978, de fecha 24/11/2008 (folios 125 al 133 Pieza I).
 Copia fotostática certificada de actuaciones contentivas del expediente signado con el Nº 6989/2013 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira) (folios 134 al 383 Pieza I).
 Legajo de actuaciones constantes de solicitud de jurisdicción voluntaria, contentiva de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira de fecha 28/02/2013 (folios 384 al 419 Pieza I).
 Copia fotostática simple del tracto documental del inmueble objeto de demanda, inscritos en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira (folios 420 al 506 Pieza I).
 Levantamiento Topográfico de la Asociación Civil “Maizanta” (folio 507 Pieza I).
 Copia fotostática simple de permiso de construcción emitido en fecha 27 de agosto de 2.012 (folios 508 y 509 Pieza I).
 Copia fotostática simple de constancia de renovación de factibilidad del servicio eléctrico otorgado por Corpoelec, en fecha 04 de septiembre de 2.012 (folios 511 al 514 Pieza I).
 Copia fotostática simple de constancia de factibilidad de servicio de acueducto y cloaca para construcciones mayores, otorgada por Hidrosuroeste (folio 515 y 516).
 Copia fotostática simple de constancia de zonificación No.0079-2013, emitida en fecha 22/04/2013, por la Gerencia de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira (folio 517 Pieza I).
 Copia fotostática simple de renovación de permiso de urbanismo, emitido en fecha 27/07/2012 (folios 518 y 519 Pieza I).
 Copia fotostática simple de artículo de prensa (folios 520 y 521 Pieza I).
 Copia fotostática simple de oficio emitido por el Despacho del Ministro, del Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Habitat, en fecha 04 de marzo de 2.013 (folio 522 Pieza I).
Posiciones Juradas:
 A los folios 29 y 30 de la pieza III, riela acta de fecha 17 de diciembre de 2.013, para llevar a cabo las posiciones juradas del demandado MANUEL OJEDA CORREA, en atención al auto del 13 de junio de 2.013 (folios 40 al 45) que previó la oportunidad para la evacuación. En esta ocasión el absolvente no compareció y el co-apoderado judicial de la parte actora abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA le estampó las siguientes posiciones: …“PRIMERA POSICIÓN: “¿DIGA EL ABSOLVENTE, COMO ES CIERTO QUE EN FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, DE MANERA ARBITRARIA COLOCÓ UNA CERCA POR EL LINDERO OESTE DE LA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO, DESPOJANDOLO DE APROXIMADAMENTE 4 HECTÁREAS DE TERRENO AGRÍCOLAMENTE ACTIVO?. SEGUNDA POSICIÓN: “¿DIGA EL ABSOLVENTE, SI ES CIERTO QUE CON LA INSTALACIÓN DE LA CERCA IDENTIFICADA EN LA POSICIÓN ANTERIOR DESPOJO A MI REPRESENTADO, DE UN LOTE DE TERRENO DE 4 HECTÁREAS APROXIMADAMENTE?. TERCERA POSICIÓN: “¿DIGA EL ABSOLVENTE, SI EL LOTE DE TERRENO DE 4 HECTÁREAS APROXIMADAMENTE QUE USTED DESPOJO DE MANERA ARBITRARIA A MI REPRESENTADO EN FECHA 27/12/2012, SE ENCONTRABA PARA TAL FECHA AGRÍCOLAMENTE ACTIVO?. CUARTA POSICIÓN: “¿DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE CON LA INSTAURACIÓN DE LA REFERIDA CERCA INTERRUMPIÓ LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA QUE SE DESARROLLABA EN EL LOTE DE TERRENO DE APROXIMADAMENTE 4 HAS, PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO?. QUINTA POSICIÓN: “DIGA EL ABSOLVENTE, COM O ES CIERTO QUE PARA EL DÍA 23 DE MARZO DE 2009, EL LOTE DE TERRENO DE 4 HAS. QUE USTED DE MANERA ARBITRARIA DESPOJÓ, CON LA INSTALACIÓN DE LA CERCA SE ENCONTRABA AGRÍCOLAMENTE ACTIVO? SEXTA POSICIÓN: “¿DIGA EL ABSOLVENTE, COMO ES FALSO QUE DESDE EL DÍA 16 DE ENERO DEL CORRIENTE AÑO, MI REPRESENTADO HA PERTURBADO LA PROPIEDAD DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA C.A.?. SÉPTIMA POSICIÓN: “DIGA EL ABSOLVENTE, COMO ES FALSO QUE EL ÁREA EN DISCUSIÓN EN LA PRESENTE CAUSA LA TIENE EN POSESIÓN Y PROPIEDAD EMPRESA Y CONSTRUCTORA INMOBILIARIA C.A.?. OCTAVA POSICIÓN: “¿DIGA EL ABSOLVENTE, SI ES CIERTO QUE EL LOTE DE TERRENO EN DISCUCIÓN POSEE DE MANERA COMPLETA VOCACIÓN AGRARIA?. NOVENA POSICIÓN: “¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES FALSO, QUE EL ÁREA EN CONFLICTO, POSEE VOCACIÓN URBANA Y QUE EL MISMO, PRESENTA UNA PRIORIDAD URBANISTICA PARA LA ZONA?. DÉCIMA POSICIÓN…: ¿DIGA EL ABSOLVENTE, COMO ES CIERTO QUE EL LOTE DE TERRENO EN DISCUSIÓN ES DE LA ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO Y QUE EL MISMO HASTA EL DÍA 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, LO POSEÍA DE MANERA PACÍFICA E ININTERRUMPIDA?...”
De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: …; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, … Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejará transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, … Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, …”; se tiene por confeso de todos los hechos expresados en las posiciones al demandado MANUEL OJEDA CORREA, habiendo sido aceptados los hechos referentes a la perturbación de la posesión de cuatro hectáreas (4 has) del lindero oeste del inmueble denominado Fundo Garrochal 1, consistente en la colocación de una cercas que impide que el actor mantenga la posesión pacífica del inmueble. Así las cosas, las pruebas documentales presentadas por la parte demandada pierden valor al haber quedado confeso por efecto de las posiciones juradas que le fueron estampadas.
Esta Alzada para decidir observa:
 Que el presente expediente contiene el juicio de acción posesoria por despojo interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada bajo el N° 8956-2013, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación propuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del demandante LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2015 dictada por el Juzgado supra señalado, que declaró: Sin lugar la acción posesoria de despojo incoada por el ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS, en contra del ciudadano MANUEL OJEDA CORREA; sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad, invocada por el demandado; dejó sin efecto la medida decretada en fecha 6 de julio de 2.013 y ratificada en fecha 10 de julio de 2.013 que riela a los folios 134 al 150 del cuaderno de medidas.
 Que en la audiencia probatoria de informes por ante esta Alzada, el apelante alega que existen errores procesales que invalidan la sentencia del Juzgado a quo, por lo que denuncia que la misma incurrió en los vicios de inmotivación y silencio de pruebas.
 Esta Alzada encuentra procedente el vicio de silencio de pruebas delatado con relación a la inspección judicial que riela en el Cuaderno de Medidas, así como con la declaración del práctico designado en la audiencia probatoria de fecha 23 de septiembre de 2013, los cuales ciertamente no fueron valorados en la decisión apelada. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 26 en fecha 31 de julio de 2015, por hallarse viciada por el defecto analizado supra; y se procede de seguidas a pronunciarse sobre lo pretendido por el actor.
 Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que el demandante LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS pretende que el demandado MANUEL OJEDA CORREA le restituya la posesión de cuatro hectáreas (4 has) del lindero oeste del inmueble denominado Fundo Garrochal 1, motivado a que por el referido lindero, por el cual colinda con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA C.A., en fecha 27 de diciembre de 2012 de manera arbitraria el ciudadano MANUEL OJEDA CORREA, quien es directivo de la referida compañía, realizó actos perturbatorios consistentes en la colocación de unas cercas y tomó posesión de manera ilegal de un lote de terreno de aproximadamente cuatro hectáreas (4 has), lo que impide que el actor mantenga la posesión pacífica del inmueble.
 Luego de admitida la demanda en fecha 1° de marzo de 2013, en el Cuaderno de Medidas correspondiente, el tribunal a quo decretó medida de protección a la actividad agrícola a favor del demandante LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS en fecha 6 de junio de 2013, basando su decisión, entre otras pruebas, en la inspección judicial realizada in situ y con la asistencia de un práctico designado al efecto.
 El demandado en la perentoria contestación opuso la falta de cualidad pasiva, por cuanto a su decir, el conflicto debe resolverse con la persona jurídica y no con él como persona natural.
 Con base en la norma citada, revisadas las actas procesales y hecha la valoración probatoria correspondiente, aunado al hecho de que el demandado de autos promovió posiciones juradas y no ocurrió al tribunal en la oportunidad correspondiente a fin de absolverlas recíprocamente a la parte demandante, lo que acarrea como consecuencia que se encuentra confeso en las posiciones que la parte demandante legalmente le formuló en presencia del tribunal, tal y como lo prevé el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil; tomando en cuenta la inspección judicial y el informe del experto que no fueron valorados en primera instancia, y ciñéndose la presente causa a las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedó demostrado que el demandado de manera arbitraria colocó una cerca por el lindero oeste de la propiedad del demandante, que con este hecho despojó al demandante de un lote de terreno de aproximadamente 4 hectáreas en fecha 27 de diciembre de 2012, que con ello interrumpió la actividad agrícola que se desarrollaba.
Corolario de lo expuesto, y especialmente por haber resultado confeso de las posiciones juradas el demandado, resulta sin lugar el alegato de falta de cualidad invocado, y debe declararse con lugar la apelación planteada. ASÍ SE RESUELVE.
VI
DISPOSITIVA
Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, en su carácter de co-apoderado judicial del demandante LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS, supra identificado, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 26.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada el 31 de julio de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 26.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad invocada por el demandado MANUEL OJEDA CORREA.
CUARTO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN POSESORIA DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS en contra del ciudadano MANUEL OJEDA CORREA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ORDENA al demandado MANUEL OJEDA CORREA, restituir al ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS la posesión de cuatro hectáreas con seis mil setecientos treinta y un metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (4 has. 6.731.91 mts2), aproximadamente, por el lindero OESTE del inmueble denominado “Fundo Garrochal 1”, el cual se encuentra conformado de la siguiente manera: Primer Lote: Norte: con la Hacienda Garrochal, actualmente mejoras de Luis Becerra; Oeste y Sur: con la Quebrada Seca; Sur: también en parte con hacienda del finado José María Aranda, hoy Urbanización Garrochal; Este: con camino real que conduce al Llano del Táchira, hoy carretera nacional. Segundo Lote: Norte: desde el camino real, hasta dar con la quebrada seca, lindado con terrenos de Buenaventura Carrero y Concepción Moros, actualmente Hacienda La Isla, que es o fue de Marcos Olivares; Sur: con la Hacienda El Garrochal, actualmente mejoras de Luis Becerra; Este: con el camino real que conduce al Llano del Táchira, actualmente carretera nacional; Oeste: con la Quebrada Seca.
QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3.190 y regístrese.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.190 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz




JLFDEA
Exp. 3.190
VA SIN ENMIENDA.-