REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.045

El presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 18.912 de ese Despacho, contiene el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesto por el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357, actuando como co-apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira en fecha 07 de febrero de 1.956, modificado íntegramente por asiento inscrito ante el Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 5-A, de fecha 14 de febrero de 1.995, modificada posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 25-A de fecha 31 de diciembre de 2.001, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 20-A de fecha 03 de noviembre de 2.004; en contra de: 1) La sociedad mercantil INVERSIONES FONGUCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 28 de julio de 1.997, bajo el N° 42, Tomo 19-A, siendo su última modificación por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de julio de 2.000, bajo el N° 20, Tomo 14-A, con domicilio en la Calle 13 con Avenida 5, La Victoria, Planta Baja, N° 5-11, Rubio estado Táchira, en la persona de cualquiera de los miembros de la junta directiva ciudadanos CARLOS JOSUE FONSECA GUTIÉRREZ o FREDDY GUSTAVO FONSECA GUTIÉRREZ; 2) La ciudadana MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.654; y 3) MARCOS LEONARDO GUERRA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.658.190 (inicialmente, luego excluido por reforma de demanda).
Los codemandados INVERSIONES FONGUCA C.A. y MARÍA XIOMARA FONSECA se encuentran representados por los abogados FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA y FERNANDO ANDRADE ROA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.652.544 y V-14.903.786 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.439 y 111.872 en su orden.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA el 12 de mayo de 2.014, y el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA el 18 de septiembre de 2014 contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: LA CONFESIÓN FICTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FONGUCA C.A.; PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; Y NO CONDENÓ EN COSTAS A LA DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, cabe destacar las siguientes actuaciones contenidas en la Pieza I:
En fecha 16 de enero de 2.007, el abogado WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS debidamente facultado según poder otorgado a su persona y al abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, actuando el primero de los mencionados en representación de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, presentó libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 8). Los anexos fueron presentados en fecha 19 de enero de 2.007 y corren a los folios 10 al 44).
Por auto de fecha 30 de enero de 2.007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando la citación de los demandados, con respecto a la medida solicitada el a quo señaló que se pronunciaría por auto separado (folio 45).
Mediante diligencia del 31 de enero de 2.007, la alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido por parte de la actora los recursos económicos necesarios para formar las compulsas de citación de los demandados (folio 46).
Por auto del 08 de febrero de 2.007, el a quo otorgó un (1) día más como término de distancia a la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES FONGUCA C.A., y comisionó al Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la práctica de su citación según oficio N° 175 (folio 47).
Mediante diligencia del 22 de marzo de 2.007, la alguacil del Tribunal de la causa informó que le fue imposible localizar a los codemandados MARCOS LEONARDO GUERRA USECHE y MARÍA XIOMARA GUTIÉRREZ, ya que la dirección suministrada por la parte actora no existía (folio 52).
Riela a los folios 53 al 58 actuaciones relacionadas con la citación de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES FONGUCA C.A., en la persona del ciudadano CARLOS JOSUE FONSECA GUTIÉRREZ, en su carácter de miembro de la junta directiva de la sociedad mercantil.
En fecha 14 de mayo de 2.007 mediante diligencia, el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, informó sobre la nueva dirección para citar a los codemadados MARCOS LEONARDO GUERRA USECHE y MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ (folio 59).
Mediante auto del 24 de mayo de 2.007, el Tribunal de cognición acordó librar nuevas compulsas de citación para los codemandados, y comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial para practicar la citación de la codemandada MARÍA XIOMARA GUTIÉRREZ (folio 60).
Riela a los folios 64 al 69 actuaciones relacionadas con la citación de la codemandada MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ.
Mediante diligencia del 27 de noviembre de 2.007 junto con anexo, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ, solicitó la suspensión de la causa por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y última citación (folios 70 al 72).
En fecha 29 de noviembre de 2.007 mediante diligencia, el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó librar nuevamente las respectivas compulsas de citación de los codemandados MARCOS LEONARDO GUERRA USECHE y MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ (folio 73 y vto.)
Mediante auto del 14 de enero de 2.008, el a quo acordó citar a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES FONGUCA C.A., MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ y MARCOS LEONARDO GUERRA USECHE (folios 74 y 75). Y el 15 de abril de 2.008 mediante auto, comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial para la práctica de las citaciones de la sociedad mercantil y de la ciudadana MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ (folio 76).
Riela a los folios 82 al 89 citación de la sociedad mercantil INVERSIONES FONGUCA C.A., como de la codemandada MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ.
Mediante diligencia del 01 de julio de 2.008, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la codemandada MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ, solicitó la perención de la instancia (folio 90).
Por auto del 31 de julio de 2.008, el a quo declaró sin lugar la perención de la instancia solicitada (folio 91 al 94).
En fecha 25 de febrero de 2.009, el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda (folio 97).
Por auto del 02 de marzo de 2.009, el a quo admitió la reforma de la demanda por la cual excluyó al codemandado Marcos Leonardo Guerra Useche, y concedió 20 días de despacho más un día como término de distancia para que los demandados dieran contestación a la demanda (folio 98).
Mediante diligencias del 24 de enero de 2.012 y 12 de diciembre de 2013, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte codemandada MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ y la sociedad mercantil INVERSIONES FONGUCA C.A., solicitó nuevamente la perención de la instancia (folio 5 de la Pieza II).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 21 de enero de 2.014 dictó la sentencia hoy apelada y la cual se encuentra ya relacionada ab initio (folios 6 al 18 de la Pieza II).
En fecha 12 de mayo de 2.014 el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, actuando con el carácter acreditado en autos apeló de la anterior decisión, de igual modo, lo hizo el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA en fecha 18 de septiembre de 2.014 (folios 21 y 22). Por auto de fecha 01 de octubre de 2.014 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 24 de la Pieza II).
En fecha 06 de octubre de 2.014 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.045 (folio 26 de la Pieza II).
A los folios 27 al 32 de la Pieza II, consta que el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los codemandados MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ y la sociedad mercantil INVERSIONES FONGUCA C.A., presentó escrito de informes junto con anexo por ante esta Alzada el 6 noviembre de 2.014.
II
PUNTO PREVIO
Hecha la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado de Alzada:
.- Que en diligencia suscrita por el apoderado de la codemandada MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIERREZ, en fecha 01 de julio de 2008, expuso: “solicito la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días desde el 14/01/2008, hasta el 15/04/2008, sin que la parte actora impulsara la citación de los demandados…”.
.- Que el tribunal a quo resolvió en fecha 31 de julio de 2008, declarando sin lugar la perención de la instancia solicitada, con fundamento en los siguientes razonamientos:
“…CUARTO: Mediante auto de fecha 14 de enero de 2008 (fls. 74 y 75), el tribunal en virtud que pasaron más de sesenta (60) días eHntre una y otra citación, conforme a lo solicitado por la parte actora, acuerda nuevamente la citación de los demandados de autos. …
…Al analizar lo sucedido en fecha 14 de enero de 2008 y resumido en el punto CUARTO del presente auto, se puede evidenciar que se trata de un auto donde se ordena nuevamente la citación de los demandados de autos por petición realizada en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007 (f. 73) por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra citación, es decir, que no se trata de admisión de la demanda o de su reforma…
Así las cosas, es forzoso concluir que el caso de autos no es subsumible en la hipótesis prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues este se refiere al transcurso de 30 días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado y el auto de fecha 14 de enero de 2008 (f.74 y 75), se refiere a la orden del Tribunal para que sea practicada la citación del demandado por haber transcurrido más de 60 días entre una y otra citación, es decir, que este auto no constituyó un auto de admisión…”.
.- Que por diligencias del 24 de enero de 2.012 y 12 de diciembre de 2013, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte codemandada MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ y la sociedad mercantil INVERSIONES FONGUCA C.A., solicitó nuevamente la perención de la instancia.
Así las cosas, por cuanto el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil prevé que “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes”, y que puede “declararse de oficio por el tribunal”; esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira procede a examinar los actos procesales relacionados con la citación de los codemandados, y en tal sentido observa:
 La demanda fue presentada para su distribución el 16 de enero de 2.007. (vto. del folio 8 pieza I).
 El 30 de enero de 2.007 la demanda fue admitida, y el a quo ordenó citar a los codemandados sociedad mercantil “INVERSIONES FONGUCA C.A.” en la persona de los miembros de la junta directiva ciudadanos Carlos Josué Fonseca Gutiérrez o Freddy Gustavo Fonseca Gutiérrez, domiciliada en la Calle 13 con Avenida 5, La Victoria, Planta Baja N° 5-11 Rubio estado Táchira, y a los ciudadanos MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ y MARCOS LEONARDO GUERRA USECHE, domiciliados en la Carrera 21 N° 4-80 La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folio 45 pieza I).
 Mediante diligencia del 31 de enero de 2.007 la alguacil del Tribunal de la causa informó que la representación judicial de la parte actora le suministró los recursos económicos para formar las compulsas de citaciones (folio 46 pieza I).
 En fecha 08 de febrero de 2.007 el a quo como complemento del auto de admisión otorgó un (1) día más como término de distancia a la sociedad mercantil INVERSIONES FONGUCA C.A., de igual modo, comisionó al Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para llevar a cabo la citación de la referida sociedad mercantil, se libró oficio N° 175 para el Juzgado comisionado, y se expidieron las boletas de citación a la sociedad mercantil INVERSIONES FONGUCA C.A., MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ y MARCOS LEONARDO GUERRA USECHE (folios 47 al 51 pieza I).
 Mediante diligencia del 22 de marzo de 2.007 el alguacil del Tribunal a quo informó que le fue imposible practicar las citaciones de los codemandados MARCOS LEONARDO GUERRA USECHE y MARÍA XIOMARA GUTIÉRREZ, por cuanto la dirección suministrada por la parte actora (Carrera 21, Casa N° 4-80 La Concordia) no existe (folio 52 pieza I).
 En fecha 22 de marzo de 2.007 el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la comisión para practicar la citación de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES FONGUCA C.A. en cualquiera de los miembros de la junta directiva ciudadanos Carlos Josué Fonseca Gutiérrez o Freddy Gustavo Fonseca Gutiérrez (folio 54 pieza I).
 Mediante diligencia del 27 de marzo de 2.007 el alguacil del Juzgado comisionado informó que había practicado la citación de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES FONGUCA C.A. en la persona del ciudadano Carlos Fonseca Gutiérrez, en la Calle 13, entre Avenidas 5 y 6, casa N° 5-11, del Barrio La Victoria parte baja, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira (folio 55 pieza I).
 Que en fecha 12 de abril de 2.007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial recibió la comisión (folio 58 pieza I).
 Mediante diligencia del 14 de mayo de 2.007 el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., solicitó se practicara la citación personal de los codemandados MARCOS LEONARDO GUERRA USECHE en la Calle Bella Vista N° 2-11, Residencias Marbelky de San Cristóbal; y la de MARÍA XIOMARA GUTIÉRREZ en la Calle 14 entre Avenidas 7 y 8 Urbanización Sur, Rubio de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira (folio 59 pieza I).
 En fecha 24 de mayo de 2.007 el a quo acordó lo solicitado y comisionó al Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para llevar a cabo la citación de la codemandada MARÍA XIOMARA GUTIÉRREZ, y se libró oficio N° 773 para el Juzgado comisionado, y se libraron las boletas de citación a los codemandados MARCOS LEONARDO GUERRA USECHE y MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ (folios 60, 61 y 63 pieza I).
 En fecha 29 de octubre de 2.007 el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la comisión para practicar la citación de la codemandada MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ (folio 65 pieza I).
 Mediante diligencia del 02 de noviembre de 2.007 el alguacil del Juzgado comisionado informó que había practicado la citación de la codemandada MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ, en la Calle 13, entre Avenidas 5 y 6, casa N° 5-11, de la Urbanización Sur de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira (folio 55 pieza I).
 Que en fecha 15 de noviembre de 2.007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial recibió la comisión (folio 69 pieza I).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”. (Negritas de esta sentenciadora).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) La inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda sin realizar las actuaciones que persigan la citación del demandado, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
En este orden de ideas, cabe citar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, la cual estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto en dicho fallo se dispuso:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. …
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. …”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Más recientemente, se han dictado fallos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como la sentencia N° 238, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Aurides Mercedes Mora, Exp. N° 2013-000590, que han flexibilizado la rigurosidad de la perención breve, en el sentido de que cuando conste que la parte demandada ha estado presente en todos los actos del proceso no podrá decretarse la perención breve por inobservancia de algún requisito de forma, lo cual no significa que le esté permitido al actor soslayar los requisitos de impulso procesal dirigidos a la citación de la parte demandada
Con base en lo expuesto, esta operadora de justicia determina que la decisión sobre perención fechada 31 de julio de 2008, parcialmente citada, no observó ni tomó en cuenta los actos cumplidos en la causa desde la fecha de la admisión de la demanda, tal y como lo dictamina el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, desde la fecha en que fue admitida la demanda el día 30 de enero de 2.007 hasta el 22 de marzo de 2007 (fecha en la cual diligenció la alguacil del tribunal de la causa informando que la dirección de los codemandados suministrada por la parte demandante no existe), transcurrieron cincuenta y un (51) días continuos, superando los treinta (30) días señalados para que el demandante cumpliera con su obligación de impulsar la citación de los codemandados indicados en el libelo: La sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., MARCOS LEONARDO GUERRA USECHE y MARÍA XIOMARA GUTIÉRREZ; pues en criterio de quien decide, la diligencia suscrita por la Alguacil deja en evidencia clara la actitud negligente de la parte demandante que le indicó una dirección de los codemandados que “no existe”, lo que provocó un desgaste jurisdiccional por haberse trasladado la Alguacil de manera infructuosa; pues el solo hecho de haber suministrado los gastos de copias para la formación de compulsas no es suficiente como para considerarse el impulso procesal necesario para citar, ya que debe proporcionar el traslado o gastos de traslado del alguacil, las direcciones de los demandados, entre otros, oportunamente.
Corolario de lo anterior, irremediablemente lleva a concluir que en el presente caso se verificó la perención breve, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. contra sociedad mercantil INVERSIONES FONGUCA C.A. en la persona de los miembros de la junta directiva ciudadanos CARLOS JOSUE FONSECA GUTIÉRREZ o FREDDY GUSTAVO FONSECA GUTIÉRREZ, y contra los ciudadanos MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ y MARCOS LEONARDO GUERRA USECHE.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.045, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, con excepción del ciudadano Marcos Leonardo Guerra Useche, quien nunca fue citado.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.045, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA./patty.-
Exp. 3.045.-