REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 3.415
El presente expediente contiene el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION intentada inicialmente por los ciudadanos ANTONIO JOSE CARRASQUERO FEBRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.191.250, y REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.324.372 en su condición de accionantes iniciales y los ciudadanos ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nro. V-1.579.750; LILIANA COROMOTO CARRASQUERO FEBRES y LISETTE OLIVA CARRASQUERO DE GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-5.324.372 y V-5.669.867 en su orden. Así como los herederos desconocidos de los de cujus de JOSE ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES y ALICIA DEL CARMEN FEBRES CORDERO DE CARRASQUERO y los ciudadanos DORIS ROSAL DE CARRASQUERO, FERNAN JOSE CARRASQUERO ROSAL Y LEONARDO ANTONIO CARRASQUERO ROSAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.195.015, V-12.630.211 y V-14.785.689 respectivamente. contra SENEN PULIDO BARON, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-16.408.753.

Apoderados del Demandante: abogados RODRIGO ANTONIO RIVERA MORALES y JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 6063 y 90937 en su orden.
Apoderados del demandado: abogado DANIEL CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 83.090.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2016, por el abogado DANIEL CARVAJAL ARIZA, como apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 05 de abril del año 2.016, la cual resolvió: SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL, denunciado por la demandante; SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA PARTE ACTORA; CON LUGAR LA ACCION POSESORIA DE PERTURBACION incoada por los co demandantes; SE ORDENA EL CESE INMEDIATO Y DEFINITIVO DE LOS ACTOS LESIONADORES Y DE RIESGOS COMPRENDIDOS SOBRE LA FRANJA DE TERRENO DE LA FINCA “LA ISLA”. DE NINGUNA MANERA PERTURBARA EL ACCIONANTE LA FRANJA DE TERRENO, PARTE DE LA FINCA DENOMINADA FINCA CAÑERA; PODRA ACUDIR LA PARTE ACTORA A LAS AUTORIDADES PUBLICAS COMPETENTES QUIENES HARAN CUMPLIR LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA, UNA VEZ SE ENCUENTRE DEFINITIVAMENTE FIRME.; SE ORDENA EL APOSTAMIENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL LUGAR DE LA PERTURBACION; SE PROHIBE AL ACCIONADO, REALIZAR ACTIVIDADES QUE EN GENERAL PERJUDICAREN DE FORMA INMEDIATA LOS PRODUCTOS AGRICOLAS Y/O PECUARIOS Y SUS FUENTES, UBICADAS EN EL SECTOR LA ISLA, FINCIA CAÑERA; SE ORDENA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTEREGION TACHIRA, DICTE LAS MEDIDASINMEDIATAS E INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS CON SUS CORRESPONDIENTES CONSECUENCIAS JURIDICAS A QUE HUBIERE LUGAR. EN VIRTUD DE LA NATURALEZA DE LA MATERIA, Y DADO SU CARÁCTER SOCIAL, NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS. SE HACE INNECESARIA LA NOTIFICACION A LAS PARTES.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, consta:
En fecha 30 de septiembre de 2010 fue presentado libelo de demanda junto con anexos para su distribución (folios 1 al 44).
Por auto de fecha 4 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda junto con anexos, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, para la practica de citación de la parte demandada comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira, y en cuanto a la medida solicitada señaló que se pronunciaría por auto y cuaderno separado (folio 45 al 50).
En fecha 6 de octubre de 2010, los codemandantes REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES y ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO confieren poder apud acta a sus abogados defensores.
En fecha 07 de octubre del 2.010, se decreta medida cautelar innominada de orden de no hacer, prohibiéndose al demandado incursionar en el inmueble descrito en autos. Constando a su vez, que la accionada mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2010 hace oposición a la medida decretada, siendo que en fecha 07 de febrero del 2.011 se declara sin lugar la oposición planteada, siendo tal decisión apelada el 10 de febrero del 2011
Perfeccionada la citación de la demandada, en forma tempestiva procede en fecha 01 de noviembre del 2.010 y opone cuestiones previas contenidas en los numerales 3, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo a su vez, como defensa de fondo la falta de cualidad e Interés de la actora.
En fecha 28 de enero del 2011, la representación actora, presenta escrito de subsanación de la cuestión previa del numeral 3º y procede a rechazar las de los numerales 10 y 11, los cuales a su vez son rebatidos por la accionada mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2011.
En fecha 07 de febrero del 2.011, se dicta sentencia por el a quo que declara sin lugar las cuestiones previas opuestas según los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 09 de febrero del 2.011 mediante sentencia interlocutoria el a quo declara subsanada la cuestión previa opuesta según el numeral 3 eiusdem.
Las decisiones de las cuestiones previas son apeladas por la actora en fecha 10 de febrero del 2.011.
Mediante auto de fecha 17 de febrero del 2011, el Tribunal de la causa, suspende la decisión de la causa, hasta la decisión de las cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 18 de mayo del 2011, se acuerda, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil tramitar incidencia de fraude procesal en cuaderno separado con vista a lo presentado por la accionada en escrito en fecha 25 de abril del 2011.
A los folios 10 al 12 del cuaderno de incidencia, cursan pruebas presentadas por el denunciante del fraude en fecha 25-05 del 2011; a su vez, en fecha 27-05-2011, (folios 20 al 28 del cuaderno de incidencia) la actora presenta argumentos a la denuncia de fraude procesal.
Mediante auto de fecha 30-05-2011, se insta a la actora a presentar acta de defunción del de cujus José Antonio Carrasquero Olivares, siendo consignadas actas de defunción del mencionado y de Alicia del carmen Febres Cordero de Carrasquero.
Las partes de la incidencia presentan en fechas 03 -06-2011 y 08-06-2011 conclusiones sobre la incidencia de fraude procesal.
En fecha 10-06-2011, mediante auto, el Tribunal acuerda la suspensión del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de los herederos conocidos y desconocidos de los de cujus, José Antonio Carrasquero Olivares y Alicia del carmen Febres Cordero de Carrasquero, ordenándose al folio 370, librar los respectivos edictos.
Mediante diligencia de fecha 15-06-2011, la ciudadana Lisette Oliva Carrasquero de Febres, señala hacerse parte de la litis, como heredera del de cujus José Antonio Carrasquero Olivares y de Alicia del carmen Febres Cordero de Carrasquero. Al efecto hicieron lo propio los ciudadanos DORIS ROSAL DE CARRASQUERO, FERNAN CARRASQUERO ROSAL y LEONARDO CARRASQUERO ROSAL, como herederos del de cujus FERNAN JOSE CARRASQUERO FBRES.
Mediante auto de fecha 16-06-2011m se acuerda librar edicto a los herederos desconocidos de los de cujus, José Antonio Carrasquero Olivares y Alicia del carmen Febres Cordero de Carrasquero, y Fernán José Carrasquero Febres, dejándose constancia del cumplimiento de esas formalidades mediante auto de fecha 17-06-2011.
Mediante auto de fecha 29-11-2011, se ordena oficiar a la Coordinación Regional de la defensa Pública a los fines de defensor Público Agrario para los herederos desconocidos de los ciudadanos José Antonio Carrasquero Olivares y Alicia del carmen Febres Cordero de Carrasquero, y Fernán José Carrasquero Febres, a lo que se da cumplimiento según oficio DPA2-195-2011, de fecha 06-12-2011.
En fecha 26 de enero del 2012 se celebra audiencia preliminar y mediante auto de fecha 09-02-2012,se realiza la fijación de los hechos controvertidos.
Mediante escrito de fecha 07-02-2012, la representación judicial de la demandada promueve pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08-02-2012, se declara la nulidad de las actuaciones procesales ocurridas a partir del día 14-12-2012 y se repone la causa al estado de sentencia definitiva.
Mediante escrito de fecha 23-03-2012 la demandada presenta escrito de informes.
En fecha 04-05-2012, se dicta sentencia definitiva, la cual es apelada en fecha 07-05-2012, por la demandada, siendo oída la misma en ambos efectos mediante auto de fecha 17-05-2012.
Siendo conocida la apelación por el Tribunal Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia interlocutoria que ordena anular la decisión definitiva y ordena la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Ordenado lo anterior el a quo celebra en fecha 22 de abril del 2015, y se acuerda aperturar cuaderno separado a los fines de la sustanciación de la incidencia de fraude procesal, denunciado por la accionada. En cuanto a esta incidencia se da admisión a la misma ordenándose la citación de la denunciada en fraude conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y así en fecha 07-05-2011, la actora da contestación a la denuncia de fraude.
Mediante auto de fecha 29-03-2011, se advierte a las partes que por efecto de la sentencia interlocutoria que ordena la reposición de la causa y la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 18 -03-2015, se incluye la tramitación de la incidencia aperturaza, por lo que se declaró terminada la misma y se ordena su archivo.
En fecha 07-05-2015, se celebra audiencia preliminar y en fecha 11-05-2015, se dicta sentencia interlocutoria de reposición de la causa que ordena la notificación del avocamiento a la representación de los herederos desconocidos de autos.
Por auto de fecha 19-05-2015, la juez del a quo se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 19-06-2015, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-08-2015.
Mediante auto de fecha 16-10-2015, se realiza la fijación de hechos controvertidos.
Mediante escrito de fecha 26-10-2015, la actora presenta escrito de pruebas.
ACTUACIONES CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 07 de octubre del 2.010, se decreta medida cautelar innominada de orden de no hacer, prohibiéndose al demandado incursionar en el inmueble descrito en autos. Constando a su vez, que la accionada mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2010 hace oposición a la medida decretada, siendo que en fecha 07 de febrero del 2.011 se declara sin lugar la oposición planteada, siendo tal decisión apelada el 10 de febrero del 2011.
Mediante auto de fecha 17 de febrero del 2.011, se acordó abrir incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por auto de fecha 24 de febrero del 2011 se da por terminada la incidencia planteada, ordenando su archivo, siendo ello apelado por la accionada en fecha 25 de febrero del 2011, siendo negado ese recurso mediante auto del 28 de febrero del 2.011.
Consta a los folios 57 al 66, del cuaderno de medidas decisión del Tribunal Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario Y Bancario, de fecha 18 de marzo del 2011 que declara sin lugar la apelación ejercida y conforma la decisión que declara sin lugar la oposición a la medida.
Recibido el expediente de apelación de la medida, se ordena librar oficio para su ejecución.
Constan diligencias y anexos de fechas 18-10-2011, suscritas por la actora, mediante el cual denuncian al accionado de desacato a la orden de no hacer, contenida en la cautelar decretada, lo cuala se declara con lugar mediante interlocutoria de fecha 21-10-2011, por la que se impone de nuevo la orden dictada, librándose oficio a las autoridades públicas.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El escrito libelar señala:
“…Nosotros, ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, REINALDO CARRASQUERO FEBRES Y JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, aquí representado, somos propietarios y legítimos poseedores de un inmueble conformado por una finca denominada Finca Cañera ubicada en el sector Aeropuerto J.V. Gómez del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta de documento debidamente registrado con fecha 28 de noviembre de 1.975, REGISTRADO en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, asentado bajo el N° 102 y, con fecha 23 de junio de 2.008, bajo el N° 414, N° IX, Protocolo Primero, Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar San Antonio Estado Táchira. Dicho inmueble está conformado por dos lotes que forman un solo cuerpo, denominado LA ISLA y LA LAGUNETA, y cuenta con los siguientes linderos globales: Norte, Sucesión de Diego Moros; Este, con carretera San Antonio y Hacienda El Garrochal, Sur, Hacienda Centeno y Oeste, con el Río Táchira…
…Desde más de treinta años, hasta la fecha, en esa finca BAJO NUESTRA POSESIÓN se ha explotado la siembra de caña, cultivo que es anual, y su recolección se hace mediante quema controlada y después mediante corte, por lo que no es posible cultivos asociados. Año tras año se entrega la cosecha al Central Azucarero ubicado en Ureña y se hace el traslado al mismo, lo que se demuestra con los recibos de arrime de caña al Central Azucarero del año 2009 o informe del mismo central azucarero, mismo que se presentarán oportunamente. ESTO ES DEMOSTRATIVO DE NUESTRA POSESIÓN LEGÍTIMA, PERMANENTE, PÚBLICA, SIN EQUIVOCOS Y PACÍFICA POR MÁS DE TREINTA AÑOS.
…Con fecha 9 de julio de 2009 se dictó Providencia Administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolívar para investigar una construcción iniciada en terrenos ubicados en nuestra posesión, según consta en Expediente Administrativo N° AMB/DPDU/DIM/01-07-2009… Allí se demostró que los actos del ciudadano SENEN PULIDO BARON, AFECTABA INTERESES PÚBLICOS Y AMBIENTALES. Concluido el expediente se ordenó la demolición de tal construcción.
…Con fecha 28 de septiembre de 2009 el Alcalde de el Municipio Bolívar envía comunicación al Comandante del DESTAFRONT N° 11, recibida el 08 de octubre de 2009, en la cual se participa de la orden de demolición acordada en el expediente administrativo N° AMB/DPDU/DIM/01-07-2009 de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Municipio Bolívar…
…El ciudadano SENEN PULIDO BARON…, a quien fue dirigida la orden de demolición no lo hizo y abandonó la construcción, alejándose de nuestra posesión por más de un año, pues no ingresó a nuestra posesión desde que se inició el expediente administrativo.
…Con fecha 15 de julio de 2010 fuimos avisados por el encargado de la finca de nuestra propiedad y posesión, ya identificada, que había aparecido el ciudadano SENEN PULIDO BARÓN, y había iniciado en la zona protectora de la quebrada La Capacha y en nuestra propiedad y posesión una acción devastadora de árboles medianos crujíes y maleza, E INICIÓ LA CONSTRUCCIÓN DE UNA “PAMPA”, horno de piedra y tierra para quemar madera y obtener carbón vegetal, esto sin permiso ambiental, perturbando nuestra posesión y afectando nuestros cultivos de caña, con lo que además se afectan intereses colectivos públicos.
…Hicimos la denuncia ante la Alcaldía del Municipio Bolívar y ante la Guardia Nacional Destacamento Regional N° 11, el 31 de agosto de 2010, habiendo ellos procedido a detener el referido SENEN PULIDO BARÓN e iniciarle procedimiento ambiental por ilícito ambiental.
… El ciudadano SENEN PULIDO BARÓN salió en libertad, prosiguiendo el expediente ambiental, conforme lo ha tramitado el Comando de la Guardia Nacional Destacamento Regional N° 11, no obstante, ha continuado nocturnamente con el corte de árboles y ha realizado una pampa para la quema de madera y obtención de carbón sin permiso ambiental y ha proferido amenazas al encargado de la finca…
… el día 15 DE JULIO DE 2010 el ciudadano SENEN PULIDO BARÓN…, abruptamente en horas de la noche, mediante violencia y en forma clandestina se introdujo en nuestra finca y realizó actos de corte de especies vegetales y deforestación intempestivamente y en forma clandestina, amparado en la nocturnidad, realiza estos actos de deforestación y agresión a nuestra posesión, con lo cual afecta nuestros cultivos de caña y los coloca en riesgo por la quema que hace. Todos los esfuerzos han sido infructuosos para que cese en esos actos arbitrarios y perturbatorios, poniendo en riesgo los cultivos de caña que hemos realizado y que están a punto de cosecha (zafra)…
…Esta demostrado mediante documentación anexa que hemos ejercido la posesión y dominio del inmueble en referencia en forma pública- se vende la caña al central azucarero y recibe las inspecciones técnicas respectivas-, pacífica- se ha realizado la posesión sin coacciones ni amenazas contra ninguna persona y a la vista de todo mundo, ininterrumpida- es una posesión como se desprende de los documentos anexos de más de 30 años-, no equivoca- nadie ha disputado sus linderos ni su posesión, y con verdadera intención de dominio y dueño- mediante los diversos actos que constan tanto en negociación, cuidado y mantenimiento y actos de disposición.
Los actos del ciudadano SENEN PULIDO BARÓN son arbitrarios y contravienen la legislación venezolana penal y ambiental, así como ordenanzas municipales y leyes de ordenación territorial, tal como se desprende la aprehensión realizada por la Guardia Nacional y expediente abierto por ilícitos ambientales.
Es conocido que el país ha presentado problemas para la producción de azúcar y uno de los problemas, es la siembra de caña que ha disminuido, en específico en el Central Azucarero de Ureña el gobierno nacional tuvo que intervenirlo para garantizar la producción de este rubro esencial para la alimentación de la población. Los actos de deforestación y quema de árboles que realiza el ciudadano SENEN PULIDO BARÓN ponen de riesgo los sembradíos de caña y, por tanto, lesionan el derecho de la seguridad alimentaria de la nación previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
…Solicitamos que se tenga presente que la conducta perturbadora del demandado, atenta contra nuestros derechos de productores agrícolas al poner en riego la cosecha de la caña de azúcar, y en consecuencia la seguridad agroalimentaria, al contribuir con sus actos a que en un futuro no se pueda satisfacer la demanda de caña necesaria para el procesamiento del azúcar que requieren los consumidores de la región y del país, al dañar y afectar el recurso hídrico, ya que al cortar loa árboles que resguardan las quebradas y nacientes se limita el valioso recurso del agua para la agricultura.
…En consecuencia de lo anteriormente expuestos, acudo ante usted para intentar el procedimiento oral agrario previsto en el artículo 199 de a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente en concordancia con los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.
Solicitamos se decrete medida cautelar conforme se dispone en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se ordene el CESE DE LOS ACTOS lesionadores y de riesgo emprendido por el ciudadano SENEN PULIDO BARÓN, ya identificado, y que este Tribunal proceda a dictar las medidas cautelares provisionales que a bien tenga, especialmente la de apostamiento de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el lugar de la perturbación ello en ejercicio del deber y las facultades dadas al Juez Agrario y establecidas en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo vigente…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada en su escrito de contestación que:
“…DE CONFORMIDAD CON EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIL, OPONGO LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO.
De las actas procesales y de los recaudos presentados por la parte actora se desprende que la propiedad del fundo objeto de la demanda recae sobre la persona de varias titulares de dicho derecho, así tenemos que los actores consignaron… sendos documentos públicos que acreditan la propiedad a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES.. y al ciudadano AURELIO OLIVARES OMAÑA…, de allí que existen dos (02) copropietarios sobre dicho lote de terreno. En mismo orden de ideas observamos que… fueron consignados sendos documentos públicos, los cuales acreditan el derecho de propiedad a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES,… y al ciudadano REINALDO SEBASTÍAN CARRASQUERO FEBRES… De allí que sin lugar a dudas nos encontramos en presencia de un litis consorcio activo necesario, toda vez que como se ha manifestado de manera insistente que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, NI SU CÓNYUGE ALICIA DEL CARMEN FEBRES CORDERO DE CARRASQUERO, no pueden ser considerados como co-demandantes, pues no están legalmente representados en el juicio, por cuanto los sedicientes apoderados no son abogados y no pueden ejercer poderes en juicio, esto por una parte y por la otra porque la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FEBRES CORDERO DE CARRASQUERO y el ciudadano AURELIO OLIVARES OMAÑA, no figura como co-demandantes en el libelo de demanda, en la presente causa no actúan como actores todas las partes (copropietarios).
…los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, ALICIA DEL CARMEN FEBRES CORDERO DE CARRASQUERO, cónyuges entre si y por otra parte el ciudadano AURELIO OLIVARES OMAÑA, como copropietarios de los lotes de terreno conjuntamente son también titulares del derecho subjetivo concreto o material, todo lo cual se desprende de los contratos de compraventa que rielan en actas…
Así pues, en el presente caso evidentemente existe un litis consorcio activo necesario o forzoso, pues son varios los copropietarios del inmueble objeto de la causa y la sentencia solo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial, de tal manera que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la comparecencia al juicio de todos los involucrados… Naturalmente, en los casos de litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, por lo que deberá resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que conforman dicha relación, aún los que no han asumido la condición de actores. En el caso de marras tenemos un litis consorcio activo necesario por cuanto la titularidad del derecho de propiedad recae sobre varios copropietarios del inmueble, compareciendo a juicio únicamente dos (02) de ellos, faltando tres (03) copropietarios, debiéndose observar que la sentencia que se dicte en el presente caso tendría efectos también sobre todos los copropietarios y sobre los que no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de representante legalmente constituido, por lo que una eventual condena haría nugatorio su derecho a la defensa…
Rechazo, niego y contradigo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que es falso que los querellantes tenga la posesión del fundo objeto de la demanda, ya que como se dijo supra mi representado ocupó el inmueble (terrenos) desde el cinco (05) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1.988), los cuales para esa época servía de depósito de basura que fueron rescatados por mi representado quien los fue convirtiendo en tierras productivas con cultivos de frutas tales como lechosa, coco, teka, limones, uvas, también existen sembradíos de maíz, mi representado tiene construidas mejoras consistentes de una vivienda de techo de acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento, cuatro habitaciones con ventanas y puertas metálicas, servicios de electricidad, y un rancho de bahareque, compuesto de cuatro espacios, viveros de limones, laguna para riego y sistema de riego, es falso que los querellantes tengan producción agroalimentaria, ya que estas eran tierras ociosas, es falso que los querellantes tengan sembradíos de caña de azúcar y menos aún producción de este rubro, si bien es cierto que exista una pequeña producción es la que viene desarrollando mi representado, no se dan los requisitos exigidos por la ley que den lugar al amparo posesorio agrario:
…Los querellantes no tiene la posesión, la cual perdieron desde el cinco (05) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998).
…Los querellantes no tiene actividad agroalimentaria en los terrenos objeto de la demanda.
…No existe la perturbación denunciada.
…La posesión existe pero en la persona de mi representado, quien la viene ejerciendo desde el cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
… Mi representado es la persona que viene ejerciendo la actividad agroalimentaria.
… está determinado que los querellantes no tiene la posesión de las tierras de las cuales dicen ser propietarios, no tienen producción agroalimentaria sobre las mismas no están siendo perturbados de una posesión que no ostentan, por tales razones la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, pues, “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la producción agroalimentaria directa, asumiendo como norte el interés social y colectivo, y la cual vale de titulo”, pido que los demandantes sean condenados al pago de las costas y costos…”.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“… Ahora bien, debe preliminarmente este Juzgado Agrario resolver como punto previo, la incidencia de fraude procesal denunciado por la parte accionada con base a lo previsto en los artículos 17, 170 y 607 del Código de Procedimiento Civil, así como su defensa de fondo, relacionada con la falta de cualidad o interés de la parte actora, para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 ejusdem.
En el caso de autos, el demandado de autos, invocó la existencia de un fraude procesal, fundamentado en la violación por parte del accionante del artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir, sobrevino la perdida de la eficacia jurídica de la representación del codemandante de autos, José Antonio Carrasquero Olivares, dada su desaparición física, circunstancia esta que denuncia fue ocultada maliciosamente, constituyendo en su opinión, artimañas jurídicas de parte de los apoderados judiciales de la parte actora, lo que en su decir circunscribe el fraude procesal. Promueve documentales constituidas por ejemplar de prensa, contentiva de esquela de la de cujus Alicia del Carmen Febres de Carrasquero. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, fundamenta su descargo en la situación jurídica de comuneros-herederos de sus representados, legitimados para actuar de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la denuncia, niega ocultamiento de hechos que impliquen maquinaciones en contra del querellante y en su defensa argumenta haber pretendido el cese de perturbaciones. Advierte que sus representados, los codemandantes Antonio José Carrasquero Febres y Reinaldo Sebastián Carrasquero Febres, actuaron en su propio nombre como propietarios y poseedores y en defensa de los comuneros, en fundamento de la norma adjetiva citada y del artículo 703 ejusdem. Respecto a la circunstancia de la muerte del comunero Antonio José Carrasquero Olivares, advierte que en sujeción del artículo 144 ejusdem, sus herederos se hicieron presentes. Finalmente reitera que defender los derechos de posesión y propiedad en una comunidad indivisa no constituye fraude, en razón de lo cual, solicita se declare sin lugar la denuncia formulada. Aperturada la articulación probatoria respectiva, se acordó librar oficios al Registro Principal del estado Táchira y al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, así como a la empresa Inversiones La Concordia, a efectos de requerir las respectivas actas de defunción de los de cujus Alicia del Carmen Febres Cordero de Carrasquero y José Antonio Carrasquero Olivares, recaudos que una vez recibidos, se agregaron a los folios 41 al 48 del Cuaderno de Incidencia de Fraude. De su contenido se deduce fundamentalmente, en relación a los hechos atribuidos que el de cujus José Antonio Carrasquero Olivares, falleció en fecha 17/10/2010…
…para que se dé el fraude procesal, se requiere como condición, que se materialice en el marco de un proceso judicial, pudiendo incluso participar el administrador de justicia y de la revisión de las actuaciones cumplidas ante este Juzgado, destaca que los ciudadanos Antonio José Carrasquero Febres, Elsa del Carmen Carrasquero Febres y Reinaldo Sebastián Carrasquero Febres, actuaron como comuneros, invocando la figura de la representación sin poder, prevista en el citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, destaca que una vez sobrevenida la referida circunstancia del fallecimiento del ciudadano José Antonio Olivares, el resto de sus herederos se hicieron parte en el proceso y otorgaron poder apud acta. Destaca como estos, la ciudadana Liliana Coromoto Carrasquero Febres y los herederos del hijo premuerto, Fernán José Carrasquero Febres, no impugnaron las actuaciones realizadas por los apoderados de su causante, en razón de lo que, dada la naturaleza de la pretensión incoada de acción posesoria agraria, en la que destaca que los demandantes dada su manifestada cualidad de poseedores, interpusieron una demanda, lo que configura el ejercicio del derecho constitucional del ciudadano de acudir a la vía jurisdiccional a plantear una petición, contenido en el 257 constitucional, invocando desde el inicio, la representación sin poder del resto de sus comuneros, en consecuencia resulta forzoso declarar que con el acervo probatorio consignado no se ha demostrado que se haya causado perjuicio que evidencie el fraude procesal denunciado, razón por la cual ha de desecharse tal denuncia. Así se resuelve.
Referente a la defensa de fondo, denunciada por la parte accionada, relacionada con la supuesta falta de cualidad de la parte actora para intentar o sostener el juicio… De la lectura del escrito libelar, destaca que la pretensión incoada, como se ha referido en capítulo previo, consiste en una acción posesoria agraria de perturbación, que declara ejerce sobre el terreno, cuyos datos de ubicación se dan por reproducidos al inicio de este fallo, dado los actos materiales presuntamente realizados por el accionado, supra identificado.
De las documentales anexas al escrito libelar, ya valoradas, destaca que por documento de propiedad inserto a los folios 14 al 17, consistente en copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 414, Tomo IX, Protocolo Primero de fecha 23 de junio de 2008, el ciudadano Héctor Darío Olivares Cordido en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Sonia Cordido de Olivares, Marcos Ramón Olivares Cordido y Eva Margarita Olivares Cordido, ceden y traspasan en plena propiedad a los codemandantes de autos, ciudadanos Antonio José Carrasquero Febres y Reinaldo Sebastián Carrasquero Febres, el cincuenta (50%) de una Finca Agrícola, cuyos datos de ubicación se reiteran. En ese orden, mal pudiera ser llamado a juicio el referido ciudadano Marco Aurelio Olivares Omaña, o sus sucesores en este caso, toda vez que éstos vendieron conforme consta de documento público, el 50% de la Finca Cañera de la cual era titular su causante. Así se establece.
Asimismo, de las documentales referidas a la copia simple del instrumento poder otorgado en fecha 04 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 17, Tomo 147 a los folios 86 al 88, inserto a los folios 6 y 7, así como la copia simple del documento de propiedad, anexo a los folios 9 al 17, registrado en fecha 28 de noviembre de 1975, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, asentado bajo el Nº 102, se deduce la existencia de un vínculo entre los ciudadanos José Antonio Olivares, Alicia del Carmen Febres Cordero de Carrasquero, Elsa del Carmen Carrasquero Febres, Antonio José Carrasquero Febres y Reinaldo Sebastián Carrasquero Febres.
De la revisión de las detalladas probanzas, se deduce, como se refirió en capitulo previo, la existencia de una comunidad de propietarios sobre el inmueble objeto de la pretensión, siendo de destacarse que si bien es cierto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil permite una representación sin poder, expresada en una Ley de carácter procesal, ésta no equivale a una sustitución de la representación legítima o expresa que debe invocar quien se presente a demandar o a contestar la demanda, de lo cual se deriva, que cualquiera de los interesados, puede intentar la demanda sin poder, pero abrogándose o actuando en representación de los otros integrantes de la comunidad, situación procesal que se denota cumplida en el escrito libelar, en consecuencia de lo cual, dada la existencia de legitimación activa, la pretensión posesoria fue incoada por quienes se afirmaron ser poseedores legítimos, razón suficiente para declarar sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa, opuesta por la parte accionada. Así se establece.
Continuando con la resolución del fondo del asunto, debe finalmente revisarse la procedencia o no, de la demanda posesoria incoada. En ese sentido, se tiene que del cúmulo de pruebas valoradas y vinculadas con los hechos litigiosos planteados, encuentra este Juzgado Agrario que en el curso del procedimiento ordinario, la parte actora consignó pruebas suficientes para acreditar su posesión legitima, desde el marco del derecho agrario en el lote de terreno en conflicto. En ese orden, de las pruebas examinadas, especialmente de los informes rendidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que certificó que mediante Resolución cuyos datos se dan por reproducidos, los codemandantes de autos, ciudadanos Antonio José Carrasquero Febres y Reinaldo Carrasquero Febres, como productores del Fundo “La Isla”, se encuentran registrados y calificados de agrícolas, únicamente para subsidio del rubro caña de azúcar de la zafra 2007-2008. Del mismo modo, destaca la certificación rendida por el Central Azucarero del Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras, suscrita por el Gerente Técnico y Superintendencia Agrícola, mediante la cual se hace constar que en la unidad de producción que corresponde a la Finca Cañera, denominada “La Isla”, identificada con R.I.F. J-31635019-3, propiedad de la Sucesión Carrasquero Olivares José Antonio, es un predio dedicado a la explotación comercial del cultivo de caña de azúcar, cuya producción es beneficiada por el ente agrario, emisor de la información. Refiere la condición de activa de la relación comercial. Asimismo de las pruebas examinadas, adminiculadas a las testificales evacuadas, específicamente del testigo José María Guerrero Méndez, que en su respuesta a la décima repregunta, afirmó que el terreno es una franja de la hacienda en la que se cultivaba, en parte, caña de azúcar. Por su parte, el testigo Oswaldo José Vázquez Ayesteran, en respuestas a las repreguntas formuladas, específicamente, la quinta, relacionada con el tipo de vegetación que había en el predio, en la oportunidad de los trabajos de lotificación relazados, contestó que caña de azúcar. De las conclusiones detalladas, se deducen actividades agrícolas desarrolladas in situ, y que conforman, a juicio de quien decide el elemento corpus contenido en la institución de la posesión agraria, constituido por la tierra, destinada a la producción económica del titular del derecho, es su familia y de la nación misma, en atención al artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, razones para dar por demostrada la condición de poseedor agrario de la parte actora, en el lote de terreno descrito en autos. Así se declara.
Por otra parte, en relación al segundo elemento, constituido por el hecho circunstanciado de los hechos perturbatorios denunciados, destaca de los documentos administrativos examinados, específicamente del expediente cuyos datos de nomenclatura se dan por reproducidos, mediante el cual como se expresó en la valoración probatoria, se sustanció por requerimiento de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar, con motivo de la construcción en paseo Los Comuneros del sector Palotal del Aeropuerto. En ese orden, destaca que el informe de inspección realizado en fecha 09/07/2009, por el funcionario asignado, Fiscal Carlos Pereira, detalló que en el sitio del terreno encontró una construcción sin permiso alguno, con materiales de construcción como piedras, arena, bloques de cemento con hueco, cuatro (4) hiladas ya levantadas, librando boleta de notificación y paralización de los trabajos ejecutados, la cual se destaca firmada en esa misma fecha, por el accionado de autos. Asimismo, resalta la manifestación realizada por el referido accionado, en la oportunidad de su comparecencia al ente municipal, en la que adujo que por encontrase los dueños en Caracas, que se observa por el encargado de la finca, que son estructuras para construcción y que por no encontrarse, es el representante de los propietarios. La anterior circunstancia se adminicula con las respuestas dadas por los testigos en sus declaraciones ofrecidas. En ese orden, se tiene que el testigo José María Guerrero Méndez, que en su respuesta a la quinta pregunta, relacionada con la oportunidad que observó indicios de invasión en la franja de terreno en conflicto, respondió que entre los años 2010 y 2011, porque en el sobrevuelo anterior a esa fecha, no observó en el predio, ocupación alguna. Asimismo, en respuesta a la novena repregunta, relacionada con las fechas en que observó las mejoras detalladas en la repregunta anterior, contestó que entre el año 2010 y 2011. Por su parte, el testigo Oswaldo José Vázquez Ayesteran, en respuestas a la tercera pregunta, relacionada con la condición o estado, que presentaba la franja de terreno en litigio, contestó que en el año 2008, oportunidad en la que afirmó haber realizado un levantamiento, no había ningún tipo de construcción allí. Asimismo, en su respuesta a la pregunta cuarta, aseguró que en al año 2010, en ocasión de realizar trabajos de rectificación y lotificación, se percató de la existencia de una construcción nueva. En respuesta a la sexta pregunta, relacionada con la identidad de la persona que ha realizado los actos de intromisión, contestó que entiende que es un señor de nombre o apellido “Senón”. En su respuesta a la novena pregunta, relacionada con el estado de la franja de terreno en litigio, contestó que en la segunda visita encontraron que se había talado gran cantidad de árboles, los que habían observado en la primera visita. De igual manera, se denota, en respuestas a la repreguntas formuladas, que específicamente en la sexta, referida con la fecha en la que hizo la rectificación a la lotificación, contestó que en el año 2010. Asimismo, en la séptima, relacionada con los cambios advertidos sobre el terreno objeto de autos, en la segunda visita, respecto a la primera, a lo que contestó que no existían casi árboles y una construcción de una casa pequeña. Las referidas aseveraciones deben ser adminiculadas al valor probatorio que se deduce de la absolución de las posiciones quinta y sexta, en las que el accionado manifiesta nunca haber abandonado la posesión del predio en litigio, circunstancia fáctica que coincide con el alegato libelar denunciado, así como al valor que se desprende de las resultas de las pruebas de informes, rendida por el Centro de Coordinación Policial de San Antonio, Estación Policial de Palotal, suscrita por el Supervisor Agregado 1423 Colmenares Luis, que expone que en fecha 01/12/2015, se trasladó a la finca La Cañera, en la que constató una vivienda familiar presuntamente propiedad del accionado, quien no se encontró en el sitio. Asimismo describió una estructura tipo vivienda familiar, en la que manifestó reside el ciudadano Juan de La Cruz Rodríguez. En ese orden, se concluye como demostrado la ocurrencia de actos perturbatorios, que con el devenir del tiempo transcurrido han sobrevenido en un despojo de la posesión del lote de terreno descrito como franja, objeto de demanda, sin que se evidencie por parte de la accionada, prueba contundente alguna que desvirtuara los argumentos formulados por la parte actora. Así se establece.
Finalmente, respecto al tercer supuesto de procedencia, referido al lapso de caducidad de interposición de la demanda, se tiene que quedó demostrado según lo anotado, que el despojo se verificó entre los años 2010-2011, de modo que al revisar la fecha de presentación del libelo, planteada el 30/09/2010, permite concluir que la acción correspondiente se ejerció tempestivamente. Así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión incoada debe ser declarada con lugar, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo…”.
En la oportunidad de la audiencia probatoria oral y de informes, el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apelante SENEN PULIDO BARON indicó:
“...Este representante de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria porque considera y así se denunció que la sentencia está viciada por falta de motivación, toda vez de que existe una evidente contradicción entre el libelo de demanda o lo peticionado por el actor, la parte motiva de la sentencia es decir, la dispositiva y lo decidido, el actor solicita el desalojo de una vivienda familiar sin llevar a cabo el procedimiento administrativo, también se denunció la incongruencia de la sentencia porque a lo largo del proceso éste defensor de la parte demandada formuló dos denuncias por fraude procesal, las cuales fueron aperturadas en dos cuadernos separados, sin embargo, en la recurrida no se hizo referencia a ninguno de los procedimientos por fraude procesal, posteriormente a la sentencia la juez de la recurrida pretendió subsanar dictando una sentencia en cuanto a un solo procedimiento de fraude, lo cual no es procedente toda vez que la sentencia que se dicta debe abarcar todos los alegatos, excepción opuestas, en base al principio de la unidad del proceso, se denunció también la incongruencia positiva, toda vez que la recurrida ordenó un apostamiento policial que no fue solicitado por ninguna de las partes, lo cual viola el derecho de las familias que allí residen en la vivienda, se denunció también el menoscabo a la defensa toda vez que la recurrida violó el procedimiento legalmente establecido para la promoción y evacuación de pruebas, no permitió la juez de la recurrida la evacuación de testigos promovidos dentro del lapso legal correspondiente, se denunció también el vicio por silencio de pruebas porque no se valoraron todas las pruebas y se silenciaron totalmente el expediente administrativo instruido por la alcaldía del Municipio Bolívar. Finalmente quiero destacar en esta apelación, el lote de terreno de la vivienda producto de este litigio que sirve de asiento principal de vivienda a una familia para lo cual se requiere llevar a cabo un procedimiento administrativo que no consta en el expediente, pido se declare con lugar la presente apelación y la nulidad de la misma…”.
De igual modo, en la misma audiencia probatoria oral y de informes, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA señaló:
“…Se acude en esta oportunidad para apelar puntualmente de la negativa del tribunal a quo para realizar de la condenatoria en costas de la parte demandada, toda vez que la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia Agraria declaró totalmente con lugar la demanda interpuesta y acordó el petitorio solicitado por la parte demandante en su totalidad, en consecuencia debe darse el efecto procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía a este procedimiento en cuanto a la condenatoria en costas de la parte demandada lo cual esta previsto en el artículo 274 del texto normativo antes señalado, queriendo destacar que el hecho de este procedimiento sea tipo agrario no puede subvertir los efectos del proceso. En consecuencia, solicito sea modificado el dictamen y se condene en costas a la parte demandada…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina patria ha definido el interdicto de amparo, como el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado que le proteja su derecho posesorio ante una perturbación, un despojo o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece que:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Así mismo, el artículo 782 del Código Civil preceptúa:
Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
De la transcripción de la anterior disposición legal, se evidencia claramente que la acción posesoria agraria por perturbación como medio de defensa para la protección de la situación jurídica posesoria, tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; y para su ejercicio se requiere la concurrencia de diversas circunstancias, a saber:
a) El actor, debe ser poseedor legítimo; es decir, no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquél que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
b) Debe demostrar así mismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que la haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria en estudio sino sólo aquella que actúe respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación; la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación.
Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de dos mil nueve, Expediente N° R. C. Nº AA60-S-2008-1869, de la Sala Social, señaló:
“… En el caso sub iudice, el recurrente delata la errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 782 del Código Civil, sin indicar cuál es en su opinión, la adecuada interpretación de esta norma, junto con las explicaciones complementarias pertinentes.
Ahora bien, el referido artículo establece los requisitos necesarios para que proceda la acción interdictal de amparo, estando los mismos referidos a que la posesión sea legítima, es decir, pública, pacífica, no interrumpida, inequívoca con ánimo de tener la cosa como suya propia y que haya habido perturbación de esa posesión con expresión de forma, lugar y tiempo, con el objeto de precisar el lapso legal dentro del cual se propuso la querella, estableciendo la misma que no haya transcurrido un año desde la fecha de la perturbación hasta la fecha en que se intenta la acción. …”.
En atención a lo anterior, esta Alzada procede a revisar las pruebas aportadas por las partes bajo estas premisas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
 Copia fotostática simple de poder otorgado por los ciudadanos José Antonio Carrasquero Olivares y Alicia del Carmen Febres Cordero de Carrasquero, a los ciudadanos Elsa del Carmen Carrasquero de Álvarez y Antonio José Carrasquero Febres, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 17, Tomo 147, folios 86 al 88 de los libros de autenticaciones de fecha 4 de agosto de 2010 (folios 6 al 8 pieza I).
A esta prueba se les otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 copia fotostática simple de documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Táchira en fecha 28 de noviembre de 1975, bajo el N° 102, mediante el cual los ciudadanos codemandantes José Antonio Carrasquero Olivares y Marco Aurelio Olivares Omaña, adquirieron el lote de terreno que conforma el predio en conflicto (folios 9 al 13 Pieza I).
 Copia fotostática certificada de documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 23 de junio de 2008, bajo el N° 414, Tomo IX, Protocolo I, correspondiente al Segundo Trimestre del 2008, mediante el cual los codemandantes Antonio José Carrasquero Febres y Reinaldo Sebastian Carrasquero Febres, adquirieron el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno objeto del presente litigio (folios 14 al 17 Pieza I). complejo
Estas documentales no se valoran, por cuanto el objeto de prueba en el presente juicio lo constituye el hecho de la presunta posesión ejercida sobre el predio en conflicto y no sobre el derecho de propiedad de los demandantes de autos.
 Copia fotostática simple de expediente administrativo, levantado por la División de Ingeniería Municipal y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Bolívar, signado con el N° AMB/DPDU/DIM/01-07-2009 de fecha 09 de julio de 2009, contentivo de diligencias y actuaciones realizadas con el fin de esclarecer los hechos ocurridos en el inmueble propiedad del codemandante Antonio J. Carrasquero F., ubicado en el margen izquierdo de la vía que conduce de San Antonio hacia Ureña, a la altura del Aeropuerto “Juan Vicente Gómez” Parroquia Palotal, de las actuaciones realizadas se evidencia providencia administrativa dictada en fecha 09 de julio de 2009, que ordenó su sustanciación. Asimismo consta Informe de Inspección suscrito por el Fiscal Carlos Pereira, que manifiesta haber constatado in situ, una construcción sin permiso alguno, materiales de construcción como piedra, arena, bloques de cemento, huecos y cuatro (4) hiladas levantadas y que hizo entrega de boleta de notificación y paralización; se destaca boleta de lotificación suscrita por el demandado de autos, en fecha 09 de julio de 2009 y en el acta de comparecencia se destaca que el compareciente (accionado), manifestó: “Que debido a que los dueños se encuentran en caracas, por lo tanto se observa por el encargado de la finca que son estructuras para construcción, ya que no se encuentran aquí por lo tanto, es el representante de los propietarios.”. de igual modo, auto administrativo que ordenó la remoción de escombros y demolición de estructura construida, en un lapso de 24 horas, cuya ejecución fue ordenada a las fuerzas públicas, según oficios emitidos en fecha 14 de julio de 2009, al Comando del Destacamento de Fronteras y a la Comisaría Policial “Cipriano Castro” (folios 18 al 30 pieza I).
 Copia fotostática simple de comunicación emanada de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolívar en fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 31).
 Levantamiento Topográfico e Imagen Satelital de la ubicación del terreno en conflicto (folios 32 al34 pieza I).
 Copia fotostática simple de comunicación suscrita por los codemandantes de ANOTINIO CARRASQUERO y REINALDO CARRASQUERO, presentada en fecha 31 de agosto de 2010 en el Destacamento Regional N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana San Antonio del estado Táchira (folio 35).
 Justificativo de testigos evacuado en fecha 21 de septiembre de 2010, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con la declaración de los ciudadanos José María Guerrero Méndez y Oswaldo Vásquez Ayesteran (folios 36 al 44 pieza I).
2.- Testimoniales:
 Declaración evacuada 10 de febrero de 2016 por el ciudadano JOSÉ MARÍA GUERRERO MÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-2.887.505, de profesión aviador y comerciante, domiciliado en la Calle 10 N° 9-53 entre Carreras 9 y 10 Municipio San Cristóbal del estado Táchira, este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en afirmar conocer la franja de terreno en conflicto, por haberlo constatado visual y físicamente, en ocasión de haber realizado vuelos por los puntos cardinales del predio, en los que aseveró, pudo observar terrenos de la finca y no construcciones. Seguidamente declaró haber observado, entre los años 2010 a 2011, la construcción de un techo con cuatro o seis horcones, señalando desconocer a la persona que realizó dichas construcciones. Afirmó haber observado praderas para la obtención de carbón vegetal para cocinar. Declaró haber tenido relación de trabajo con el codemandante de autos. Negó tener interés en las resultas del juicio. Repreguntado como fue, afirmó conocer a los demandantes desde hace treinta o cuarenta años. Explicó la relación laboral referida con la parte actora, detallando que la misma consistió en transporte, comercial y compraventa de productos. Especificó la ubicación del predio en conflicto. Detalló haber realizado los referidos vuelos sobre la finca, entre los años 2004 al 2007. Adujo haber sido informado de una persona que se introdujo en los terrenos, ratificando no conocerla. Respecto a las mejoras constatadas, reiteró haber visto, entre los años 2010 a 2011, un galpón semi terminado. Manifestó que los terrenos objeto de autos, se tratan de una franja, parte de la hacienda, en la que en parte de su extensión, se cultivaba caña de azúcar.
(folios 85 y 86 pieza III).
 Declaración evacuada el 10 de febrero de 2016 por el ciudadano OSWALDO JOSÉ VASQUEZ AYESTERAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.344.855, de profesión Arquitecto, domiciliado en la Urbanización Valle Arriba, Sector Arjona, Municipio Cárdenas del estado Táchira, este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en afirmar conocer la ubicación del predio en litigio, por haber realizado sobre el terreno, trabajos de lotificación y levantamiento topográfico, durante el año 2008, afirmando que durante ese tiempo no observó construcción alguna en su interior. Detalla que en año 2010, visitó de nuevo el sitio, a los fines de rectificar la lotificación, oportunidad en la que afirmó haberse percatado de la existencia de la construcción. Respondió entender que el señor “Senón”, es la persona que se introdujo en el terreno. Negó tener conocimiento de actividades de minería, así como agrícolas o pecuarias, sobre el terreno objeto de autos. Explicó que en la segunda ocasión de asistir al predio, observó gran cantidad de tala de árboles, los cuales detalló haber observado en su primera visita. Afirmó haber tenido relación de trabajo con la parte actora. Negó tener interés en las resultas del juicio. Repreguntado como fue, respondió conocer a la parte actora, desde el año 2008, detalló haber lotificado una extensión de cincuenta y siete hectáreas (57 has), trabajo que definió como la sectorización de un área delimitada de terreno, realizada en el caso de autos, por exigencia del Central Azucarero. Afirma haber observado vegetación de la especie “Caña de Azúcar”. Reafirmó la fecha de la rectificación de la lotificación. Explicó los cambios advertidos entre sus visitas al sitio, los cuales discriminó en que en la segunda ocasión constató tala de árboles y la construcción de una casa pequeña (folios 87 y 88 pieza III).
Estos testigos se valoran con sujeción a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que sus deposiciones concuerdan entre sí, logrando demostrar con sus dichos el conocimiento de la franja parte de la hacienda en la que se cultivaba caña de azúcar, así como los cambios advertidos de construcción de mejoras en el referido lugar.
3.- Inspección Judicial:
 Practicada en fecha 27 de noviembre de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria in situ (folios 71 y 72 pieza III).
Se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados en esa oportunidad.
4.- Posiciones Juradas:
 En fecha 28 de marzo de 2016, se estamparon las posiciones juradas al ciudadano SENEN PULIDO BARON, de la misma se desprende que el demandado resalta sus respuestas quinta y sexta, referidas a su ausencia del terreno en conflicto, a lo que expresó nunca haber abandonado la posesión (folios 101 y vto., pieza III).
 En fecha 29 de marzo de 2016, se estamparon las posiciones juradas al codemandado ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, de la misma se desprende que sus declaraciones no envuelven hechos que lo perjudiquen, por el contrario se limitó a afirmar los argumentos explanados en el libelo (folios 102, 103 y vto., pieza III)
Se valoran de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil en concordancia con los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Prueba de Informes:
 Comunicación N° 0886 de fecha 10 de noviembre de 2015, como respuesta al oficio N° 744-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, suscrito por el Ingeniero WUILLIAM E. RAMÍREZ en su carácter de Director de la mencionada Unidad, en la que se informa que en los archivos físicos de la Coordinación de Desarrollo Estratégico Agroproductivo reposan los certificados de Registro Nacional de Productores Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES y REINALDO CARRASQUEÑO FEBRES (folio 61 al 63 pieza III).
 Comunicación N° AMB/DINFRAB/183-2015 de fecha 4 de diciembre de 2015, como respuesta al oficio N° 747-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, proveniente de la Dirección de Infraestructura y Obras de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, suscrito por su Director Ingeniero JAPHSON JOSÉ MÉNDOZA R., en la que se informa que referente a la orden de paralización de la construcción ubicada en la vía San Antonio- Palotal Sector Aeropuerto Paseo Peatonal los Comuneros al ciudadano al ciudadano Senén Pulido Barón, C.I.. V-16.408.753, que debido a la no tramitación de la permisología correspondiente se le hicieron varias notificaciones, haciendo caso omiso y no asistiendo a ninguna de las citaciones en viadas en esa fecha (folio 73 pieza III).
 Comunicación N° AMB/DDUC/001-12-2015 de fecha 1° de diciembre de 2015, como respuesta al oficio N° 748-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, suscrito por su Director Ingeniero BRAYAN I. MÁRQUEZ G., en la que se informa que a la fecha la Finca Cañera (Finca La Isla y Finca La Laguneta), ubicada en el Sector Aeropuerto Juan Vicente Gómez del Municipio Bolívar del estado Táchira, se encuentra solvente en cuanto a impuestos catastrales se refiere con la Alcaldía del Municipio Bolívar, los cuales han sido pagados por los dueños “sucesores de José Antonio Carrasquero” (folio 74 pieza III).
 Comunicación de fecha 19 de noviembre de 2015, como respuesta al oficio N° 745-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, proveniente del Central Azucarero del Táchira C.A. “CAZTA C.A.”, en la que se informa que la Finca Cañera de nombre La Isla, propiedad de la Sucesión Carrasquero Olivares José Antonio mantiene activa la relación comercial con la mencionada central (folio 75 pieza III).
 Comunicación de fecha 1° de diciembre de 2015, como respuesta al oficio N° 749-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, proveniente de la Dirección del Centro de Coordinación Policial San Antonio del estado Táchira, en la cual se anexa diligencia policial y copias certificadas del libro de novedades (folios 77 al 80 pieza III).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
.- Actuaciones contentivas en inspección judicial evacuada el 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Por cuanto se trata de un documento público, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que fue expedida por una autoridad competente para ello.
.- Prueba testimonial: Se evacuó la declaración del testigo Ibo Antonio Parra, el cual declaró que el demandado se encuentra en posesión desde el año 86 y que realiza labores de cultivos, pero en el momento de que fue repreguntado se contradijo en sus dichos, por lo que debe forzosamente desechar su testimonio.

Esta Alzada para decidir observa:
 Que el presente expediente contiene el juicio de acción posesoria por perturbación interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada bajo el N° 8845/2010, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud de las apelaciones propuestas en primer lugar por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado Senen Pulido Baron, y en segundo lugar por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 5 de abril de 2016 dictada por el Juzgado supra señalado, que DECLARÓ:
“…Primero: Se declara Sin Lugar el Fraude Procesal, denunciado por la parte demandada ciudadano Senen Pulido Barón…, a través de su apoderado judicial abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza…, con base a lo previsto en los artículos 17, 170 y 607 del Código de Procedimiento Civil…
Segundo: Se declara Sin Lugar la Falta de Cualidad o Interés de la parte actora, para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 ejusdem, opuesta como defensa de fondo por la parte demandada, supra identificada.
Tercero: Por vía de consecuencia se declara CON LUGAR la Acción Posesoria de Perturbación a la Posesión, incoada por los ciudadanos Antonio José Carrasquero Febres y Reinaldo Sebastián Carrasquero Febres, en su condición de accionantes primigenios y los ciudadanos Elsa del Carmen Carrasquero Febres, Liliana Coromoto Carrasquero Febres y Lisette Oliva Carrasquero de Gómez, en su condición de coherederas y copropietarias conjuntamente con los codemandantes originales del bien objeto de autos, así como los ciudadanos Doris Rosal de Carrasquero, Fernan José Carrasquero Rosal y Leonardo Antonio Carrasquero Rosal, en representación del de cujus Fernán José Carrasquero Febres, en contra del ciudadano Senen Pulido Baron, todos identificados en autos.
Cuarto: Se ordena el cese inmediato y definitivo de los actos lesionadores y de riesgos, emprendidos sobre la franja de terreno de la Finca “La Isla”, en posesión de la parte actora, en la zona en conflicto, consistentes en cesar la devastación de árboles medianos, cujíes, maleza, cortes de especies vegetales, deforestaciones y quemas.
Quinto: De ninguna forma perturbará la accionada supra identificado, ciudadano Senen Pulido Barón, la franja de terreno, parte de la finca denominada Finca Cañera, ubicada en el sector Aeropuerto “Juan Vicente Gómez”, Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en el Fundo La Isla, incluyendo la afectación a los recursos hídricos del lugar, corte no autorizado de árboles, corte de especies vegetales, deforestaciones y quema, entre otros. De igual forma se hace saber que quien incumpla con lo dispuesto en la presente Sentencia Judicial incurre en desobediencia de autoridad e igualmente se hace saber el contenido del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece: “El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial… será sancionado con prisión de seis meses a tres años”.
Sexto: Podrán acudir la parte actora, a las autoridades públicas competentes quienes harán cumplir la presente Sentencia Definitiva, una vez se encuentre definitivamente firme, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece: “ Las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la Ley establezca, quienes sean legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar.
Séptimo: En consecuencia, se ordena el apostamiento de la Guardia nacional Bolivariana en el lugar de la perturbación, dentro de su normativa y ajustados a la planificación de sus funciones normales, una vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente.
Octavo: Asimismo, se le prohíbe al accionado, ciudadano Senen Pulido Barón, realizar actividades en general que perjudicare de forma inmediata los productos agrícolas y/o pecuarios y sus fuentes, ubicadas en el sector La Isla, Finca Cañera.
Noveno: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Región Táchira, dicte las medidas inmediatas e investigaciones administrativas con sus correspondientes consecuencias jurídicas a que hubiere lugar, con relación a los siguientes hechos ambientales: contaminación ambientes, devastación de árboles medianos, cujíes y maleza, cortes de especies vegetales, deforestación, para lo cual se acuerda oficiarle remitiendo copias certificadas de la presente decisión, debiendo rendir dicho organismo a este despacho, el informe respectivo, una vez firme la presente decisión.
Décimo: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas…”.
 Que en la audiencia probatoria de informes por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada y apelante abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, indicó que la sentencia dictada por el a quo está viciada por falta de motivación, toda vez de que existe una evidente contradicción entre el libelo de demanda a lo peticionado por el actor, la parte motiva de la sentencia y la dispositiva o lo decidido, el actor solicita el desalojo de una vivienda familiar sin llevar a cabo el procedimiento administrativo, así mismo, señaló la incongruencia de la sentencia porque a lo largo del proceso la parte demandada formuló dos denuncias por fraude procesal, sin embargo, en la recurrida no se hizo referencia a ninguno de los procedimientos por fraude procesal, de igual modo, indicó la incongruencia positiva, toda vez que la recurrida ordenó un apostamiento policial que no fue solicitado por ninguna de las partes, lo cual viola el derecho de las familias que allí residen en la vivienda, alegó el menoscabo a la defensa toda vez que la recurrida violó el procedimiento legalmente establecido para la promoción y evacuación de pruebas, al no permitir la evacuación de testigos promovidos dentro del lapso legal correspondiente, señaló el vicio por silencio de pruebas porque no se valoraron todas las pruebas y se silenciaron totalmente el expediente administrativo instruido por la alcaldía del Municipio Bolívar.
 A su vez, la representación actora en la audiencia probatoria de informes Abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, señala que respecto al vicio de inmotivación delatado por la parte demandada y apelante. se observa que el a quo sentenció analizando los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 782 del Código Civil, efectuando razonamiento de hecho y de derecho en los cuales sustentó su dispositivo con relación a dicha disposición legal; así mismo expuso las razones en relación con la pretensión esgrimida por la parte actora que es la acción posesoria por perturbación y no el desalojo que denuncia el demandado, esbozó los motivos de hecho y los de fundamentos de derecho de su sentencia, y expuso los motivos del criterio jurídico que siguió para dictar su decisión, todo esto de conformidad con lo establecido en el citado artículo
Para decidir se pasa de seguidas a sintetizar los límites de la controversia, para lo cual se indica que la causa queda circunscrita a una pretensión de acción posesoria agraria por perturbación incoada por los señalados propietarios del inmueble contra las acciones realizadas por el querellado, por las cuales perturba sobremanera su predio.
Al efecto se indica que expresan los accionantes, ser propietarios y poseedores legítimos de un inmueble denominado “Finca Cañera”, conformado por dos lotes de terreno, denominados La Isla y La Laguneta, ubicado en el sector Aeropuerto Juan Vicente Gómez del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual refieren los demandantes lo mantienen en posesión desde hace más de 30 años hasta la fecha, sobre el cual han explotado el cultivo de caña de azúcar, cuya recolección se hace mediante el sistema de quema controlada y luego mediano corte. Pero que es el caso que el accionado de autos fue objeto de una investigación por la realización de una construcción iniciada en sus terrenos, y así la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 28-09-2009, libró a la Guardia Nacional, orden de demolición, siendo que el querellado abandonó esa construcción sin que el inmueble fuera demolido, pero que en fecha 15-07-2010, el encargado de la finca les indica que el accionado, inició acción desvastadora en la zona de protección de la quebrada La Capacha, desvastando además árboles mediadnos, cujies y maleza e inicia la construcción de una pampa para quemar madera y obtener carbón vegetal, sin permiso alguno y que por ello, perturba su posesión y afecta los cultivos de caña.
Señala además que el querellado fue denunciado ante la Guardia Nacional y Alcaldía del Municipio Bolívar, siendo detenido e investigado por el delito de ilícito ambiental, pero que cuando salió en libertad continuó de manera nocturna con el corte de árboles y quema en la pampa para obtener carbón vegetal, sin permiso ambiental.
A su vez, la demandada, niega, rechaza y contradice los alegatos de la actora, al efecto como rechazo a la posesión señala haber rescatado el inmueble desde el 05-02-1998, y afirma haber convertido los terrenos de depósitos de basura en tierras productivas, cultivos de frutales, como lechozas, coco, teka, limones, uvas, sembradíos de maíz, además de fomentar mejoras consistentes en una vivienda de techo de acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento, cuatro habitaciones con ventanas y puertas metálicas, servicio de electricidad y un rancho de bahareque, laguna y sistema de riego, insistiendo en que existe producción agroalimentaria por parte de los accionantes, por lo que se declara con lugar la demanda.
Así las cosas, se tiene que consta del expediente en análisis que ciertamente la recurrida señala los elementos procedentes para la declaratoria de la acción posesoria agraria por perturbación, a saber:
.- La posesión del objeto de la demanda para el momento de la perturbación, verificándose que la misma en forma precisa, además de su determinación de naturaleza agraria.
.- que la perturbación se realice en contra de los actos agrarios, así como la identidad de los agentes causantes de la misma.
.- la ultra anualidad de la posesión, siendo que el legitimado activo debe demostrar que mantiene la posesión del predio desde hace más de un año
.- que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación.
Ahora bien, la sentencia recurrida procede a realizar un análisis pormenorizado de las pruebas presentadas por la accionada, y al efecto puede concluirse que a criterio de esta alzada se observa que de las documentales que obran en autos, puede concluirse, en especifico del documento de compra venta del inmueble los co demandantes José Antonio Carrasquero y Marco Olivares Omaña, adquieren el lote de terreno que conforman el predio cuya protección a perturbación se solicita y que así mismo obra documental registrada por la que los ciudadanos Antonio José y Reinaldo Sebastian Carrasquero Febresm adquieren el 50 por ciento del lote de terreno de autos, no obstante que estos documentos no son demostrativos de la posesión, se establece que obra igualmente en autos justificativo de testigos que fue ratificado en juicio, el cual se valora en cuanto a lo indicado sobre la posesión ejercida por los accionantes. Igualmente y en cuanto a la declaración de los testigos, José María Guerrero Méndez y Oswaldo José Vasquez Ayesteran, se destaca que no se evidencia de autos inhabilidad relativa para su declaración, por lo que siendo los mismos contestes en las respuestas dadas, no apreciándose contradicción en sus dichos a las repreguntas efectuadas, por lo que se aprecia su testimonio para demostrar los hechos por ellos declarados conforme a lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las documentos administrativos se señala que puede inferirse de los mismos que en fecha 14-09-2010, la División de Ingeniería Municipal y ambiental de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, hace entrega al demandante de expediente administrativo en el que resalta providencia administrativa de fecha 09-07-2009, que ordena su sustanciación e igualmente consta informe de inspección suscrito por Fiscal adscrito a esa dependencia que señala haber constatado en el sitio, una construcción si permiso alguno, así como materiales de construcción y que se hizo entrega de orden de paralización y boleta de notificación. Se destaca igualmente en este item, declaración del compareciente demandado en autos y acto administrativo que ordena la remoción de escombros y demolición de estructura construida, cuya ejecución fue ordenada a la fuerza pública. Estas documentales administrativas se aprecian como demostrativas de los hechos perturbatorios por el demandado de autos.
Respecto a la Inspección Judicial realizada se le confiere valor probatorio de lo observado en el sitio al ser apreciadas conforme al principio de inmediación de acuerdo a lo indicado en los artículos 191 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil.
Queda igualmente demostrado de las posiciones juradas rendidas por las partes en la litis, que el demandado de autos no ha abandonado de manera alguna la posesión del inmueble y que igualmente la accionada confirma los argumentos de su defensa.
Respecto a la prueba de informes se destaca que deben conferírseles a los mismos el carácter probatorio en cuanto a la verificación de las afirmaciones realizadas en el proceso por las partes respecto a los hechos litigiosos.
Se tiene en cuanto a las pruebas de la demandada, destaca que no considera ésta alzada que la demandada haya desvirtuado de manera alguna el hecho de la no realización de actos perturbatorios, ya que su testigo, fue impreciso y se contradice en sus declaraciones, igualmente sus documentales no resultan pertinentes para la demostración de la contraprueba de la no perturbación a la que se encontraba obligado demostrar.
Expuesto lo anterior se tiene que como punto previo debe realizarse pronunciamiento sobre la incidencia de fraude procesal, y sobre la falta de cualidad e interés de la actora. Al efecto se tiene que alegado el fraude procesal, por la pérdida de la eficacia jurídica de la representación del co demandante José Antonio Carrasquero Oliveros, dado el hecho de su muerte, se tiene que ello lo rechaza la accionante señalando actuar conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, negando ocultamiento de hechos que impliquen maquinaciones en contra del querellado. Ahora bien, en este particular se quiere destacar que alegado el hecho del fraude procesal por el querellado por el hecho de la muerte del co demandante señalado y que ello fue ocultado maliciosamente por el demandante, se tiene que tal hecho, fue efectivamente comprobado, no obstante obra de autos que los ciudadanos ANTONIO JOSE CARRASQUERO FEBRES, ELSA DEL CARMEN CARRAQUERO FEBRES y REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, vinieron a la causa como comuneros, alegando la representación sin poder señalada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que una vez producido el hecho del fallecimiento del mencionado, el resto de sus herederos se hicieron parte en el proceso y que además los co demandantes, LILIANA COROMOTO CARRASQUERO FEBRES y los herederos del premuerto FERNAN JOSE CARRASQUERO FEBRES, no impugnan las actuaciones de sus representantes sin poder. Estas últimas circunstancias a criterio de quien juzga, no constituyen un fraude procesal, por cuanto no se evidencia la existencia de maquinaciones tendientes a perjudicar a la contraparte por la instauración de un proceso judicial contrario a la búsqueda de la verdad procesal, razón por la cual se desestima la denuncia de fraude procesal así planteada. Así se resuelve.
En relación a la falta de cualidad planteada se tiene que siendo la pretensión deducida una acción agraria por perturbación se tiene que de los documentos anexos al escrito libelar consistentes en copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, Nro. 414, Tomo IX, de fecha 23 de julio del 2008, los co demandantes de autos, ANTONIO JOSE CARRASQUERO FEBRES y REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES adquieren el 50% de los derechos y acciones del predio objeto de la acción, por lo que no puede pretenderse que deba traerse a juicio al ciudadano MARCO AURELIO OLIVEROS OMAÑA o sus sucesores, puesto que éste es precisamente uno de los enajenantes del 50% de los derechos cedidos. Igualmente quiere señalarse que existe en la presente causa una pluralidad de propietarios del inmueble objeto de la acción de protección a los actos perturbatorios, por lo que en la causa cualquiera de los co propietarios puede intentar la demanda abrogándose la representación sin poder de todos los demás comuneros, lo cual se encuentra cumplido en la presente causa. Así las cosas, se tiene que aduciendo los co demandantes mantener la posesión del inmueble objeto de la pretensión, por el hecho de esa afirmación por demás demostrada en autos, es concluyente señalar que afirmando ser titulares de un derecho, mantienen cualidad activa para intentar la presente acción, razón por la cual deberá ser declarada sin Lugar, la falta de cualidad aludida. Así se resuelve.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS EN LA RECURRIDA
En relación al vicio de falta de motivación señalado por el apelante demandado, se observa que es criterio de esta Alzada, de que el a quo, en su decisión y en la ampliación a la decisión, expresa los argumentos de hecho y de derecho, que a su juicio razonan el dispositivo del fallo, conforme a lo dispuestos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalando ello en el fallo en Capitulo especifico, en el que se analizan los supuestos legales para la procedencia de la acción posesoria agraria por perturbación, los cuales de seguidas son examinados en su cumplimiento dentro del contexto de las pruebas aportadas a la litis, para concluir que de las mismas, e encuentra acreditada la posesión legitima desde el marco del derecho agrario de la parte actora en el terreno en conflicto; igualmente se analiza también dentro del contexto de las pruebas aportadas, la configuración del elemento de los hechos perturbatorios y finalmente señala el a quo en su decisión que no existe caducidad en la acción intentada por cuanto la acción se ejerce tempestivamente. Siendo ello así, debe establecerse que en el caso denunciado de que la sentencia del a quo resulta inmotivada, resulta del análisis indicado que es posible conocer el criterio jurídico que tuvo el Juez de la recurrida para dictar su decisión, con lo que puede concluirse que resulta improcedente el vicio alegado por la parte demandada apelante de falta de motivación, ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto al vicio de incongruencia de la sentencia denunciado por la parte demandada, de que el a quo no se pronunció sobre las dos denuncias por fraude procesal, se observa al folio 126 del íntegro de la sentencia se resolvió el fraude procesal denunciado primeramente en el año 2011, y con respecto al fraude procesal anunciado por la parte demandada el 17 de abril de 2015, mediante auto que riela al folio 269 de la Pieza II de fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal de la causa acordó aperturar cuaderno separado, a los fines de la sustanciación de esa incidencia de fraude procesal, no obstante debe señalarse que éste mismo Tribunal de alzada, acordó la reposición del procedimiento y por ello se dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto de fecha 18 de marzo de 2015, lo que incluía la tramitación de la incidencia aperturada, en consecuencia de lo cual se declaró terminada la misma y se ordenó su cese y archivo, por lo que no consta el cuaderno contentivo de esta incidencia en esta alzada, ASÍ SE RESUELVE.
Así mismo en cuanto al vicio de incongruencia positiva denunciada en que incurrió el a quo, al ordenar un apostamiento policial que no fue solicitado por ninguna de las partes, se tiene que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante una perturbación en su posesión. En tal sentido, cuando se trata de acciones interdictales de amparo, como es la naturaleza de la querella deducida en la presente causa, el Juez de oficio practicará todas las diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, tal como lo estableció el a quo en el numeral séptimo de su dispositivo, por tanto resulta acertado lo indicado en el item del dispositivo que acuerda ese apostamiento policial, el cual se tiene como complementario a los efectos de asegurar la efectividad de la declaratoria con lugar de la Acción Posesoria de Perturbación a la Posesión, ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada y apelante, que se violó el derecho a la defensa por no haberse evacuado sus testigos promovidos dentro del lapso legal correspondiente. En este sentido, se evidencia del folio 90 de la pieza III que el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la realización de la audiencia probatoria de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Jeamine Colmenares Suárez, María Eugenia Roa Quiroz y José Nazario Parada promovidas por la parte demandada, se destaca que el a quo declaró desierto el acto por la no comparecencia de los referidos ciudadanos, por lo que no se evidencia que se haya violado el derecho a la defensa al demandado, puesto que el procedimiento agrario se rige por principios de inmediación y brevedad, ASÍ SE RESUELVE.
Respecto al vicio por silencio de pruebas del expediente administrativo instruido por la alcaldía del Municipio Bolívar, se observa del vuelto del folio 124 y vto. del folio 125 de la sentencia que el a quo valoró debidamente el expediente administrativo promovido y ratificado por la prueba de informes, razón por la cual se desecha esta denuncia, ASÍ SE RESUELVE.
Establecido lo anterior, es menester señalar el artículo 782 del Código Civil que dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción, sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Así pues, encontramos que en la acción posesoria por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Con base en la norma citada, revisadas las actas procesales y hecha la valoración probatoria correspondiente, se verificó de los informes rendidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la certificación que mediante Resolución los codemandantes Antonio José Carrasquero Febres y Reinaldo Carrasquero Febres, como productores del Fundo “La Isla”, se encuentran registrados y calificados de agrícolas, únicamente para subsidio del rubro caña de azúcar de la zafra 2007-2008. De igual modo, se evidencia la certificación rendida por el Central Azucarero del Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras, suscrita por el Gerente Técnico y Superintendencia Agrícola, mediante la cual se hace constar que en la unidad de producción que corresponde a la Finca Cañera, denominada “La Isla”, identificada con R.I.F. J-31635019-3, propiedad de la Sucesión Carrasquero Olivares José Antonio, es un predio dedicado a la explotación comercial del cultivo de caña de azúcar, cuya producción es beneficiada por el ente agrario. En sintonía con las testimoniales evacuadas, se deducen actividades agrícolas desarrolladas en el sitio, destinada a la producción económica del titular del derecho, razones para dar por demostrada la condición de poseedor agrario de la parte actora, en el lote de terreno descrito en autos.
En este mismo orden de ideas, con relación a los hechos perturbatorios denunciados, se observa de los documentos administrativos examinados, específicamente del expediente levantado por la División de Ingeniería Municipal y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Bolívar, signado con el N° AMB/DPDU/DIM/01-07-2009, con motivo de la construcción en paseo Los Comuneros del sector Palotal del Aeropuerto, se destaca que el informe de inspección realizado en fecha 9 de julio de 2009, por el funcionario asignado, Fiscal Carlos Pereira, detalló que en el sitio del terreno encontró una construcción sin permiso alguno, con materiales de construcción como piedras, arena, bloques de cemento con hueco, cuatro (4) hiladas ya levantadas, librando boleta de notificación y paralización de los trabajos ejecutados, en la cual se observa firma en esa misma fecha por la parte demandada. De igual modo, señala la manifestación realizada por el demandado, en la oportunidad de su comparecencia al ente municipal, en la que adujo que por encontrase los dueños en Caracas, que se observa por el encargado de la finca, que son estructuras para construcción y que por no encontrarse, es el representante de los propietarios. Lo anterior unido a las respuestas dadas por los testigos y de las resultas de las pruebas de informes, rendida por el Centro de Coordinación Policial de San Antonio, Estación Policial de Palotal, suscrita por el Supervisor Agregado 1423 Colmenares Luis, se concluye la ocurrencia de los actos perturbatorios en el lote de terreno descrito en autos; de igual forma, se verificó que la perturbación se dio entre los años 2010-2011, de modo que al revisar la fecha de presentación del libelo planteada el 30de septiembre de 2010, permite concluir que la acción correspondiente se ejerció tempestivamente.
En este sentido, se concluye que la parte actora demostró la ocurrencia de los hechos perturbarios alegados, encontrándose asimismo suficientes pruebas presentadas por la parte accionante, sin que se evidencie por parte del demandado prueba alguna que desvirtuara los argumentos formulados por la parte actora, por lo que es procedente la acción posesoria por perturbación interpuesta.
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por otra parte, se observa que el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Juan Carlos Márquez Almea, apeló de la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2015, por cuanto el a quo desestimó la condenatoria en costas de la parte demandada.
Al respecto, es necesario indicar que la condenatoria en costas está pautada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y es una sanción que el Juez debe imponer a la parte que en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa, bien en la incidencia o dentro de un proceso.
En el presente caso, se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal de la causa determinó que la razón le asistía a los demandantes y desestimó todas las defensas propuestas por el demandado, por lo que al haber sido declarada con lugar la pretensión completamente de la parte actora, era determinante condenar en costas a la parte totalmente perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DISPOSITIVA
Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en su carácter de apoderado judicial del demandado SENEN PULIDO BARON, supra identificado, contra la decisión dictada el 5 de abril de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 25.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, supra identificados, contra la decisión dictada el 5 de abril de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 25.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción posesoria de perturbación a la posesión expuesta en la sentencia dictada el 5 de abril de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 25, con excepción del numeral décimo del dispositivo dictado en la sentencia referente a las costas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda modificado el fallo sólo en lo que respecta a la condenatoria de costas del demandado.
No hay condenatoria en costas en esta instancia dada la naturaleza del fallo.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3.415 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,

JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.415 siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

JLFDEA/AASR/patty.-
Exp. 3.415
VA SIN ENMIENDA.-