REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
Expediente N° 3.434
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA intentado por el ciudadano IGOR GUERRERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.759, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.861, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 8411-16.
Apoderado del demandante: Abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.225.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 13 de febrero de 2017 por la representación judicial del demandado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 10 de febrero de 2017, mediante la cual DISPUSO LA CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
Mediante diligencia del 18 de enero de 2017, el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA consignó jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia de fecha 17 de agosto de 2015 (folios 1 al 4).
En fecha 8 de febrero de 2017, el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI actuando con el carácter acreditado en autos presentó escrito de alegatos (folios 5 al 8).
El 10 de febrero de 2017 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión declarando la continuidad de la ejecución de la sentencia (folios 10 al 15 y 23 al 25).
El 13 de febrero de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, apeló de la anterior decisión (folio 26).
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa mediante auto fechado 15 de febrero de 2017, ordenándose remitir legajo de copias al Juzgado Superior Distribuidor (folio 28).
En fecha 6 de marzo de 2017 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.434 (folio 32).

En fecha 10 de marzo de 2017 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia, en la que se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y modificó la decisión apelada (folios 34 al 41).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“…PRIMERO: Con fecha 11 de junio de 2.015, este Juzgado llevó a cabo la Audiencia de Mediación en la presente causa conforme lo establece el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la asistencia de la parte actora ciudadano Igor Guerrero Pérez…, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión, ciudadano ángel Edecio Useche…; asimismo se hizo presente la parte demandada, ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina…, asistido por el Abogado en ejercicio de su profesión, ciudadano Antonio José Rodríguez Giusti… en esta Audiencia la parte actora y demandada llegaron a un acuerdo, mediante el cual la accionada haría entrega del inmueble arrendado el día 11 de febrero de 2016, acuerdo este que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fue homologado por el Tribunal, otorgándole la aprobación, en consecuencia se procedió como en sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, acordó notificar al demandado de autos, para que informara al Tribunal si tiene o no donde habitar él y su núcleo familiar, todo en garantía de su destino habitacional…, y notificado… debidamente, concurrió por ante este Juzgado el día 29 de febrero de 2016, manifestando no tener no poseer vivienda para habitar, solicitando se le provea de un refugio o solución habitacional…
El 28 de marzo de 2016, se recibió de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del Estado Táchira, escrito mediante el cual, comunicó a este Tribunal, que dispuso para el demandado de autos, ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina, refugio temporal, ubicado en la avenida principal de Borota, antigua sede de PDVAL, Municipio Lobatera del Estado Táchira…, habiendo acordado el Tribunal por auto de fecha 04 de abril de 2016, todo lo concerniente en cuanto a los plazos y notificaciones respectivas para el traslado y proceder al desalojo de la vivienda objeto de la presente causa…
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal negó la suspensión de la ejecución solicitada por la parte demandada, en razón de no encuadrar su pretensión dentro de los supuestos contenidos en el artículo 525 del código de Procedimiento Civil…
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2016, el Tribunal reanudó la ejecución forzosa en la presente causa, acordando notificar al demandado arrendatario, ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina, que el desalojo se efectuaría a las nueve de la mañana (09:00 a.m) del tercer (3°) de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos tanto su notificación como las de la Defensa Pública con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda; el representante de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; la representación de a Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, así como el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para llevar acabo el traslado a la Urbanización Vista Hermosa, casa N° 21, sector Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a los fines de materializar el desalojo de la vivienda antes señalada. Asimismo se acuerda informar de la presente actuación a la Rectoría Civil del estado Táchira, así como a la Coordinación Civil del Estado Táchira…
TERCERO: Una vez efectuadas las correspondientes notificaciones indicadas anteriormente el 07 de febrero de 2017, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Urbanización Vista Hermosa, frente a la casa N° 21, sector Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con el objeto de llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia, consistente en el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, en compañía de la parte actora, así como de los demás notificados y procedió a levantar la correspondiente acta de desalojo, y encontrándose el abogado en ejercicio de su profesión ciudadano Antonio José Rodríguez Giusti…, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien se opuso en este acto a la presente ejecución, además de haber presentado por ante el Tribunal el 08 y 09 de febrero de 2017, escrito y diligencia reforzando su oposición…
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores corresponde al Juez que suscribe pasar a resolver la presente oposición previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La parte que ha resultado vencida en juicio tiene frente al litigante ganador dos opciones a seguir; por una parte, se somete al dictamen de la sentencia y cumple a lo que allí ha sido condenada, o bien, se niega, con lo cual, la parte gananciosa ha de solicitar del Juzgado que ha conocido del juicio que ejecute el fallo que ha quedado definitivamente firme, utilizando los recursos que se encuentran previstos en la ley al efecto.
…SEGUNDO: Tal como quedó expuesto, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial se opuso a la ejecución, con base a lo siguiente:
2.1) Que existe un dictamen dado por la Superintendencia Nacional de Vivienda San Cristóbal, y que cursa en la demanda de preferencia ofertiva, causa N° 8796, por ante el Tribunal de Táriba, intentada ante SUNAVI, y que se prueba en el oficio librado por la Defensoría del Pueblo, de fecha 04 de agosto de 2016, donde solicito que se enviara a esa dependencia los recaudos correspondientes, dicho dictamen declaró la incompetencia de SUNAVI, porque acciones de ese tipo deberían ventilarse por la vía ordinaria, y que hasta tanto no se dicte una sentencia en preferencia ofertiva no se podrá ejecutar desalojo alguno.
Observa quien juzga, que efectivamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 377, de fecha 01 de julio de 2015, señaló que en caso de pretensiones de reconocimiento del derecho de preferencia a comprar el inmueble frente a un tercero sea examinado por los Tribunales sin agostar el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas sin que se indique en la misma, que dicha acción conlleve a la paralización de una sentencia en fase de ejecución forzosa.
Por otra parte, de las actas que conforman la presente causa se desprende que el 11 de junio de 2.015, este Juzgado llevó a cabo la Audiencia de Mediación en la presente causa conforme lo establece el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, con la asistencia de la parte actora, ciudadano Igor Guerrero Pérez, asistido por el abogado… ángel Edecio Useche…, así como con la asistencia de la parte demandada, ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina, asistido por el abogado… Antonio José Rodríguez Giusti… es esta Audiencia las partes actora y demandada llegaron a un acuerdo, mediante el cual, la accionada haría entrega del inmueble arrendado el día 11 de febrero de 2016, acuerdo este que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fue homologado por el Tribunal, otorgándole la aprobación, en consecuencia, se procedió como en sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
Consta igualmente, que por ante este Tribunal cursa una demanda por Preferencia Ofertiva, signada con el N° 8796-16 de fecha 22 de julio de 2016, incoada por el demandado de autos, ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina, asistido por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti… contra los ciudadanos Igor Guerrero Pérez, Douglas Guerrero Pérez, Rossegina Camacho de Guerrero y el fondo de comercio Inmobiliaria Luinker Bienes Raíces, en la persona de la ciudadana Gladys María Cediel de Contreras.
Ahora bien, pretende el demandado en la presente causa, que luego que el Tribunal homologó el acuerdo al que llegaron las parte, y le dio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, definitivamente firme y en fase de ejecución forzosa, la demanda incoada por preferencia ofertiva, le sirva en esa etapa como una cuestión prejudicial, que le permita suspender la ejecución, es por lo que quien Juzga observa:
El Artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto….”.
Del artículo antes citado, se desprende la oportunidad procesal para plantear la misma, esto es, con la contestación de la demanda, y no en la fase de ejecución forzosa como se encuentra la presente causa, por tanto, se declara improcedente lo solicitado por extemporáneo por tardío, así se declara.2.2) Alegó en su oposición, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, prohibió consumar desalojos en materia de arrendamiento.
Revisada la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1171 del 17 de agosto de 2015, estableció en el numeral 2.2 y 9 de su parte dispositiva lo siguiente:
…2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda…
…9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino…” (Negritas del transcrito).
De la parte dispositiva contenida en los numerales 2.2 y 9 de la sentencia antes citada, se deriva claramente, que se suspende hasta tanto SUNAVI, indique un refugio o solución habitacional para la reubicación del inquilino, por tanto, de las actas que forman la presente causa, se desprende… que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del Estado Táchira, con fecha 11 de marzo de 2016; dispuso la provisión de refugio temporal para la parte accionada, ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina, y el mismo se encuentra ubicado en la avenida principal de Borota, antigua sede de PDVAL, Municipio Lobatera del Estado Táchira, y recibido por ante este Tribunal el 25 de marzo de 2016, por tanto, lleno como se encuentra el requisito de que la SUNAVI haya proveído refugio o solución habitacional para la reubicación del inquilino, es perfectamente viable el desalojo de la vivienda a que se refiere la presente causa, por tanto, considera quien juzga, improcedente la pretensión formulada por la parte demandada, y así se declara.
2.3) Se opuso igualmente, porque en autos no constaba el día y hora para practicar el presente desalojo, así como que no se encontraban presentes los 05 organismos de rigor al decretarse el desalojo, pues no consta haberse citado al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y OPNA, pues en dicho hogar hay niños.
Revisadas las actas procesales, se evidencia, que por autos de fecha 07 de diciembre de 2016… y 18 de enero de 2017…, se acordó el traslado para el desalojo forzoso en la presente causa, para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del tercer (3°) día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos la notificación del demandado arrendatario, ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina, así como las notificaciones de la Defensa Pública con competencia en materia de defensa y protección del derecho de la vivienda, el Representante de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la representación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, e igualmente al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para llevar acabo el traslado a la Urbanización Vista Hermosa, casa N° 21, sector Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a los fines de materializar el desalojo de la vivienda antes señalada. Asimismo se acuerda informar de la presente actuación a la Rectoría Civil del estado Táchira, así como a la Coordinación Civil del Estado Táchira. Todas estas actuaciones se encuentran agregadas a los folios… del expediente, por tanto si se dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos, por tanto, se declara improcedente la pretensión formulada por la parte demandada, así se declara.
2.4) Se opuso alegando la falta de cualidad jurídica del demandante para sostener la presente causa, así como el procedimiento administrativo previo que habilitó la vía judicial, pues el actor no ha sido arrendador de su mandante mediante contrato alguno, ni propietario del inmueble arrendado.
Ahora bien, pretende el demandado en la presente causa, que luego de que el Tribunal homologó el acuerdo al que llegaron las partes, y le dio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, definitivamente firme y en fase de ejecución forzosa, la oposición de la falta de cualidad o la falta de interés en el actor, le sirva en esa etapa como una defensa de fondo, que tendría que haber opuesto con la contestación de la demanda, le permita suspender la ejecución…
…la oportunidad procesal para plantear la falta de cualidad o interés del actor, esto es, debía haber sido con la contestación de la demanda, y no en la fase de ejecución forzosa, como se encuentra la presente causa, por tanto, de declara improcedente lo solicitado por extemporáneo por tardío , y así se declara…”.
Esta Alzada para decidir observa:
El recurso de apelación bajo análisis se intenta por la representación judicial de la parte actora y se ejerce contra el auto dictado en fecha 10 de febrero del 2.017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, que indicó: “… DISPONE LA CONTINUACION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA…”
Expuesta la argumentación por el apelante para soportar su apelación, se observa que la misma se sustenta en lo siguiente:
.- que precisa que el Tribunal de alzada revise, tanto el procedimiento como la sentencia que corre a los folios 23 al 25 y vuelto.
.- que los términos del procedimiento están perfectamente establecidos en el Reglamento y la Ley para la regularización, control y arrendamientos de vivienda y específicamente el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas y en especifico en cuanto a la ejecución material del desalojo en sus artículos 14 in fine y 15.
.- que la sentencia del a quo, dispone la ejecución de la sentencia, violando el debido proceso y normas de orden público, en cuanto la ejecución material del desalojo.
.- que el Juez de Municipio no valoró ni apreció sus dichos, lo cual viola la tutela judicial efectiva y que pide que el Juez de alzada aprecie la diferencia entre un procedimiento ordinario y uno especial con lapsos completamente distintos en la materia, como el de autos.
.- que el Juez a quo, no valoró las cualidades activas y pasivas de las partes, pues su representado nunca suscribió contrato de arrendamiento con el demandante de autos, sino con su hermano, y ello se prueba según documento autenticado en la Notaría quinta de esta ciudad, Nro. 24, Tomo 83, de fecha 12 de mayo del 2.008 y según el artículo 1352 del Código Civil, no se puede hacer desaparecer por ningún acto de procedimiento los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades y que bastaba solo la voluntad de las partes para perfeccionar el contrato de compra venta, por lo que la nulidad por falta de cualidad nació ab initio.
Precisa esta alzada, que el caso que nos ocupa se resume en los siguientes puntos:
1.- El juicio principal versa sobre una demanda que implica la perdida material de la posesión del inmueble que ocupa el demandado, el cual para el momento de la apelación que nos ocupa, se encuentra en fase de ejecución forzosa, por lo que la normativa aplicable al mismo es la contenida en los artículos 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas
2.- Que el Tribunal de la causa mediante interlocutoria de fecha 10 de febrero del 2.017, luego de un análisis y razonamiento señala que resulta improcedente a la oposición a la ejecución forzosa y señala en su dispositiva que se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia.
Del análisis exhaustivo del auto sometido a la apelación realizado por esta alzada se observa que en el caso de autos, se precisan los siguientes aspectos:
a) la existencia de un dictamen emanado de la Superintendencia Nacional de Vivienda, el cual cursa en expediente signado 8796 de la nomenclatura de uso del a quo, en el que se declara la incompetencia de SUNAVI para el conocimiento de esas acciones, lo cual señala el tribunal de la causa, es ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 377 de fecha 01 de julio del 2.015
b) La existencia en la litis de un acuerdo suscrito entre las partes por el que la accionada haría entrega del inmueble el día 11 de febrero del 2016, el cual fue homologado por el Tribunal de la causa.
c) La existencia de una causa de preferencia ofertiva signada con el Nro. 8796-16, de la nomenclatura de uso del Tribunal de la causa, incoada por el demandado de autos contra los ciudadanos Igor Guerrero, Douglas Guerrero, Rossegina Camacho y el fondo de comercio Inmobiliaria Luinker Bienes Raices en la persona de Gladys María Cedie.
Igualmente en la interlocutoria objeto de apelación se tiene que el a quo, razona la no procedencia de lo alegado por la accionada respecto a la existencia de una cuestión prejudicial por haberse agotado la fase cognoscitiva de la litis y encontrarse la causa debidamente homologada por el acuerdo al cual se le dio carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así mismo aplica el a quo igual razonamiento para el alegato de la accionada en cuanto a la falta de cualidad jurídica del demandante para sostener la causa, y la legalidad del procedimiento administrativo previo que habilitó la vía Judicial. Sostiene que en cuanto a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1171, de fecha 17 de agosto del 2015, lleno el extremo de Ley de provisión de refugio para el inquilino, es perfectamente viable el desalojo de la vivienda y que respecto a lo alegado por la accionada de que no constaba en autos, el día y hora para la práctica del desalojo y el hecho de que no se encontraban presentes los organismos de rigor para la práctica del desalojo, se resuelve que se ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos necesarios para la práctica del desalojo.
Analizados los autos del expediente y los alegatos esgrimidos en la audiencia que precede la siguiente decisión, se indica lo siguiente:
Centrada la apelación en lo establecido en auto de fecha 10 de febrero del 2017, se indica que los alegatos y razones de derecho por lo que al a quo desestimó los supuestos de la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, así como la falta de cualidad jurídica de la demandante para sostener la causa y la no legalidad del procedimiento administrativo previo que habilitó la vía Judicial, a criterio de esta alzada, se encuentran ajustados a derecho en su decisión, acertando el a quo en la misma, porque ciertamente la causa en análisis se encuentra en fase de ejecución de sentencia, siendo el caso, que efectivamente es al momento de la perentoria contestación de demanda que el accionado debe alegar todas y cada una de las defensas de fondo o excepciones que creyere conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, por lo que jurídicamente fenecida la etapa alegatoria de la causa, así como la fase probatoria, resulta improcedente traer a los autos alegaciones o defensas. Consecuencia de ello es declarar igualmente improcedente los alegatos esgrimidos en apelación sobre lo decidido por el a quo sobre estos aspectos. Así se resuelve.
Igualmente se considera acertado en derecho el argumento decisorio del a quo sobre la procedencia del desalojo al encontrarse cumplidos en el juicio los elementos señalados en el Decreto contra el desalojo arbitrario de viviendas, en especial el otorgamiento de refugio para el accionado, ello en cuanto a la interpretación de lo establecido en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto del 2.015. Así se resuelve.
Ahora bien, en cuanto a la inobservancia que alega el recurrente al procedimiento establecido en el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ase indica que conforme a interpretación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se colige que el mismo regula dos supuestos de ocurrencia en la práctica, a saber:
1. - Cuando el juicio que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda no se haya iniciado, caso en el cual deberá ser cumplido el procedimiento previo a las demandas, contenido en dicho Decreto específicamente en los artículos del 5 al 11.
2. - Cuando el juicio esté en curso, en cuyo caso deberá seguirse lo dispuesto en el articulo 12 y siguientes del Decreto en comentario, en donde se ordena a los funcionarios judiciales suspender por un plazo no menor de noventa 90 días ni mayor de 180 días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, disponiendo en tal sentido el articulo 13 ejusdem las condiciones que deben darse para la ejecución del desalojo, en donde en el plazo indicado en el referido artículo 12 el funcionario judicial deberá verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido se deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5,6,7 y 8 del decreto al que se hace referencia sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.
Asimismo, estatuye la normativa en comentario que lo segundo que debe hacer el funcionario judicial es remitir al Ministerio competente en materia de habitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar si éste manifestare no tener lugar donde habitar, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona. Finalmente la norma señalada establece de manera clara e imperativa, específicamente en su parte final: “…. La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos…”
De tal manera que establecidos imperativamente las condiciones para la ejecución material del desalojo, se aprecia que la recurrida no fijó el plazo o la fecha para su ejecución material conforme se señala en la parte in fine del artículo 14 del citado Decreto, esto es, noventa (90) días continuos antes de su consumación, sino que fijó en su ítem 2.3 un lapso de tres (3) días, en virtud de lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes considera este sentenciador que el auto recurrido en este particular, no se encuentra ajustado a derecho, en razón de lo cual el mismo deberá ser modificado tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y quedará sustituido en su contenido de acuerdo a los siguientes parámetros:
. -Queda suspendida la ejecución del acuerdo homologado por el Tribunal en cuanto a la práctica material del desalojo, hasta tanto no conste la notificación de tal circunstancia a la parte afectada, notificación que deberá realizarse con un lapso mínimo de noventa (90) días continuos, tal y como lo establece la ley in comento (artículo 14).
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina, identificados en autos, deberá ser declarado parcialmente con lugar, en consecuencia queda modificada la decisión recurrida dictada en fecha 10/02//2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 13 de febrero de 2017 por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.225, actuando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, parte demandada, contra el auto dictado el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA intentara el ciudadano IGOR GUERRERO PÉREZ, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, todos identificados.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y diarizada bajo el N° 2, que dispuso la continuación de la ejecución de la sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese el extenso del presente fallo como lo dispone el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y agréguese al expediente Nº 3.434. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este íntegro se extiende dentro de su oportunidad legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 3.434, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz

JJMC/AASR.-
EXP. 3.434-