REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.428
La presente incidencia surge en el juicio que por Rendición de Cuentas, accionara el abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-592.085, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.122, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FLORELIA GONZÁLEZ ARAQUE y CARLOS JULIO GONZÁLEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.030.218 y V-5.650.553, contra la ciudadana AURA ESTELA GONZÁLEZ DE MORALES, en su carácter de presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA GONZÁLEZ-ARAQUE C.A. (AGONARCA), venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.349; conoce esta Alzada de la presente REGULACIÓN DE COMPETENCIA suscitada en virtud de la determinación proferida en fecha 30 de enero de 2.017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
I
ANTECEDENTES DE CASO
De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitido a este Tribunal consta que:
En fecha 25 de julio de 2016 es presentado el libelo de demanda (folios 1 al 4).
Corre a los folios 29 al 40 escrito de contestación de demanda de fecha 23 de enero de 2017, en el cual, conforme lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, el 30 de enero de 2017 declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en consecuencia se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas (folios 41 al 44).
Mediante diligencia del 03 de febrero de 2017 la representación judicial de la parte demandante solicita la Regulación de Competencia (folio 45).
En fecha 21 de febrero de 2017 este Juzgado Superior con competencia agraria recibe el legajo de copias certificadas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, asignándole inventario bajo el Nº 3.428 (folio 48).
Riela a los folios 49 y 50 escrito de alegatos presentado en fecha 08 de marzo de 2017 por el abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora (folio 48 y vto.).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en su decisión del 30 de enero de 2017, se declaró incompetente en los siguientes términos:
“… Se evidencia del escrito libelar que la pretensión es la rendición de cuentas por parte de la ciudadana Aura Estela González de Morales, ya identificada, en su carácter de Presidenta y consecuencialmente administradora de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GONZÁLEZ-ARAQUE, C.A. ( AGONANRCA) ya identificada, por todas aquellas actividades que ha ejecutado en el ejercicio de su cargo producto del giro económico propio de la actividad pecuaria realizada en la Finca “ Bella Vista”. La referida Sociedad Mercantil se ha dedicado desde su constitución, en el año 1995, al desarrollo de su objeto social, el cual de conformidad con la cláusula tercera de su Documento Constitutivo y Estatutario que cursa en autos, es el siguiente: “ Tercera: EL OBJETO de la compañía es el fomento, desarrollo y explotación de fundos agropecuarios y toda actividad agrícola en general en cualquier región del país y del exterior, explotación y comercialización de cultivos de cualquier especie; la compra, venta, importación, exportación, cría y selección de todo tipo de ganado y sus derivados. Inseminación artificial y semental, transformación de los productos de ganadería y su comercialización. Compra, venta y arrendamiento de fundos; planificación, desarrollo, construcción y administración de parcelamientos tanto urbanos como rurales. Compra, venta, importación y exportación de todo tipo de maquinarias, materiales y equipos para actividades agrícolas y pecuarias. Invertir, comerciar y negociar toda clase de bienes reales, personales y en efectos y mercancías de cualquier clase o naturaleza. Contratación y sub-contratación de personal, maquinarias, equipos, personas naturales o jurídicas que se requieran para el desarrollo de su objeto social y en general podrá ejecutar cualquier actividad de licito comercio conexa o no con el ramo”.
De la transcripción de esta cláusula se desprende que la actividad y objeto de la Sociedad Mercantil es la actividad agrícola y pecuaria desarrollada en la Finca “ Bella Vista”, que es única y exclusivamente la cría, levante, ceba de ganado vacuno para la compra venta, además del ordeño, realizando todos los trabajos necesarios para la fomentación y explotación adecuada de la actividad ganadera así como el uso racional del suelo y de los recursos naturales existentes dentro del predio”.
Sigue relatando, la parte demandada:
“La incompetencia del juez por el territorio, deviene de la ubicación de la unidad de producción denominada finca “Bella Vista” constituida por mejoras y bienhechurías fomentadas sobre terrenos del INTI, ubicada en parte en Jurisdicción del estado Apure con un área de Un Mil Doscientos Noventa y Una Hectárea con Nueve Mil Quinientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (1.291 Has, 9569 m2), y parte de Jurisdicción del estado Barinas con un área de Seiscientas Setenta y Dos Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Tres Metros Cuadrados (672 has, 9603 m2) según levantamiento topográfico con su respectivas coordenadas UTM. Si un Juez Agrario conoce algún procedimiento relacionado con un inmueble que esté afuera de su ámbito territorial, no podría controlar personalmente los actos necesarios para tutelar los principios que el Derecho Agrario establece, creando inseguridad jurídica en franca violación de la tutela judicial efectiva. El principio de Carácter Social Del Proceso, conforme al cual el Juez Agrario debe privilegiar y resolver cualquier problema planteado por el entorno social, aún por encima de los intereses de las partes en litigio imponiéndose el interés general al individual. El control necesario de estos principios, impide que un juez con competencia en materia agraria, pueda sustanciar un juicio cuando hay bienes fuera de su ámbito de competencia territorial. Es una controversia en materia agraria sujeta a garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el Legislador en los artículos 2, 26, 49.4, 257, 305, 306 y 307 de nuestra constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria en los términos del derecho a la defensa, al debido proceso, a de ser juzgado por jueces naturales, acceso a la tutela judicial efectiva, a la seguridad y soberanía agroalimentaria del País. El documento de traspaso de bienes al encontrarse en tres jurisdicciones (Apure, Barinas y Táchira) están protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Páez del estado Apure, en fecha 02/03/1995, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, en fecha 17/04/1995 y ante la Oficina de Registro Público de Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 28/04/1995. La incompetencia territorial deviene de la especialidad del derecho agrario consagrado en principios que lo informan, como los principios de exclusividad e inmediación establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 155 y el segundo aparte del artículo 187. Jurisprudencia vinculante para todos los tribunales de la república, han dejado establecido que la competencia territorial agraria es de eminente orden público procesal agrario, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no es competente por el territorio para seguir conociendo de la presente controversia, por lo que de conformidad al artículo 60 del código de procedimiento civil en su último aparte, indica que el competente para conocer de esta controversia es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure”.
Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a esta Instancia Agraria determinar su competencia para conocer y decidir la presente cuestión previa, de conformidad con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen, que el accionado podrá oponer cuestiones previas en el mismo acto de la contestación de la demanda y una vez opuestas, en el caso de la presente cuestión previa el juez la decidirá en el quinto día siguiente a su presentación, configurándose así la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para la decisión de la incidencia. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer sobre la incidencia presentada, esta Instancia Agraria pasa a resolverlo de la siguiente manera, en relación a la competencia por el territorio, se consideran fundamentales los artículos 03 y 42 del Código de Procedimiento Civil…
En consideración de los criterios doctrinales, normativos y jurisprudenciales, esta Instancia Agraria, en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado a las disposiciones constitucionales y a la realidad social del campo, considera que las causas deben ser propuestas en el lugar donde el Juzgado de Instancia, pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultan necesario indicar, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, donde deba ejecutarse la obligación, tomándose en cuenta la competencia territorial del juzgado donde se interpone la demanda.
En este orden de ideas si bien es cierto, que en el caso que nos ocupa, el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil, se encuentra en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, no es menos cierto, que el giro económico u objeto de la Sociedad Mercantil Agropecuaria González – Araque, C.A., es el fomento, desarrollo y explotación de fundos agropecuarios y toda la actividad agrícola en general en cualquier región del país y del exterior; lo cual una vez revisado como fue el Inventario de los bienes aportados a la sociedad mercantil supra identificada, y del documento de cesión y traspaso realizado por los ciudadanos Alcides González, María Delfina Araque de González, Aura Estela González de Morales, Luis Alfonso González Araque y Florelia González Araque, socios de la referida sociedad mercantil, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, en fecha 17 de abril de 1995, anotado bajo el N° 49, Folios 110-118, Tomo 3°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, se evidencia que la finca “Bella Vista”, la Finca “ Bella Vista”, constituida por mejoras y bienhechurias fomentadas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras ( INTI), con un área total de un mil novecientas sesenta y cuatro hectáreas con nueve mil ciento setenta y dos metros cuadrados ( 1964 Has, 9172 Mts.2), ubicada parte en Jurisdicción del estado Apure con un área de un mil doscientas noventa y una hectáreas con nueve mil quinientos sesenta y nueve metros cuadrados ( 1291 Has, 9569 Mts.2), y parte en Jurisdicción del estado Barinas, con un área de seiscientas setenta y dos hectáreas con nueve mil seiscientos tres metros cuadrados ( 672 Has., 9603 Mts.2), según levantamiento topográfico con sus respectivas coordenadas U.T.M.; se encuentra ubicado en el estado Apure, y efectivamente forma parte del capital social de la referida Sociedad Mercantil Agropecuaria González – Araque, C.A. por lo cual es imperativo por el principio de inmediación, para quien Juzga, que quien debe seguir conociendo la presente causa, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide…”.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para regular la competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, estima conveniente destacar, en primer término que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 724 de fecha 5 de mayo de 2004014 (caso: Eduardo Alexis Pabuence), dejó sentado lo siguiente:

“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ′José Vicente Arenas Cáceres′), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…”.
En tal sentido, para este Juzgado Superior es oportuno indicar que conoce por hecho notorio judicial, por ser una causa cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, en el expediente N° 3.394 (nomenclatura interna de esta Alzada), la incidencia surgida en la acción de rendición de cuentas incoada por el abogado PEDRO RAFAEL MUJICA en representación de la parte demandante FLORELIA GONZÁLEZ ARAQUE y CARLOS JULIO GONZÁLEZ ARAQUE contra AURA ESTELA GONZÁLEZ DE MORALES en su carácter de presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA GONZÁLEZ-ARAQUE C.A. (AGONARCA), en virtud del recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2016 por la abogada ZULAY STELLA ACEVEDO DE QUIÑONEZ como apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 28 de julio de 2016, contentivo del decreto de intimación, de la que se efectuó pronunciamiento en fecha 16 de febrero de 2016, señalándose que por tratarse el asunto de materia agraria debía adecuarse al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley especial que rige la materia, por lo que se repuso la causa la causa al estado de admisión y se le ordenó al Tribunal de Primera Instancia Agraria dictar el despacho saneador correspondiente.
En este sentido, en virtud de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 16 de febrero de 2017, a través de la cual se repuso la causa al estado de admisión y se ordena al Tribunal de Primera Instancia Agraria dictar el despacho saneador correspondiente; resulta evidente la consecuencia de inadmisibilidad de la regulación de la competencia solicitada por la representación judicial de la parte actora, hasta tanto se cumpla y conste lo ordenado, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA peticionada, DECIDE:
ÚNICO: Se DECLARA INADMISIBLE la Regulación de Competencia del 3 de febrero de 2017 solicitada por el abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, parte demandante en el juicio que por rendición de cuentas incoara contra la ciudadana AURA ESTELA GONZÁLEZ DE MORALES, en su carácter de presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA GONZÁLEZ-ARAQUE C.A. (AGONARCA).
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se agregue como cuaderno separado al expediente de la causa principal. Líbrese el oficio respectivo.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.428 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince días (15) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,

JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.428, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró el oficio N° _______ supra ordenado.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JJMC/AASR/patty
Exp. 3.428-