REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 158°
Visto el escrito de fecha 6 de marzo de 2017, suscrito por el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.870 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.515, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos MILAGRO DEL SOCORRO GARCÍA DE BORRERO y JOSÉ MANUEL BORRERO ROMERO, titulares de la cédula de identidad números N° V-5.343.024 y V-5.022.042 respectivamente, parte demandada, mediante la cual ANUNCIAN RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 16 de febrero del 2.017 (folios 143 al 156); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la sentencia dictada por esta Alzada.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se constató en el libelo de demanda contentivo de Cobro de Bolívares vía Intimación de fecha 12 de marzo de 2015, que la misma fue estimada en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVAREAS (Bs. 1.918.750,00). En tal sentido y por cuanto para el mes de marzo de 2015 la Unidad Tributaria estaba fijada en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), los cuales multiplicados por las tres mil Unidades Tributarias que exige la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acceder a casación arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) para esa fecha, es evidente que dicha estimación supera el monto mínimo.
TERCERO: Ahora bien, la decisión dictada en esta segunda resuelve:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los tipos de sentencias recurribles en casación, así dispone:
El recurso de casación puede proponerse:
1.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles…”
2.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos…”
3.-Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio…”
4.- Contra las sentencias de los Tribunales Superior que conozcan en apelación de los laudos arbitrales…”
En el caso de autos, resulta citar sentencia del 18 de junio 2014 en el expediente N° AA20-C-00317, que estableció:
“…Es evidente que lo decidido tiene relación con el iter procesal respecto de la prueba de cotejo y su evacuación, por tanto, el recurso de casación no fue propuesto contra una sentencia de última instancia que le ponga fin al juicio ni contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelva puntos esenciales no controvertidos ni contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, para que tenga casación de inmediato, por el contrario, es una decisión que tiene características de ser interlocutoria que, en todo caso, puede quedar comprendida al proponerse el recurso de casación contra la sentencia definitiva, pero en ningún caso, en esta oportunidad.

En un caso similar al presente , la Sala en sentencia N° 605, de fecha 29/11/11, caso: Clemente Moisés Mizrahi Harari contra Francisco Máximo Santamariña Suena, estableció que: “…en aplicación del principio de concentración procesal, la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causen un gravamen que puede ser o no reparado por la sentencia definitiva, es con el anuncio y posterior formalización del recurso de casación, es decir, de forma diferida y no de manera inmediata como lo pretende la parte querellante…”.

La Sala, reitera el precedente jurisprudencial y considera que, en el caso de autos, la sentencia recurrida no constituye una decisión que pone fin al juicio ni impide su continuación y desarrollo del proceso. Por tanto, la misma no tiene casación de inmediato, sino de manera diferida por el principio de concentración procesal y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que podrá ser revisada la decisión sobre la continuación de la evacuación de la prueba de cotejo por parte de los expertos grafotécnicos, en razón a que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquella, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En consecuencia, no resulta admisible en esta oportunidad el recurso de casación anunciado, lo cual determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto por la parte demandante, tal como será declarado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”


Ahora bien, se trata de una sentencia interlocutoria que no produce gravamen irreparable, no tiene fuerza de definitiva, no pone fin al juicio, y no impide la continuación del proceso, razón por la cual se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación ocurrió: “el día lunes trece (13) de marzo de 2.017 inclusive”, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TEMPORAL,
JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 3.363.-
JLFdeA/AASR/mary.-