REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 3.401
El presente expediente contiene la ACCIÓN DE PARTICIÓN intentado por MARINA DEL SOCORRO PEÑALOZA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.305.273, con domicilio en la Aldea Guania, Municipio Seboruco del estado Táchira, contra PEDRO PABLO AYALA AGUILAR, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.741.123, con domicilio en la Laguna del Turpial de la Aldea San Diego, Municipio Seboruco del estado Táchira; procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 9087/2015.
Apoderada de la Demandante: abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.722.
Defensora Pública Primera en Materia Agraria del demandado: abogada ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.098.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 6 de diciembre de 2.016 por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ como apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 8 de noviembre de 2.016, mediante la cual 1) repuso la causa al estado de Oficiar a la Unidad de la Defensa Pública para que designe Defensor Judicial a la parte demandada ciudadano Pedro Pablo Ayala Aguilar, a los fines de salvaguardar los derechos del mencionado ciudadano, al día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la designación del defensor agrario, comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 10/11/2015.
2) Como consecuencia, a lo anterior declaró la nulidad de las actuaciones y escritos de la pieza principal, corriente a los folios 74, 75, 76, 90 al 100, todos inclusive.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, consta:
.- A los folios 1 al 28 riela libelo de demanda junto con anexos.
.- En fecha 30 de septiembre de 2015, previa distribución el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declinó la competencia a la Instancia Agraria (folios 30 y 31).
.- Mediante auto del 8 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, se abocó al conocimiento y asignó el número de causa, advirtiendo que el objeto de la demanda no se enmarcaba en ninguna norma del Derecho Agrario, por lo cual instó a la parte actora a subsanar el referido escrito en los términos expuestos, so pena de no admitir la demanda (folio 34).
.- Riela a los folios 35 al 39 escrito de subsanación de la demanda, presentado en fecha 4 de noviembre de 2015 por la parte actora MARINA DEL SOCORRO PEÑALOZA LABRADOR.
.- En fecha 4 de noviembre de 2015, la demandante MARINA DEL SOCORRO PEÑALOZA LABRADOR, otorgó poder apud acta a la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ (folio 40).
.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo admitió la subsanación a la demanda ordenó el emplazamiento del demandado PEDRO PABLO AYALA AGUILAR, tramitándolo por el procedimiento civil ordinario y señaló que en cuanto a la medida solicitada se providenciaría por auto separado (folio 42).
.- Riela a los folios 48 al 66 actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada.
.- Mediante diligencia del 5 de febrero de 2016, el abogado FERNANDO SÁNCHEZ MOLINA en su carácter de apoderado judicial del demandado, consigno poder especial (folios 67 al 70).
.- Mediante escrito del 25 de febrero de 2016, el demandado PEDRO PABLO AYALA AGUILAR revocó poder otorgado al abogado FERNANDO SÁNCHEZ MOLINA, y solicitó se oficiara a la Defensa Pública para que le asignara defensor judicial (folio 71). Y mediante auto del 1° de marzo de 2016 el a quo acordó lo solicitado (folio 72).
.- Mediante escrito del 18 de marzo de 2016, la abogada ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS en su carácter de Defensora Pública en Materia Agraria del demandado, solicitó se fijará audiencia conciliatoria (folio 74).
.- Riela al folio 76 acta contentiva de la comparecencia de las partes ante el despacho de la Defensa Pública Agraria del estado Táchira en fecha 18 de marzo de 2016, donde se acordó solicitar al a quo audiencia conciliatoria.
.- Mediante auto del 28 de marzo de 2016, el Tribunal a quo fijó el cuarto (4°) día de despacho siguientes para la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada (folio 77).
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa difirió la audiencia conciliatoria para el décimo sexto (16°) día de despacho siguiente (folio 78).
.- Por auto del 14 de julio de 2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa; en la misma fecha se libraron boletas de la notificación del abocamiento (folios 79 al 81).
.- corre inserto a los folios 84 al 87 actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
.- Mediante diligencia del 3 de octubre de 2016, la Defensora Pública Agraria del estado Táchira actuando con el carácter acreditado en autos, informó que el demandado no quería conciliar en la presente causa (folio 89).
.- Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2.016, la parte demandada contestó la demanda (folios 90 al 97).
.- En fecha 24 de octubre de 2016, la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 98 al 100).
.- El 8 de noviembre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folio 101 al 103). En fecha 6 de diciembre de 2.016 la apoderada judicial de la parte actora abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, apeló de la decisión (folios 107 al 109).
.- Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto fechado 8 de diciembre de 2016, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 110).
.- Este Juzgado Superior el 21 de diciembre de 2.016 recibió el presente expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.401 y el curso de ley (folio 111).
.- Mediante escrito del 17 de enero de 2.017 la apoderada judicial de la parte actora abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ promovió pruebas (folios 112 y 113).
.- El 24 de enero de 2017 se celebró en esta superioridad Audiencia Probatoria Oral y de Informes con la presencia de la representación judicial de parte demandante (folios 116 y 117).
.- En fecha 16 de febrero de 2017 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia (folios 120 al 124).
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La decisión dictada por el a quo en fecha 8 de noviembre de 2016, fue del siguiente tenor:
“…Ahora bien, este Juzgado en aras de la estabilidad del proceso, a la igualdad de las partes y a los fines de garantizar al justiciable una recta administración de justicia en garantía del debido proceso, derecho a la defensa, y siendo que la presente causa tiene como objeto una Acción de Partición de Bienes, y realizada la síntesis procedimental, destaca:
La parte demandada, a través de la representante defensoril, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 11/10/2016 (folios 90 al 97), y siendo que el mencionado lapso venció el día 08/08/2016, inclusive, ordena practicar cómputo procesal, de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que consta en autos, la citación del demandado, es decir desde 02/02/2016 (exclusive), para determinar con precisión el día de conclusión del lapso de la contestación de la demanda.
En consecuencia, se procede a realizar el cómputo de la siguiente manera:
“ Consta a los autos, que en fecha 02/02/2016, se agregó la comisión de citación debidamente cumplida, procedente del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco y José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira; comenzando el lapso para dar contestación a la demanda, al día siguiente, es decir, el 03/02/2016, día de término de distancia; en consecuencia, al día de despacho siguiente, 04/02/2016, comenzó el lapso para la contestación de la demanda, del cual hasta el día 25/02/2016, inclusive, fecha en la cual la parte demandada, presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal, le sea designado defensor judicial, habían transcurrido once (11) días de despacho para la contestación de la demanda; cuyo lapso se reanudó a partir del día 18/03/2016, exclusive, en virtud de que la Unidad de Defensa Pública del estado Táchira, designó a la abogada Abiana Pérez Vanegas, como representante judicial de la parte demandada; hasta el día 05/04/2016, inclusive transcurrieron siete (07) de despacho más para la contestación de la demanda, suspendiéndose dicho lapso el día mencionado, debido al ascenso de la Juez Provisorio, y por consiguiente, el Tribunal se encontraba acéfalo de Juez; reanudándose dicho lapso, el día 05/08/2016, inclusive, por cuanto el día 01/08/2016, consta la notificación del abocamiento del Juez entrante, venciendo el lapso de abocamiento el día 27/09/2016, inclusive”.
…, se tiene que la parte demandada, a través de su representante defensoril, no dio oportuna contestación a la demanda, conforme a lo ordenado por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma aplicada en el presente caso, por remisión del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que enmarca el procedimiento de partición, como un procedimiento ordinario civil; ahora bien, al no dar contestación oportuna la parte demandada, como se dejó sentado, en virtud de que el escrito que riela a los folios 90 al 97, fue presentado en fecha 11/10/2016, y siendo que el lapso de contestación a la demanda, venció el día 29/09/2016, es evidente que el mismo se encuentra extemporáneo.
Ahora bien, sentado como ha quedado el hecho de la extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte de la representación defensoril de la parte demandada, es menester para Instancia Agraria, observar que en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Carta Fundamental va en plena armonía con el artículo 49 de la misma, relativa al debido proceso, así las cosas, el ordinal 1° de dicha disposición Constitucional establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la Ley.”.
En este orden de ideas, es preciso señalar, la importancia de la figura del defensor privado en principio, pero también, que es de vieja data en nuestro derecho venezolano la existencia del defensor ad litem, que en materia agraria no es procedente o necesario hacer gastos inútiles al Estado y los particulares, nombrando defensores ad litem, ya que en principio la misma Ley de tierras y Desarrollo Agrario trae dos importantes disposiciones que permiten el ingreso al proceso del defensor público o defensora pública agraria, particularmente el último aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el caso que el demandante o demandado, no esté asistido o asistida de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley, y ese funcionario o funcionaria no es más que la defensora o defensor agrario.
Es así que, conforme a lo narrado anteriormente, la naturaleza y atribuciones del defensor ad- litem, la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.
… Ahora bien, en el caso de marras, se desprende que mediante escrito de fecha 25/02/2016, ( folio 71), el ciudadano Pedro Pablo Ayala Aguilar, parte demandada, solicito a esta Instancia Agraria, se oficiará a la Defensa Pública para que le sea asignado Defensor Público, por cuanto no poseía recursos económicos, pedimento que fue providenciado como consta a los folios, es así, que una vez proseguido el iter procesal, mediante escrito de fecha 11/10/2016 (folios 90 al 97), la representante defensoril de la parte demandada, consignó escrito contestación a la demanda extemporáneamente, por cuanto el lapso de contestación a la demanda, había vencido el día 29/09/2016, como se ha indicado supra. Es indudable que la Defensora Agraria, en la presente causa, no cumplió a cabalidad, lo encomendado por esta Instancia Agraria, y lo establecido por Carta Magna, la Ley de Tierras y Desarrollo…
Razón por la cual, siendo el Juez, el guardián del debido proceso, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, es por lo que con fundamento en los artículos 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Instancia Agraria, Repone la presente causa al estado de oficiar a la Unidad de la Defensa Pública del estado Táchira, a fin de que designe nuevo Defensor que represente a la parte demandada Pedro Pablo Ayala Aguilar… enmarcado dentro de lo que se conoce como el debido proceso, el cual ha sido sabiamente analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En la oportunidad de la audiencia probatoria oral y de informes, la representación judicial de la parte demandante y apelante AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ alegó que:
“…,Una vez introducida la causa, y citado el demandado, éste solicitó los servicios de un abogado privado, pasado un tiempo y por razones que desconozco, revocó tal poder y solicitó ante el tribunal se le nombrará un Defensor Público, una vez nombrado éste recayendo en la persona ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS, ella me solicitó una conversación a los fines de llegar un acuerdo, la cual acepté reuniéndonos formalmente en su oficina de la Defensoría publica en fecha 18 de marzo de 2015, en esa oportunidad el demandado aceptó su condición de co propietario para mi mandante, quien ofreció al demandado su cuota parte para que fuera comprada indicando no tener el dinero, solicitando se procediera hacer la partición de la finca. Por cuanto el tribunal había fijado una inspección para el inmueble objeto de esta partición, la misma se pospuso en varias oportunidades por diversas razones propias del tribunal de la causa, y todos esperando la inspección en razón de que allí se iba a celebrar en presencia del tribunal una posible partición amistosa, pero llegado el día definitivo fijado para la misma, el demandado a través de su abogado consignó una diligencia indicando que no habría acto conciliatorio alguno, lo cual considero una burla y falta de seriedad para mi mandante y el Juzgador. Tal diligencia fue hecha el día 3 de octubre de 2016, consignando posteriormente escrito de contestación el día 11 de octubre del mismo año, al poco tiempo observé una decisión del tribunal donde se reponía la causa al estado de nombrar nuevamente Defensor Público al demandado indicando que él mismo se encontraba en estado de indefensión, cuestión que consideré estar errado, por cuanto en todo momento el demandado sí tuvo asistencia de la Defensora Pública; por tal razón, decidí apelar todo lo cual consta en autos. Por lo que solicito se declare con lugar la apelación y se ordene al tribunal a quo proseguir la causa en el estado en que se encontraba antes de la decisión apelada…”.
El presente asunto versa sobre la acción de partición, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación propuesto por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante MARINA DEL SOCORRO PEÑALOZA LABRADOR, contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado supra señalado, mediante la cual: 1) repuso la causa al estado de Oficiar a la Unidad de la Defensa Pública para que designe Defensor Judicial a la parte demandada ciudadano Pedro Pablo Ayala Aguilar, a los fines de salvaguardar los derechos del mencionado ciudadano; 2) el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la designación del defensor agrario, comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2015; 3) Como consecuencia, a lo anterior se declara la nulidad de las actuaciones y escritos de la pieza principal, corriente a los folios 74, 75, 76, 90 al 100, todos inclusive.
La representación judicial de la parte demandante AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, en su escrito de apelación por ante el Tribunal de la causa, entre otras cosas alegó, que el demandado de autos fue legalmente citado, que dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda nombró abogado privado para que se le reconocieran y defendieran sus derechos en el juicio; pasado un tiempo y todavía dentro del lapso para la contestación manifestó al Tribunal que se nombrará abogado público por no tener los emolumentos para el pago del abogado privado, que una vez nombrado su abogado público, aceptado el cargo y en pleno ejercicio de sus funciones solicitó se realizara una audiencia conciliatoria, que por razones desconocidas decidieron no realizar dicho acto, sin embargo, presentaron escrito de contestación a la demanda lo cual fue hecho fuera del lapso legal.
Esta Alzada para decidir observa:
Que por auto de fecha 10 de noviembre de 2015 (folio 42), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constará en autos su citación, más un (01) día continuo de término de distancia, librándose la respectiva boleta de citación.
Que en fecha 02 de febrero de 2016, se agregó la comisión de citación debidamente cumplida, procedente del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco y José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira (folio 47).
Que en fecha 25 de febrero de 2016, la parte demandada solicitó al tribunal de la causa le designara defensor judicial (folio 71).
Que el 18 de marzo de 2016 la Defensa Pública del estado Táchira, designó representante judicial a la parte demandada (folio 74).
Que el día 01 de agosto de 2016, consta la notificación del abocamiento del Juez entrante, venciendo el lapso de abocamiento el día 27/09/2016 (folio 86).
Que en fecha 11 de octubre de 2016 la defensora pública agraria presentó escrito de contestación a la demanda (folios 90 al 97).
Los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil estatuyen:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la abogada designada como defensora del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que dio contestación a la demanda de forma extemporánea por tardía, esta negligencia demostrada, dejó en desamparo los derechos del demandado.
Dado lo anterior y de conformidad a la normativa transcrita, se tiene que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente N° 15-0140 de fecha 19 de mayo de 2015, estableció:
“…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional
…dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.”...
…Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara…”.
Ahora bien, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que la defensora pública agraria hizo una defensa deficiente a su defendido al no presentar la contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que la actividad del defensor judicial es de función pública, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se designe un nuevo Defensor Judicial al demandado Pedro Pablo Ayala Aguilar, a los fines de salvaguardar los derechos del referido ciudadano.
Como corolario de lo anterior, concluye este operador de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2016 por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante MARINA DEL SOCORRO PEÑALOZA LABRADOR, contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 36.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 8 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 36; que repuso la causa al estado de oficiar a la Unidad de la Defensa Pública para que designe Defensor Judicial a la parte demandada Pedro Pablo Ayala Aguilar, a los fines de salvaguardar los derechos del mencionado ciudadano, al día de despacho siguiente, una vez quede firme la presente sentencia, así mismo, al día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la designación del defensor agrario, comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2015; como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de las actuaciones y escritos de la pieza principal corriente a los folios 74, 75, 76, 90 al 100, todos inclusive.
No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3.401 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.401 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFDEA/AASR/patty.-
Exp. 3.401
VA SIN ENMIENDA.-
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