REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadano TEODOSIO ORJUELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.142.872.

Apoderado de la demandante:
Abogados Pedro Araujo Villarreal, Zamira Velásquez Escobar y Angélica María Muñoz Rodríguez, inscritos ante el IPSA bajos los N° 127.656, 122.783 y 117.716, respectivamente.

DEMANDADA:
Ciudadana YAQUELINE MOLINA CUADROS, titular de la cédula de identidad N° V- 22.676.676

Defensor Ad-Litem de la demandada:
Abogado Darío Enrique Lozano Urdaneta, inscrito ante el IPSA bajo el N° 89.952.

MOTIVO:
DIVORCIO (Apelación de la decisión dictada en fecha 27-10-2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira).

En fecha 24-11-2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el Nº 8340, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 31-10-2016, por la abogada Angélica María Muñoz, actuando con el carácter de co apoderada del demandante, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 27-10-2016.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito presentado para distribución el 01-12-2014, por el ciudadano Teodosio Orjuela Martínez, asistido de la abogada Angélica María Muñoz Rodríguez, en el que demandó a la ciudadana Yaqueline Molina Cuadros, por divorcio de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 137 y 139 del mismo Código. Alegó que contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana en fecha 20-08-2005, por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, tal y como consta del acta de matrimonio Nº 108 expedida por el Registro antes mencionado; que constituyeron su domicilio conyugal en la calle Los Andes, caso N° 3, Barrio Bolívar, Parroquia San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira; que en el transcurso de los primeros años de vida matrimonial persistió un ambiente de armonía, cordialidad y respecto por parte de ambos cónyuges, que por desavenencias surgidas en el transcurso de los años, se hizo intolerable la vida en común, como es el caso de que su cónyuge comenzó una serie de insultos y ofensas cada vez más graves que hicieron la situación intolerable haciendo imposible la vida en común, que luego de tantas desavenencias y peleas, en su última discusión, que fue alrededor de hace tres años, su cónyuge le informó que se iba de su casa, en la cual habían establecido su domicilio conyugal, procediendo de inmediato al abandono de hogar y hasta ese entonces habían mantenido vida en común llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la fecha haya regresado, infringiendo con ello, los deberes de convivencia. Que a los efectos de acreditar los extremos invocados indicó las testimoniales de los ciudadanos Luis Arturo Bernal Carcamo y Luis Martín Romero Moncada. Que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona, constituye la figura de abandono voluntario ya que con su actitud incurrió en el quebrantamiento de los deberes autónomos del matrimonio.
En fecha 05-12-2014, el ciudadano Teodosio Orjuela Martínez, asistido de abogado, consignó los recaudos relacionados con la demanda.
Por auto de fecha 10-12-2014, el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de ambas partes, para la realización de los actos conciliatorios; acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público e instó a la parte actora a consignar el valor de los fotostatos.
De los folios 11 al 15, actuaciones relacionadas con las notificaciones de las partes y del Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 15-01-2015, el ciudadano Teodosio Orjuela Martínez, confirió poder especial, a los abogados Pedro Araujo Villarreal, Zamira Velásquez Escobar y Angélica María Muñoz Rodríguez.
En fecha 19-01-2015, la abogada Zamira Velásquez Escobar, actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), a fin de obtener el domicilio y últimos movimientos migratorios de la ciudadana Yaqueline Molina Cuadros, para realizar su respectiva notificación.
Por auto de fecha 29-01-2015, el a quo ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información relacionada con la última dirección de domicilio de la demandada.
Al folio 25, oficio N° 000386, de fecha 26-02-2015, procedente del Consejo Nacional Electoral, en el que se informó la dirección de la demandada.
Al folio 28, oficio N° 001524, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el que se informó que la ciudadana Yaqueline Molina Cuadros, no registra movimientos migratorios.
Por diligencia de fecha 25-03-2015, la abogada Angélica María Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de autos, solicitó la notificación de la demanda en la dirección indicada por la oficina del C. N. E.
Por auto de fecha 27-03-2015, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, a los fines de que se practicara la notificación de la demandada.
De los folios 31 al 47, actuaciones relacionadas con citación de la demandada.
Al folio 48, diligencia de fecha 21-05-2015, en la que la abogada Angélica María Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de autos, solicitó la citación por carteles de la demandada Yaqueline Molina Cuadros.
Al folio 49, auto de fecha 25-05-2015, en el que la a quo ordenó la citación por carteles de la demandada.
Por diligencia de fecha 09-06-2015, la abogada Zamira Velásquez, actuando con el carácter de autos, consignó los carteles de citación ordenados por el Tribunal referidos a la citación de la ciudadana Yaqueline Molina Cuadros.
En fecha 19-06-2015, la secretaria del Tribunal, dejó constancia que fijó el cartel de citación previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16-07-2015, la abogada Angélica María Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se le nombrara defensor a la demandada, por cuanto se ha cumplido con todas las formalidades de ley, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17-07-2015, el a quo acordó designar como defensora ad-ítem de la demandada, al abogado Darío Enrique Lozano Urdaneta, a quien ordenó notificar.
De los folios 58-65, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación del defensor ad-ítem.
Al folio 68, primer acto conciliatorio celebrado el 14-12-2015, con la asistencia del ciudadano Teodosio Orjuela Martínez, asistido de las abogadas Angélica María Muñoz Rodríguez y Zamira Velásquez Escobar y el abogado Darío Enrique Lozano Urdaneta, en su carácter de defensor ad litem de la demandada, en el que se dejó constancia que no estuvo presente la demandada. El demandante insistió en la demanda de divorcio y el defensor ad litem negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandante.
Al folio 69, segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 12-02-2016, con la asistencia del ciudadano Teodosio Orjuela Martínez, asistido de las abogadas Angélica María Muñoz Rodríguez y Zamira Velásquez Escobar, el defensor ad litem abogado Darío Enrique Lozano Urdaneta, donde el demandante insistió con la demanda de divorcio y el defensor ad litem dejó constancia que aún no ha sido posible lograr contactar por cualquier medio a su representada, ciudadana Yaqueline Molina Cuadros.
De los folios 70-73, acto de contestación de la demanda celebrado el 19-02-2016, con la asistencia del demandante ciudadano Teodosio Orjuela Martínez, asistido de las abogadas Angélica María Muñoz Rodríguez y Zamira Velásquez Escobar, así mismo el defensor ad litem abogado Darío Enrique Lozano Urdaneta, quien consignó escrito de contestación de la demanda en el que negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones y alegatos del demandante, solicitando se declare sin lugar por carecer de sustento fáctico y jurídico.
De los folios 74-77, escrito pruebas presentado en fecha 26-02-2016, por las abogadas Angélica María Muñoz Rodríguez y Zamira Velásquez Escobar, actuando con el carácter de autos, en el que promovieron y ratificaron en todo su valor y mérito probatorio los documentos que anexaron junto con el escrito libelar, así como los documentos consignados por el defensor Ad Litem de la demandada; testimoniales de los ciudadanos Luis Alberto Bernal Camacho, José Ramón Ferreira y Luis Marcelo Villamizar Monterrey.
De los folios 78-80, escrito de pruebas presentado en fecha 16-03-2016, por el abogado Darío Enrique Lozano Urdaneta, actuando con el carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada, en el que alegó que a pesar de los múltiples esfuerzos realizados para contactar o lograr la ubicación de su defendida, no ha sido posible hasta la fecha a pesar de todas las diligencias realizadas, por lo que carece de elementos fehacientes para aportar en su favor. Que en aras de garantizar el derecho legítimo a la defensa de la ciudadana Yaqueline Molina Cuadros, ratificó su posición asumida en el acto de contestación a la demanda. Así mismo invocó el principio de comunidad de prueba en todo y cuanto favorezca a su representada conforme a lo alegado y probado en autos y así como también en todo aquello que se pueda desvirtuar por considerarse falso, impertinente o incongruente; se reservó el derecho a confrontar los medios probatorios que promueva la parte actora y para el supuesto de las pruebas testimoniales, actuará en su derecho de repreguntar a los testigos, a los fines de determinar fehacientemente sus afirmaciones.
Por autos de fecha 31-03-2016, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.
De los 84-90, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas testimoniales.
Escrito de informes presentado en fecha 14-04-2016, por las abogadas Angélica María Muñoz Rodríguez y Zamira Velásquez Escobar, actuando con el carácter de autos.
De los folios 94-100, decisión de fecha 27-10-2016, en la que la a quo declaró: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TEODOSIO ORJUELA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.142.872, contra la ciudadana YAQUELINE MOLINA CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.676.676, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Por diligencia de fecha 31-10-2016, la abogada Angélica Muñoz, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 27-10-2016, y apeló de la misma.
Por auto de fecha 09-11-2016, la Juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada 16-01-2017, las abogadas Angélica María Muñoz Rodríguez y Zamira Velásquez Escobar, actuando con el carácter de autos, consignaron escrito de informes.
En fecha 26-01-2016, la secretaria accidental del Tribunal, hizo constar que vencido el lapso para la presentación de observaciones no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada, en ocasión de la apelación propuesta en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, por la abogada Angélica Muñoz, con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha nueve (09) de noviembre de 2016, remitiéndolo a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.

INFORMES
PARTE DEMANDANTE
En sus informes, las co apoderadas judicial de la parte demandante, hacen una síntesis relacionados con los antecedentes de la causa.
Alegan, que a pesar de haber realizado todos los actos procesales que le corresponden a cada una de las partes dentro del proceso para lograr ubicar a la ciudadana Yaqueline Molina Cuadros, parte demandada, fue imposible contactarla.
Que la parte demandada al haberse nombrado Defensor Ad Litem, este también agotó los medios necesarios para lograr su respectiva ubicación y localización, no siendo posible.
Aducen que en fecha 26-09-2016, un mes antes de la sentencia proferida en la presente causa, la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emite acta de Inhibición en el expediente signado bajo el N° 8704, por motivos relacionados directamente en contra del abogado en ejercicio Pedro José Araujo Villarreal, inscrito en el IPSA, bajo el N° 127.656, que agregaron en copia simple, marcada con la letra “A”.
Que en fecha 29-09-2016, igualmente un mes antes de la sentencia proferida en la presente causa, la ciudadana Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió en el expediente signado bajo el N° 8778, nuevamente en contra del abogado en ejercicio Pedro José Araujo Villarreal, inscrito en el IPSA, bajo el N° 127.656, que agregaron en copia simple, marcada con la letra “B”.
Que en la presente causa figuran como apoderados judiciales del ciudadano Teodosio Orjuela Martínez, parte demandante, los abogados en ejercicio Pedro José Araujo Villareal, Angélica María Muñoz Rodríguez y Zamira Velásquez Escobar.
Que la sentencia recurrida viola lo previsto en el ordinal 5° de los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento Civil (…) y que el Juez obvió aplicar el principio de exhaustividad así como el principio dispositivo, resultando viciada la sentencia recurrida, incurriendo en el quebrantamiento del artículo 12, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, igualmente lo previsto en el artículo 15 ejusdem, referente al derecho a la defensa.
Alega que el a quo no emitió valoración ni juicio sobre los edictos, las distintas publicaciones en prensa, ni tampoco de los acuerdos conciliatorios a los cuales la demandada no acudió, y desechar los testigos presentados al declararlos como inhábiles.
Que la Juez a quo, ante las actas de inhibición proferidas en diferentes expedientes, en contra del abogado Pedro José Araujo Villareal, quien es apoderado judicial en la presente causa, debió abstenerse de realizar cualquier tipo de pronunciamiento, por lo cual se denota la violación y contradicción del artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil.
Que en relación al abandono practicado por la ciudadana Yaqueline Molina Cuadros, cumple a cabalidad con todos los extremos requeridos para que se dé el mismo, es decir, hubo un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, e igualmente tampoco se cumple con los extremos establecidos en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe autorización judicial que le permitiese a la mencionada ciudadana separarse del hogar.
Alegan lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, donde se hace una interpretación de rango constitucional del artículo 185 del Código Civil, donde se establece que las causales previstas en dicha norma son enunciativas y no taxativas.
Finalmente, en base a los anteriores alegatos, y en la jurisprudencia mencionada, solicitaron que la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, sea revocada.
PUNTO PREVIO
DEL ACTA DE INHIBICIÓN PROFERIDA POR LA JUEZ A QUO
Las co apoderadas judiciales de la parte demandante alegaron en el escrito de informes, que la juez a quo debió abstenerse de emitir pronunciamiento, dado que la misma había proferido actas de inhibición en diferentes causas de ese Juzgado, en las que aparece como apoderado el abogado Pedro José Araujo Villareal.
Ahora bien, al respecto esta Alzada, al revisar las actas procesales, se evidencia al folio 16, otorgamiento de poder, en el cual aparecen como apoderados del ciudadano Teodosio Orjuela Martínez, los abogados en ejercicio Pedro José Araujo Villareal, Zamira Velásquez Escobar y Angélica María Muñoz Rodríguez, plenamente identificadas en autos; siendo éstas dos últimas, las que representan a la parte demandante a lo largo del juicio, no figurando el abogado Pedro José Araujo Villareal. Dicha representación consignó junto con el escrito de informes, copias simples de actas de inhibiciones planteadas por la Juez a quo, relacionadas con las causas Nos. 8704 y 8778, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, de fechas 26 y 29 de septiembre de 2016, tal como se evidencia a los folios 117 y 118. Es de aclarar, que si bien la Juez a quo, había emitido dos (02) actas de inhibiciones con respecto al abogado Pedro José Araujo Villareal, quien actúa como co apoderado judicial de las mencionadas causas, las resultas de las mismas no constan en esta Superioridad, y si observamos las fechas de las respectivas actas de inhibiciones, del 26 y 29 de septiembre de 2016, las mismas fueron levantadas un mes antes de la sentencia recurrida de fecha 27 de octubre de 2016, es decir, que los apoderados judiciales de la parte demandante, tenían conocimiento de las inhibiciones por lo que podían haber ejercido la defensa respectiva en su debido momento y no esperar que la causa llegara a un tribunal de Alzada, para hacer tales alegatos. En consecuencia, después del análisis anteriormente hecho, es por lo que esta Alzada desestima la defensa opuesta. Así se decide.

FONDO DE LA CAUSA
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, la abogada Angélica Muñoz, co apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Teodosio Orjuela Martínez, en contra de la ciudadana Yaqueline Molina Cuadros, por Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por no haber probado el abandono voluntario.
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
“…
2° El abandono voluntario.
...”
Con respecto al abandono voluntario, el Dr. Francisco López Herrera, en su libro Derecho de Familia, estableció lo siguiente:
“102-B. Abandono Voluntario
…Omissis…
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
…Omissis…
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación- en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.(supra, n° 102)
…Omissis…
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc,. de su ocurrencia).En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.” (Tomo II, páginas 191 a la 198).

El autor Nerio Perera Planas, en el Código Civil Venezolano, Segunda Edición, página 120, con respecto a las causales de divorcio invocadas estableció lo siguiente:
“1.- Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor (demandante) debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces del mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado. CSJ 23-7-63. J. R. Duque Sánchez.”

En ese orden de ideas, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en decisión de fecha 27 de julio de 2011, estableció lo siguiente:
“…
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (AP51-V-2010-011022)

Circunscrito el thema decidendum, pasa esta Alzada a la valoración de los medios probatorios promovidos por las partes, a fin de determinar si la parte demandante probó o no la causal invocada de abandono voluntario.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al libelo de demanda:
- Folios 5 y 6: Copia certificada de Acta de matrimonio Nº 108, expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, no siendo impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, hace plena fe que el día 27 de agosto de 2005, los ciudadanos Teodosio Orjuela Martínez Yaqueline Molina Cuadros, contrajeron matrimonio civil.
- Folio 25, oficio N° 000386, de fecha 26 de febrero de 2015, emanado del Consejo Nacional Electoral, en virtud de la prueba de informe promovida. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma que la dirección de la ciudadana Yaqueline Molina Cuadros es ciudad: San Josecito, v, avenida-calle: vereda 1, urbanización: Barrio Bella Vista, sector e, edificio-casa: 618, apartamento: 2.
-Folio 27, oficio N° 001524, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con respecto a la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que la ciudadana Yaqueline Molina Cuadros, parte demandada, no registra movimientos migratorios.
Testimoniales:
- Al folio 88, acta levantada en fecha 20 de abril de 2016, en la que rindió declaración el ciudadano Luis Arturo Bernal Carcomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.169.588, quien a preguntas respondió: 1.- “Si, si lo conozco”. 2.- “Hace once años”. 3.- “Amigos y vecinos”. 4.- “siete años”. 5.- Aparentemente todo bien cuando se veían en la calle, eran una pareja? (sic) A REPREGUNTAS CONTESTÓ: “Yo me baso, porque hace siete años el es vecino mío y yo siempre lo veo solo y la señora nop (sic) estaba”. La testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado el testigo ser amigo del promovente.
- Al folio 89, acta levantada en fecha 20 de abril de 2016, declaración del ciudadano: José Ramón Ferreira, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E.- 84.428.127, quien a preguntas respondió: 1.- “Si, lo conozco”. 2.- “Hace como diez años”. 3.- “Yo trabajo con el señor en construcción y nos visitamos mutuamente”. 4.- “Hace como seis años yo llegaba a la casa y no la veía”. 5.- “Un trato normal como pareja”. A REPREGUNTAS RESPONDIÓ: 1.-“Yo me baso, yo siempre lo visitaba a él y desde hace como seis años yo no la veo. 2.- “me invitaban a un almuerzo los fines de semana y yo los visitaba (sic)”. La declaración de este testigo se desecha conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber el testigo manifestado trabajar con el promovente y visitarlo mutuamente, razón por la cual no se valora, por tener un interés indirecto en las resultas del juicio.
- Al folio 90, acta levantada, de igual fecha, en la cual riela declaración del ciudadano Luis Marcelo Villamizar Monterrey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.516.898, quien a las preguntas respondió: 1.- “Si, del trabajo”. 2.- “Hace como diez años más o menos”. 3.- “Amigos”. 4.- “Mas (sic) o menos como cinco años”. 5.- “Trato de marido y mujer”. A REPREGUNTAS CONTESTÓ: 1.- “El señor llego (sic) un día a la casa y la señora se había ido y se llevo (sic) los corotos”. 2.- “Una sola vez fui a visitarlo al apartamento donde ellos vivían, donde estaban alquilados”. 3.- “No ninguna”. La declaración de este testigo se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber manifestado ser amigo de las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, al presentar escrito de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba. La comunidad de la prueba constituye un principio rector para la valoración probatoria, pero no un medio de prueba, por tanto no procede su valoración.
En el caso de autos, observa esta Alzada que el ciudadano Teodosio Orjuela Martínez, parte actora, no demostró en autos la existencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Yaqueline Orjuela Martínez, carga de la prueba que le correspondía a él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; ya que los testigos evacuados en el proceso y valorados por el a quo, resultaron inhábiles, en consecuencia no aportaron nada para probar la causal invocada, razón por la que son desechados por este Juzgador, y de conformidad con el criterio sentado por el máximo Tribunal del País, el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, debiendo existir plena prueba de los hechos alegados para declarar con lugar una causa, y al no estar probado la existencia del abandono voluntario, la consecuencia sería declarar sin lugar la demanda de divorcio.
Es importante aclarar este Juzgador, que si bien la parte demandante invocó en su escrito de informes lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, la cual es de carácter vinculante, y es un avance en materia de divorcio en nuestra legislación, no es posible la aplicación de la misma en esta causa, pudiendo la parte demandante, a juicio de quien aquí decide, optar por otra vía para así conseguir el divorcio y no pretender que por el solo hecho de querer divorciarse, pasar por alto lo establecido en el procedimiento de divorcio.
En conclusión, luego del estudio del caso y en base a las consideraciones anteriores, esta Alzada por cuanto quedó demostrado en autos que el demandante no probó a lo largo del proceso la causal de divorcio invocada, resulta ineludible declarar sin lugar la apelación propuesta por la Abogada Angélica Muñoz, co apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, y conformar la decisión recurrida dictada el veintisiete (27) de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Angélica Muñoz, co apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., que declaró: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TEODOSIO ORJUELA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.142.872, contra la ciudadana YAQUELINE MOLINA CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.676.676, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
MJBL/bm.
Exp. 16-4368