JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).

206° y 158°

SOLICITANTES:
Ciudadanos RICHARD ORLANDO CÁRDENAS y PEDRO JOSÉ CÁRDENAS, titulares de la cédula de identidad N° V-14.360.844 y V-13.141.817 en su orden.

Abogado Asistente de la Parte Solicitante:
Abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, inscrito ante el IPSA bajo el N° 18.614.

MOTIVO:
TITULO SUPLETORIO - (Apelación del auto dictado en fecha 06-10-2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 31-10-2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 457-2016, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado, con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos Richard Orlando Cárdenas y Pedro José Cárdenas, asistidos por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06-10-2016.
En la misma fecha de recibo 31-10-2016 este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Al folio 01, libelo presentado en fecha 20-09-2016 por los ciudadanos Richard Orlando Cárdenas y Pedro José Cárdenas, asistidos por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron solicitud de título suficiente de propiedad, sobre una construcción realizada entre los años 2015 y 2016, a sus propias y únicas expensas, en un área de 105 mts2, consistente en un local comercial con baño y piezas sanitarias, con fundaciones directas e instalaciones de aguas servidas y aguas blancas, electricidad, portón metálico por el frente y puerta metálica en el costado derecho que comunica a una oficina construida en la parte superior con baño, paredes de bloque de cemento en obra gris, piso de cemento y techo de acerolit, sobre un terrero con un área total de 96 mts2, del cual desconocen quien es su dueño, puesto que no ha habido reclamo alguno sobre su permanencia en el mismo, ubicado en el sector La Pedragoza, calle 1 esquina calle 2, N° 1-2, Troncal 5, vía El Llano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas mejoras están comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con calle 1, mide ocho (08) metros; Sur: Con calle 2, mide ocho (08) metros; Este: Con terreno privado de dueño desconocido, mide doce (12) metros; Oeste: Con calle interna del sector La Pedragoza, mide doce (12) metros. Solicitaron se interrogaran en la oportunidad legal a los testigos que previamente presentarían a los fines de que los mismos declaren sobre los puntos que indicaron.
Por auto de fecha 06-10-2016, el a quo declaró inadmisible la solicitud en cuestión de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 05, escrito presentado en fecha 11-10-2016, por los ciudadanos Richard Orlando Cárdenas y Pedro José Cárdenas, asistidos de abogado, en el que apelaron de la decisión dictada 06-10-2016.
Auto de fecha 17-10-2016, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordando remitir la presente solicitud al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto de fecha 16-11-2016, se dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
Escrito presentado en fecha 23-11-2016, por los ciudadanos Richard Orlando Cárdenas y Pedro José Cárdenas, asistidos de abogado.

Estando la presente causa para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada, en ocasión de la apelación interpuesta mediante escrito fechada once (11) de octubre de 2016, presentado por los ciudadanos Richard Orlando Cárdenas y Pedro José Cárdenas, asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Napoleón Villegas Ávila, contra el auto de fecha seis (06) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.

MOTIVACIÓN

La Apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2016, por los ciudadanos Richard Orlando Cárdenas y Pedro José Cárdenas, asistidos de abogado, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por el que declaró inadmisible la solicitud de Título Supletorio, conforme a los siguientes términos:

“Ahora bien, revisado como fue el contenido del escrito de solicitud, este Tribunal en apego a la norma adjetiva que rige los requisitos para su admisión, observa que carece de uno de los requisitos señalados en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negritas del Tribunal)

De la norma antes transcrita se desprende que para proceder a admitir una demanda deben estar cumplidos una serie de requisitos y en el presente caso de la revisión del libelo de demanda claramente se desprende que la parte actora manifiesta que: “En terreno posiblemente privado, dueño que desconocemos quien sea, ya que nadie se ha presentado en nuestra permanencia a reclamarnos nada, ubicado en el Sector La Pedragoza, Calle 1 Esquina Calle 2 N° 1-2, Troncal 5…”, existiendo un vació en cuanto a la consignación del documento de propiedad cuyo título se solicita, al igual que la presentación del respectivo contrato de obra y el respectivo permiso de construcción y por cuanto claramente manifiestan que desconocen a su dueño o dueños; en consecuencia no encontrando este Tribunal lleno los extremos que rige la norma adjetiva para la sustanciación de la presente solicitud, es forzoso para este juzgador declararla INADMISIBLE en lo términos planteados.” (sic)

Para resolver el presente asunto, considera necesario este Tribunal de alzada traer a colación lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 937: Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trata.” (Resaltado del Tribunal).

Observa esta Superioridad, del análisis de las actas del expediente, que lo pretendido por los solicitantes, aquí recurrentes, se concentra en obtener la declaratoria de título supletorio sobre las bienhechurías levantadas sobre un lote de terreno, ubicado en el sector La Pedregoza, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sito en calle 1, esquina calle 2 N° 1-2, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, correspondiendo dicha solicitud a la denominada jurisdicción voluntaria, no pudiéndose equiparar la misma a una demanda, tal como lo hizo el a quo en el auto de admisión, en razón a que en el caso en comento se pretende la obtención de título supletorio, tendiente a legalizar la posesión, más no la propiedad, razón por la cual no puede exigírseles a los solicitantes como requisito para su admisión el documento de propiedad.
A manera de conocimiento respecto a la naturaleza de los títulos supletorios, puede citarse decisión dictada el 12-12-2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expediente 5829-05, en la que se precisó lo siguiente:
“…
A los fines de valorar el referido Título Supletorio, ésta Alzada debe traer a colación el criterio de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político – Administrativa, de fecha 17 de Diciembre de 1.998, con ponencia del entonces Magistrado Dr. Alfredo Ducharme, quien dejó sentado lo siguiente:

“ EN ESTE SENTIDO SE APRECIA QUE EL TÍTULO SUPLETORIO NO ES UN DOCUMENTO SUFICIENTE PARA PROBAR Y JUSTIFICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD, ES DECIR, NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN SUFICIENTE SOBRE LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE. DICHO TÍTULO, A PESAR DE SU PROTOCOLIZACIÓN, NO PIERDE SU NATURALEZA DE EXTRAJUDICIAL, POR LO QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO EN JUICIO.”

De las decisiones anteriores se desprende que el Título Supletorio no constituye prueba suficiente de la propiedad del inmueble que el demandado en este caso dice haber construido a sus expensas, dado que el Título Supletorio se otorga a solicitud de una parte en un proceso extrajudicial pero siempre dejando a salvo los derechos de terceros.

A este respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encabezada por el Magistrado Dr. Franklin Arriechi, en Decisión de fecha 16 de Marzo de 2.000, Sentencia N° 45, ha expresado que un título supletorio, no es título suficiente para demostrar la propiedad; criterio reiterado, por esa misma Sala con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, a través de Sentencia del 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 0100, donde se expresó: “… Sobre la valoración probatoria del Título Supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de Julio de 1.987, caso: Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, estableció la siguiente doctrina: el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la disposición legal…”
En efecto, las Justificaciones para Perpetua Memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un Decreto Judicial. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales deben ser ratificados posteriormente en juicio. Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”

En sintonía con lo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3115 de fecha 06 de noviembre de 2003, estableció lo siguiente:
“El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa”
Así las cosas, en orden a las anteriores consideraciones y después del análisis jurisprudencial realizado, considera esta alzada que en el presente caso no cabía exigir la presentación o consignación del documento de propiedad del terreno sobre el que se levantaron las bienhechurías de las que se busca título en cuanto a posesión, en particular porque los solicitantes manifiestan que desconocen quién o quiénes pudiesen ser los propietarios del terreno y aún más por el hecho que al producirse el pronunciarse respecto a la viabilidad de lo peticionado, el Tribunal siempre dejará a salvo los derechos de terceros quienes de considerar vulnerados los mismos, les restaría acudir a la vía jurisdiccional a reclamarlos y hacerlos valer, por lo que al tratarse dicha solicitud de materia de jurisdicción voluntaria que solo busca salvaguardar el derecho a la posesión del requirente, constituye razón determinante para que se declare con lugar la apelación, se revoque el auto recurrido, ordenándose al a quo admitir la solicitud de título supletorio interpuesta por los ciudadanos Richard Orlando Cárdenas y Pedro José Cárdenas y tramitarla. Así se decide.


DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2016, por los ciudadanos Richard Orlando Cárdenas y Pedro José Cárdenas, asistidos por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, contra el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se ordena al a quo admitir la solicitud de Título Supletorio interpuesta por los ciudadanos Richard Orlando Cárdenas y Pedro José Cárdenas.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas.

MJBL/bm.
Exp. 16-4353