JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil Empresa “Dra. Manrique y Médicos Asociados C. A.”
Apoderada de la demandante:
Abogada Clarithza Alejandra Morantes Lastra, inscrita ante el IPSA bajo el N° 131.696
DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA C.A. y al ciudadano Francisco José Spósito Elías, titular de la cédula de identidad N° V- 1.909.838.
Apoderada de los demandados:
Abogada Bilma Carrillo Moreno, inscrita ante el IPSA bajo el N° 129.288.
MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación de auto dictado en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 28 de noviembre de 2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 35.453, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, con motivo de las apelaciones interpuestas en fecha 28 de octubre de 206 y 01 de noviembre de 2016, por las abogadas Bilma Carrillo Moreno, apoderada de la parte demandada y Clarithza Alejandra Morantes Lastra, apoderada de la parte demandante contra los autos dictados por ese Juzgado en fecha 25 de octubre de 2016.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-28, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 28-06-2016, por la abogada Clarithza Alejandra Morantes Lastra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Dra. Manrique y Médicos Asociados C.A., en el que demandó por daños y perjuicios a la empresa mercantil Corretaje de Seguro Fraseca C. A. y al ciudadano Francisco José Spósito Elías. Estimó la demanda en la cantidad de 21.029.445,00, equivalentes a 118.810 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 11-07-2016, el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados.
De los folios 31-35, escrito de pruebas presentado en fecha 14-10-2016, por la abogada Clarithza Alejandra Morantes Lastra, actuando con el carácter de autos, en el que ratificó todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales que fueron presentadas junto al libelo de demanda.
De los folios 37-49, escrito presentado en fecha 20-10-2016, por la abogada Bilma Carrillo Moreno, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Corretaje de Seguros Fraseca C.A., contentivo de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 50, auto apelado de fecha 25 de octubre de 2016, en el que el a quo, admitió las pruebas presentadas por la parte actora en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva fijándose oportunidad para la evacuación de las mismas, en relación a la prueba de Inspección Judicial, negó la admisión de la misma y en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Xiomara Mercedes Sánchez y Jonás Enrique Pérez Contreras, negó su admisión, por cuanto se evidencia que dichos ciudadanos son los representantes legales de la empresa demandante.
Por diligencia de fecha 28-10-2016, la apoderada judicial de la demandada, apeló del auto de fecha 25-10-2016, en lo que se refiere a la admisión de las siguientes pruebas: Copia simple de la correspondencia de fecha 16-02-2016 del daño de los teclados del equipo de computación, por no constar en auto el mismo, siendo inexistente; - las facturas presentadas por la parte actora con copias simples de correspondencia de fecha 05-04-2016, las cuales describió una a una; - la documental correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito entre Dra. MANRIQUE Y MEDICOS ASOCIADOS C. A., y la propietaria del local P3-M, ciudadana Helen Alexandra Mieles de Vitali; relación de parientes clientes Dra. Manrique y Médicos Asociados C.A., durante el último trimestre del año 2015 y los dos primeros trimestres del año 2016; - las fotografías del local donde se ocasionaron los daños marcados con las letras U1, U2, U3, U4, U5: - a las muestras de lámina de anime marcada con la letra “v”, se opone a la admisión como pruebas, por cuanto no es la vía idónea para incorporar al proceso ese tipo de probanzas, ya que debió promover la prueba de experticia, por lo tanto al no hacerlo es una prueba impertinente. Así mismo, se opone al informe emitido por el laboratorio Clínico Santísima Trinidad, en el cual supuestamente certificada que desde el mes de enero de 2016 ha venido manteniendo una relación de servicio con la demandante, por ser una prueba inexistente dado que la parte actora no presentó el referido informe junto al escrito. Que no pueden admitirse la copia simple de los últimos pagos realizados al Laboratorio Santísima Trinidad, a través de transferencias electrónicas por la cancelación de la realización de exámenes, por ser la prueba inexistente. Que se opone a la admisión de las resultas del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la inspección judicial preconstituida a la sede donde funciona la accionante, ya que no fue debidamente consignada, por lo que es una prueba inexistente. Que las fotografías promovidas, de acuerdo a criterios jurisprudenciales sustentables para ese tipo de pruebas no fue acompañado el CD en el que aparecen las reproducciones presentadas en físico, además de que la demandante no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar con que fueron tomadas dichas fotografías, por lo que carecen de todo valor probatorio.
Por auto de fecha 07-11-2016, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor.
De los folios 97-102, escrito de apelación presentado el 01-11-2016, por la abogada Clarithza Alejandra Morantes Lastra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, que declaró inadmisible la inspección judicial solicitada.
Por auto de fecha 02-11-2016, el a quo oyó la apelación interpuesta por la apoderada actora, en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior las copias certificadas que indicara la parte apelante.
En la oportunidad de presentar informe en esta Alzada, 15-12-2016, consignó escrito la apoderada de la parte demandante, abogada Clarithza Alejandra Morantes Lastra, en el que manifestó que en fecha 23-07-2016, la parte demandada presentó escrito de tacha de las pruebas que fueron recolectadas por la accionante, resaltando que la demandada no presentó su escrito de formalización de tacha, ni dentro ni fuera de él, tal y como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Que su mandante promovió pruebas el 14-10-2016, donde se ratifican todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales, que en el caso de marras respecto a la solicitud de la inspección judicial solicitada al Tribunal Primero de Primera donde riela la causa No. 35.453, la cual fue negada por las causas expresadas por el a quo en el auto objeto de apelación, violentándose el derecho de su representada a recibir de los órganos de Justicia del Estado, la tan buscada justicia siendo arropada por la preferencia de formalismos jurídicos, siendo dicha decisión contraria a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26. Que la parte demandante esgrime apelación contra el mismo auto de fecha 25-10-2016, arguyendo una serie de fundamentos fuera de toda lógica jurídica, tal como lo demostró en su escrito de contestación de la demanda, representando una gran incongruencia en donde niega, rechaza y contradice los hechos demandados y a su vez admite y convalida lo sucedido en la sede de la accionante, bautizándolos como hechos no controvertidos, dentro de los que señala la inundación causada por el demandado generando daños a tres locales en el piso posterior, lo que traduce que la parte demandada continua en búsqueda de argumentos legales o no, congruentes o no, para seguir evadiendo la responsabilidad del resarcimiento del daño que causó. De igual forma explana una oposición a todas las pruebas presentadas, lo que conllevar a pensar que la demandada no encuentra la forma jurídica de desvirtuar lo alegado y probado. Que su mandante solo busca el pago justo de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados tal y como lo dispone el Código Civil Venezolano.
En fecha 12-01-2017, la apoderada de la parte demandada, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en el que manifestó que impugnó las pruebas presentadas por la actora tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el escrito de oposición a las pruebas, porque no le merece fidedignidad, así como también desconoció los documentos presentados en copias simples, explicando uno a uno los motivos en el escrito de oposición a las pruebas, que tal es el caso de las copias simples de los informes del Cuerpo de Bomberos del Estado Táchira y del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira, ambos de fechas 25-01-2016, en virtud de su contenido por carecer de certeza, ya que ante una situación tan compleja o de hechos técnicamente relevantes se requiere para su validez y seguridad de un examen especializado, que permita proporcionar argumentos y razones suficientes para la formación de criterios respecto de hechos que interesan al proceso, que si bien es cierto, contienen señalamientos que describen los daños ocasionados a las 3 oficinas afectadas, se observa que no son del todo fidedignos dado que tal y como fue expresado, fueron elaborados a espaldas de su representada sin el control de la prueba. Así mismo, se observa que en presente escrito la apoderada demandada, hizo un resumen de lo expuesto en su escrito de apelación, donde expresó los motivos de la oposición de cada una de las pruebas. Que la parte actora no puede tratar de utilizar o de interpretar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia a su conveniencia , ya que si bien es cierto, según se infiere de la misma, los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la Ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia definitiva, pero no es menos cierto que la norma exige que deben descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, ya que no se puede admitir una prueba que no cumplió con los requisitos que establece la norma para su promoción. Insistió en que las pruebas que no consta en autos, es decir, que no fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente, a las cuales se opuso a su admisión por ser inexistentes no pueden ser admitidas, como tampoco puede ser admitida las inspecciones judiciales, por no cumplir con los requisitos establecido en la norma para su promoción y todas las demás pruebas sobre las cuales se realizó oposición por ser ilegales e impertinentes.
Estando la presente causa en término para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de las apelaciones interpuestas en fecha 28 de octubre de 206 y 01 de noviembre de 2016, por las abogadas Bilma Carrillo Moreno, apoderada de la parte demandada y Clarithza Alejandra Morantes Lastra, apoderada de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de octubre de 2016.
Por auto de fechas 02 de noviembre y 07 de noviembre de 2016, el a quo oyó las apelaciones interpuestas en el efecto devolutivo, remitiendo las copias que indicaran las partes para distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que la parte presentara informes, así como observaciones si las hubiere.
INFORMES
PARTE RECURRENTE – ACTORA
En sus informes la apoderada judicial de la parte demandante hace una síntesis del caso controvertido, donde ratifica todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales que acompañó junto con el libelo de demanda. Que con respecto a la solicitud de inspección judicial hecha ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, la misma fue negada, siendo violentado de esta manera el derecho del accionante a la justicia. Que con respecto a las jurisprudencias mencionadas, no pueden prevalecer los formalismos por encima de la tutela judicial efectiva, debiendo ser admitida la inspección judicial solicitada tanto en el libelo de demanda como en el escrito de promoción de pruebas. Aduce que la parte demandada realizó apelación en fecha 28/10/2016, contra el mismo auto de admisión de pruebas de fecha 25 de octubre de 2016, con fundamentos fuera de toda lógica jurídica, presentando una gran incongruencia, en donde niega, rechaza y contradice los hechos demandados, y a u vez admite o convalida lo sucedido en la sede de la accionante, llamándolos hechos no controvertidos. Aduce que la parte demandada hizo una oposición a las pruebas presentadas, a fin de desvirtuar la alegado y probado, con la intención de no cumplir con la responsabilidad civil. Finalmente expone que la parte demandante, solo busca el pago justo tal como lo dispone el Código Civil Venezolano.
OBSERVACIONES
PARTE DEMANDADA
La parte demandada, por intermedio de su apoderada, presentó ante esta alzada, escrito contentivo de observaciones a los informes rendidos por la parte demandante y en las mismas expuso una serie de consideraciones que buscan enervar los medios promovidos por la actora, de los que unos fueron admitidos y otros no, lo que no puede tomarse como que este sentenciador conociendo por la apelación que interpusiera vaya a abordar su estudio para pronunciarse en cuanto a su admisión o no puesto que ya hubo el respectivo dictamen del a quo, aunque ante esta alzada no presentó informes en los que sustentara las razones para haber apelado del auto del 25 de octubre de 2016.
Las observaciones consignadas, lejos de presentar al sentenciador los argumentos y puntos de vistas que contribuirían a precisar las razones para que este último desestime las razones de la parte contraria para haber recurrido y así revocar el auto objeto del recurso que se resuelve, presenta similares argumentos a los expuestos ante el a quo y que, a su juicio, harían que las pruebas promovidas por su contraparte fuesen desestimadas, circunstancia que no puede abordarse en esta instancia por cuanto ello corresponde al tribunal de la causa al momento de pronunciarse en la definitiva, razón suficiente para que quien aquí juzga las desestime por ser materia propia a resolver el a quo. Así se precisa.
MOTIVACIÓN
Las apelaciones que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece a los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 28 de octubre de 2016, por la abogada co apoderada de la parte demandada, y en fecha 01 de noviembre de 2016, por la abogada Clarithza Alejandra Morantes Lastra, apoderada judicial de la Empresa “Dra. Manrique y Médicos Asociados C.A., contra el auto de fecha 25 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dictaminó lo siguiente:
“Vistas la pruebas promovidas por la abogada CLARITHZA ALEJANDRA MORANTES LASTRA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 131.696, actuando como Apoderada Judicial de la Empresa “Dra. Manrique y Médicos Asociados C.A., parte demandante, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación a la resultas de la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada a este Tribunal en la presente causa, de las actas del expediente se pudo constatar que la parte demandante en su libelo de demanda solicito se practique inspección judicial, pero en dicha solicitud no señalo expresamente los aspectos sobre los cuales requiere deje constancia este despacho, motivo por el cual no se puede evacuar dicha inspección, es decir no señaló con claridad y precisión los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que pretende sean percibidos, motivo por el cual NIEGA SU ADMISIÓN. ”
Observa esta Alzada, que motivado a que en la presente causa, se realizaron dos (02) apelaciones de un mismo auto, las mismas serán analizadas por separado. Así se establece.
I
APELACIÓN DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2016
(PARTE DEMANDADA)
La co apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2016 (folios 37 al 49), formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, y ejerció recurso de apelación en lo que se refiere a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte, aduciendo que las mismas causan un gravamen irreparable a sus representados y quebrantan el principio de la oportunidad y temporalidad de la prueba.
Al respecto, esta Alzada considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Como puede colegirse de la anterior disposición, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe necesariamente basarse en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el mismo Código de Procedimiento Civil y, en principio son solo atinentes a su legalidad y pertenencia. La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia se refiere a la relación con el tema debatido, no obstante, el juez además debe revisar la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible, salvo su apreciación en la definitiva; así se evidencia del auto apelado en referencia, al momento de la admisión de las pruebas de la parte demandante, que aún cuando hubo oposición a la admisión de las mismas por la parte demandada, estas fueron admitidas con la salvedad anunciada: “salvo su apreciación en la definitiva”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de este punto, ha determinado lo siguiente:
“…Delimitada así la litis, la Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este Tribunal)
A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en forma pacífica en las siguientes sentencias: Nº 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., donde estableció lo siguiente:
“Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios.”.
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en algunas de las sentencias referidas, lo siguiente:
“ Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”.
Conforme al criterio jurisprudencial precedente, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Siguiendo tales premisas, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil” (Subrayado y negritas del Tribunal).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio-01752-110706-2003-0595.htm)
Así, a juicio de este sentenciador, el a quo declaró admisibles las pruebas promovidas por la parte demandante, con excepción de la inspección judicial y de dos (02) testimoniales, pues consideró que las pruebas son legales y pertinentes, pero no será sino hasta la sentencia definitiva donde el juez de la causa las valorará, determinando la incidencia de las mismas sobre la pretensión de fondo.
En consecuencia, esta Alzada, declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la co apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Corretaje de Seguros FRASECA C. A., parte demandada en la presente causa, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando en consecuencia confirmado el referido auto. Así se decide.
II
APELACIÓN DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2016
(PARTE DEMANDANTE)
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse respecto a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la abogada Clarithza Alejandra Morantes Lastra, apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2016, en el cual ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de octubre de 2016, mediante el cual el a quo declaró inadmisible la inspección judicial solicitada en el libelo de demanda, y reiterada en el escrito de promoción de pruebas, debido a que en la misma no señaló expresamente los aspectos sobre los cuales el Tribunal debía dejar constancia.
Así las cosas es necesario para esta Juzgadora, entrar a revisar la forma en que fuera promovida la prueba cuya inadmisibilidad se analiza, la cual hizo de la siguiente manera: “en el libelo de demanda (folio 23): “ Así mismo; se solicita a este respetado Tribunal, de acuerdo al artículo 472 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, realizar una Inspección Judicial en el local ubicado en la Carrera 23 con calle 10 de Barrio Obrero en el Unicentro Comercial El Ángel, piso 3, local P3-M, San Cristóbal Estado Táchira.”
En su escrito de promoción de pruebas, corriente a los folios 31 al 36, ratificó todas las pruebas documentales y testimoniales que fueron presentadas junto con el libelo de demanda, y expuso entre otras cosas lo siguiente (folio 33, in fine):“Se promueven las resultas de la Inspección Judicial solicitada a este Tribunal, donde cursa la presente causa”.
Respecto a la Inspección Judicial, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
El Dr. Humberto E. T. Bello Tabares, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, (Ediciones Paredes, Manuales Universitarios, páginas 959 y 960), referente a los requisitos a la promoción de la prueba de inspección judicial, estableció lo siguiente:
“…
La prueba de inspección o reconocimiento judicial, no resulta un medio de prueba excepcional que pueda proponerse en un oportunidad diferente al lapso probatorio- salvo la inspección extrajudicial- lo que conlleva a que la misma, cuando se trata de instancia de parte, indefectiblemente debe ser propuesta en el lapso de promoción de pruebas; pero como hemos expresado en otros puntos, el reconocimiento judicial, resulta uno de los medios de prueba que el operador de justicia puede proponer dentro de su actividad probatoria oficiosa a que se refiere el artículo 401.4 del Código de Procedimiento Civil, a través de autos para mejor proveer, conforme a lo previsto en el artículo 514.3 eiusdem y en cualquier momento cuando lo juzgue oportuno, con fines probatorios, lo cual permite incluso que sea ordenada en segundo grado de jurisdicción, tal como lo prevé el artículo 472 ibidem- …
Tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte, éste deberá proponerlo en el lapso probatorio, debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual la misma no será admitida.” (Subrayado de esta alzada)
Igualmente, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (4a. Edición, página 592), señaló lo siguiente:
“14.4. PROMOCIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. QUIÉN PRACTICA LA INSPECCIÓN JUDICIAL. PERSONAS AUTORIZADAS A CONCURRIR. OBSERVACIONES DE LAS PARTES
La promoción de la inspección judicial, en principio es de iniciativa de las partes; está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar las partes para demostrar sus pretensiones. De manera que la puede solicitar cualquiera de las partes en el proceso sobre puntos de hecho que sean controvertidos con relación a personas, cosas, lugares o documentos. (…Omissis…)
Insistimos que en la promoción deben fijarse con claridad los hechos que deban ser objeto de la inspección ocular, porque puede ser confundida con la experticia y solicitarse se realicen diligencias que no son de la naturaleza de la inspección.” (Resaltado propio).
Observa este jurisdicente, que la parte demandante en el libelo de demanda, en el capítulo III, se limitó a suministrar al a quo la dirección en la cual se debía evacuar la inspección judicial, sin especificar sobre cuáles puntos debía realizarse la misma. En el escrito de promoción de pruebas, promovió las resultas de la inspección, cuando la misma ni siquiera se había realizado e igualmente promovió las resultas de la inspección judicial, como prueba preconstituida, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, no constando la misma en las actas traídas a esta Alzada; así, evidenciándose que la parte recurrente no promovió correctamente la prueba de inspección judicial, mal podría un Juez, materialmente hablando, realizar una inspección judicial, sin saber sobre cuáles puntos de los hecho controvertidos se solicita dejar constancia. Es así entonces que, lejos de formalismo alguno, se requiere indicar los aspectos sobre los que se aspira que el Juez conozca y deje constancia a través de su percepción directa, por lo que al no mencionar en modo alguno los puntos en cuestión, ni siquiera esbozarlos, la promoción de este medio debe desestimarse y como tal confirmar lo resuelto por el a quo. Así se precisa.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, Empresa “Dra. Manrique y Médicos Asociados C. A.”, con la confirmación del auto de fecha 25 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la co apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Corretaje de Seguros Fraseca C.A., mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2016, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandante, Empresa “Dra. Manrique y Médicos Asociados C. A.”, mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2016 contra el auto de fecha 25 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 25 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: SE CONDENA en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante Empresa Dra. Manrique y Médicos Asociados y a la demandada Sociedad Mercantil Corretaje de Seguros Fraseca C.A., por haber sido confirmado el auto apelado.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
MJBL/bm.
Exp. 16-4370
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