REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadana BLANCA AURORA CASTELLANOS PORTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.740.685.

DEMANDADO:
Ciudadano CANDIDO PORTILLA CERVELEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.145.438.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (apelación de la decisión dictada en fecha 23-09-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 10 de octubre de 2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 19.565, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2016, por la ciudadana Blanca Aurora Castellanos Portilla, asistida del abogado Jesús Ángel Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2016.
En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que cursan a los autos, las cuales sirven para el conocimiento de la presente causa:
Libelo de demanda presentada para distribución en fecha 22 de octubre de 2015, por la ciudadana Blanca Aurora Castellanos Portilla, asistida de abogado, en el que demandó por reconocimiento de unión concubinaria al ciudadano Candido Portilla Cerveleón, para que conviniera, reconozca y se equipare al concubinato putativo sobre los bienes que se da desde 1979 hasta noviembre de 2014 o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Que reconozca mediante pronunciamiento judicial, el concubinato putativo sobre los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. SEGUNDO: Se establezca la mala fe del ciudadano Candido Portilla Cerveleón a razón del ocultamiento del matrimonio y TERCERO: Se reconozca de buena fe de la ciudadana Blanca Aurora Castellanos Portilla. Alegó que a principios del año 1979, inició una relación amorosa con el ciudadano Candido Portilla Cerveleón, estableciendo su residencia en la población de Santa Ana, Estado Táchira, en donde estuvieron por un lapso de tiempo alquilados que a mediados del año 1994 por esfuerzos y sacrificios de ambos adquirieron una vivienda en el sector El Tambo, Aldea El Palmar, Municipio Córdoba del Estado Táchira, protocolizado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el N° 27; que procrearon 3 hijos los cuales no son reconocidos formalmente por el demandado pero si notorio y públicamente; que en el año 1996 se enteró al comprar el inmueble que el ciudadano Cándido Portilla Cerveleón, era casado, pero que al ver que tenía 19 años sin ningún tipo de relación con su esposa, decidió continuar con la relación y en el año 2005 él introdujo demanda de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, causa que quedó inventariada bajo el N° 6022 de fecha 22-04-2005, que en el mes de noviembre de 2014, se enteró que él no se había divorciado ya que la causa se extinguió, por lo que decidió terminar con la relación que mantuvo por más de 30 años. Señaló los bienes adquiridos durante la relación. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000,00 equivalentes a 9.345,79 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 03-12-2015, el a quo admitió la demanda, acordó el emplazamiento de demandado y ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, para la práctica de la citación del demandado comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 17-12-2015, la ciudadana Blanca Aurora Castellanos Portilla, asistida de abogado, consignó el edicto publicado en el Diario La Nación, en fecha 17-12-2015, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
De los folios 27-33, actuaciones referidas a la citación del demandado realizada por el Juzgado Comisionado.
Escrito presentado en fecha 17-03-2016, por el demandado de autos, ciudadano Cándido Portilla Cerveleón, asistido de abogado, en el que aceptó y convalidó todo lo expuesto por la demandante y solicitó se obvien todos los lapsos procesales y se proceda lo antes posible a dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 01-04-2016, la ciudadana Blanca Aurora Castellanos Portilla, asistida de abogado, renunció a los lapsos procesales.
Por auto de fecha 05-04-2016, el a quo fijó oportunidad para que las partes intervinientes presentaran los informes correspondientes y de presentarse dichos informes, una vez transcurrido el lapso de observaciones se iniciaría el lapso de sentencia.
De los folios 38-40, decisión de fecha 23-09-2016, en la que el a quo declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA AURORA CASTELLANOS PORTILLA, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra del ciudadano CANDIDO PORTILLA CERVELEÓN. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Por diligencia de fecha 29-09-2016, la ciudadana Blanca Aurora Castellanos Portilla, asistida de abogado, apeló de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 03-10-2016.
En la oportunidad de presentar informe en esta Alzada, la ciudadana Blanca Aurora Castellanos Portilla, debidamente asistida de abogado, consignó escrito en fecha 15-11-2016, en el que hizo un breve resumen de la causa y con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, por incurrir en incongruencia positiva por cuanto estableció sin lugar el reconocimiento de concubinato, cuestión no planteada en el juicio.
En fecha 29-11-2016, la secretaria del tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.
Por auto de fecha 13-02-2017, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa, para el trigésimo día siguiente.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada por la apelación propuesta a través de diligencia fechada veintinueve (29) de septiembre de 2016, por la parte demandante, asistida de abogado, contra el fallo proferido el día veintitrés (23) de septiembre de 2016, en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la demanda propuesta por reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano Cándido Portilla Cerveleón. No condenó en costas.
Mediante auto del día tres (03) de octubre de 2016, el a quo oyó en ambos efectos el recurso propuesto, acordando su remisión al juzgado superior en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para presentar informes y observaciones, si hubiere lugar a estas últimas.

DECISIÓN RECURRIDA
El fallo recurrido proferido por el a quo el día veintitrés (23) de septiembre de 2016, para la conclusión que alcanzó, señaló lo que se cita a continuación:
“… resulta claro que el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley Sustantiva para ser reconocido como tal unión. Por tanto, para que se de por cierta la existencia de una ‘unión estable’ y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta sumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que este admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
En consecuencia, no puede obviarse que el último aparte del artículo 767 del Código Civil, establece como limitante que ‘Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado’, lo cual obliga a invocar lo previsto en la ya referida sentencia en cuanto a la posibilidad de la existencia de una unión concubinaria PUTATIVA, en caso de que no hubiera existido conocimiento por parte de quien aquí demanda de la condición de casado que tenía el presunto concubino, lo cual queda desvirtuado pues ella misma admite en su escrito libelar que conocía de tal situación.
Así las cosas y, por cuanto consta en autos que el demandado ciudadano CANDIDO PORTILLA CERVELEON, es de estado civil CASADO, este juzgador considera que tal como lo preceptúa el último aparte del artículo 767 del Código Civil, es requisito indispensable, que las partes no tengan la condición de casados. De allí que en el caso bajo análisis se evidencia de las actas procesales insertas a los folios 03, 05, 18 y 35 del presente expediente, que el citado demandado es de estado civil casado, por lo que mal puede convenir en una relación extramatrimonial con la ciudadana BLANCA AURORA CASTELLANOS PORTILLA, y pretender que se le de a la misma un reconocimiento judicial por parte de quien aquí suscribe. En consecuencia, resulta concluyente que la relación extramatrimonial alegada por la parte demandante, y convenida por el demandado, no cumple con los requisitos exigidos por la norma up supra mencionada, por tal razón la presente acción, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.” (sic)
INFORMES

Llegado el momento de informar, la apelante, asistida de abogado, presentó escrito contentivo de informes en el que expuso las razones por las que sustentaba el recurso ejercido contra el fallo que le resultara adverso.
En el escrito, la recurrente, asistida de abogado, denuncia la infracción por parte del juez de la causa, de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) por cuanto, a su decir, “… Estableció Sin lugar el Reconocimiento de Concubinato, cuestión esta no planteada en el juicio” (…)
Refiere así mismo, que en cuanto a la valoración de las pruebas, el demandado mediante escrito presentado el día 17-03-2016, “… aceptó y convalidó todo lo expresado por la parte actora, y solicitó que se obvien los lapsos procesales y se proceda a dictar la respectiva sentencia” (sic)
Indicó en su escrito que, a través de diligencia fechada primero (01) de abril de 2016, ella como parte actora y asistida de abogado, solicitó que se obviaran los lapsos procesales, renunciando a los mismos, por lo que por auto del cinco (05) de ese mismo mes y año se fijó el lapso de quince días para la presentación de informes en la causa.
Transcribió parte de una decisión de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, para finalmente solicitar que la apelación fuese declarada con lugar.

MOTIVACIÓN

Expuesta de forma sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la demandante recurre contra el fallo del juzgado de instancia que declaró sin lugar la demanda que interpusiera contra el ciudadano Cándido Portilla Cerveleón, para que “… convenga y/o reconozca Y SE EQUIPARE AL CONCUBINATO PUTATIVO (sobre los bienes), que se da desde 1979, hasta Noviembre de 2014, o en su defecto a ello sea sentenciado…” (sic)
La razón principal por la que el a quo determinó la declaratoria sin lugar de lo pretendido por la demandante gravitó en el hecho que el demandado tenga o sea de estado civil “casado”, circunstancia que contraviene lo que preceptúa el artículo 767 del Código Civil que señala “Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”, para aspirar a la procedencia de la declaratoria de unión estable de hecho, máxime si se demanda, como es el caso que se resuelve.
El artículo en mención prescribe que las uniones no matrimoniales tendrán idénticos efectos legales a los del matrimonio siempre y cuando se cumpla con los requisitos de ley, claro está, exceptuando cuando uno de los intervinientes de la unión de hecho esté casado.
El tratamiento jurisprudencial dado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de las Salas Constitucional y de Casación Civil ha sido amplio y esclarecedor al equiparar las uniones estables entre un hombre y una mujer, que no estén casados, al matrimonio, reiterando que solo se declararán las mismas si se cumple con lo que señala el artículo 767 del Código Civil, esto es, que se trate de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer cuyos estados civiles sean “solteros”, caracterizada por la permanencia de vivir en común, siendo reconocido por el artículo 77 de la Constitución vigente, con el añadido de la interpretación que hiciese la Sala Constitucional en el fallo N° 1682 del 15-07-2005, caso “Carmela Manpieri Giuliani” de los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil.
Amén de lo ya referido, en dicha decisión, la Sala Constitucional analizó y asentó la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, respecto a la existencia del llamado concubinato putativo, precisando que es aquel “… que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”.
En la decisión en mención, la Sala Constitucional precisó la factibilidad de ese tipo de uniones estables de hecho o concubinatos putativos, conformados por un hombre y una mujer y uno de ellos fuese de estado civil “casado”, pero desconocida tal circunstancia por el otro, quien se unió de manera estable a dicha persona actuando de buena fe, caso en el cual el conviviente o concubino de buena fe, gozaría de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, motivado a que uno de los sujetos pudiera desconocer la condición de casado del otro.
En el caso que se dilucida, la parte demandante en el escrito libelar refiere que se enteró en el año 1996 que el demandado es de estado civil “casado” y que pese a ello continuaron con su relación, indicándole este último que se divorciaría de su cónyuge, por lo que en el año 2005 introdujo demanda de divorcio, quedándose “… tranquila por la noticia” y prosiguiendo con su relación. Ya para el mes de noviembre del año 2014, dice, se enteró que no se había divorciado, por lo que decidió terminar la relación que mantenía con el demandado “… por más de 30 años ya que desde el principio actuando de buena fe creí en todo momento en sus palabras”
En las documentales acompañadas junto al libelo de demanda, rielan en copia fotostática simple, a los folios 5 al 7, ambos inclusive, documento de adquisición de un inmueble que se describe, identifica y ubica, en el que el demandado figura como adquiriente con estado civil “casado”. Dicho instrumento se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido autorizado por funcionario público facultado para ello y sin que fuese impugnado en modo alguno, del que se extrae que el estado civil del demandado es “casado”.
De igual forma, al folio dieciocho (18), corre en copia fotostática simple, acta de matrimonio en el que los contrayentes fueron los ciudadanos Cándido Portilla Cerveleón (demandado) y Julia Corvacho. Tal instrumento se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, motivado a haber sido autorizado por funcionario público facultado para ello y que no fuese impugnado, prueba que pone de relieve el estado civil del demandado.
En el caso que se resuelve, aún y cuando el demandado al contestar manifestó que aceptaba y convalidaba todo lo expuesto por la ciudadana Blanca Aurora Castellanos Portilla, lo que pudiese tomarse como valedero y como tal determinante para el futuro de la causa, no es menos cierto que en el presente caso no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 767 del Código Civil en cuanto al estado civil requerido, “soltero”, pues al no ser de esta última manera, ello desvirtúa la presunción contenida en esa norma y si bien lo que persigue es que se declare el concubinato putativo, única excepción a lo dispuesto en el artículo 767 ejusdem, la parte demandante desde un inicio manifestó conocer el estado civil del demandado, esto es, que ya era “casado”, lo que viene a significar que la buena fe en cuanto a que no tenía conocimiento alguno respecto al mismo no se da en esta causa por lo que la consecuencia ineludible que se alcanza es la desestimación de la pretensión, declarándola sin lugar, similar consecuencia que alcanza la apelación ejercida, confirmándose lo decidido por el a quo en el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la demandante, asistida de abogado, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, contra el fallo proferido el día veintitrés (23) de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Blanca Aurora Castellanos Portilla contra el ciudadano Cándido Portilla Cerveleón por reconocimiento de unión concubinaria.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante apelante, por resultar totalmente vencida a tenor de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Marzo de Dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
MJBL
Exp. 16-4344