JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206º y 158º
DEMANDANTE:
Ciudadano HÉCTOR ARIAS BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.193.338.
Apoderado del demandante:
Abogado José Omar Sánchez Quiroz, inscrito ante el IPSA bajo el N° 31.544.
DEMANDADA:
Ciudadana AURORA CÁCERES GAMBOA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 60.404.314.
Apoderado de la demandada:
Abogado Gerald Alberto Berro Rangel, inscrito ante el IPSA bajo el N° 199.564.
MOTIVO:
REIVINDICACION (Apelación del auto de fecha 09-12-2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 16 de enero de 2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8755, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el ciudadano Héctor Arias Bonilla, asistido del abogado José Omar Sánchez Quiroz, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2016.
En la misma fecha este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, y que sirve para el conocimiento del asunto apelado, de las cuales se desprenden:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 16-05-2016, por el abogado Henry Andrés Castellanos Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Arias Bonilla, en el que demandó a la poseedora sin justo título del inmueble, ciudadana Aurora Cáceres Gamboa, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en: PRIMERO: Que su representado es propietario del inmueble descrito de la siguiente manera: Una planta baja y posteriormente una segunda planta, sala de recibo, 4 habitaciones, 2 cocinas, paredes de ladrillo, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, salas, 2 servicios sanitarios, y demás adherencias, cuyos linderos y medidas indicó, tal y como consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Táchira, inserto bajo el N° 05, protocolo I, segundo trimestre, de fecha 14 de abril de 1989. SEGUNDO: Que la demandada no posee ningún derecho, ni propiedad sobre el inmueble propiedad de su representada. TERCERO: En reconocer que el inmueble objeto de la presente reivindicación, es exactamente el mismo que se encuentra ocupado por la demandada sin ningún tipo de derecho o justo titulo que justifique dicha posesión. CUARTO: En reivindicar la posesión del inmueble propiedad de su patrocinado. QUINTO: Protesto las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 6.000,00, equivalentes a 1.050 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 06-06-2016, el a quo admitió la demanda y emplazó a la demandada y para la citación de la misma comisionó al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 30-35, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
De los folios 36-63, escrito de contestación y reconvención presentado en fecha 16-11-2016, por la ciudadana Aurora Cáceres Gamboa, asistida por el abogado Gerald Alberto Berro Rangel, en el que rechazó, negó y contradijo lo señalado por el demandante con respecto a los hechos. Manifestó que desde el año 1987, llegó a la residencia ubicada en la carrera 9 calle 0, casa N° OA-40, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por razones de trabajo a cuidar 2 niños los hijos de una inquilina que vivía ahí para ese entonces, donde laboró durante todo el año 87, que trabajando en esa residencia fue cuando conoció a quien consideró como el dueño del inmueble, ciudadano Angelmiro Arias Bonilla, a quien destacó como propietario de la ahora cosa litigiosa, porque era él, el hermano menor del hoy demandante Héctor Arias Bonilla, donde este vivía, pero en áreas y partes divididas de la casa, habitando Angelmiro Arias Bonilla la parte posterior de la misma, y es a el a quien conoció como dueño y propietario del inmueble, ya que era el que ejercía los actos de administración y posesión sobre la vivienda, tales como el cobro de alquiler, el pago de servicios públicos, el mantenimiento de la casa, durante ese periodo comenzó una relación de amistad con el referido ciudadano Angelmiro, durante su trabajo dentro de esa propiedad. En el año 1988, pasado aproximadamente un año de residir en dicha dirección y de mantener una amistad con el, comenzó a formarse una relación mucho mas personal y afectiva, lo que conllevó a establecer una unión estable de hecho desde esa fecha, condición que debe ser reconocida de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de Venezuela, eventualmente el ciudadano Angelmiro le solicitó la parte de la casa a la inquilina que vivía allí, ya que en esa vivienda era donde iban a organizarse y convivir juntos, por lo que, para ese mismo año 88, la inquilina entregó la parte de la casa que habitaba y consecuencialmente comenzó a vivir en esa residencia con el ciudadano Angelmiro Arias Bonilla, como su concubina, publico y notorio ante los mismos miembros de la familia y comunidad del entorno, relación que mantuvieron unidos hasta que el falleció en el mes de marzo de 2015. Que es relativo el contrato de obra protocolizado por el demandante ante el Registro Público del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira, sobre unas bienhechurias, realizadas en un lote de terreno perteneciente a la comunidad Municipal del Municipio Bolívar, tal como lo refiere el contenido del propio documento, es decir, que se trata de un terreno ejido del Municipio Bolívar, pues la propiedad del terreno no le pertenece al demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Título V, Capitulo II, artículos 132 y subsiguientes, y de igual forma, en el Capítulo III, artículos 147 y subsiguientes, dejando a salvo las bienhechurias, que en su oportunidad hubiere registrado el ciudadano Héctor Arias Bonilla. Que el señor Angelmiro Arias Bonilla, para el año 1988, tenía una hija de nombre Yuny Audrey Arias Ortega, producto de una relación anterior, quien hoy en día habita en la misma residencia, pero en la segunda planta, quien puede dar fe y veracidad de los hechos. Que meses después de que comenzaron a convivir juntos en la vivienda en la que reside desde el año 1988 hasta el día de hoy, aproximadamente 28 años que habita de forma legítima, continua, pacífica, pública, no equivoca y siempre de tener la vivienda como suya y de su fenecido esposo, quedando en estado de gravidez de su primer hijo que lleva por nombre Angelmiro Arias Cáceres, por lo que es relevante que el ciudadano demandante Héctor Arias Bonilla, ni siquiera residía en la casa, ya que vivía y residía en la ciudad de Caracas, siendo su fenecido esposo Angelmiro y ella quienes desde esa fecha habían habitado y asumido la posesión y el dominio del referido inmueble, siendo desvirtuable lo que como argumento refiere el demandante en su libelo de demanda, cuando manifestó que fue desde el año 2014 que comenzó a vivir en la referida vivienda con su hermano hoy fallecido. Que en el año 1990, quedó nuevamente embarazada de su segunda hija nacida en 1991, quien falleció 6 meses después en esa misma casa por una deficiencia respiratoria. Que en el año 1996, ejerciendo el dominio y la posesión del inmueble de forma legítima, se prolongó por un tiempo aproximado de 28 años, entre su fenecido esposo Angelmiro Arias Bonilla y ella, en el que iniciaron la construcción de unas bienhechurias en la parte superior del referido inmueble, específicamente, un segundo piso de la casa, que para esa entonces ellos con sus propios esfuerzos y a sus propias expensas comenzaron a comprar y adquirir los materiales de construcción necesarios para realizar todas las mejoras que hoy en día presenta la residencia, lo cual les llevó años trabajando fuertemente entre los dos para culminar tales reformas y su fenecido esposo en su oficio de maestro de construcción quien con su mano de obra realizara tal edificación, obteniendo como resultado la fabricación de la mencionada segunda planta tipo apartamento constituido en 2 habitaciones, 1 cocina, servicio de baño, lavadero, sala, tanque de agua de ladrillo, techo de zinc, paredes de bloque frisado y piso de cemento, es por ello que rechazó, niego y contradijo totalmente, lo que refiere el representante legal del demandante en su escrito de libelo de demanda en el capítulo de relación de los hechos, de lo cual se evidencia, la falsedad de esas manifestaciones que durante todos esos años su fenecido esposo y ella habitaron la casa, que el demandante en ningún momento ingresó a la casa para colaborar de ninguna manera con ellos, ni mucho menos llegó a ejecutar obra de construcción sobre la casa, por lo que presentará a través de diferentes medios probatorios que fueron ellos quienes realizaron tal construcción. Que en el año 1998, al tener aproximadamente 10 años de estar conviviendo como concubina, con quien fue su esposo contrajo matrimonio en el año 2010, en la residencia señalada de forma legítima, continua, no interrumpida, quedando embarazada de su tercera hija quien nació en el año 1998. Que en el año 1999, comenzaron a realizar nuevamente mejoras entre ambos en la remodelación de la parte trasera de la casa, que conforma el garaje, tales como un techo de zinc, piso de cemento, servicios de baños, puntos y entramado eléctrico interno, sistema de agua blancas y negras, lavadero, tanque de ladrillo, aparte de ello, terminaron de realizar mejoras sobre unos metros mas del terreno donde no se habían realizado ningún tipo de construcción y en ese mismo año quedó de nuevo embarazada de su cuarta hija. Que en el año 2010, con 22 años de estar viviendo, residiendo y poseyendo junto con sus hijos iniciaron en ese mismo año una construcción de un local comercial adjunto a la parte frontal de la casa del lado derecho de la vivienda, con el fin de formar o establecer una bodega, dicho local no se encuentra ubicado dentro de los límites de la propiedad del terreno ejido, es decir, no está dentro de los límites de la propiedad que el demandante pretende reivindicar y el cual pretende él atribuirse la propiedad. Que a finales de ese año, específicamente el 24-12-2010, contrajo matrimonio con su fenecido esposo, en la Diócesis de Cúcuta, ubicada en Villa del Rosario, Parroquia San Judas Tadeo, República de Colombia. Que en el año 2011 la salud de su fallecido esposo se vio afectada, ya que le diagnosticaron Diabetes, lo que conllevó que en los años subsiguientes 2012-2013 fueron fuertes, por cuanto estuvieron entre diagnósticos, tratamientos, traslados, hospitalización y operaciones para su esposo, que en el año 2014, le fue amputada una extremidad inferior, la pierna izquierda, quien falleció el 25-03-2015. Que sorprendentemente, al haber transcurrido 15 días después del fallecimiento de su esposo, llegó a la casa el ciudadano Héctor Arias Bonilla, quien es el hermano mayor de su cónyuge, solicitándole y pidiéndole el desalojo de la casa o que en caso contrario, le comprara por la cantidad de 600.000.000,00 $, considerando totalmente absurdo y abusivo de su parte, a lo cual evidentemente se negó, por cuanto, gran parte de su vida había estado en esa casa. Que todo el conflicto partió del hecho de la existencia de unas bienhechurias protocolizadas a nombre del demandante en el año 1982, por lo que reiteró que solo las bienhechurias señaladas en el contrato de obra presentado por el demandante, es lo que debe adjudicarse, porque insistió que el terreno le pertenecía al Municipio Bolívar por ser un terreno ejido, mientras que las bienhechurias para ese entonces fueron registradas y protocolizadas por Héctor Arias Bonilla, producto de un convenio entre Juana Bonilla, hoy fallecida, quien era la madre de Héctor Arias hoy demandante y Angelmiro Arias; consintiendo el acuerdo verbal, en que el señor Héctor Arias registraría las mejoras a su nombre, con la condición de que cuando su esposo arreglara sus documentos de identidad, hiciera el debido traspaso y tradición de la propiedad de la casa y todo lo que en ella se constituyera. Resalta que mientras su esposo vivía, en varias oportunidades él le requirió a su hermano Héctor Arias el traspaso y tradición de la propiedad, y que hoy con su temeraria y malintencionada demanda, deja entrever la razón principal por el cual no había hecho la tradición y así cumplir con su hermano y honrar la voluntad de su progenitora, habiendo fraguado su verdadera intención de pretender quedarse con el inmueble. Que su propósito era expresarle que había convivido con su núcleo familiar en esta casa por mas de 28 años, conservando y realizando obras, mejoras y bienhechurias durante todos ese tiempo sobre la vivienda, estando al frente de los gastos y servicios públicos, así como la preservación de la casa, alegatos que demostrara al momento de presentar elementos probatorios en su debida oportunidad, para que pueda apreciar y verificar lo expresado, donde reitero que en dicha propiedad ha invertido gran cantidad de su patrimonio, siendo un aspecto difícil de calcular económicamente. Por lo que, rechazó, negó y contradijo lo referido por el demandante, por referir hechos de forma falaz y falsaria, y de igual forma alego como excepción, a la actio reivindicatoria realizada por el ciudadano Héctor Arias, el derecho de prescripción adquisitiva por usucapión veinteñal, a titulo de reconvención de la demanda, sobre la casa y todas las bienhechurias constituidas en ella, en un terreno ejido que pertenece al Municipio Bolívar del Estado, por cuanto ha mantenido la posesión por mas de 28 años de forma legítima, continua, ininterrumpida, pacifica, pública. Reconvino a la demanda en lo que respecta al terreno ejido donde se encuentran edificadas las bienhechurias en litigio, propiedad del Municipio Bolívar del Estado Táchira, por lo tanto, el dominio del terreno no le pertenece al hoy demandante, sin embargo, si bien es cierto que, el terreno ejido pertenece al Municipio Bolívar, no es menos cierto, que no se puede menoscabar el derecho validamente adquirido por el transcurso del tiempo, cual es la institución de la usucapión y/o prescripción adquisitiva veinteñal, la cual esta invocando sobre las bienhechurias que entre ella y su fallecido esposo constituyeron sobre el referido terreno por un periodo de 28 años, es decir, deja claro con la pretensión reconvenida, el derecho de prescripción adquisitiva que esta invocando, es sobre todas las bienhechurias que se constituyeron sobre el terreno ejido, mas en ningún momento, esta solicitando la prescripción adquisitiva sobre el terreno ejido, por cuanto esta cualidad predial, le pertenece al Municipio Bolívar del Estado Táchira. Que de conformidad con el “Principio de Verdad Procesal”, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que este Juzgado, evidencie y estime el derecho de prescripción adquisitiva adquirido por las disposiciones de Ley y por transcurso del tiempo, cumpliendo así con los formales requisitos exigidos por el Código Civil, ocupando y poseyendo legítimamente por 28 años aproximadamente, la casa ubicada en la carrera 9 calle 0, N° OA-40 Barrio Lagunitas de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, es por ello que solicita: 1.- Declare sin lugar la acción reivindicatoria ejercida por el demandante sobre las bienhechurias constituidas en el terreno ejido, por cuanto esta evidentemente dada la prescripción adquisitiva a su favor, que le hace nacer el derecho real de propiedad sobre el referido bien. 2.- Le sea declarada la propiedad sobre las bienhechurias constituidas en el terreno ejido ya identificado, en razón de la evidente prescripción adquisitiva que se da en su favor. 3.- En reconocer que el inmueble objeto de la pretensión de la acción reivindicatoria por parte del demandante, es el mismo inmueble en que esta invocando la prescripción adquisitiva, por cuanto ha cumplido con las disposiciones que rige la materia. 4.- Protesto las costas y costos del proceso. 5.- Estimo la presente contestación de la demanda en la cantidad de Bs. 700.000,00, equivalentes a la cantidad de 3.954 Unidades Tributarias. Auto de fecha 24-11-2016, en el que el a quo admitió la reconvención propuesta por la demandada y fijó oportunidad para que la parte demandante reconvenida, diera contestación a la reconvención propuesta.
Escrito de contestación a la reconvención presentada en fecha 05-12-2016, por el abogado Henry Andrés Castellanos Rodríguez, apoderado del ciudadano Héctor Arias Bonilla.
Auto dictado en fecha 09-12-2016, en el que el a quo ordenó la suspensión de la presente causa por noventa días hábiles (90) contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para que se proceda a instaurar el procedimiento especial donde se habilite la vía judicial ante el SUNAVI por cuanto en la presente causa diere lugar a una sentencia favorable la ejecución de la misma traería la desposesión jurídica del bien inmueble objeto a reivindicar.
Por diligencia presentada de fecha 13-12-2016, el ciudadano Héctor Arias Bonilla, asistido por del abogado José Omar Sánchez Quiroz, apeló del auto dictado en fecha 09-12-2016.
Por diligencia de fecha 13-12-2016, el ciudadano Héctor Arias Bonilla, confirió poder apud acta al abogado José Omar Sánchez Quiroz.
Por auto de fecha 20-12-2016, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
Por diligencia de fecha 17-01-2017, la ciudadana Aurora Cáceres Gamboa, confirió poder apud acta al abogado Gerald Alberto Berro Rangel.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 30-01-2017, el abogado Gerald Alberto Berro Rangel, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de Informes.
En fecha 10-02-2017, la Secretaria Accidental dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones y no compareció la parte demandante.
Estando la presente causa en término para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada, en ocasión de la apelación propuesta en fecha trece (13) de diciembre de 2016, por el ciudadano Héctor Arias Bonilla, asistido por el abogado en ejercicio José Omar Sánchez Quiroz, contra el auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veinte (20) de diciembre de 2016, y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de diciembre de 2016, por el ciudadano Héctor Arias Bonilla, asistido del abogado José Omar Sánchez Quiroz, contra el auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el que ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días hábiles, para que se procediera a instaurar el procedimiento especial donde se habilite la vía judicial ante el Sunavi, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
La presente causa versa sobre un juicio de reivindicación, incoado por el ciudadano Héctor Arias Bonilla en contra de la ciudadana Aurora Cáceres Gamboa, sobre unas mejoras hechas sobre un bien inmueble propiedad de la municipalidad, consistente en una casa para habitación de dos (02) plantas, ubicada en la carrera 9, casa Nº Oa-40 del Barrio Lagunitas, en San Antonio del Táchira, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos.
En su oportunidad legal, la parte demandada, ciudadana Aurora Cáceres de Gamboa, identificada en autos, al presentar escrito de contestación a la demanda, reconvino por prescripción adquisitiva al ciudadano Héctor Arias Bonilla, parte demandante, alegando entre otras cosas, que lleva poseyendo el bien objeto de litigio, más de veintiocho (28) años.
El demandante reconvenido al contestar la reconvención (folios 82 al 83), expuso en una breve síntesis, sus alegatos de defensa, solicitando la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención y llamar a través de edictos a los demandados y los terceros interesados por prescripción adquisitiva, a fin de concurrir todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, sustentado para ello en decisión de la Sala de Casación Civil que resolvió caso muy parecido al que se dilucida y que citó.
En el fallo referido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 559 de fecha 22 de octubre de 2009, asentó criterio con respecto a los juicios de reivindicación en los que el demandado reconvenga al actor por prescripción adquisitiva, estableciendo lo siguiente:
“…
Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.
En relación al emplazamiento, es importante señalar que no es necesario realizar la citación de los actores reconvenidos, puesto que los mismos ya se encuentran a derecho dentro del proceso.
En este sentido, en lugar de aplicar el término previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la reconvención, se mantiene, en beneficio de los terceros llamados a la causa, el procedimiento previsto en los artículos 692 y 693 del referido código adjetivo, de manera que se fijará un término de 20 días para contestar la reconvención.
Luego de interpuesta una acción reivindicatoria, y de efectuarse la respectiva citación a la parte demandada, ésta procede a contestar la demanda, y si en el mismo acto reconviene a la parte demandante por prescripción adquisitiva, la sustanciación del juicio de reivindicación, debe suspenderse temporalmente, a fin de tramitar la citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva; es decir, se emplaza a los demandados, y se hace el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Una vez cumplida la referida citación comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva, y a partir de esa etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario.
Del cambio jurisprudencial antes mencionado, se desprende que el mismo, se aplicará a todos los juicios de reivindicación y prescripción adquisitiva que se hayan tramitado conjuntamente, y que sean conocidos por esta Sala con posterioridad a la sentencia antes señalada.
…
En relación a la citación por edictos en los juicios por prescripción adquisitiva, es criterio reiterado de esta Sala el señalado en sentencia Nº RC. 00918 de fecha 11 de diciembre de 2007, caso Luisa Mercedes Marcano de Navarro y otros contra los herederos legítimos de Ignacio Casado y otros, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Bajo este supuesto, la prescripción adquisitiva es la adquisición de la propiedad o de cualquier tipo de derecho real por el transcurso del tiempo.
El Código de Procedimiento Civil vigente, dispone que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo (Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, los artículos 691 y 692 eiusdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.
Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado José Rodríguez Gutiérrez lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que ‘...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC)...’…
…Omissis…
…La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio…”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/octubre/RC.00559-221009-2009-09-061.HTML)
De todo lo anterior, esta Alzada encuentra evidente que, en cumplimiento de los precedente judiciales vinculantes, el Juez ante quien se ventile una demanda de reivindicación en la que la parte demandada interponga como defensa en la contestación a la demanda, reconvención por prescripción adquisitiva, como es el caso in comento, debe darse cumplimiento a la norma tal como lo establece la decisión ut supra transcrita, suspendiendo el juicio de reivindicación, hasta tanto se cumpla con la publicación de los edictos a que se contrae el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, para hacer el llamado a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, siendo dicha publicación una formalidad esencial para la validez del procedimiento, impuesta por una norma legal para este tipo de situaciones en las que está inmerso el orden publico.
Ahora bien, esta alzada al examinar el expediente encuentra que en el auto de fecha 24 de noviembre de 2016, el a quo al admitir la reconvención propuesta por la parte demandada (folio 80), omitió ordenar la publicación del respectivo edicto, tal como lo fijó la decisión transcrita precedentemente, para así llamar a juicio a todos aquellos terceros que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 321, concordado con lo que prescribe el 692, al verificarse que no se cumplió con lo relativo a la orden de llamar mediante edicto a los terceros interesados que pudiesen tener interés sobre el inmueble en cuestión, es evidente la infracción por falta de aplicación de la norma procesal señalada y al ser una formalidad esencial para la validez del procedimiento, en razón de estar inmerso el orden público, comprobándose una subversión del orden procesal que debe ser subsanada, este Juzgador, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, prerrogativas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y a la protección de los derechos de los demandados y terceros desconocidos, declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa con posterioridad al auto de admisión de la reconvención interpuesta por la parte demandada en fecha 16 de noviembre de 2016, incluido el auto apelado, decretándose la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día de la admisión de la reconvención, esto es, el 24 de noviembre de 2016, (folio 80), con el fin de que se ordene librar el edicto establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil por ser esta materia de orden público de estricto cumplimiento y acatamiento, no pudiendo ser relajadas por el Juez o por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ANULA todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 24 de noviembre de 2016 (folio 80), incluido el auto apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICION de la causa al estado en que se encontraba en fecha 24 de noviembre de 2016, a fin de que se ordene librar el edicto establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Queda NULO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
MJBL/bm.
Exp. 17-4380
|