1i


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Karina Tibisay Capacho Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.007, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Nelson Eduardo Moros Urbina y Carlos Enrique Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.147.011 y V-14.361.315 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.423 y 103.137, respectivamente.
DEMANDADO: Jesús Alí García Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.746.493, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Miguel Gerardo Peñaloza Urbina y Carlos Alberto Martínez Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.239.465 y V-9.464.341 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.432 y 218.928, en su orden.
MOTIVO: Reivindicación. (Apelación a decisión de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Subió la presente causa a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial del demandado Jesús Alí García Méndez, contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Pieza 1:
Se inició el juicio en fecha 5 de mayo de 2015, mediante demanda interpuesta por la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro, asistida por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, por reivindicación. (fs. 1 al 8, con anexos a los fs. 9 al 39)
Por auto de fecha 1° de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó la citación del demandado. (f. 40)
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2015, la demandante Karina Tibisay Capacho Castro otorgó poder apud acta a los abogados Nelson Eduardo Moros Urbina y Carlos Enrique Moreno. (f. 42)
En fecha 9 de junio de 2015, el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, por reivindicación de un inmueble constituido por un local comercial donde funciona el Restaurante El Chavalo, distinguido con el N° 1-54, ubicado en la carrera 2 con esquina de la calle 16, sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Fundamentó la demanda en los artículos 548 del Código Civil; 42, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalente a trece mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (13.333, 33 U.T). (fs. 42 al 52, con anexos a los fs. 53 al 64)
Por auto de fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó citar al ciudadano Jesús Alí García Méndez para la contestación. (f. 65)
A los folios 66 al 71 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado, la cual fue cumplida en forma personal.
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2015, el demandado Jesús Alí García Méndez otorgó poder apud acta a los abogados Miguel Gerardo Peñaloza Urbina y Carlos Alberto Martínez Hernández. (f. 72)
En fecha 21 de septiembre de 2015, el coapoderado judicial de la parte demandada solicitó que fuera declarada la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y “3°” del artículo 346 eiusdem, relativa la primera a la incompetencia del Tribunal, con fundamento en que en el inmueble objeto de la presente controversia su representado tiene, a su decir, el domicilio junto con su núcleo familiar, incluyendo sus tres hijos menores de edad; y por tanto, la hipotética reivindicación del local que ocupa su representado con su núcleo familiar implicaría privar a los niños del derecho a vivir dignamente. Que por ello y en virtud del interés superior del niño, niña y adolescente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adujo que la competencia corresponde a dicho Tribunal. Y la segunda cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 del código adjetivo, por cuanto en el escrito libelar la actora se limita a afirmar que su representado es ocupante ilegal del inmueble, sin añadir mayores especificaciones de cómo su mandante es poseedor del inmueble en litigio, ni explica qué tiempo lleva en esa posesión. (fs. 74 al 77, con anexos a los fs.78 al 89)
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2015, los coapoderados judiciales de la parte demandante rechazaron, negaron y contradijeron la solicitud de perención de la instancia e hicieron subsanación del defecto de forma de la demanda, referido a la relación de hechos que ordena el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 91 al 95)
En fecha 20 de octubre de 2015, el coapoderado judicial de la parte demandada consignó en el Tribunal de la causa fotocopia simple de inspección practicada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de marzo de 2012, en la que indica se dejó constancia que en el inmueble objeto del litigio habita su representado con su grupo familiar, incluidos sus tres hijos menores de edad. (f. 96, con anexos a los fs. 97 al 99)
Mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa desechó la solicitud de declaratoria de perención de la instancia (fs. 100 al 102); decisión esta que goza de cosa juzgada formal..
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, el a quo desechó por improcedente la cuestión previa de incompetencia opuesta por la representación judicial de la parte demandada. (fs. 103 al 104)
Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa declaró correctamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada, indicando que de conformidad con lo establecido en el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debía verificarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constare en autos la notificación de las partes. (Vuelto del f. 113 al f. 116 y notificaciones a los fs. 117 al 120)
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2015, el coapoderado judicial de la parte demandada recusó al Juez Josué Manuel Contreras Zambrano de conformidad con lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 121); quien rindió el correspondiente informe en fecha 2 de diciembre de 2015 (fs. 122 y 123).
Por auto de fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el expediente, abocándose la Juez al conocimiento de la causa. (f. 124)
En fecha 13 de enero de 2016, el coapoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, aduciendo como punto de previo pronunciamiento la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y segundo aparte del artículo 10 eiusdem. De igual forma, solicitó la regulación de competencia según lo previsto en los artículos 62 al 67 del mencionado código adjetivo, y dio contestación al fondo. (fs. 125 al 129)
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2016, el coapoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada de la inspección realizada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 23 de marzo de 2012. (f. 130, con anexo a los fs. 131 al 150)
El 2 de febrero de 2016, el coapoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. (fs. 153 al 154, con anexos a los fs. 155 al 165)
En fecha 3 de febrero de 2016, promovió pruebas el coapoderado judicial de la parte actora. (fs. 166 al 169, con anexos a los fs. 170 al 189)
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. (f. 188)
A los folios 192 al 194 corre decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta por el abogado Miguel Gerardo Peñaloza, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en razón de la anterior deccisión, acordó remitir el expediente al Juzgado de origen (f. 195); en donde se le dio entrada por auto del 8 de marzo de 2016, cancelándose su salida (f. 201).
Mediante sendos autos de fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes (fs. 203 al 205).
A los folios 206 al 242 cursan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Pieza 2:
A los folios 2 al 24 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2016 la ciudadana Carmen del Valle Viloria Uzcátegui, asistida por el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, interpuso acción de tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (fs.25 al 27, con anexos a los fs. 28 al 33); la cual fue declarada inadmisible en fecha 19 de septiembre de 2016.
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fs. 42 al 59)
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de dicha decisión (f. 62); recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes (f. 63).
En fecha 25 de noviembre de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 64); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 65).
En fecha 11 de enero de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó informes. Luego de un resumen pormenorizado del asunto insistió en la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, bajo el argumento de que el inmueble objeto de la controversia es utilizado como vivienda por el demandado y su grupo familiar, tal como a su decir, quedó demostrado en autos. Que también quedó comprobado que su representado ha ejercido la posesión legítima sobre el inmueble objeto de la demanda, por mucho más de 14 años consecutivos, de manera continua no interrumpida, con la voluntad libre de tener el inmueble para usarlo, trasformarlo y disponer de él como si fuese su propietario, haciéndole las reparaciones pertinentes y el mantenimiento como lo haría el propietario, sin violencia y sin oposición de sus propietarios, de manera pacífica y no equívoca. (fs. 70 al 77)
En la misma fecha, el coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. Manifiesta que su representada es la legítima propietaria del inmueble objeto de la acción, donde funciona el restaurante denominado El Chavalo. Que el ciudadano Jesús Alí García Méndez, propietario del aludido restaurante El Chavalo, posee el referido local comercial de manera ilegal e ilegítima por ser un poseedor precario. Que en contravención a la orden de la Alcaldía de no realizar obra alguna sobre el inmueble, ha modificado la estructura del mismo, hecho que además demuestra que ha mantenido una conducta desafiante contra la propietaria del inmueble objeto de la reivindicación. Que el mencionado demandado, en pleno desconocimiento de los derechos de su poderdante, no accede de manera amistosa a realizarle la entrega material del local comercial como su legítima propietaria. Que el referido inmueble, donde funciona el restaurante El Chavalo, no está apto para su funcionamiento y en tal sentido no garantiza el bienestar y seguridad de las personas que asisten y laboran en el mismo. (fs. 78 al 83)
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2017, el coapoderado judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes de la parte demandada. (fs. 84 al 87)
En fecha 23 de enero de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte actora (fs. 88 al 90); consignando fotocopias simples marcadas “A” y “B” de documentos administrativos emanados del Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central, Alcaldía del Municipio San Cristóbal en agosto de 2016 (fs. 91 al 94), los cuales no serán objeto de valoración por no ser documentos públicos que pueden producirse hasta últimos informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia N° RC-000302 de fecha 16 de mayo de 2016, Sala de Casación Civil, expediente N° RC-AA20-C-2015-000775).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro contra el ciudadano Jesús Alí García Méndez. En consecuencia, ordenó a éste último hacer entrega a la parte actora libre de personas y cosas del local comercial donde funciona el restaurante denominado El Chavalo, distinguido con el N° 1-54, ubicado en la carrera 2, esquina calle 16, sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; inmueble este de construcción antigua de índole comercial, conformado por paredes de barro pisado, techos mixtos de caña armada y tejas criollas y zinc sobre vigas o listines de madera y metal, propiedad de la demandante según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 9 de marzo de 2015, bajo el No. 2015.306, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14349 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro demanda al ciudadano Jesús Alí García Méndez, por reivindicación de un inmueble consistente en un local comercial donde funciona el restaurante denominado “El Chavalo”, distinguido con el N° 1-54, ubicado en la carrera 2 con esquina de calle 16, sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Alega su apoderado judicial, que el día 9 de marzo de 2015 su poderdante adquirió por documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2015. 306, asiento registral 1 del inmueble matriculado co el N° 440.18.8.3.14349 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, un inmueble situado en la calle 16, esquina carrera 2, Nos. 15-99, 1-40, 1-48, 1-54 y 15-97, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, constituido antes por una casa para habitación de techo de caña y teja, paredes frisadas de adobe, pisos de ladrillo y cemento, con ocho habitaciones, baño, cocina, comedor y demás anexidades, ahora compuesto por un local comercial, cuatro habitaciones, tres baños, sala, cocina, comedor y demás anexidades, con una superficie de 249, 66 mts.2, alinderado actualmente según levantamiento topográfico, así: Norte, la calle 16, mide 17,10 metros; Sur, sucesión de Luis Colmenares, mide 17,10 metros; Este, la carrera 2, mide 14,60 metros y Oeste, propiedad que es o fue de los vendedores sucesión Hernández Camacho ahora de José Armando Guillén Zambrano y Alix Sequeda Sequeda, mide 14,60 metros, con Cédula Catastral No. 20 23 03 U01 003 002 003 000 P00 000 de fecha 6 de octubre de 2014, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Oficina Municipal de Catastro.
Manifiesta que a la fecha de interposición de la demanda, el referido inmueble consta de varias infraestructuras, entre las que se encuentra un local comercial ocupado ilegítimamente por el ciudadano Jesús Alí García Méndez. Que dicho local comercial está distinguido con el N° 1-54, ubicado en la carrera 2 con esquina de la calle 16, sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde funciona el restaurante denominado “El Chavalo”; inmueble este de construcción antigua de índole comercial, conformado por paredes de barro pisado, techos mixtos de caña armada y teja criolla y zinc sobre vigas o listones de madera y metal, según se desprende de la inspección sensorial realizada en fecha 17 de abril de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos Cuartel Central, y según inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2015, en la cual se dejó constancia de que el inmueble donde funciona el mencionado restaurante El Chavalo posee las siguientes características: dos (2) áreas para el servicio de comedor, una de ellas con barra de atención y área de cocina, dos (2) baños y un área de depósito de habitación con baño privado, inmueble de vieja data, con mejoras en techo, parte de zinc y parte de acerolit.
Manifiesta que Jesús Alí García Méndez, en su reiterada conducta desafiante y en pleno desconocimiento del derecho ajeno, ocupante del inmueble de forma ilegítima dado que aduce ser arrendatario sin serlo verdaderamente, en fecha reciente cambió parte del techo, es decir, cambió la cubierta de caña brava y teja criolla por cubierta de zinc en un área de 101.20 mts.2, según se desprende del informe expedido por la División de Ingeniería, adscrita a la División de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, lo que significa que cambió algunas características del inmueble sin previa autorización de su propietaria, tal como se evidencia en la referida inspección realizada por el Juzgado Tercero de Municipio. Que Jesús Alí García Méndez realizó dicha obra sin autorización de su representada y, además, haciendo caso omiso a la orden de paralización N° 06641 de fecha 3 de abril de 2015, emanada de la Alcaldía, con lo cual culminó el cambio de cubierta, realizando una estructura metálica para sostener paneles de cielo raso; aparte de colocar mobiliario residencial para confundir la destinación de uso comercial del local, violentando ordenanzas de construcción vigentes, tal como se desprende, a su entender, del informe expedido por la División de Ingeniería adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Que por otra parte, se desprende de la inspección sensorial realizada en fecha 17 de abril del 2015 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos Cuartel Central, que el mencionado organismo determinó que el inmueble en cuestión no está apto para su habitabilidad y funcionamiento, por lo que no se garantiza el bienestar y seguridad de las personas que asisten y laboran en dicho inmueble.
Señala que el ciudadano Jesús Alí García Méndez, en su condición de poseedor precario, se ha negado reiteradamente a hacer la entrega material del inmueble de su poderdante, exteriorizando una conducta desafiante en su contra, manifestando que él se hará a la propiedad del local comercial de cualquier forma, puesto que no está dispuesto a retirarse del mismo en vista de que sus abogados le garantizan quedarse con dicha propiedad de cualquier manera, razón por la cual no ha sido posible que por la vía amistosa entregue el inmueble libre de personas y cosas.
Que ante el hecho cierto que no ha sido posible que se produzca el avenimiento en relación a la entrega del inmueble en cuestión, es por lo que demanda por reivindicación al ciudadano Jesús Alí García Méndez, por considerar que su representada es la legítima propietaria del referido inmueble, identificado como local comercial donde funciona el restaurante El Chavalo; que el demandado es propietario del aludido restaurante y posee dicho local de manera ilegal e ilegítima, por ser un poseedor precario; que el mismo, en pleno desconocimiento de los derechos de su poderdante y en contravención de la orden de la Alcaldía de no realizar obras sobre el inmueble, ha modificado la estructura del local; que en pleno desconocimiento de los derechos de su poderdante, no accede de manera amistosa a realizarle la entrega material del local comercial a su legítima propietaria; que el referido inmueble propiedad de su representada, donde funciona el restaurante El Chavalo, no está apto para su habitabilidad y funcionamiento y que el demandado miente al manifestar que es arrendatario del inmueble cuando no lo es, manteniendo su reiterada conducta desafiante y en pleno desconocimiento del derecho ajeno.
Fundamenta la demanda en el documento de propiedad del inmueble, en la inspección sensorial realizada el 17 de abril de 2015 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos Cuartel Central, en la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de mayo de 2015, en el artículo 548 del Código Civil y en los artículos 42, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por último, manifiesta que por cuanto ha sido imposible que se logre la entrega material del local comercial donde funciona el restaurante denominado El Chavalo, es por lo que procede a demandar en nombre de su representada al ciudadano Jesús Alí García Méndez, para que convenga en reivindicar y restituirle libre de personas y cosas el referido local comercial distinguido con el N° 1-54, ubicado en la carrera 2, esquina con calle 16, sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue adquirido por su representada por el citado documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 9 de marzo de 2015, bajo el N° 2015.306, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14349 y correspondiente al libro del folio real del año 2015.
Al subsanar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2015 (fs. 91 al 95, pieza 1), la representación judicial de la parte actora aduce que el ciudadano Carlos Alfonso Capacho Valencia, titular de la cédula de identidad N° V-11.945.142, fue quien le permitió la entrada al ciudadano Jesús Alí García Méndez al local comercial, aproximadamente en el año 2003, en vista de que tenía la idea de montar en dicho local un negocio del ramo de la venta de flores, ramos, coronas y decoración, siendo que el demandado estaría a cargo de lavar y acondicionar el inmueble; que sin embargo, poco tiempo después resultó que Jesús Alí García Méndez cambió las cerraduras del local, pretendiendo adueñarse del mismo y tomando una actitud hostil frente al ciudadano Carlos Alfonso Capacho Valencia, razón por la que se creó entre ellos una enemistad imposible de conciliación, hasta el punto que han existido entre ellos varias causas penales por iniciativa, temeridad y capricho de Jesús Alí García Méndez contra el ciudadano Carlos Alfonso Capacho Valencia, quien era el arrendatario del inmueble ocupado ilegalmente por el aquí demandado, viéndose obligado en abril de 2005 a montar la floristería en otro local contiguo al ocupado por Jesús Alí García Méndez. Que es de resaltar que el local en cuestión fue dado en arrendamiento al ciudadano Carlos Alfonso Capacho Valencia por sus antiguos propietarios, quienes conformaban una sucesión y quienes manifestaron no querer involucrarse en el conflicto entre su arrendatario Carlos Alfonso Capacho Valencia y el ocupante ilegal Jesús Alí García Méndez. Que posteriormente, la sucesión dio en venta el referido inmueble a la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro, hija de Carlos Alfonso Capacho Valencia, quien pretende en el proceso le sea entregada su propiedad.
La representación judicial de la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que es contraria a disposiciones de ley, en razón de que la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone en su artículo 5, que previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Habitat y Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes de la referida ley.
Igualmente, solicitó la regulación de la competencia señalando que del hecho comprobado, a su decir, que el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria es utilizado por el grupo familiar de su representado como vivienda, que en dicha familia hay tres niños y adolescentes tal como afirma se desprende de la inspección judicial que acompañó al escrito de contestación, y tomando en cuenta los principios fundamentales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, muy en particular el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, visto que la cuestión previa de falta de competencia fue desestimada por el a quo, pide la regulación de la competencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 62 y 67 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea dilucidada la idoneidad de los tribunales competentes en materia civil para conocer demandas en las cuales pudieran resultar afectados los derechos de niños, niñas y adolescentes, mas aún, cuando de las resultas del juicio pudiera resultar vulnerado un derecho tan fundamental como el de la vivienda.
Al dar contestación al fondo negó, rechazó y contradijo que su poderdante sea ocupante ilegítimo del inmueble en que habita junto con su esposa e hijos menores, tal como lo afirma el abogado de la parte actora, pues es obvio que de ninguna manera es posible que pueda constituirse una vivienda junto con los enseres y muebles necesarios para habitar en ella y mucho menos establecer un negocio de restaurante, sin el consentimiento expreso del anterior propietario, ciudadano Carlos Capacho, padre de la actual propietaria, quien lo adquirió hace pocos meses y quien es vecina inmediata del local que utiliza su representado como vivienda y sede de su negocio familiar.
Rechazó, negó y contradijo que su representado haya colocado mobiliario de uso residencial para confundir la destinación y uso comercial del local; afirmación esta falsa y calumniosa, fruto solamente del ánimo de los abogados de la parte actora de influir negativamente en el criterio del juzgador, adjudicándole actitudes y motivaciones negativas a su representado, pues el inmueble en cuestión siempre ha sido utilizado como vivienda por él y su grupo familiar, tal como se demuestra, a su decir, de la inspección judicial de fecha 23 de marzo de 2012, a la cual ha hecho referencia en reiteradas oportunidades.
Rechazó, negó y contradijo que su representado mantenga una conducta desafiante en contra de la propietaria del inmueble, manifestando que se hará de la propiedad del local comercial de cualquier forma, lo cual considera una afirmación mentirosa de los apoderados de la contraparte, pues en el escaso tiempo en que la dueña actual ha sido propietaria del inmueble nunca ha habido ningún tipo de conversación entre ella y su representado. Igualmente, nunca ha tenido su poderdante intención alguna de apropiarse del local que ocupa junto a su familia como vivienda y negocio, pues es claro que él tan sólo lo ocupa con la autorización del anterior propietario, ciudadano Carlos Capacho, padre de la demandante. Que muy por el contrario, su representado siempre ha tenido una actitud conciliatoria y paciente, y desde ese momento manifiesta su intención de realizar las reuniones y conversaciones necesarias para resolver la presente controversia de manera pacífica y negociada.
Que en cuanto la afirmación de los apoderados de la contraparte, de que a su representando sus abogados le manifestaban que ellos le garantizaban quedarse con dicha propiedad de cualquier manera, se reserva el derecho de efectuar la correspondiente denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, por la evidente falta de ética y del decoro y respeto a los colegas al mentir deliberadamente y señalar hechos completamente falsos; así como de actuar penalmente en su contra por el delito de difamación. Circunscritos los alegatos de ambas partes aprecia esta sentenciadora que la parte demandada admite expresamente que la demandante es la propietaria del bien inmueble objeto de litigio, por lo que ello no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
PUNTO PREVIO I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma contradice las disposiciones de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, concretamente en su artículo 5, conforme al cual, previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes de la referida ley, cuyo artículo 10 señala que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Alega que en la inspección efectuada por la Notaría Publica Primera de San Cristóbal el 23 de marzo de 2012, se evidencia que el Notario Público dejó constancia de la identidad de la persona que ocupa el inmueble, ciudadano Jesús Alí García Méndez, quien manifestó ser el dueño del restaurante El Chavalo y que vive junto con Carmen del Valle Viloria Uzcátegui y sus hijos allí mencionados, quedando demostrado plenamente, a su decir, que ya desde la fecha en que se efectuó dicha inspección judicial el inmueble objeto de la presente controversia era utilizado como vivienda por el demandado y su grupo familiar y actualmente lo sigue siendo, por lo cual considera que antes de interponer la presente acción reivindicatoria debió agotarse el procedimiento previo establecido en la precitada ley. Y siendo que un mandato expreso de dicha ley, ordena de manera “taxativa” el cumplimiento previo del procedimiento señalado, dicho requisito es de orden público, por lo que la inadmisibilidad de la acción intentada por la contraparte en contra de su representado debe declararse en cualquier grado e instancia del proceso, razones por las que solicita se declare la inadmisibilidad de la acción.
Al respecto, se hace necesario determinar el uso del inmueble objeto de litigio a los efectos de poder establecer la aplicabilidad en la presente causa de la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8190, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011; y en tal sentido, de las pruebas traídas a los autos se aprecia lo siguiente:
- A los folios 15 al 18 de la primera pieza corre marcado “B”, informe de fecha 17 de abril de 2015, suscrito por el Jefe del Departamento de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos Cuartel Central de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y por el Inspector actuante. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia el resultado de la inspección practicada en el inmueble objeto de litigio por el Distinguido Michael Alarcón, Inspector adscrito al Departamento de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de que el inmueble en referencia es de construcción antigua, de índole comercial, conformado por paredes de barro pisado o frisado, techos mixtos de caña amarga y tejas criollas y zinc sobre vigas o listones de madera y metal; detallando que dicha edificación presenta deterioro en paredes y techos motivado a la data de construcción y los materiales utilizados, los cuales ya cumplieron el tiempo de uso. Que de igual manera se pudo observar las siguientes anomalías de seguridad: falta de sistema de detección y alarma manual contra incendio; falta de mantenimiento al sistema de extinción portátil (extintores); falta de señalización de los medios de escape y rutas de evacuación; falta del sistema de iluminación de emergencia del tipo auto contenido; tendidos y cables eléctricos al descubierto y reubicar el cilindro GLP en un lugar seguro. Que la edificación presenta filtraciones en techos y paredes, lo que está generando el deterioro del techo como tal; de igual manera se pudo observar las instalaciones eléctricas al descubierto e improvisadas, lo cual constituye un riesgo alto, por lo que se recomendó efectuar los trabajos de mantenimiento a los techos y las reparaciones de las instalaciones eléctricas; así como reubicar el cilindro GLP en un lugar seguro. Que de no acatar y reparar estas anomalías, el referido Departamento determinaría el inmueble como no apto para su habitabilidad y funcionamiento, debiendo realizarse las coordinaciones a la brevedad posible para determinar el avance de tales anomalías. Igualmente, estableció las siguientes conclusiones: sugirió que se realizaran los trabajos de mantenimiento a los techos de la edificación a fin de detener el deterioro progresivo de los mismos. Asimismo, se determinó al inmueble objeto de litigio no apto para su habitabilidad y funcionamiento hasta tanto no se haya efectuado el mantenimiento a los techos, reparación de las instalaciones eléctricas al descubierto e improvisadas y se cumpla con los sistemas de seguridad, ello con el propósito de garantizar el bienestar y la seguridad de las personas que asisten y laboran en el referido inmueble
- A los folios 233 al 234 de la primera pieza riela oficio N° 006 de fecha 2 de mayo de 2016, remitido al tribunal de la causa por el Jefe de División de Ingeniería Municipal, en respuesta al oficio de fecha 12 de abril de 2016, corriente al folio 216 de la misma pieza. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que en la fecha indicada, la División de Ingeniería Municipal informó al Tribunal de la causa, que el 7 de abril de 2015 la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, según oficio DVPV N° 050-15, hizo del conocimiento de la División de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la paralización de la obra N° 06641 de fecha 3 de abril de 2015, en el sector La Ermita, calle 16 esquina carrera 2, N° 1-54, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, donde funciona el restaurante El Chavalo. Asimismo, le informó que las personas que realizaban los trabajos en el lugar hicieron caso omiso a las comisiones policiales encargadas de notificar la paralización de obra. Igualmente, le informó que en abril de 2015, la División de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira comunicó a la demandante Karina Tibisay Capacho Castro, según informe 3425, la apertura de un expediente administrativo en vista de haber observado un cambio de cubierta de caña brava y teja criolla de zinc en un área de 2, cambio que realizó el demandado Jesús Alí García Méndez, en el sector La Ermita, calle 16 esquina carrera 2, N° 1-54, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el denominado Restaurante El Chavalo, sin la debida permisología, haciendo caso omiso a la orden de paralización N° 06641 de fecha 3 de abril de 2015, con lo cual culminó el cambio de cubierta realizando una estructura metálica para contener panelas de cielo raso y procedió a colocar mobiliario residencial, violentando ordenanzas de construcción vigente. Asimismo, que a la demandante propietaria le hicieron algunas recomendaciones.
- A los folios 221 al 222 de la primera pieza cursa oficio N° 142-2016 de fecha 20 de abril de 2016, remitido por la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al Tribunal de la causa, en respuesta al oficio número 337 de fecha 12 de abril de 2016. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la División de Rentas Municipales, en la fecha indicada, informó al Tribunal de la causa que la patente de industria y comercio N° 677 de fecha 21 de diciembre de 2004, tiene como domicilio la siguiente dirección: calle 16, esquina de carrera 2, N° 1-54, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, y su representante es el ciudadano Jesús Alí García Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.746.493; y a tal efecto, anexó copia de la referida patente, la cual corre inserta al folio 222 de la primera pieza. Asimismo, informó que el contribuyente Restaurant El Chavalo, con número de RIF V- 107464936, ubicado en la dirección calle 16 esquina de carrera 2, número 1-54, La Ermita, reporta estado de cuenta unificado con el número de contribuyente 000000125725, el cual corre anexo al folio 224 por concepto de tributo aseo comercial, y el monto para el 20 de abril de 2016 es por la cantidad de Bs. 125.948,74
Por otra parte, se aprecia que el demandado promovió a los efectos de demostrar que vive con su familia en el inmueble objeto de litigio, lo siguiente:
- A los folios 131 al 135 de la primera pieza, riela copia certificada de la inspección preconstituida practicada el 23 de marzo de 2012 en el inmueble objeto de litigio por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se desecha, en razón de que la misma fue efectuada para dejar constancia del uso y las condiciones de mantenimiento del bien inmueble objeto de litigio para marzo de 2012, es decir, tres años antes del 9 de marzo de 2015, fecha en que la demandante adquirió el referido inmueble tal como se evidencia del documento corriente en copia simple a los folios 10 al 14 de la primera pieza y en original a los folios 172 al 176 de la misma pieza, de lo que se infiere que para la fecha de la práctica de la aludida inspección la actora no tenía interés en el presente juicio y en consecuencia, la evacuación de dicha inspección no se subsume en el supuesto previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, ya que no podía prever el ciudadano Jesús Alí García Méndez que sería demandado tres años después por la actora, y de esta forma que pudiera sobrevenir un perjuicio en su contra de no haber dejado constancia de tales hechos ante el riesgo de que desaparecieran con el tiempo.
- Al folio 164 de la primera pieza corre acta de fecha 21 de enero de 2016, levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la inspección judicial practicada extra litem en el inmueble objeto de litigio. Al respecto, se aprecia que la referida inspección fue practicada luego de instaurado el presente juicio, incluso luego de haber dado el demandado contestación a la demanda; en tal virtud, se desecha por haber sido evacuada fuera del juicio, sin permitir al juez de la causa y a la parte actora el control de la misma.
De las anteriores probanzas se concluye que el inmueble objeto de litigio está destinado al uso comercial, en razón de que en el mismo funciona un restaurante denominado El Chavalo, además de que el Jefe de Departamento de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante inspección practicada en el dicho inmueble por funcionarios adscritos a ese organismo, determinó que no es apto para habitar, lo cual se adminicula con lo señalado por el a quo en la decisión proferida el 26 de octubre de 2015, corriente a los folios 103 al 104 de la primera pieza, la cual quedó definitivamente firme y en consecuencia constituye cosa juzgada formal en la presente causa, al indicar lo siguiente:
Así, en mérito de las consideraciones que preceden, éste (sic) órgano administrador de justicia de la revisión de las actas procesales no encuentra ningún elemento objetivo que determine que la competencia corresponda a los Juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, pues si bien, la parte demandada, agregó a las actas procesales copia fotostática simple de inspección ocular practicada por intermedio de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 23-03-2012, para pretender demostrar que en el inmueble habitan menores de edad, dicha inspección es de fecha anterior a la interposición de la demanda (01-06-2015), aunado al hecho cierto que la citación de la parte demandada se practicó en el Restaurant El Chavalo según lo informa la secretaria del Tribunal en su diligencia de fecha 17-07-2015 (f. 71), es decir, en un inmueble destinado a local comercial, razones por las cuales, en criterio de quien aquí juzga no existen elementos que apunten a que el Tribunal competente sea el de Protección de niño, niñas y adolescentes (sic) ; por consiguiente la cuestión previa de incompetencia debe desecharse por improcedente. Así se decide.

Por tanto, al haber quedado demostrado de los autos tal como lo señaló el a quo en la decisión parcialmente transcrita, que el inmueble objeto de litigio está destinado actualmente al uso comercial, resulta inaplicable el presupuesto procesal exigido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en tal virtud, se desecha la inadmisibilidad de la demanda alegada por el demandado. Así se establece.

PUNTO PREVIO II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA


La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación, solicitó la regulación de competencia. Señala que el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria es utilizado por el grupo familiar de su representado como vivienda; que en dicha familia hay tres niños y adolescentes tal como se desprende, a su decir, de la inspección que acompañó; tomando en cuenta los principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy en particular el principio del interés superior de los niños y adolescentes y en vista de que la cuestión previa opuesta de falta de competencia fue desestimada por el a quo, por lo que pide la regulación de la competencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 62 y 67 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea dilucidada la idoneidad de los tribunales competentes en materia civil para conocer demandas en las cuales pudieran resultar afectados los derechos de niños, niñas y adolescentes, mas aún cuando del juicio pudiera resultar vulnerado un derecho tan fundamental como el de la vivienda.
Al respecto, aprecia esta sentenciadora lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2015, opuso la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal, con fundamento en los alegatos antes señalados. Dicha cuestión previa fue resuelta por el a quo mediante la precitada decisión de fecha 26 de octubre de 2015, corriente a los folios 103 al 104 de la primera pieza, en la que desechó la referida cuestión previa. Dicha decisión no fue impugnada por la parte demandada mediante la solicitud de regulación de competencia, tal como lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, adquirió firmeza y constituye, tal como antes se indicó, cosa juzgada formal en la presente causa, desplegando todos los efectos intraprocesales, por lo que le está vedado a esta alzada emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto. Así se establece.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Resueltos los anteriores puntos previos, estima necesario esta sentenciadora formular las siguientes consideraciones sobre la acción reivindicatoria como medio de defensa del derecho de propiedad:
La acción está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Dicha acción encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo. Supone a la vez en el sujeto pasivo, la posesión de la cosa sin el respectivo derecho. Es de este modo como con la acción se procura la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Sobre los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 93 del 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…Omissis…)
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio).
(Exp. N° AA20-C-2010-000427)

De la norma y criterio jurisprudencial antes expuestos, se colige que la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado, y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; constituyendo una obligación para el Juez determinar si tales presupuestos concurrentes se cumplen o no, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción. Igualmente, que si el Juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante, la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debe declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, al asumir una conducta activa alegando ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del mismo; o cuando alega que su posesión es legal por existir entre el demandante y el demandado una relación contractual sobre el bien objeto del litigio.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo de demanda promovió:

1.- A los folios 10 al 14 de la primera pieza corre en copia simple y a los folios 170 al 176 en copia certificada, el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 9 de marzo de 2015, bajo el No. 2015.306, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.14349 y correspondiente al libro real del año 2015. Dicha probanza se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada los ciudadanos Oscar Andrés Hernández Camacho, titular de la cédula de identidad N° V- 3.074.625; Dalia Margarita Hernández de Orozco, titular de la cédula de identidad N° V- 3.074.796; Fanny Mireya Hernández de Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.831; Olivia Mercedes Requena de Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 2.642.362 y Juan Antonio Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 13.549.725, dieron en venta pura y simple a la demandante Karina Tibisay Capacho Castro, todos los derechos y acciones que les correspondían sobre el resto de un inmueble de mayor extensión situado en la cale 16, esquina carrera 2, números: 15-99, 1-40, 1-48, 1-54 y 15-97, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituido antes por una casa para habitación de techo de caña y teja, paredes frisadas de adobe, pisos de ladrillo y cemento con ocho habitaciones, baño, cocina, comedor y demás anexidades, y compuesto para la fecha de dicha venta por un local comercial, cuatro habitaciones, tres baños, sala, cocina, comedor y demás anexidades con una superficie de 249,66 mts2, alinderado según levantamiento topográfico así: Norte, con la calle 16, mide 17,10 metros; Sur, con la sucesión de Luis Colmenares, mide 17,10 metros; Este, con la carrera 2, mide 14,60 metros y Oeste, con propiedad que es o fue de los vendedores sucesión Hernández Camacho ahora de José Armando Guillén Zambrano y Alix Sequeda Sequeda, mide 14,60 metros, con cedula catastral número 202303U01003002003000P00000, de fecha 6 de octubre de 2014, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Oficina Municipal de Catastro.
2.- A los folios 15 al 18 de la primera pieza cursa marcado “B” informe de fecha 17 de abril de 2015, suscrito por el Jefe de Departamento de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos Cuartel Central de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La referida probanza fue objeto de valoración en el punto previo de esta decisión.
3.- Al folio 22 de la primera pieza riela copia simple del oficio de fecha 14 de enero de 2015 suscrito por el primer comandante del Cuerpo de Bomberos Cuartel Central de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por el inspector actuante y por el Jefe de Seguridad y Prevención, remitido al demandado Jesús Alí García Méndez. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que en la fecha indicada, el mencionado organismo libró el referido oficio para notificar al demandado que, vista la solicitud por él formulada para la práctica de una inspección en el inmueble ubicado en la carrera 2 entre calle 16 de La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde funciona el restaurante denominado EL Chavalo, luego de efectuada la misma se verificó la existencia de un inmueble de construcción antigua conformado por paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido y techo de caña amarga con barro; observando de igual forma, que presenta unas bases y cimientos adecuados, así como la existencia de agrietamientos progresivos y filtraciones en los techos de caña amarga con barro, ello motivado a la data de los mismos y a la falta de mantenimiento, por lo que ese Departamento determinó que se debía efectuar los trabajos de reparación de los techos de caña amarga con barro para mitigar riesgos a los residentes del local comercial en mención.
4.- A los folios 28 al 29 de la primera pieza corre copia simple del oficio N° DVPV N° 050-15 de fecha 7 de abril de 2015, suscrito por el Director de Vigilancia y Patrullaje Vehicular I.A.P.M.S.C. del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que en la fecha indicada, el mencionado Director de Vigilancia y Patrullaje Vehicular I.A.P.M.S.C. del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal notificó a la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, las actuaciones realizadas por parte de la Coordinación de Patrullaje Vehicular del mencionado instituto autónomo, a saber: que el 2 de abril de 2015, se trasladaron al bien inmueble objeto de litigio para la verificación de una obra, indicándosele a los ciudadanos allí presentes que no se podía efectuar trabajos en el lugar sin la debida autorización por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y los mismos procedieron a parar los trabajos sin novedad. Que ese mismo día 2 de abril de 2015, se apersonaron en el sitio en dos oportunidades por llamado de la Central de Operaciones en el que indicaban que continuaban los trabajos y, una vez en el lugar, en la primera oportunidad dialogaron con la ciudadana Victoria Uzcátegui, inquilina del restaurante, a quien se le indicó que en virtud de no poseer el permiso de construcción correspondiente debían trasladarse a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para tramitar el mismo. Que en la segunda oportunidad en que se apersonaron, encontraron unos ciudadanos recogiendo escombros en un vehículo tipo camión, retirándose sin novedad. Que en fecha 3 de abril de 2015 se trasladaron al sitio por llamado de la Central de Operaciones Policiales, ya que continuaban la obra y al llegar al sitio no se encontraban realizando trabajos; que dialogaron con los ciudadanos en el lugar, y vía telefónica, el ingeniero Raúl Moreno le indicó a la oficial jefe que daba la autorización para que colocaran el techo del local, indicándole que los ciudadanos estaban citados para el lunes 6 de abril de 2015, por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía.
5.- A los folios 30 al 31 de la primea pieza corre informe N° 3425 de fecha abril de 2015 remitido a la demandante por la División de Ingeniería Municipal. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que en la inspección realizada en el inmueble objeto de litigio el día 3 de abril de 2015, por el fiscal de construcción T.S.U Gerson Agudelo, funcionario adscrito a la División de Ingeniería Municipal, se observó el cambio de cubierta de caña brava y teja criolla por cubierta de zinc en un área de 101.20 mts2, la cual no contaba con la debida permisología y se encuentra afectada por alineamiento de vía por la carrera 2, donde pierde 1,80 mts. y por la calle 16, donde pierde 1,60 mts.2. Igualmente, que en inspección realizada en el citado inmueble el día 9 de abril de 2015, por el fiscal de Construcción T.S.U Gerson Agudelo y el Ing. Jhon Jugador, se pudo verificar que el ciudadano Jesús Alí García Méndez fue el ejecutor de la obra, quien hizo caso omiso a la orden de paralización N° 06641 de fecha 3 de abril de 2015, culminando el cambio de cubierta del techo y realizó una estructura metálica para sostener paneles de cielo raso para el local comercial El Chavalo” y procedió a colocar mobiliario residencial. Y visto que el mencionado ciudadano hizo caso omiso del artículo 16 de la Ordenanza de Construcción vigente, se le informó la apertura de un expediente administrativo sancionatorio al propietario del inmueble.
6.- Al folio 38 de la primera pieza riela certificación catastral expedida en fecha 27 de abril de 2015 por el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Dicha probaza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que en la fecha indicada, el Jefe de la División de Catastro expidió la referida certificación catastral a nombre de la demandante Karina Tibisay Capacho Castro, en su carácter de propietaria del bien inmueble ubicado en la calle 16, esquina carrera 2, Nos. 15-99 y 1-54, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asignándole el número catastral 20 23 03 U01 003 002 003 000 P00 000.
7.- Al folio 39 de la primera pieza corre copia certificada del mapa de ubicación del referido inmueble expedida en fecha 27 de abril de 2015, por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que en la fecha indicada, la mencionada División de Catastro expidió el mapa de ubicación del inmueble ubicado en la calle 16 esquina carrera 2, Nos. 15-99 y 1-54, identificado con el número catastral 20 23 03 U01 003 002 003 000 P00 000.

En el lapso probatorio promovió:
I. 1.- A los folios 170 al 176 de la primera pieza riela en original marcado “A” documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 9 de marzo de 2015, bajo el N° 2015.306, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.14349, y correspondiente al libro del folio real del ano 2015.
2.- A los folios 15 al 18 de la primera pieza corre marcada “B” inspección sensorial realizada el 17 de abril de 2015 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos Cuartel Central de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
3.- A los folios 30 al 31 de la primera pieza cursa marcado “C” informe expedido por la División de Ingeniería adscrita a la División de Desarrollo Urbano local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en abril de 2015.
4.- Cédula catastral y mapa catastral de ubicación correspondiente al inmueble objeto de litigio.
Las pruebas anteriormente relacionadas fueron objeto de valoración al analizar las pruebas acompañadas junto con el libelo de demanda.
5.- A los folios 53 al 64 de la primera pieza riela expediente No. 8647, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de inspección judicial solicitada por la parte demandante en fecha 22 de abril de 2015 y practicada por el mencionado Tribunal en fecha 28 de mayo de 2015, según consta del acta levantada a tal efecto corriente a los folios 63 al 64.
La referida inspección fue practicada antes del 9 de junio de 2015, fecha de la presentación de la reforma de la demanda, tal como se constata del sello húmedo estampado al vuelto del folio 52 de la primera pieza, es decir, en forma previa a que se entablara el contradictorio, por lo que debe puntualizarse lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil que a la letra dice:
Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 300 de fecha 22 de mayo de 2008, señaló sobre ese punto lo siguiente:
También es de observar sentencia de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 2000, Fallo Nº RC 99-1039, en el juicio incoado por AMERICAN SUR, S.A., contra Pedro Añez Sánchez, que estableció:

“...En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”.
De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia. (Resaltado propio).
(Expediente N° AA20-C-2006-000826).
Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que la referida inspección judicial extra -litem fue practicada a solicitud de la demandante, a fin de dejar constancia de las personas que se encontraban ocupando el inmueble objeto de litigio, las características de construcción y distribución interna del mismo, así como de la actividad económica en éste desarrollada y los bienes muebles existentes en él expresando la variedad y cantidad, en razón del cambio de cubierta y la realización de estructura metálica para sostener paneles de cielo raso, efectuada por el demandado sin previa autorización de la propietaria, haciendo caso omiso de la orden de paralización N° 06641 de fecha 3 de abril de 2015 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; además de la colocación de mobiliario residencial para confundir la destinación y uso comercial de dicho local. Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, a pesar de que la referida inspección fue evacuada fuera de juicio, resulta procedente su valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica y a tal efecto se observa lo siguiente: Que al momento de la práctica de la inspección judicial, el inmueble objeto de litigio se encontraba bajo la responsabilidad del demandado Jesús Alí García Méndez, quien indicó que lo ocupa desde el año 2003 aproximadamente junto a su esposa, hijos y empleados. Que la actividad que se realiza en dicho inmueble es la de restaurante y que la distribución del inmueble es la siguiente: dos áreas para el servicio de comedor, una de ellas con barra de atención y área de cocina, dos baños y un área depósito de habitación con baño privado. Que el inmueble es de vieja data con algunas mejoras en el techo parte de zinc y parte de acerolit. Que para el momento de la inspección se encontraba en normales condiciones conforme a su vetustez. Que en el inmueble se observó mobiliario propio del área de restaurante tales como: cocina industrial, nevera, mesas para el servicio de comedor, utensilios propios de cocina, insumos y materia prima para el consumo.
6.- Al folio 136 de la primera pieza corre en copia simple patente de industria y comercio N° 677 de fecha 21 de diciembre de 2004, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por órgano de su Dirección de Hacienda. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que en la fecha indicada la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por órgano de su Dirección de Hacienda otorgó patente de industria y comercio al contribuyente Restaurante El Chavalo, con registro de comercio N° 62, Tomo 23-B de fecha 16 de diciembre de 2004, de esta Circunscripción Judicial, representada legalmente por el demandado Jesús Alí García Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.746.493, en la que se indica como dirección de la empresa la calle 16, esquina carrera 2, N° 1-54, La Ermita, y en ella se hace constar que la referida patente municipal signada con el número 677, autoriza al contribuyente Restaurante El Chavalo para que pueda ejercer su actividad comercial en jurisdicción de este Municipio, consistente en preparación de toda clase de comida típica, criolla nacional e internacional, venta de cerveza, bebidas alcohólicas nacionales e importadas al por menor.
7.- A los folios 178 al 179 de la primera pieza cursan facturas de Hidrosuroeste emitidas en fechas 1° de abril de 2015 y 1° de junio de 2014, respectivamente a nombre de la ciudadana Fanny Mireya Hernández de Ruíz. Dichas probanzas se valoran como tarjas por la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que el servicio de agua del inmueble objeto de litigio consistente en un local situado en la calle 16 con carrera 2 de La Ermita, signado con el N° 1-54, para la fecha de la emisión de las referidas facturas estaba contratado a nombre de la ciudadana Fanny Mireya Hernández de Ruíz, bajo la cuenta signada con el N° 013045012501, quien era una de las anteriores copropietarias del aludido bien tal como se evidencia del documento mediante el cual el demandante lo adquirió en propiedad.
8.- Al folio 180 de la primera pieza y su vuelto corre estado de cuenta unificado emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al expedir el estado de cuenta unificado correspondiente al Restaurant El Chavalo, indica como su dirección el bien inmueble objeto de litigio situado en la calle 16 esquina carrera 2, signado con el N° 1-54, en La Ermita, señalando que el tipo de impuesto es de aseo comercial.
9.- Al folio 181 de la primera pieza rielan recibos de punto de venta del establecimiento comercial Restaurante El Chavalo La referida probanza no recibe valoración, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
10.- A los folios 182 al 187 corren fotografías varias. No reciben valoración, por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
II.- Prueba de informes:
1.- Al Cuerpo de Bomberos Cuartel Central, San Cristóbal, Estado Táchira, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza no recibe valoración en razón de que, a pesar de que el a quo requirió la información allí indicada mediante oficio N° 340 de fecha 12 de abril de 2016, la misma no fue evacuada.
2.- A los folios 233 al 234 de la primera pieza cursa oficio N° 006 de fecha 2 de mayo de 2016, remitido al tribunal de la causa por el jefe de División de Ingeniería Municipal, en respuesta al oficio de fecha 12 de abril de 2016, corriente al folio 216 de la primera pieza. Dicha probanza fue objeto de valoración en el punto previo de este fallo.
3.- Al folio 2 de la segunda pieza corre oficio número 131-16 de fecha 8 de junio de 2016 remitido al a quo por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en respuesta al oficio número 338 de fecha 12 de abril de 2016. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que en el mencionado órgano municipal, reposa en el archivo catastral, ficha catastral número 20-23-03-U01-003-002-003-000-P00-000 correspondiente al inmueble ubicado en la calle 16 esquina carrera 2, Nos. 15-99 y 1-54, propiedad de Karina Tibisay Capacho Castro, conforme a documento que se encuentra anexo protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 9 de marzo de 2015, bajo el N° 2015.306, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 440.18.8.3.14349 y correspondiente al libro del folio real del año 2015.
4.- A los folios 221 al 222 de la primera pieza riela oficio N° 142-2016 de fecha 20 de abril de 2016, remitido por la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al tribunal de la causa en respuesta al oficio número 337 de fecha 12 de abril de 2016. Dicha probanza fue objeto de valoración en el punto previo de esta decisión.
5.- Al folio 225 de la primera pieza corre oficio número 0623 de fecha 26 de abril de 2016, remitido al a quo por el presidente de Hidrosuroeste C.A., en respuesta al oficio número 341 de fecha 12 de abril de 2016. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que el presidente de Hidrosuroeste C.A., en la fecha indicada, informó al tribunal de la causa que las facturas del primer trimestre correspondientes al año 2015, es decir, las de los meses de enero, febrero y marzo de 2015, que fueron acompañadas a dicho oficio y corren insertas a los folios 227, 228 y 229 de la primera pieza, relacionadas con el servicio público de agua de la cuenta número 013045012501, correspondiente al inmueble objeto de litigio situado en la calle 16 esquina carrera 2, local número 1-54, Parroquia san Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fueron emitidas a nombre de Fanny Mireya Hernández de Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.831.
6.- Respecto a la prueba de informes dirigida al Banco del Pueblo Soberano, C.A., la misma no recibe valoración en razón de que a pesar de haber sido providenciada por el tribunal de la causa por auto de fecha 7 de junio de 2016, y de haberse librado el oficio correspondiente que corre al vuelto del folio 241 de la primera pieza, no fue recibida la respectiva respuesta.

B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

I.- Inspecciones oculares:
1.- A los folios 131 al 135 de la primera pieza riela copia certificada de la inspección practicada el 23 de marzo de 2012 en el inmueble objeto de litigio, por el Notario Público Primero de San Cirstóbal del Estado Táchira.
2.- Al folio 164 de la primera pieza riela acta de fecha 21 de enero de 2016, levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la inspección judicial practicada extra litem en el inmueble objeto de litigio
Tales probanzas fueron desechadas del proceso al resolver el primer punto previo en este fallo.
II.- Testimoniales:
1.- Al folio 12 y su vuelto de la segunda pieza corre declaración rendida el 6 de julio de 2016, por el ciudadano Víctor Manuel Duque Buitrago, titular de la cédula de identidad N° V- 12.820.643, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Jesús Alí García Méndez, el cual tiene su domicilio en La Ermita frente al cementerio, donde funciona un local comercial denominado Restaurant El Chavalo. Que él conoce al Chavalo desde hace 16 años y el demandado vive ahí con su familia, con los muchachos y su esposa. Que ha ido al restaurante El Chavalo y ha comido allá. Que el inmueble está bien arreglado.
La referida testimonial se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contradictoria con el resto de las probazas existentes en autos, específicamente con la inspección practicada por el Cuerpo de Bomberos Cuartel Central de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal corriente folio 22 de la primera pieza, y con los informes remitidos al tribunal de la causa tanto por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal cursante a los folios 233 al 234 de la primera pieza, como por la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que riela a los folios 221 al 222 de la primera pieza, de los cuales se constata que el inmueble objeto de litigio está destinado al uso comercial.
Por otra parte, aprecia esta sentenciadora que al folio 24 de la segunda pieza riela fotocopia simple del Acta de Nacimiento No. 162/2010 de fecha 28 de enero de 2010, expedida por el Registrador Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal, correspondiente a la niña cuyo nombre se omite por razones legales, la cual fue anexada por el coapoderado judicial de la parte actora con su escrito de informes en primera instancia. La misma constituye un documento público de los que pueden ser traídos al juicio hasta últimos informes, por lo que recibe valoración conforme al principio de adquisición procesal. De la misma se evidencia que la mencionada niña nació en fecha 10 de noviembre de 2009 y que fue presentada por el ciudadano Jesús Alí García Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-10.746.793, como hija suya y de Carmen del Valle Viloria Uzcátegui, con cédula de identidad No. V-13.765.894, indicando como domicilio de los progenitores la siguiente dirección: El Junco, vereda 1, casa N° 1, vía principal, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; lo cual contradice el dicho del testigo de que el demandado vive con su familia desde hace dieciséis años en el inmueble objeto de litigio.
2.- Al folio 219 y su vuelto de la primera pieza cursa declaración rendida el 25 de abril de 2016, por el ciudadano José Ludwing Hernández Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-23.484.699, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Jesús Alí García Méndez, del restaurante. Que él va a comer a veces ahí. Que Jesús Alí vive allí, en el restaurante, con dos varones y una niña. Que el restaurante se llama El Chavalo, queda en la calle 16, esquina frente al Pico. Que tiene conocimiento de que el demandado habita en el mismo desde hace doce o trece años con su esposa e hijos. Que él ha entrado a almorzar y a desayunar en el mencionado restaurante. Que el restaurante está en buen estado y que a su habitación no ha tenido el atrevimiento de entrar. A repreguntas contestó: Que él reside en la calle 13, carrera 3, Edificio Barrientos, donde está Farmacia Mikel, al frente está la Escuela Bustamante. Que anteriormente se dedicaba a la mecánica y que en la actualidad vive de la pensión, que no trabaja, que tiene dos años incapacitado. Que tiene conociendo a la ciudadana Carmen Uzcátegui, el mismo tiempo que al señor “Chavalo”. Que no ha realizado gestiones ante ningún organismo público o privado como Sanidad, al ciudadano Jesús Alí García Méndez. Que no sabe desde qué fecha el señor Jesús Alí García Méndez adquirió el establecimiento donde funciona el restaurante. Que el mencionado establecimiento si tiene punto comercial bancario. Que no sabe el horario y los días en que laboran en el mencionado restaurante, porque no ha estado pendiente. Que no tiene conocimiento de cuánto cancela y a quién cancela Jesús Alí el canon de arrendamiento. Que no tiene conocimiento de quién es el propietario del inmueble donde funciona el referido restaurante. Que no tiene ninguna confianza con el ciudadano Jesús Alí García Méndez.
La referida declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contradictoria, en razón de que el testigo afirma tener conocimiento de que el demandado habita en el inmueble objeto de litigio con su esposa e hijos; y sin embargo, manifiesta que sólo ha entrado al restaurante El Chavalo que funciona en dicho inmueble porque algunas veces ha ido a comer, pero que al área de habitación nunca ha entrado.
3.- Al folio 231 y su vuelto de la primera pieza corre declaración rendida el 9 de mayo de 2016 por el ciudadano Yonny Alexander Castro Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V 19. 239.465, quien a preguntas respondió: Que distingue al señor Jesús Alí García Méndez. Que Jesús Alí vive en la esquina del cementerio donde tiene el restaurante. Que el restaurante se llama El Chavalo. Que desde que lo distingue tiene conocimiento que él vive ahí con la esposa y los hijos. Que en algunas oportunidades entra y almuerza en ese restaurante. Que el restaurante lo ve bien, pero a la vivienda no entra hasta allá. A repreguntas contestó: Que distingue al señor Jesús Alí desde hace doce a quince años aproximadamente, porque él vive en el Barrio La Guaira. Que directamente no le ha realizado trabajos de construcción, porque para el trabajo que realizó lo buscó otro señor. Que el señor que lo buscó para realizar trabajos en el restaurante El Chaval fue el señor Juan, que no sabe el apellido, que no lo distingue. Que el inmueble se encuentra distribuido así: la entrada, al lado está la cocina, abajo está otra parte del local, el baño para el otro lado, se imagina que es donde duermen. Que él le trabajó fue al señor Juan, pero que no sabe quien mandó a hacer el trabajo. Que no muy a menudo visita el mencionado local, cuando tiene la oportunidad de almorzar en la calle va y almuerza ahí o desayuna. Que el señor Jesús Alí le pidió el favor de que le sirviera como testigo. Que él le pidió que sirviera de testigo por un problema que tenía del establecimiento. Que no acostumbra a rendir testimonio ante los tribunales, que es la primera vez que lo hace.
La referida declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contradictoria, en razón de que el testigo afirma tener conocimiento de que el demandado habita en el inmueble objeto de litigio con su esposa e hijos; y sin embargo, manifiesta que conoce el restaurante que funciona en dicho inmueble ya que en algunas oportunidades va almorzar allá y, además, realizó algunos trabajos en el mismo por lo que conoce su distribución señalando que consta de: entrada, cocina, abajo está otra parte del local y el baño para el otro lado, sin indicar que cuenta con área de habitación.
4.- Al folio 220 y su vuelto de la primera pieza cursa declaración rendida el 26 de abril de 2016 por la ciudadana Beriozka Nereli Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.179.781, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Jesús Alí García Méndez; que sabe que vive en La Ermita por la calle 16 en la esquina. Que en el domicilio del señor Jesús Alí funciona un restaurante y se llama El Chavalo. Que él vive ahí con la esposa y los hijos, desde hace catorce años. Que ha tenido la oportunidad de entrar al local comercial donde funciona el mencionado restaurante. Que considera que está en buen estado. A repreguntas contestó: Que ella es vecina de ahí de la cuadra donde tiene el señor Jesús Alí García el negocio. Que ella no es comadre del mencionado señor, que sólo es vecina y cliente del restaurante. Que ella es la esposa de Arturo Guaicapuro Prato Ramírez. Que su esposo es compadre del ciudadano Jesús Alí García Méndez.
La referida declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo manifiesta ser esposa del señor Arturo Guaicapuro Prato Ramírez, quien afirma es compadre del ciudadano Jesús Alí García Méndez, de cuyo nexo puede inferirse la relación de amistad que tiene con el demandado y el interés indirecto en las resultas del juicio.
6.- El testigo José Javier Gómez García no puede ser objeto de valoración, en razón de que su declaración no fue evacuada por haber sido declarado desierto el acto, según se evidencia a los folios 232 de la primera pieza y 8 de la segunda pieza.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la demandante Karina Tibisay Capacho Castro, es propietaria del local comercial objeto de litigio situado en la cale 16, esquina carrera 2, N° 1-54, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por haberlo adquirido como parte de un inmueble de mayor extensión según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 9 de marzo de 2015, bajo el No. 2015.306, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.14349 y correspondiente al libro real del año 2015. Que la distribución del inmueble objeto de la presente demanda, según la inspección judicial practicada el 28 de de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, es la siguiente: dos áreas para el servicio de comedor, una de ellas con barra de atención y área de cocina, dos baños y un área de depósito de habitación con baño privado. Que el uso del referido inmueble es comercial y en el mismo funciona el Restaurante El Chavalo, cuyo representante legal es el ciudadano Jesús Alí García Méndez, según consta de la patente de industria y comercio N° 677 de fecha 21 de diciembre de 2004, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por órgano de su Dirección de Hacienda, mediante la cual se autoriza al demandado para que pueda ejercer su actividad comercial consistente en preparación de toda clase de comida típica, criolla nacional e internacional, venta de cerveza, bebidas alcohólicas nacionales e importadas, al por menor. Que el demandado es quien posee el inmueble y ha efectuado mejoras en el mismo consistentes en el cambio de cubierta del referido local comercial, realizando una estructura metálica para contener panelas de cielo raso, ello sin la debida permisología, haciendo caso omiso a la orden de paralización de la obra N° 06641 de fecha 3 de abril de 2015, emanada de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Que el Departamento de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos Cuartel Central de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a través de los funcionarios adscritos a ese organismo realizó una inspección en el inmueble objeto de litigio de la que se evidencia el deterioro de su estructura en paredes y techos debido las filtraciones que presenta y su vetustez, por lo que determinó que no está apto para su habitabilidad y funcionamiento y que a pesar de que el demandado tiene conocimiento de ello, procedió a colocar mobiliario residencial en dicho inmueble con el objeto de desvirtuar su uso comercial.
En consecuencia, al estar plenamente establecido el derecho de propiedad de la actora Karina Tibisay Capacho Castro, sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, derecho que por otra parte no fue controvertido por el demandado, quien no probó su derecho a poseer el aludido inmueble pues se limitó a señalar que lo ocupa con la autorización del anterior propietario, sin que ello hubiese quedado demostrado en los autos; y por cuanto la finalidad que se busca con la presente acción reivindicatoria, no es otra que la recuperación de la posesión de dicho inmueble por quien es titular del derecho de propiedad, resulta forzoso concluir que debe declararse con lugar la demanda incoada por la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro contra el ciudadano Jesús Alí García Méndez, por reivindicación del inmueble consistente en un local comercial donde funciona el restaurante denominado “El Chavalo”, distinguido con el N° 1-54, ubicado en la carrera 2 esquina con la calle 16, sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; quedando confirmada la decisión apelada. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por reivindicación incoada por la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro contra el ciudadano Jesús Alí García Méndez. En consecuencia, se ordena al demandado hacer entrega a la demandante del inmueble de su propiedad consistente en un local comercial donde funciona el restaurante denominado “El Chavalo”, distinguido con el N° 1-54, ubicado en la carrera 2 esquina con la calle 16, sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión adquirido por la demandante según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 9 de marzo de 2015, bajo el No. 2015.306, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.14349 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, cuyos linderos generales son: Norte, con la calle 16, mide 17,10 metros; Sur, con la Sucesión de Luis Colmenares, mide 17,10 metros; Este, con la carrera 2, mide 14,60 metros y Oeste, propiedad que es o fue de los vendedores sucesión Hernández Camacho ahora de José Armando Guillén Zambrano y Alix Sequeda Sequeda, mide 14,60 metros, con cédula catastral No. 20 23 03 U01 003 000 P00 000, de fecha 6 de octubre de 2014, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Oficina Municipal de Catastro.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria Titular,


Fanny Trinidad Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7028