REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de marzo del año dos mil diecisiete.
206° y 158°

DEMANDANTE: Magrint Brigitte Gómez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.659, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Ana Raquel González Quintero, Blanca Emilyn Collantes Gamboa y Víctor Armando Pulido Romero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.056.769, V-19.776.849 y V-3.309.796 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 219.021, 219.020 y 81.918, respectivamente.
DEMANDADA: Expresos Los Llanos C.A. (EXLLANCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 1978, bajo el N° 15, Tomo 12-A; con posteriores modificaciones, la última inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 10 de abril de 2015, bajo el N° 24, Tomo 29-A, en la persona de su presidente Pedro Javier Zambrano Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.295, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.309, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: Mariela de La Paz Pascuas Gómez y Mayra Alejandra Contreras Páez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.776.916 y V-11.113.967 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.607 y 71.832, en su orden.
TERCERO CITADO
EN GARANTÍA: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevaba por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo el N° 13, y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° j-00038923-3.
MOTIVO: Indemnización por daño moral proveniente de accidente de tránsito. (Apelación a auto de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, coapoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2015, por el abogado Víctor Armando Pulido Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magrint Brigitte Gómez Vásquez, contra la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A., en la persona de su presidente Pedro Javier Zambrano Pulido, por indemnización por daño moral derivado del accidente de tránsito ocurrido el día 9 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 23:40 horas, en la Carretera Nacional Troncal 5, sector Chameta, frente a la finca Agropecuaria Mirí, Estado Barinas, en el que, a su decir, la mencionada ciudadana sufrió lesiones personales graves e irreversibles. Fundamenta la acción en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.271 del Código Civil; 120 del Código Orgánico Procesal Penal; 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre; estimando la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalente a 133.333,33 unidades tributarias. (fs. 1 al 15, con anexos a los fs. 16 al 212, constando al folio 18, poder autenticado otorgado por la ciudadana Magrint Brigitte Gómez Vásquez a los abogados Ana Raquel González Quintero, Blanca Emilyn Collantes Gamboa y Víctor Armando Pulido Romero, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 14 de octubre de 2014).
Por auto de fecha 8 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó citar a la demandada Expresos Los Llanos C.A., en la persona de su presidente Pedro Javier Zambrano Pulido. (f. 213)
A los folios 219 al 227 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2016, la abogada Mariela de La Paz Pascuas Gómez sustituyó el poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano Pedro Javier Zambrano Pulido con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A., en la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, reservándose su ejercicio. (fs. 228 al 231)
En fecha 27 de julio de 2016, las apoderadas judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda, solicitando el llamado a la causa como garante, de la compañía aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., de conformidad con el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, en virtud de la relación contractual derivada de la Póliza No.80-56-9925938. (fs. 232 al 238, con anexos a los fs. 239 al 241)
Por auto de fecha 8 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa ordenó la intervención forzada de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. (f. 242)
En fecha 9 de agosto de 2016, el Tribunal informó que no procedería a fijar la correspondiente audiencia preliminar hasta tanto no conste en autos la citación de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. (f. 243)
En fecha 22 de septiembre de 2016, la coapoderada judicial de la parte demandada indicó la dirección del Juzgado 23° de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de la práctica de la citación de la sociedad mercantil demandada (f. 256); y por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa acordó librar la citación del tercero interviniente. (fs. 257 al 259)
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó se dejara sin efecto la citación de la empresa aseguradora, por cuanto la obligada a pagar la suma demandada es la sociedad mercantil Expresos Los Llanos, C.A., en virtud de que en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, Exp. AA20-C-2003, 000850, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “libera de responsabilidad de indemnización de DAÑO MORAL a Empresa (sic) de Seguros”, la cual consignó. (f. 260, con anexo a los 261 al 267)
Al folio 268 corre el auto de fecha 30 de noviembre de 2016, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2016, la coapoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada y apeló del referido auto de fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 269); y por auto de fecha 9 de diciembre de 2016, el a quo oyó dicho recurso en doble efecto acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 270)
En fecha 18 de enero de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 273); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 274)
Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada presentó informes. (fs. 275 al 277)
Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandante no presentó informes (f. 279); y por auto del 14 de febrero de 2017, que tampoco presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:
Vista la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016 (folio 260), suscrita por el abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, …, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a su contenido, esta Juzgadora (sic) explica lo siguiente:
Del petitorio explanado en el escrito de la demanda se destaca que se procedió a demandar por DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO (sic) a la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A., en la persona de su presidente: Pedro Javier Zambrano Pulido, … .
En materia como la que nos ocupa, como lo es “EL DAÑO MORAL”, el Juez (sic) debe valorar pruebas, hechos y/o circunstancias de carácter subjetivo que pueden haber ocasionado un detrimento a la parte actora como persona, en la que se ve afectada su integridad física y/o psicológica. Ahora bien, la parte accionante como lo dejo (sic) por sentado en su escrito de la demanda busca resarcir el daño moral ocasionado por accidente de transito (sic), que le produjo lesiones personales por ende dolor físico y sufrimiento moral, dejando de lado el daño material. En tal sentido, al evidenciarse que lo que se busca con el presente litigio es una indemnización de daño moral. Resulta inoficioso e improcedente llamar a intervenir en el actual juicio a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. En consecuencia, se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2016 (folio 242), y se deja sin efecto la boleta de citación librada en fecha 23 de septiembre de 2016 (folio 257), para la empresa aseguradora antes referida, así como el oficio N° 642, de esa misma fecha (folio 258). Por consiguiente, continúese con la sustanciación de la presente causa (fl. 268).

En los informes presentados ante esta alzada, la coapoderada judicial de la parte demandada, alega como fundamento de la apelación, que el día 27 de julio de 2016 fue presentado escrito de contestación de demanda, en cuyo Capítulo II denominado DE LA CITA EN GARANTÍA (INTERVENCIÓN FORZADA), con fundamento en el artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, fue solicitada la intervención forzada de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. en su carácter de garante de su representada, a tenor de la relación contractual derivada de la póliza N° 80-56-9925938, que corre en copia simple al folio 46 del expediente. Que por auto del 8 de agosto de 2016, el a quo admite la cita en garantía y ordena la citación de la mencionada sociedad mercantil para que comparezca a dar contestación a la cita en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su citación, vencidos que fueren nueve (9) días de término de distancia; siendo menester observar que contra el referido auto no fue ejercido recurso alguno por la parte actora. Que por auto de fecha 9 de agosto de 2016, el Tribunal informa que hasta que no se cite a la mencionada empresa aseguradora no procederá a fijar la audiencia preliminar.
Alega que estando el juicio suspendido hasta tanto se formalizara la citación del garante, y se cumpliera todo el trámite de la cita en garantía, mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016 la parte actora consigna sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2004, en la cual, a su decir, se libera a la empresa aseguradora de la indemnización de daño moral, y sobre la base de tal decisión, solicita se deje sin efecto el llamado del tercero. Que sin embargo, de la lectura de la misma, deriva que ciertamente se declara con lugar el recurso de casación, porque el juez de la recurrida no se pronunció sobre todo lo alegado, y no porque la empresa haya quedado eximida de responsabilidad, como lo expresa el apoderado actor.
Que la cita en garantía fue propuesta de conformidad a lo dispuesto en el código adjetivo civil en la oportunidad de dar contestación a la demanda y admitida por auto de fecha 8 de agosto de 2016, y contra el mismo no fue ejercido recurso alguno, en virtud de lo cual no le estaba dado a la parte actora impugnarlo a través de una solicitud extemporánea, sobre la base del argumento de la exclusión de cobertura de daños morales, que en todo caso tendría que ser ejercida por la garante como una excepción de fondo en la oportunidad procesal correspondiente. Que por tanto, ese trámite de impugnación de la cita constituyó una clara subversión del debido proceso.
Que de igual manera resulta ilegal el mismo, toda vez que la juez de la causa para resolver el asunto atiende al petitorio de la acción, estableciendo que por cuanto el mismo se haya circunscrito únicamente al daño moral y no a la reclamación de daños materiales, resultaba inoficiosa la intervención de la garante aseguradora. Argumenta que en la póliza corriente al folio 46 del expediente, que constituye el fundamento para la cita en garantía, en el cuadro relativo a la “Cobertura”, específicamente “Descripción de Cobertura”, se señala expresamente “Daños a Personas”, sin distinguir a qué tipo de daños se refiere, por lo cual mal podría distinguirse entre uno u otro, máxime cuando en nuestra legislación se prevé las dos especies de daño, materiales y morales (artículo 1.196 C.C), y ambos son daños a personas. Que la juzgadora hace una distinción que no le estaba permitida, y evidentemente infundada, por cuanto no existen en autos elementos que demuestren o por lo menos hagan presumir a qué entidad de daño se refiere la póliza cuando establece daños a personas.
Que la norma contenida en el artículo 192 en la Ley de Transporte Terrestre, respecto a la responsabilidad civil derivada de los hechos relativos a la circulación de vehículos, consagra la corresponsabilidad de conductor (a), propietario (a), y empresa aseguradora, y crea la necesidad imperiosa de tal llamamiento o cita en garantía, para que en ejecución del contrato de seguros, asuma junto con las demás personas obligadas, la responsabilidad de indemnización caso de resultar procedente la misma. Circunstancia ésta que evidentemente es una garantía del derecho a la defensa, toda vez que constituye la finalidad de la relación asegurado-aseguradora, que la última mencionada asuma o por lo menos concurra en la asunción de la responsabilidad derivada de un hecho que sea objeto de cobertura, como es el caso de accidente de tránsito; por lo cual, es absolutamente necesaria su intervención en aras de la defensa de la contratante, tomadora y/o asegurada; cuyo llamado fue realizado en la oportunidad procesal correspondiente y acordado por el Tribunal.
Ahora bien, dispone el mencionado artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, lo siguiente:
Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados. (Resaltado propio)

Dicha norma, circunscrita al caso de la responsabilidad civil por accidente de tránsito, consagra la responsabilidad solidaria del conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, de reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el mismo proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor.
Por su parte, los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Resaltados propios).

En la primera de dichas normas el legislador previó los casos de intervención de terceros, estableciendo en los ordinales cuarto y quinto tal intervención, cuando alguna de las partes la pida por ser común al tercero la causa pendiente, o cuando pretenda un derecho de saneamiento o de garantía por parte del tercero, es decir, bajo el modo de un llamamiento a la causa para la integración del litisconsorcio. Igualmente, establece en la segunda de las normas transcritas, la oportunidad legal para realizar tal llamamiento de terceros en los referidos supuestos, previendo como requisito fundamental para su admisión, la presentación de prueba documental.
El Dr. Arístides Rengel Romberg señala al respecto lo siguiente:

c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En la doctrina de los autores, encontramos diversos pareceres acerca de lo que debe considerarse causa común al tercero llamado al proceso.
…Omissis…

En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art.370, Ord.4° C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.
… Omissis…

Por consiguiente, cada vez que alguno de los sujetos de la relación jurídica sustancial con pluralidad de interesados, queda fuera de la demanda, se convierte en tercero y el contradictorio no estaría subjetivamente integrado con todos los legitimados para obrar o contradecir, y es procedente la llamada del tercero a la causa que le es común, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos.

... Omissis…

En el nuevo código, pues, la intervención forzada del tercero prevista en el Ordinal 4° del Artículo 370, ha sido admitida atendiendo a la necesidad de integración del contradictorio en los casos de litisconsorcio necesario y del voluntario o facultativo, siguiendo así la corriente doctrinal más amplia, que admite la intervención en ambas clases de litisconsorcio.
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Ediciones Altolitho C.A., Caracas, 2004, ps. 194,196 y 197)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 399 fecha 6 de junio de 2012, señaló con respecto a la intervención de los terceros lo siguiente:

En relación a la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha destacado que la misma contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía). (Sent. S.C.C. de fecha: 12-01-11 caso: AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A. y otra).
Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “…se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa…”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).
Así pues, la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, proviene de la voluntad de una de las partes en el juicio por considerar que entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, existe una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir. (Exp. Nº. AA20-C-2011-000463)

De las normas, doctrina y criterio jurisprudencial antes transcritos se colige que en los casos de intervención forzada de terceros, es ineludible que el tercero se encuentre con alguna de las partes en una relación jurídica material única o conexa que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo, siendo procedente la llamada del tercero a la causa que le es común, con la finalidad de integrar el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos.
En el caso de autos, al revisar las actas procesales se aprecia que al solicitar el llamamiento a juicio como garante, de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., de conformidad con el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 ejusdem, la representación judicial de la demandada Expresos Los Llanos, C.A. aduce que para el momento de ocurrir el accidente de tránsito a que se contrae esta acción, el vehículo propiedad de su representada, involucrado en el accidente de tránsito, se hallaba amparado por la Póliza N° 80-56-9925938 de la mencionada compañía aseguradora, con vigencia desde el 6 de mayo de 2012 hasta el 6 de mayo de 2013, tal como se evidencia del Cuadro-Certificado Automóvil que corre inserto al folio 46 del presente expediente, el cual constituye la prueba documental exigida en el único aparte del artículo 382 citado. En virtud de ello, demostrada la condición de garante de dicha empresa aseguradora y en consecuencia, su carácter de corresponsable a tenor del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, solicitó se ordene su intervención forzada y sea llamada a la causa en aplicación del artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, revocar el auto de fecha 30 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2016 (folio 242) y dejó sin efecto la boleta de citación librada en fecha 23 de septiembre de 2016 a la empresa aseguradora antes nombrada; continuando en todo su vigor el referido auto de fecha 08 de agosto de 2016. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 30 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2016 (folio 242) y dejó sin efecto la boleta de citación librada en fecha 23 de septiembre de 2016 a la empresa aseguradora antes nombrada; continuando en todo su vigor el referido auto de fecha 08 de agosto de 2016.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,



Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria Titular,



Fanny Trinidad Ramírez Sánchez


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7042