REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de marzo del año dos mil diecisiete.
206° y 158°
DEMANDANTE: Anayibe Colmenares de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.233.668.
APODERADA: Oryelly del Valle Castro Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.643 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.300.
DEMANDADA: Dialenis Tibaide Urbina Labrador, de la cual no consta su identificación en este expediente.
APODERADO: No consta representación judicial.
MOTIVO: Desalojo de local comercial. Incidencia por negativa de admisión de prueba de informes. (Apelación a auto de fecha 16 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2016 dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el legajo de copias certificadas remitidas para el conocimiento del recurso, tomadas del expediente No. 8.731-2016 nomenclatura del mencionado tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Auto de fecha 4 de noviembre de 2016, en el que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, visto el escrito de fecha 31 de octubre de 2016 presentado por la ciudadana Dialenis Tibaide Urbina Labrador, asistida de abogado, y el escrito de fecha 1° de noviembre de 2016 presentado por la Abg. Oryelly Castro, con el carácter de autos, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas en ellos promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (f. 1).
- A los folios 2 y 3 riela el auto de fecha 16 de noviembre de 2016, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, por la que la apoderada judicial de la parte demandante apeló del referido auto. (f. 4)
- Auto de fecha 24 de noviembre de 2016, en el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (f. 5)
En fecha 18 de noviembre de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en la nota de Secretaría (f. 6); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 7)
En fecha 2 de febrero de 2017 la apoderada judicial de la parte actora presentó informes. (fs. 8 y 9)
En esa misma fecha se hizo constar que la parte demandada no consignó informes (f. 10).
Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante consignó copia fotostática certificada del escrito de pruebas de fecha 1° de noviembre de 2016, indicando que por error involuntario no fue entregada el día de la presentación del escrito de informes. (f.11, con anexos a los folios 12 al 20)
Con diligencia de fecha 14 de febrero de 2017, la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas consignó copia fotostática certificada del poder apud acta que le fue conferido por la ciudadana Anayibe Colmenares de Flores. (f .21, con anexo a los folios 22 al 25)
Por auto de fecha 14 de febrero de 2017 se hizo constar que la parte demandada no presentó observaciones escritas a los informes de la parte actora (f. 26).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:
Vistas las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio de su profesión, ciudadana Oryelly del Valle Castro Rojas, …, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anayibe Colmenares de Flores, …, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:
1) PRUEBA DE INFORMES:
1°) En cuanto a la prueba de Informes (sic) promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita que oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que emita constancia de que en el expediente N° 35.348, por Retracto Legal Arrendaticio, su representada le dio aviso a los ciudadanos José Alejandro Campos Becerra y Dailenis Tibaide Urbina Labrador, del vencimiento de la prórroga legal y que se encuentra agregada al folio 163, quien Juzga (sic) resuelve lo siguiente:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil señala:
…Omissis…
Con respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) N° 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia (sic) N° 1752, de fecha 11 de julio de 2006, indicó:
…Omissis…
El artículo 110 del Código de Procedimiento Civil señala:
…Omissis…
Por su parte, el artículo 112 ejusdem indica:
…Omissis…
Asimismo, el artículo 190 ejusdem, prevé:
…Omissis…
De las normas antes transcritas, se desprende que cualquier persona, sea parte o no, sea un tercero interesado o no, puede cuando lo desee ocurrir por ante los Archivos (sic) que llevan los Tribunales (sic) y pedir, salvo las excepciones por reserva expresa, copia simple o bien copia certificada de las causas que cursan por ante los Tribunales (sic) por tanto considera quien Juzga (sic) que el promovente de la prueba de informes, puede presentarse por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitar los expedientes que sean de su interés, y pedir que se le expida copia simple o bien copia certificada de su contenido; por tanto, en razón de las anteriores consideración (sic), y de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe requerida es manifiestamente impertinente, por tanto se declara la improcedencia y se exime de la evacuación de la presente prueba, y así se declara. (Resaltado propio). (fs. 2 y 3).
La apoderada judicial de la parte demandante alega en los informes presentados ante esta alzada, como fundamento de la apelación, lo siguiente: Que en fecha 16 de noviembre de 2016 el a quo negó una de las pruebas que habían sido promovidas en su oportunidad procesal, siendo que mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2016, le había admitido la totalidad de las pruebas de manera conjunta con las de la parte demandada. Que debido a la actividad contrapuesta del a quo ejerció oportunamente la apelación, a fin de obtener la tutela judicial efectiva en este proceso, por cuanto dicho tribunal consideró que la prueba que se había promovido en el particular DÉCIMO TERCERO no debía evacuarse y, por tanto, negó lo que ya había acordado en el referido auto de admisión de fecha 4 de noviembre de 2016. Que tal prueba de informes fue solicitada de manera clara y específica, en el sentido de oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que emita constancia de que en el expediente 35.348, que cursa en ese tribunal por rectracto legal arrendaticio, fue consignada marcada “F” por los ciudadanos José Alejandro Campos Becerra y Dailenis Tibaide Urbina Labrador, una copia simple firmada por su representada, en la que se le da aviso del vencimiento de la prórroga legal y de que debía hacer entrega del inmueble, la cual corre inserta al folio 162 de ese expediente, y para que haga llegar copia de la misma al tribunal de la presente causa, a fin de incorporarla al expediente N° 8731; indicando que su representada solicitó copia certificada de dicha actuación, la cual fue negada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en virtud de que ese folio fue agregado al expediente en copia simple.
Que como puede observarse, en el referido particular DÉCIMO TERCERO de su escrito de promoción de pruebas se explicó por qué se pedía la prueba de esa forma, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil donde cursa la demanda que la ciudadana Dailenis Urbina introdujo junto al ciudadano José Alejandro Campos, en contra de su representada y de otras dos personas por retracto legal arrendaticio (expediente N° 35.348), negó dar una copia certificada de un folio que fue consignado en copia simple, considerada por esa representación como una de las pruebas fundamentales del actuar de la demandada, pues en la contestación de la demanda de desalojo niega que había sido notificada pero en el expediente del Juzgado de Primera Instancia Civil si lo señala e inclusive acompañó esa prueba que su representada no tenía pero ellos sí. Que considera éste un motivo suficiente para promover ante el Tribunal de la causa la prueba de esa forma, con el objeto de complementar la actividad probatoria que desvirtúa por completo la pretensión de la demandada.
Que en el auto apelado se observa que el a quo realiza amplios argumentos sobre la prueba de informes, indicando entre otras cosas que esa prueba pudo haber sido satisfecha mediante la expedición de copia certificada, sin tomar en cuenta el alegato expuesto en el escrito de promoción de pruebas sobre ese particular y, más aún, negando una prueba que ya el mismo tribunal había admitido, lo cual considera una franca violación al debido proceso.
Ahora bien, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Resaltado propio)
De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala:
…
c) En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que –como observa Devis Echandía- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar.
…Omissis…
Prueba impertinente –dice Couture- “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Resaltado propio)
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001, ps. 373 y 374)
Como puede observarse, la conducencia hace referencia a la aptitud o eficacia del medio para establecer el hecho que se trata de probar; y la pertinencia, a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.
En cuanto a la prueba de informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante. (Resaltado propio)
El Dr. Arístides Rengel Romberg, al referirse a la prueba de informes expresa:
De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.
414. La regulación de la prueba en el nuevo código venezolano
...Omissis...
El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias.
...Omissis...
Aparte de que no entendemos cómo puede existir un “documento escrito sin representatividad” ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos. (Resaltado propio)
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, ps. 483, 486 y 488).
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:
4. La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar”.
(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).
En el caso sub iudice, se observa a los folios 13 al 18 el escrito de pruebas presentado en fecha 1° de noviembre de 2016 por la apoderada judicial de la parte demandante, en el que promovió la prueba de informes en los siguientes términos:
DÉCIMO TERCERO: A tal efecto para complementar lo anteriormente probado pido a este Tribunal admitir la prueba de informe o información, en el sentido de que se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en (sic) Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que emita constancia de que en el expediente 35.348, que cursa por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, fue consignado, marcado “F”, por los ciudadanos JOSE (sic) ALEJANDRO CAMPOS BECERRA y DAILENIS TIBAIDE URBINA LABRADOR, una copia simple firmada por mi representada en la que le da aviso del vencimiento de la prorroga (sic) legal y de que debía hacer entrega del inmueble, la cual corre inserta al folio 162 de ese expediente y que haga llegar copia del mismo a este Tribunal para que sea incorporada al expediente 8731; de la cual mi representada con mi asistencia también solicitó copia certificada, sin embargo el Tribunal niega lo solicitado en virtud de que ese folio fue agregado en copia simple. Lo que se pretende probar con esto Ciudadano Juez, es que si hubo tal notificación por escrito, pues de manera verbal ya estaba la arrendataria en conocimiento y por tanto con este complemento de prueba se demuestra que la arrendataria debía desocupar el inmueble una vez vencida la prorroga (sic) legal de un año (1) que le correspondía.
De tal transcripción, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante requiere información sobre una documental presentada en otro juicio llevado en un tribunal distinto, en copia simple, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental y menos aún, cuando de la misma no fue expedida por el Juzgado de esa causa copia certificada, por haber sido llevada al juicio en copia simple. Pudo en todo caso la parte demandante, haber promovido la prueba de inspección ocular para dejar constancia de la notificación alegada.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que la prueba de informes promovida por la parte actora a fin de que se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que emitiera constancia de que en el expediente N° 35.348 de su nomenclatura, fue consignado marcado “F” el referido documento privado en copia simple, resulta totalmente inútil e inconducente y atentatorio contra el principio de originalidad de la prueba.
En consecuencia, debe confirmarse con distinta motivación el auto apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: DECLARA INDMISIBLE POR INCONDUCENTE la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, en el particular DÉCIMO TERCERO del escrito de pruebas presentado en fecha 1° de noviembre de 2016.
TERCERO: Queda CONFIRMADO con distinta motivación el auto de fecha 16 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7041
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