REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, trece de marzo del año dos mil diecisiete.
206° y 158°

DEMANDANTES: Ramiro Durán Buitrago, José Gerónimo Guerrero Moreno, Enrique Javier Peñaloza, Daniel Barrera Delgado, Wilson Briceño Olivo, Ángel Horacio Carvajal Arias, Luís Alberto Barrera Dueñez, Henry Vargas Chacón, Juan Carlos Rivera Navarro, Wilmer Omar Colmenares Ramírez, Ramón Enrique Contreras Díaz, Edwar Alberto Sánchez Acero, Ismael Jamit Correa Cárdenas, Luís David Castro Chassoulle, José Gregorio Ariza Pernía y David Enrique Espitaleta Sanabria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.062.356, V-9.185.365, V-9.186.530, V-10.194.444, V-11.024.406, V-11.106.412, V-12.209.285, V-12.760.233, V-13.854.692, V-14.435.378, V-14.783.981, V-15.774.904, V-17.207.976, V-17.465.262, V-19.384.362 y V-27.052.380 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Carlos Javier Vivas Terán, titular de la cédula de identidad No. V-11.187.235 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 145.477.
DEMANDADOS: Delfín Vivas, Vitermina Pérez de Rodríguez, Clariza Rodríguez de Guerrero, Marcos Teodosio Rodríguez Pérez y María Elena Torres Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.325.078, V-9.186.071, V-3.061.489, V-10.194.960 y V-1.578.171, en su orden, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADAS: De los codemandados Vitermina Pérez de Rodríguez, Clariza Rodríguez de Guerrero, Marcos Teodosio Rodríguez Pérez y María Elena Torres Muñoz, las abogadas Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Luz Mayerlin Castiblanco Duarte, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.588.778 y V-15.773.452 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.631 y 104.704, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de contrato. Oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar. (Apelación a decisión de fecha 23 de noviembre 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subió el presente cuaderno de medidas a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, coapoderada judicial de los codemandados Vitermina Pérez de Rodríguez, Clariza Rodríguez de Guerrero, Marcos Teodosio Rodríguez Pérez y María Elena Torres Muñoz, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el referido cuaderno de medidas del expediente Nº 8479, nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Copia certificada del libelo de demanda interpuesto por el abogado Carlos Javier Vivas Terán, actuando con el carácter de apoderado judicial del los ciudadanos Ramiro Durán Buitrago, José Gerónimo Guerrero Moreno, Enrique Javier Peñaloza, Daniel Barrera Delgado, Wilson Briceño Olivo, Ángel Horacio Carvajal Arias, Luís Alberto Barrera Dueñez, Henry Vargas Chacón, Juan Carlos Rivera Navarro, Wilmer Omar Colmenares Ramírez, Ramón Enrique Contreras Díaz, Edwar Alberto Sánchez Acero, Ismael Jamit Correa Cárdenas, Luís David Castro Chassoulle, José Gregorio Ariza Pernía y David Enrique Espitaleta Sanabria, contra los ciudadanos Delfín Vivas, Vitermina Pérez de Rodríguez, Clariza Rodríguez de Guerrero, Marcos Teodosio Rodríguez Pérez y María Elena Torres Muñoz, por nulidad de contrato. Aduce que el 19 de febrero de 2015 el ciudadano Delfín Vivas, actuando en nombre del Sindicato Único de Trabajadores del Central Azucarero Ureña Estado Táchira (SUTRAICADET), en su carácter de Secretario General según acta de fecha 9 de junio de 2005 y auto expedido por el Inspector del Trabajo de fecha 13 de septiembre de 2006, y supuestamente facultado por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros del mencionado Sindicato, al cual pertenecieron sus representados, cedió en favor de los ciudadanos Vitermina Pérez de Rodríguez, Clariza Rodríguez de Guerrero, Marcos Teodosio Rodríguez Pérez y María Elena Torres Muñoz, representada por el ciudadano Freddy Enrique Torres, la totalidad de los derechos y acciones correspondientes a dicho sindicato sobre unas mejoras consistentes en un (1) galpón y una (1) casa para habitación, construidas en terrenos de la sucesión Maldonado, ubicadas en la carrera 2, N° 3-63, Barrio La Peza de la ciudad de Ureña, Estado Táchira, registradas en: 1) la Oficina Subalterna, actual Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el 11 de noviembre de 1959, bajo el No. 45, Protocolo Primero; y 2) el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según documento diarizado bajo el N° 1 de fecha 14 de enero de 1964; construidas dichas mejoras sobre un lote de terreno que según ficha catastral N° 202001300807 emitida por el Departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña de fecha 13 de febrero de 2015, posee los siguientes linderos y medidas: NORTE, con mejoras de José Gómez, mide 41,10 mts.; SUR, con carrera 2, mide 11,40 mts. con un ángulo en sentido sur que mide 00,95 mts. y un ángulo en sentido este que mide 08,50 mts.; ESTE, con mejoras de José Chacín, mide 35,40 mts. con un ángulo en sentido este que mide 15,85 mts. y un ángulo en sentido norte que mide 23,60 mts.; OESTE, con mejoras de Jesús Vanegas, mide 59,50 mts., para un área total de 2.079,97 mts.2. Que como precio de la cesión de derechos se fijó la cantidad de Bs. 5.231.148,36, lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira de fecha 19 de febrero de 2015, inserto bajo el No. 18, Tomo 80 de los libros de autenticaciones, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el 5 de marzo de 2015, bajo el No. 2015.322, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.2.3511 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. Que es el caso que el 30 de octubre de 2014, es decir, 3 meses y 20 días antes de ser autenticado el mencionado documento de cesión, el Sindicato Único de Trabajadores del Central Azucarero Ureña Estado Táchira (SUTRAICADET), al cual dijo representar el ciudadano Delfín Vivas, estaba disuelto por decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Táchira, lo cual, a su decir, era de pleno conocimiento del ciudadano Delfín Vivas, ya que intervino en la audiencia de juicio correspondiente, alegando en su declaración ante el Juez, como parte demandada, que consideraba que “ya no tiene sentido, la existencia del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CENTRAL AZUCARERO UREÑA ESTADO TÁCHIRA (SUTRAICADET), por lo que estaba de acuerdo con la solicitud”, es decir, que convino en la solicitud de disolución de esta organización sindical, todo lo cual se evidencia en la referida sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 dictada en la causa que riela en el mencionado tribunal bajo No. SP01-l-2014-000289.
Que como puede evidenciarse, Delfín Vivas no actuaba ya en nombre de SUTRAICADET en condición de Secretario General, ni estaba autorizado para la celebración de acto o negocio jurídico alguno que implicara la transmisión de la propiedad de los bienes muebles o inmuebles del prenombrado sindicato, por cuanto el mismo ya estaba disuelto, aún cuando no se indique expresamente en la sentencia la forma en que se liquidarían sus bienes, además de “que los documentos que utiliza el ciudadano DELFÍN VIVAS para la realización de dicho contrato de cesión de derechos son anteriores a la fecha en que se declara la disolución de SUTRAICADET y por ende carentes de validez jurídica, por cuanto al declararse la disolución de dicho sindicato cesan en sus funciones todos los miembros de su cuerpo directivo, y quedan sin ningún efecto entre las partes ni sobre terceros las autorizaciones o cualquier otra decisión en asamblea ordinaria o extraordinaria de socios celebrada con anterioridad a la disolución del sindicato”.
Que por ende, es lógico determinar que sus representados tienen derechos de propiedad comunitarios en los inmuebles cedidos por el ciudadano Delfín Vivas, derechos que, a su decir, fueron enajenados con una cesión de derechos fraudulenta, sin su consentimiento válidamente expresado, por lo que tal cesión está viciada de nulidad relativa por estar viciado el consentimiento, ya que sus mencionados representados, como miembros del disuelto SUTRAICADET, no dieron su consentimiento válido para la cesión de derechos de los bienes comunitarios de manera expresa en dicho documento o a través de mandato alguno para ello, requisito sine qua non para la existencia y validez de un contrato. Por las razones expuestas, solicita al Tribunal sea declarada la nulidad del mencionado documento de cesión de derechos. Fundamenta la acción en los artículos 1.142 ordinal 2°, 1.146, 1.154 y 1.346 del Código Civil; estimando la demanda en la cantidad de cinco millones doscientos treinta y un mil ciento cuarenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.5.231.148,36). (fs.1 al 7)
- Copia certificada del auto de fecha 19 de junio de 2015, por el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda. (fs. 8 y 9)
- Auto de fecha 5 de agosto de 2016, mediante el cual el mencionado Tribunal de la causa, visto el escrito de fecha 14 de julio de 2016 presentado por la parte actora, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones del bien inmueble consistente en las mejoras allí descritas, a que se refiere el libelo de demanda, ubicadas en la carrera 2, N° 3-63, Barrio La Peza de la ciudad de Ureña, Estado Táchira, por considerar “que se corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo” (fs.11 al 13); la cual fue comunicada mediante oficio N° 559 de fecha 5 de agosto de 2016 al Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira (fs.14 y 15).
- Escrito de fecha 19 de octubre de 2016, en el que la coapoderada judicial de los codemandados Vitermina Pérez de Rodríguez, Clariza Rodríguez de Guerrero, Marcos Teodosio Rodríguez Pérez y María Elena Torres Muñoz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la medida decretada por el Tribunal de la causa en fecha 5 de agosto de 2016. (fs.16 al 20, con anexos a los fs.21 al 85)
- A los folios 186 al 191 corre la decisión de fecha 23 de noviembre de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Auto de fecha 23 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juzgado de la causa, vista la solicitud de sustitución de medida realizada por la parte demandada en su escrito de oposición, indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ésta debe consignar: con respecto al ordinal 1°, identificación actualizada de los miembros de la última junta directiva, copia certificada del acta constitutiva y de la última asamblea de la empresa de seguros, RIF, última declaración de impuesto al SENIAT; y en el caso del ordinal 4°, cheque de gerencia a nombre del Tribunal por la suma de Bs. 5.231.148,36. (f. 192)
- Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de los codemandados Vitermina Pérez de Rodríguez, Clariza Rodríguez de Guerrero, Marcos Teodosio Rodríguez Pérez y María Elena Torres Muñoz apeló de la referida decisión (f. 193); y por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 55)
En fecha 13 de enero 2017 se recibió el cuaderno original de medidas en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 198); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 199)
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2017 la abogada Gloria Duarte de Castiblanco, coapoderada Judicial de los codemandados Vitermina Pérez de Rodríguez, Clariza Rodríguez de Guerrero, Marcos Teodosio Rodríguez Pérez y María Elena Torres Muñoz consignó copias fotostáticas de los poderes que le acreditan su representación marcados “A” y “B”. (f. 200, con anexos a los fs. 201 al 206)
En fecha 27 de enero de 2017, la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco actuando con el carácter de apoderada judicial de los codemandados Vitermina Pérez de Rodríguez, Clariza Rodríguez de Guerrero, Marcos Teodosio Rodríguez Pérez y María Elena Torres Muñoz presentó informes. (fs. 207 al 217)
Por auto de fecha 27 de enero de 2017 se hizo constar que la parte demandante y el codemandado Delfín Vivas no presentaron informes (f. 218); y por auto de fecha 9 de febrero de 2017, que tampoco presentaron observaciones a los informes de su contraparte. (f. 219)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, coapoderada judicial de los codemandados Vitermina Pérez de Rodríguez, Clariza Rodríguez de Guerrero, Marcos Teodosio Rodríguez Pérez y María Elena Torres Muñoz, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró textualmente lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION (sic) A la medida REALIZADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado (sic) CARLOS JAVIER VIVAS TERAN (sic) plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: Se mantiene con todo rigor y efecto jurídico la MEDIDA DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal en fecha 05 de agosto de 2016, sobre el inmueble registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira de fecha 11 de noviembre de 1959 bajo el numero (sic) 45, protocolo 1 propiedad de la parte aquí demandada.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte vencida.

La coapoderada judicial de los codemandados Vitermina Pérez de Rodríguez, Clariza Rodríguez de Guerrero, Marcos Teodosio Rodríguez Pérez y María Elena Torres Muñoz, aduce en su escrito de oposición a la medida decretada por el Tribunal de la causa, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para decretar medidas cautelares sólo si se cumplen los requisitos allí establecidos, es decir, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Que en el presente caso, el a quo no verificó la existencia de tales requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la cautelar objeto de oposición, por lo que la medida debe ser levantada dado que está causando un gravamen irreparable en perjuicio de sus representados en franca violación a su derecho de propiedad.
Asimismo, a los fines de enervar la presunción de buen derecho reclamado por la parte actora, consignó marcada “A” documental consistente en comunicación de fecha 10 de octubre de 2006, en la que los ciudadanos Ramiro Durán Buitrago, José Gerónimo Guerrero Moreno, Daniel Barrera Delgado, Wilson Briceño Olivo, Ángel Horacio Carvajal Arias y David Enrique Espitaleta Sanabria junto a 105 miembros más, renunciaron de forma irrevocable al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar y sus Derivados del Estado Táchira (SUTRAICADET), en razón de lo cual perdieron cualquier derecho de reclamo sobre cualquier bien perteneciente a SUTRAICADET; indicando que los restantes demandantes, ciudadanos Enrique Javier Peñaloza, Luis Alberto Barrera Dueñez, Henry Vargas Chacón, Iván Carlos Rivera Navarro, Wilmer Omar Colmenares Ramírez, Ramón Enrique Contreras Díaz, Edwar Alberto Sánchez Acero, Luis David Castro Chassoulle y José Gregorio Ariza Pernía, nunca pertenecieron a SUTRAICADET, tal y como consta en nómina actualizada de Afiliados del Sindicato, presentada por su Secretario General Delfín Vivas, al Inspector del Trabajo, en fecha 28 de octubre de 2006, la cual anexó marcada con letra “B”.
Igualmente, alega que los actores no consignaron en autos elementos de prueba suficientes que puedan traducirse en presunción de buen derecho y menos aún de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo cual no fue examinado en forma alguna por el a quo al decretar la medida, violando de esta manera el derecho a la defensa de sus representados y creando la situación inequívoca de atacar el auto en el que decretó la medida por el vicio de inmotivación.
A todo evento consignó, igualmente, marcadas “C” copias certificadas expedidas por la Dirección de Registro de Organizaciones Sindicales-Táchira, donde se encuentra inserta acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada el 15 de febrero de 2014, en la que se evidencia, a su decir, que el ciudadano Delfín Vivas contaba con la autorización necesaria para otorgarle a sus representados la cesión de derechos sobre mejoras propiedad de SUTRAICADET; enervando una vez más la presunción de buen derecho, por lo que solicita nuevamente se levante de forma inmediata la medida decretada.
En los informes presentados ante esta alzada, la representación judicial de los mencionados codemandados reitera los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la medida. Asimismo, indica que en la sentencia que resolvió tal oposición a la medida, objeto de apelación, el a quo señala que en fecha 14 de julio de 2016 la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a tenor de lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al evidenciarse que los demandados intentan disponer del bien en litigio al iniciar procedimiento conciliatorio por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira previo a la demanda de desalojo de la ciudadana Margarita Romero Vivas, quien habita actualmente el inmueble objeto de demanda y se encuentra al cuido del mismo a favor de los demandantes, según se evidencia en notificación emitida por dicho órgano administrativo. Que luego señala en la narrativa, que en fecha 5 de agosto de 2016 y visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, ese Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones del bien inmueble referido en el libelo de demanda. Que como puede observarse, el a quo, en su sentencia, sostiene que luego de ver el escrito de solicitud de medida, la decretó, sin verificar la existencia del riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni de la presunción del buen derecho reclamado. Que jamás podrá considerarse como “intentar disponer del bien en litigio”, la acción administrativa previa al desalojo, la cual no es prueba contundente de que el bien inmueble vaya a disponerse, venderse, enajenarse o gravarse. Que el juicio previo ante la vía administrativa de SUNAVI no significa que intentasen vender o hipotecar el inmueble de su propiedad, pues el uso, goce y disfrute lo ostenta la ciudadana Margarita Romero Vivas, tal como lo indicó la propia parte solicitante de la medida en su escrito de fecha 14 de julio de 2016. Que debe observarse también, que en la sentencia apelada el a quo valora tan solo dos pruebas, una consistente en el expediente perteneciente a la organización sindical de trabajadores del Central Azucarero de Ureña, que demuestra que los asociados plenamente identificados decidieron liquidar el sindicato y la otra, consistente en decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, que declaró con lugar la demanda de disolución del sindicato y el cierre de registro de la organización sindical; las cuales, a su decir, no demuestran presunción grave de existencia de inejecutabilidad de la sentencia y del buen derecho, dado que tal presunción del buen derecho quedó destruida con las documentales que fueron consignadas por esa representación con el escrito de oposición a la medida, consistentes en la comunicación de fecha 10 de octubre de 2006, en la que los demandantes renunciaron al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar y sus Derivados del Estado Táchira (SUTRAICADET), la cual no fue valorada por el Juzgado de la causa por lo que considera que no resolvió de forma correcta la oposición en los términos en que fue formulada. Que por otra parte, sus representados no fueron mencionados en el encabezado de la sentencia como codemandados, mencionándose únicamente como tal a Delfín Vivas; y en la dispositiva, declara sin lugar la oposición a la medida, realizada por la parte demandada “ abogado Carlos Javier Vivas Terán”, cuando la persona que formuló oposición a la medida fue ella, en condición de apoderada judicial de los codemandados Vitermina Pérez de Rodríguez, Clariza Rodríguez de Guerrero, Marcos Teodosio Rodríguez Pérez y María Elena Torres Muñoz.
Que junto con el escrito de oposición a la medida, consignó otra documental que tampoco fue valorada por el a quo, consistente en el acta de asamblea extraordinaria de socios, celebrada en fecha 15 de febrero de 2014, en la que se evidencia que el codemandado Delfín Vivas contaba con la autorización necesaria para otorgar a sus representados la cesión de derechos sobre mejoras propiedad de SUTRACAIDET, enervando una vez más la presunción del buen derecho que reclaman los autores. Que al observar detenidamente el auto de fecha 05 de agosto de 2016, en el cual se decretó la medida, se observa la inmotivación a que alude en su escrito de oposición, pues el a quo no verificó la existencia de los requisitos previstos en el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y luego, ante la oposición efectuada, no podía justificar tales requisitos en la sentencia que decide la oposición.
Por las razones expuestas, pide se revoque la decisión apelada, así como el auto de fecha 05 de agosto de 2016 y se ordene el levantamiento de la referida medida cautelar.
Para la resolución del presente asunto, estima esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra, sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: en primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:

El formalizante delata que la juez de la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que “…las medidas cautelares son actos discrecionales del juez, que incluso pueden ser sustituidas, en todo caso, mediante la constitución de garantías a satisfacción del tribunal…”.
En relación con lo delatado, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso Operadora Colona, C.A., dejó claro que “…en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.
…Omissis…

De lo anterior se observa, que a pesar de haber la juez de la recurrida señalado que “…Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez…”, también afirmó que “…el Juez (sic) debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan…”. Igualmente señaló “…que aun cuando el legislador utilice la expresión imperativa “deberá”, significa que debe acordarse la suspensión de la medida mediante constitución de garantía debe estar en plena sintonía con la finalidad del proceso, tal como lo ha venido señalando la doctrina judicial…”.
Asimismo, se evidencia que la juez al revocar las medidas cautelares nominadas e innominadas, lo hizo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, al verificar que no estaba cumplido el fumus boni iuris, expresando las razones por las cuales consideró tal extremo exigido por el legislador, no se encuentra cumplido, y por tanto consideró inoficioso analizar el periculum in mora.
De modo que, la juez motivó las razones por las cuales revocaba las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la innominada, lo cual permite colegir que esta no basó su pronunciamiento en la potestad discrecional dando cumplimiento a lo establecido por esta Sala en la sentencia ut supra transcrita, constituyendo ello motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
…Omissis…

El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al haberse excedido en el juicio de verosimilitud o probabilidad de la presunción grave del derecho reclamado, al exigirse la plena prueba de la capacidad de obligar del gerente de la sociedad mercantil demandada.
…Omissis…

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS)
(Exp. Nº AA20-C-2015-000012)

Así las cosas y por cuanto el poder cautelar está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra la medida, el juez ha de tener en cuenta que otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia previstos legalmente, resulta violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte contraria a la parte solicitante de la medida, así como una limitación injustificada a su derecho de propiedad de los bienes sobre los que la misma recae; y al contrario, negar la medida cautelar a quien cumple plenamente tales requisitos, implica una violación a ese mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo.
Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos previstos en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de mantener ó no, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo mediante el auto de fecha 5 de agosto de 2016.
A tal efecto, sin que la revisión de las actas procesales pueda hacerse en forma total como si se estuviera resolviendo el fondo del asunto controvertido en el juicio principal dado el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, aprecia esta sentenciadora lo siguiente:
La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, objeto de la presente oposición, fue decretada en el juicio por nulidad de contrato, en el que los mencionados demandantes actuando como miembros que dicen haber sido del Sindicato Único de Trabajadores del Central Azucarero Ureña Estado Táchira (SUTRAICADET), pretenden se declare la nulidad del contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en fecha 19 de febrero de 2015, bajo el No. 18, Tomo 80 de los libros de autenticaciones, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el 5 de marzo de 2015, bajo el No. 2015.322, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.2.3511 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, mediante el cual el ciudadano Delfín Vivas, actuando con el carácter de Secretario General del mencionado Sindicato, realizó a favor de los ciudadanos Vitermina Pérez de Rodríguez, Clariza Rodríguez de Guerrero, Marcos Teodosio Rodríguez Pérez y María Elena Torres Muñoz, la cesión de la totalidad de los derechos y acciones que al mismo pertenecían sobre un inmueble consistente en un (1) galpón y una casa para habitación construidos en terrenos de la sucesión Maldonado, ubicado en la carrera 2, N° 3-63, Barrio La Peza de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones especifica en el libelo de demanda; aduciendo al respecto, que el 30 de octubre de 2014, 3 meses y veinte días antes de ser autenticado el documento de cesión, el Sindicato Único de Trabajadores del Central Azucarero Ureña Estado Táchira (SUTRAICADET) había sido disuelto por decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Táchira, de lo cual tenía pleno conocimiento el ciudadano Delfín Vivas, por haber intervenido en la audiencia de juicio correspondiente, en la que alegó como parte demandada, que consideraba que ya no tenía sentido la existencia del prenombrado Sindicato (SUTRAICADET), estando de acuerdo con la solicitud.
Ahora bien, al revisar las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas se aprecia que la parte actora no hizo trasladar al mismo el escrito de solicitud de la medida cautelar de fecha 14 de julio de 2016, ni el contrato de cesión de derechos y acciones cuya nulidad se solicita, así como tampoco promovió prueba alguna en la articulación probatoria abierta a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de constituir presunción grave de la existencia del derecho reclamado y de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
La representación judicial de los codemandados opositores a la medida cautelar, por su parte, consignó con el escrito de oposición copias certificadas tomadas del expediente N° 056-1958-02-00006 del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, perteneciente al Sindicato Único de Trabajadores del Central Azucarero de Ureña Estado Táchira (SUTRACAIDET), corriente a los folios 21 al 185, en las que constan las siguientes documentales:
1.- Marcadas “A” (fs.21 al 138), actuaciones relacionadas con la renuncia irrevocable de trabajadores al mencionado sindicato SUTRAICADET, efectuadas ante la asamblea general celebrada el día 1° de octubre de 2006, las cuales fueron participadas al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, como enmarcadas dentro del artículo 436, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante comunicación de fecha 23 de octubre de 2006, suscrita por la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Caña de Azúcar y sus Derivados ( SITRABCAD), y recibidas en la Inspectoría de Trabajo en fecha 26 de diciembre de 2006, constituyendo por tanto documento de fecha cierta. De las mismas se evidencia que los codemandantes Ramiro Durán Buitrago (f. 54), José Gerónimo Guerrero Moreno (f. 67), Daniel Barrera Delgado (f. 31), Wilson Briceño Olivo (f. 34), Ángel Horacio Carvajal Arias (f. 40) y David Enrique Espitaleta Sanabria (f. 60), renunciaron el 1° de octubre de 2006 a la referida organización sindical.
2.- Marcada “B” nómina de afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar y sus Derivados del Estado Táchira (SUTRAICADET), actualizada para el 28 de septiembre de 2006, presentada por el Secretario General ciudadano Delfín Vivas, al Ministerio del Trabajo y recibida en la correspondiente Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de octubre de 2006 (fs.139 al 146), constituyendo por tanto, un documento de fecha cierta. Del mismo se constata que los codemandantes Ramiro Durán Buitrago, Enrique Javier Peñaloza, Daniel Barrera Delgado, Luis Alberto Barrera Dueñez, Henrry Vargas Chacón, Ivan Carlos Rivera Navarro, Wilmer Omar Colmenares Ramírez, Ramón enrique Contreras Díaz, Edwar Alberto Sánchez Acero, Luís David Castro Choussoule y José Gregorio Ariza Pernía, no figuran como afiliados a la mencionada organización sindical.
3.- Marcadas “C”, las siguientes actuaciones que fueron agregadas al expediente por la ciudadana Belkis Vivas en su carácter de Secretario General de SUTRAICADET, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2014 y recibidas por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 03 de diciembre de 2014 (f. 148):
a.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Miembros del Sindicato Único de Trabajadores del Central Azucarero de Ureña Estado Táchira (SUTRAICADET) celebrada en fecha 15 de febrero de 2014, con la asistencia 28 miembros y 4 invitados especiales, ciudadanos Vitermina Pérez de Rodríguez, Clariza Rodríguez de Guerrero, Marcos Teodosio Rodríguez Pérez y Freddy Enrique Torres, quien obra en representación de María Elena Torres Muñoz. Se valora como documento de fecha cierta y de la misma se evidencia, que la asamblea aprobó ceder los inmuebles ubicados en la carrera 2 N° 33 del Barrio La Peza, Ureña, Estado Táchira, registrados así: 1) por ante el hoy Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 45, Protocolo Primero, de fecha 11 de noviembre de 1959 y 2) por ante el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según documento diarizado bajo el N° 1, de fecha 14 de enero de 1964, adquiridos del ciudadano Asunción Mora, a los acreedores Vitermina Pérez de Rodríguez, Clariza Rodríguez de Guerrero, Marcos Teodosio Rodríguez Pérez y María Elena Torres Muñoz, en pago de un préstamo otorgado al Sindicato para la adquisición de dichos inmuebles por los ciudadanos Aurelio Rodríguez Colmenares y Milton Torres, según el referido documento protocolizado en fecha 11 de noviembre de 1959, autorizando para el trámite correspondiente al ciudadano Delfín Vivas. Igualmente, la asamblea aprobó la liquidación del Sindicato, por cuanto ya el número de miembros no llegaba a 40 y según los estatutos es una causal de extinción.
b.- Documento autenticado en fecha 11 de febrero de 2014 ante la Notaría Pública de Ureña, Estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo 28 de los libros de autenticaciones (fs.161 al 165). Se valora como documento autenticado, a los únicos efectos de establecer que en la fecha indicada, los ciudadanos Vitermina Pérez de Rodríguez, Clariza Rodríguez de Guerrero, Marcos Teodosio Rodríguez Pérez, herederos de quien en vida se llamó Aurelio Rodríguez Colmenares, y Freddy Enrique Torres, obrando en representación de María Elena Torres Muñoz, heredera de Milton Horacio Torres, por una parte y por la otra el Sindicato Único de Trabajadores del Central Azucarero de Ureña Estado Táchira (SUTRAICADET), representado por el ciudadano Delfín Vivas en su carácter de Secretario General, celebraron un compromiso de pago respecto a la deuda contraída por dicho sindicato con los mencionados de cujus Aurelio Rodríguez Colmenares y Milton Horacio Torres, para la adquisición del referido inmueble ubicado en la carrera 2, N° 33, Barrio La Peza, Ureña, Estado Táchira, según el documento registrado por ante el hoy Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira el 11 de noviembre de 1959, bajo el N° 45, Protocolo Primero, el cual no consta en autos.
e.- Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Táchira en fecha 30 de octubre de 2014, que constituye un documento público, mediante la cual declaró la disolución del Sindicato Único de Trabajadores del Central Azucarero de Ureña Estado Táchira (SUTRAICADET), inscrito en fecha 10 de marzo de 1958, con fecha de legalización 29 de septiembre de 1958, boleta de inscripción No.74, folio 145, Tomo 1 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales del Estado Táchira, según consta en expediente 056-1958-02-00001, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
d.- Auto N° 2016- 3519 de fecha 14 de julio de 2016, dictado por el Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que constituye un documento público administrativo, mediante el cual, en acatamiento a la mencionada sentencia definitivamente firme de fecha 30 de octubre de 2014, ordenó el cierre del registro de la organización sindical de trabajadores denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CENTRAL AZUCARERO DE UREÑA ESTADO TÁCHIRA (SUTRAICADET).
Así las cosas, considera esta alzada que no se encuentra cumplido el requisito de presunción del derecho que reclama la parte actora (fumus boni iuris), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito atinente al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora).
Conforme a lo expuesto, debe declararse con lugar la presente apelación; con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la representación judicial de los codemandados Vitermina Pérez de Rodríguez, Clariza Rodríguez de Guerrero, Marcos Teodosio Rodríguez Pérez y María Elena Torres Muñoz; revocarse la decisión de fecha 23 de noviembre de 2016, objeto de apelación y levantarse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo mediante auto de fecha 5 de agosto de 2016. Así de decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los codemandados Vitermina Pérez de Rodríguez, Clariza Rodríguez de Guerrero, Marcos Teodosio Rodríguez Pérez y María Elena Torres Muñoz, mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de los mencionados codemandados Vitermina Pérez de Rodríguez, Clariza Rodríguez de Guerrero, Marcos Teodosio Rodríguez Pérez y María Elena Torres Muñoz, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2016. En consecuencia, ordena levantar la referida medida cautelar.
TERCERO: QUEDA REVOCADA la decisión de fecha 23 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal de la causa, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas de la presente incidencia a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7040